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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420240017501

Ponente: Guillermo Poveda Perdomo

Fecha: 2025-01-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-33-33-004-2024-00175-01 ACCIONANTE: HERNANDO DELGADO LONDOÑO jheanp2807@gmail.com sayrarespaldo@gmail.com ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR notificacionesjudiciales@porvenir.com.co NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co; notificaciones.tutelas@policia.gov.co VINCULADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO tutelasmhcp@minhacienda.gov.co TEMA: DERECHO DE PETICIÓN -DEBIDO PROCESO DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 003 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia 176 proferida, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, el dos (2) de diciembre de 20241 (que por error de redacción el juez de primera instancia consignó como fecha 2 de noviembre de 2024), una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene: “1. Que se proteja a mis derechos fundamentales de petición, el debido proceso. 1 Índice 00012 Samai Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 2 2. Que, en consecuencia, se ordene al FONDO DE PENSION Y CESANTIAS PORVENIR S.A Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL” 1.1.2. Fundamentos fácticos Manifiesta el accionante que, conforme a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, petición, entre otros conexos relacionados en el libelo introductorio, elevó solicitud de devolución de saldo el 18 de septiembre de 2024, aún no ha recibido respuesta efectiva y de fondo, alegándose por parte del fondo de previsión no tener respuesta de la citada cartera ministerial sobre la expedición de certificación laboral para emisión de bono pensional, viéndose afectado sus derechos superiores, máxime cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud e insuficiencia económica para su manutención y subsistencia Expone que, que al no tener el número de semanas cotizadas para acceder a pensión de vejez al tiempo de cumplir 62 años de edad (1° de julio de 2024), solicitó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el que se encuentra afiliado, la devolución de saldos, la cual no ha sido atendida, alegándose por el aludido fondo de previsión social que no ha obtenido respuesta por parte de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA sobre la certificación laboral y de tiempo de servicios del accionante, el cual es indispensable para proceder de conformidad.

Indica que, desde hace más de 20 años reside en el país de España y como quiera que es Policía retirado no continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social, y que en la actualidad cursa un cuadro médico de “LUMBOCIATALGIA DERECHA”, por el cual se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, de ahí que tampoco pueda seguir laborando y de paso cotizando al sistema.

Refiere que, como quiera que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha dado respuesta al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A con el fin de que se remita certificación laboral para poder culminar el proceso necesario que permita completar su historia laboral a pesar de la insistencia de PORVENIR, tal como se evidencia en el oficio del 29 de octubre de 2024, por el cual requiere a la cartera ministerial remitir certificación para el trámite de emisión y pago del bono pensional, se ha afectado su derecho al debido proceso y de contera el de seguridad social, mínimo vital y demás derechos fundamentales invocados, circunstancia que se agrava si cuenta su actual situación económica por el embargo decretado por autoridad competente ante el impago del crédito hipotecario sobre la vivienda en la que reside en el país de España. Así, al no tener otras herramientas legales que obliguen a las accionadas a cumplir con sus obligaciones constituciones y legales, pues a pesar de haber iniciado el proceso de devolución de saldo o aportes dicho proceso o trámite no ha sido posible culminar ante la falta de certificación y/o historia laboral debidamente Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 3 firmada por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-BONOS PENSIONALES, sin que tampoco, hubiese obtenido respuesta clara y concreta por parte del fondo de previsión accionado, de ahí que pida se amparen sus derechos fundamentales 1.1.3.

Fundamentos de derecho Artículos 23 de la Constitución Política, inciso final del artículo13, artículo 23, artículo 29 1.1.4. Contestación a la demanda 1.1.4.1. Porvenir S.A2 Solicita se declare la improcedencia de los ruegos, argumentando que el actor constitucional elevó solicitud de devolución de saldos el 16 de septiembre de 2024, sin que aún se hubiese vencido el plazo de seis (6) meses contemplados en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, con el que cuenta la Administradora del Fondo de Pensiones para resolver sobre peticiones de carácter pensional.

Así, el plazo vencería el 26 de marzo de 2025, por tanto, no existe vulneración de derecho fundamental alguno bajo ese escenario. Sin embargo, resalta que agotado el estudio pensional se logró establecer que el señor HERNANDO DELGADO LONDOÑO no acreditó el capital suficiente para financiar una pensión de vejez para acceder a una garantía de pensión mínima y no reunió las semanas necesarias, por tanto, se procedió con la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 100 de 1993 el 17 de septiembre de 2024 en la suma de $97.184.302, por concepto de capital y rendimientos, quedando pendiente el pago del bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

Informa que, pese haberse elaborado y suscrito la liquidación provisional por el afiliado para la emisión del aludido bono y adelantar las gestiones subsiguientes para el efecto, se elevó solicitud de emisión y/o reconocimiento de bono pensional a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NACION representada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

No obstante, el proceso de bono pensional quedó bloqueado por cuanto el contribuyente MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no reconoció la cuota parte que le corresponde, bloqueando así a las demás entidades ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NACION representada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. 2 Aplicativo SAMAI, índice 6 Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 4 Asevera que, el actuar omisivo del MINISTERIO DE DEFENSA bloquea o impide que las demás entidades (MINHACIENDA - COLPENSIONES), puedan realizar el reconocimiento y pago de cuota parte que le corresponde a cada entidad, aun cuando está vencido el plazo legal para ello. 1.1.4.2.

Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 Pide la desestimación del amparo en tanto que, en su sentir, COLPENSIONES no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia suya, por cuanto, conforme al marco legal aplicable, no ha incumplido por acción u omisión ninguna obligación en relación con la expedición del bono pensional pendiente de solución, como tampoco ha recibido derecho de petición alguno y que esté pendiente de responder.

Solicita la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1.4.3 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 Menciona que, la imposibilidad para emitir y redimir el bono pensional tipo A modalidad 2 del accionante (cupón principal a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y cuota parte a cargo de COLPENSIONES), radica en el hecho de que a pesar de haberse solicitado a través del sistema interactivo de la OBP en fecha 16-09-2024 por parte de la AFP PORVENIR S.A., la emisión y redención del mismo, hasta la fecha y conforme a la información que reposa en dicho sistema, la entidad cuotapartista MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no ha reconocido la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP de la cartera ministerial pueda dar trámite a la solicitud de emisión y Redención elevada por la AFP en comento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en tanto que el sistema interactivo de la OBP presenta la siguiente detención desde el día 19-09-2024 causal 22 “… EXISTEN CUPONES QUE NO HAN SIDO RECONOCIDOS …” DETENCIÓN que impide a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO proceder con la correcta emisión y redención del bono pensional (cupón principal y la cuota parte a cargo de Colpensiones) a favor del accionante.

Advierte que el término para emisión y redención de que trata la norma en comento, no ha empezado a correr para la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dado que para ello la información laboral esté “CONFIRMADA, CERTIFICADA Y NO OBJETADA” por aquellas entidades que intervienen en el bono pensional del accionante, bien sea como emisores o como cuotapartistas, requisito que como ha quedado demostrado, a la fecha no ha sido cumplido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL circunstancia que, se insiste, imposibilita a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pronunciarse de fondo respecto 3 Aplicativo SAMAI, índice 9. 4 Aplicativo SAMAI, índice 10.

Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 5 de la solicitud de Emisión y Redención del bono pensional cupón principal y la cuota parte a cargo de COLPENSIONES del accionante. Precisa que, que a raíz de la solicitud de emisión y redención de bono elevada por la AFP PORVENIR en fecha 16-09-2024, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Emisor del Bono Pensional) procedió a remitir al empleador MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la solicitud de “confirmación de historia laboral”, de que trata el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, norma que en su tenor literal establece: “…Para la liquidación y emisión del bono, sólo se utilizará aquella información laboral QUE HAYA SIDO CONFIRMADA DIRECTAMENTE POR EL EMPLEADOR O POR EL CONTRIBUYENTE…”, según comunicación H2024090659 del 22 de septiembre de 2024.

Agrega que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene competencia para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del accionante, dado que dicho procedimiento debe ser adelantando directamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a través de su archivo laboral masivo, cuando se trate de empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, que para el caso que nos ocupa es la AFP PORVENIR S.A., cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS.

Lo anterior, por cuanto la AFP actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales. (Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995). Finaliza aseverando que, al tratarse la acción de tutela de un trámite sumario y expedito, la misma se torna improcedente por el requisito de subsidiaridad, al no ser el instrumento ordinario con el que cuenta el accionante para procurar el reconocimiento, emisión y pago de bonos pensionales, pues el últimas se trataría de una discusión sobre derechos de carácter legal y económicos, eventos en los cuales la acción tuitiva se torna improcedente. 1.1.4.4 Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Guardó silencio 1.2.

Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga mediante sentencia tuteló los derechos fundamentales del accionante así: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social a favor del señor HERNANDO DELGADO LONDOÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 6 SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que de manera armónica y según sus competencias y funciones, procedan, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, a impartir el trámite que corresponda a la solicitud de devolución de saldos presentada el 16 de septiembre de los cursantes, requiriendo, de ser necesario, la documentación que haga falta para resolver de manera completa y de fondo dicha petición, conforme con las directrices explicadas en precedencia, término dentro del cual, también el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá atender los requerimientos de documentación, emisión de certificaciones y demás gestiones correspondientes para emitir el bono pensional al que tiene derecho el accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1.991.

QUINTO: Si no fuere impugnada, envíese el expediente, en su debida oportunidad, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión» 1.3. Impugnación La accionada Fondo de Pensiones y Cesantías-Porvenir Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones: « (…) Se desconoció que el señor HERNANDO DELGADO LONDOÑO presentó reclamación de prestación económica el día 16 de septiembre de 2024.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 700 de 2001, el término que establece el ordenamiento jurídico para resolver solicitudes pensionales es de 6 meses: ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes (Subraya y Negrilla fuera de texto) En virtud de la norma transcrita, y teniendo en cuenta la fecha de radicación de la reclamación, esto es,16 de septiembre de 2024, dicha reclamación aún se encuentra en términos, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que su término vence el 16 de marzo de 2025.

En virtud de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a su Despacho REVOCAR Y/OMODIFICAR fallo de primera instancia» II. CONSIDERACIONES Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 7 El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio. 2.1.

Problema jurídico Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso de la accionante. 2.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo: (i) Existe legitimación en la causa por activa5, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva6, en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta omisión de remitir al Juzgado de Ejecución de Penas el dictamen médico. (iii) Es asunto de relevancia constitucional7 por vulneración del derecho fundamental de petición que afirma el actor le fue conculcado.

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable. (v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; 5 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 6 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 7 Sentencia T-163 de 2013. 8 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 8 (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad9, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición del accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal. 2.4 Marco normativo en el caso sub examine 2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así: «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”» De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela. 2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.  9 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 9 En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez dispuso: «4.5.4. Respuesta de fondo.

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado11, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.12), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.»13 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación 10 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

(Cita inter texto original) 11 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. (Cita inter texto original) 12 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” (Cita inter texto original) 13 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

(Cita inter texto original) Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 10 de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario14. 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA15. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 4.5.6.

Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.» Cabe anotar además que, el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, que satisfaga integralmente lo reclamado por el petente, además, dicho pronunciamiento debe ser informado de forma eficaz al peticionario; si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, de donde se sigue que la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla.

(negrillas de la Sala) Adicionalmente, la Corte ha establecido un término de respuesta superior cuando las solicitudes versen en materia pensional así16: “(g) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajustes en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. (Cita inter texto original) 15 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

(Cita inter texto original) 16 Sentencia T-650 de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 11 petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 2.4.2- Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados La jurisprudencia constitucional ha reiterado, que adicional al valor probatorio de la historia laboral, con relación a los deberes de las administradoras en el reconocimiento y pago de pensiones, está el tipo de información que allí reposa; datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.

Esto es, información sometida a la legislación vigente de tratamientos de bases de datos y archivos que contienen información de esta naturaleza17. Entonces, además de la responsabilidad de manejo de información que nace para las administradoras de pensiones está; «aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos18. 3.5.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación19 ha concluido que “no es posible trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”20. 17 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016. 18 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 19 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013. 20 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017.

Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 12 Caso concreto La parte actora solicitó el amparo de su derecho de petición, por la presunta omisión del ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A, de dar respuesta al derecho de petición del 16 de septiembre de 2024, encaminada a obtener el pago del bono pensional al que tiene derecho por el tiempo que laboró en la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, seguridad social y habeas del accionante, por cuanto el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir es la encargada de adelantar las acciones y procedimientos en representación del actor para procurar toda la información necesaria para definir de fondo la devolución de saldos solicitados por el accionante.

De igual forma, ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional por su aptitud silente ante el estadio tutela y ante la falta de respuesta a los requerimientos efectuados por las autoridades en torno al reconocimiento y emisión del bono pensional a favor del accionante por el tiempo que laboró en dicha entidad. Por parte FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR en el escrito de impugnación, se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto en su sentir, la Ley le otorga un término de seis (6) meses para resolver las solicitudes pensionales.

De cara al asunto de tutela, se tiene que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

El alto Tribunal Constitucional ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, dado sus condiciones de salud, le corresponde a la administradora privada de pensiones, este caso PORVENIR S.A. realizar la devolución de saldos como quiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo.

Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión. Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 13 En la Sentencia T-320 de 2017, la alta Corporación Constitucional insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos.

Esto persigue evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado21 Nótese que la accionada se excusa en que el término para resolver la solicitud pensional no ha fenecido, dado que le ley le otorga seis (6) meses para ello. Es importante aclarar que si bien, la Ley 700 de 2001, determina que dicho lapso es para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Advirtiendo que, la mesada pensional es la asignación en dinero que las personas reciben de manera mensual una vez han cumplido los requisitos para obtener la pensión, lo cual difiere de la devolución de saldos que es una prestación económica subsidiaria a la pensión, que no es de tracto sucesivo como sucede como la mesada pensional, razón por la cual, dicho argumento no es acogido por la sala.

Ahora, tampoco es de recibo de la Sala, que el no pago se debe a las inconsciencias de la historia laboral, dado que es entidad pensional quien tiene en custodia y cómo lo dijo el alto órgano constitucional, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.

Con lo anterior, se concluye que efectivamente y como lo anotó la juez de primera instancia, fueron vulnerados los derechos fundamentales al accionante por parte de PORVENIR S.A., y MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por lo que se ha de confirmar la sentencia primigenia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 21 Asimismo, aseveró que “resulta contrario a derecho exigirle a una persona un pedimento que, por sus circunstancias fácticas particulares, a todas luces no va a poder cumplir, para materializar la entrega de sus recursos y al retener esos dineros, el fondo de pensiones contraviene la intención del legislador, los postulados constitucionales e incurre en un enriquecimiento sin causa”.

Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 14 PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 02 de diciembre de 2024 (fechada erróneamente 02 de noviembre), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada GIGL