Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 24 de enero de 2025 Radicado 76001-33-33-007-2024-00275-01 Accionante JOHN WILLIAM OCAMPO RINCÓN williamocampor@hotmail.com etorrente@suarezabogados.com Accionados SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI ofiregiscali@supernotariado.gov.co francisco.velez@supernotariado.gov.co Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE PETICIÓN – SE REVOCA LA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES Sentencia 005 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA 1.
Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia No. 199 del 02 de diciembre de 20241 proferida por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó la acción de tutela. 2. Se revoca la decisión impugnada, porque existe vulneración al derecho al debido proceso administrativo y de petición del accionante, pues han transcurrido más de 4 años y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor John William Ocampo Rincón contra la Resolución No. 186 del 9 de marzo de 2020.
II. ANTECEDENTES2 1. Hechos 3. El accionante adquirió de buena fe, en común y en proindiviso con el señor Alfonso Vargas Becerra, el derecho de propiedad sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-213509 por escritura pública No. 2356 del 24 de septiembre de 2014 de la Notaría Cuarta de Cali. 4. En el año 2019 se enteró de un trámite penal que involucraba el inmueble referido anteriormente, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad material en documento público y privado, cometido, en su decir, por el anterior propietario, el señor 1 Índice 00011 de Samai de Primera Instancia. 2 Índice 00003 de Samai de Primera Instancia. / Descripción del documento: 1RadicacionOAe_DEMANDA_20_11_202413(.pdf) NroActua 3 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 2 Eider Garcés Grisales, que habría cancelado una hipoteca de forma fraudulenta.
En dicho proceso el accionante ostenta la calidad de víctima. 5. El Fiscal 3 Sección de Cali solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (ORIP Cali) corregir y cancelar la anotación No. 38 de la matrícula inmobiliaria No. 370-213509 que se refiere a la hipoteca que se había cancelado de manera fraudulenta. 6.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (ORIP Cali) por auto No. 144 del 10 de diciembre de 2018 decidió iniciar actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del inmueble. 7. En el año 2019 el accionante radicó ante la ORIP Cali solicitud de certificación especial de que trata el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso con el fin de iniciar proceso de pertenencia como poseedor de buena fe del inmueble. 8.
La respuesta a la solicitud anterior fue negativa, la ORIP Cali manifestó que el folio de la matricula inmobiliaria No. 370-213509 se encuentra bloqueada en virtud de la actuación administrativa. 9. El 5 de noviembre de 2024 el accionante radicó nuevamente ante la ORIP Cali solicitud de certificación especial de que trata el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso. 10.
El 12 de noviembre de 2024 el registrador principal dio respuesta a la petición anterior, e indicó que no era posible tramitarla, ya que el folio de matrícula se encuentra bloqueado. 11. El actor alegó que han pasado 10 años desde que adquirió el inmueble y 6 años desde el inicio del proceso penal y de la actuación administrativa de la ORIP, pero que aún no se ha resuelto la situación jurídica del inmueble. 12.
Manifestó que solicita la certificación de que trata el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso para iniciar un proceso de declaración de pertenencia y que la entidad accionada podría expedirla, dejando la salvedad que cursa una actuación administrativa para establecer la situación real del inmueble. 13. Finalmente, indicó que negar la expedición de dicho documento transgrede sus derechos a la administración de justicia (pues no puede instaurar el proceso ya que la demanda sería rechazada), así como el debido proceso y la propiedad privada. 2.
Pretensiones 14. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada. 15. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali expedir un certificado especial donde consten las personas que figuran actualmente como titulares de derechos reales principales sujetos a registro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-213509, ello con el fin de poder dar inicio a un proceso de declaración de pertenencia. Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 3 3.
Derechos fundamentales invocados 16. Administración de justicia, debido proceso y propiedad privada. 4. Trámite. 17. Mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 20243 el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. 5.
Informe de tutela. 18. La Superintendencia de Notariado y Registro4 indicó que se atiene a lo probado en el proceso. Precisó las competencias asignadas por la ley a las Superintendencias y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Recalcó que cada oficina de registro tiene archivo y base de datos sobre los bienes inmuebles que conforman su círculo registral. 19.
Así mismo, indicó que los Registradores de Instrumentos Públicos son los únicos responsables del proceso de registro, y se encargan de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula que corresponden a su círculo registral, previo cumplimiento de lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y que sus decisiones pueden ser controvertidas interponiendo los recursos de ley (Artículo 22 y 60 Ley 1579 de 2012) reposición ante el registrador y apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. Alegó falta de legitimación por pasiva. 20.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali5 explicó que el Fiscal 3 Seccional allegó escrito por el cual solicitó “dar aplicación a la instrucción 11 del 2015, de la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que se tiene plenamente establecido que el certificado No. 275 del 19/05/2014, supuestamente emanado de la Notaria 23 de esta ciudad que dio lugar a la anotación No. 38, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-213509, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es espurio, pues, se reitera, si bien en la mencionada Notaria reposa un certificado de cancelación de una hipoteca con el mismo número, no coincide en fechas, partes, títulos escriturarios y contenido con la primera de las enunciadas en este acápite”. 21.
En virtud de dicha solicitud, se dio apertura a una actuación administrativa para establecer la real situación del bien inmueble y que culminada la misma, se profirió la resolución No. 186 del 8 de marzo de 2020 por la cual se ordenó corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-213509, en el sentido de dejar sin efecto registral la anotación No. 38 del 21-05-2014, quedó sin validez. 22.
El aquí accionante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, por considerarse afectado en la decisión tomada por la ORIP Cali. El recurso reposición fue desatado negativamente por 3 Índice 00004 de Samai de Primera Instancia 4 Índice 00008 Samai Juzgado / Descripción del documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 8 5 Índice 00009 Samai Juzgado / Descripción del documento: 15Recepcionmemor_EE14316pdf(.pdf) NroActua 9 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 4 resolución No. 243 del 24 de junio de 2020 y se concedió la apelación ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual está en trámite y, una vez finalizado, se procederá a expedir el certificado especial solicitado. 23.
Finalmente resaltó que una vez se haya dado apertura a un trámite de actuación administrativa, el folio de matrícula debe ser bloqueado como medida preventiva y sobre el mismo no se puede efectuar el registro de ningún documento, de acuerdo a la Circular 139 de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro. 6. Sentencia de primera instancia6. 24.
Por sentencia No. 199 del 2 de diciembre de 2024 el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo constitucional. 25. Indicó que el bloqueo de folios de matrícula encuentra soporte en la Ley 1579 de 2012, que en su artículo 59 prevé el procedimiento a seguir para garantizar que se refleje la verdadera situación jurídica de un inmueble.
Que dicho proceso ha sido reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante las circulares 119 del 16 de agosto de 2005 y 139 de 9 de julio de 2010. 26. La respuesta brindada por la accionada, contrario a lo sostenido por el accionante, en manera alguna vulnera los derechos invocados y que, respecto al debido proceso, la oficina de registro da cuenta de las razones por las que no puede accederse a expedir el certificado pretendido por este, ello encuentra sustento en el marco legal del trámite registral. 27.
Que mientras no culmine el procedimiento administrativo en el que se resuelva el recurso pendiente, no hay certeza sobre las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre ese bien inmueble, razón por la que el accionante no puede alegar una vulneración al derecho de propiedad, precisamente porque el derecho real no se encuentra definido y en consecuencia no es posible ordenar a la entidad expedir el certificado especial de que trata el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, ni procede la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real. 28.
Finalmente, la discusión planteada no tiene relación directa con la dignidad del accionante, razón por la cual, el derecho a la propiedad invocado no tiene el carácter de fundamental susceptible del amparo constitucional, ni tampoco vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues puede presentar el proceso de declaración de pertenencia sin el certificado aludido. 7.
Impugnación7. 29. La parte accionante indicó que la actuación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali se ha prolongado en el tiempo de manera indefinida, lo que afecta sus derechos como propietario del inmueble. 6 Índice 00011 de Samai de Primera Instancia 7 Índice 00014 de Samai de Primera Instancia / Descripción del documento: 23Recepcionmemor_Impugnacionfallodetu(.pdf) NroActua 14 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 5 30.
Señaló que la ORIP Cali podría expedir el certificado especial en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro del inmueble sin que exista inconveniente alguno, incluso podría dejar la salvedad que se encuentra en trámite una actuación administrativa, para que pueda iniciar el proceso judicial, ya que de lo contrario se trasgrede el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues inadmitirían la demanda.
III. CONSIDERACIONES 1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales 31. Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 32.
Este Tribunal es competente para resolver la impugnación considerando que la primera instancia la tramitó y decidió uno de los juzgados administrativos del circuito de Cali. 2. Problema jurídico 33. La Sala debe determinar: a. ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no expedir el certificado de que trata el artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso bajo el argumento que existe una actuación administrativa en curso que busca definir la real situación jurídica del bien inmueble y que el folio de matrícula se encuentra bloqueado? b. En caso negativo, ¿Se vulnera el derecho al debido proceso administrativo del accionante, cuando las accionadas no han resuelto el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2020 por el señor John William Ocampo Rincón contra la Resolución No 186 del 9 de marzo de 2020 dentro de la actuación administrativa No 3702018AA-142 que busca definir la real situación jurídica del bien inmueble? 3.
Tesis de la Sala 34. La Sala considera que no existe vulneración al derecho acceso a la administración de justicia del accionante, porque al estar bloqueado el folio inmobiliario, se paraliza la actividad registral en relación con la matrícula inmobiliaria, lo cual implica que sobre la misma “(…) no será posible operación registral alguna, es decir no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos (…), por lo que no se puede expedir el certificado de que trata el artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso. 35.
No obstante, considera esta Sala que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro al tener pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante hace más de 4 años, vulnera el derecho al Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 6 debido proceso administrativo y el derecho de petición, al existir una dilación injustificada para resolverlo. 36.
Para abordar la resolución del tema, es necesario considerar lo siguiente: en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. Luego, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) Efectos de los bloqueos de folios de matrícula inmobiliaria; (ii) Debido proceso administrativo. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.
Naturaleza de la acción de tutela 37. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. 38. Debe considerarse que la tutela se estableció como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares. 4.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 39. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 40.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. 41.
En el caso objeto de revisión, se acredita que el señor John William Ocampo Rincón se encuentra legitimado para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Legitimación por pasiva 42. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, son demandables a través de acción de tutela, en tanto son autoridades públicas, puesto que la primera es un organismo adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente; y la segunda, es una dependencia de dicha entidad de vigilancia. Inmediatez Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 7 43.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. 44. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 45.
La Sala considera que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo fue presentada el 20 de noviembre de 2024, dirigiéndose a la protección de los derechos al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, ya que la accionada el 12 del mismo mes y año negó la expedición de la certificación especial de que trata numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, indispensable, según el actor, para iniciar proceso de pertenencia del bien inmueble.
Subsidiariedad 46. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 47. En ese sentido, la Corte ha reiterado la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, en la medida en que estos, en principio, sólo tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas necesarias para expedir el acto principal posterior, el cual es controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 48.
Sin embargo, en tratándose de actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos en procesos que se encuentran en desarrollo al momento de interponerse la acción de tutela, desde sus inicios la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente la tutela es procedente para cuestionar su constitucionalidad, siempre y cuando se demuestre que los mismos puedan vulnerar o amenazar derechos fundamentales, a pesar de que por su naturaleza se limitan a dar impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponer u organizar los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.
Al respecto, el pleno de esta Corte ha indicado que: “De ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados.
Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 8 fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.”8 49.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son que: “- Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata. - Según el art. 209 de la C.P., ‘la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas.
La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados.
De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social.” 9 50.
Descendiendo al asunto en estudio, este Tribunal encuentra que el accionante cuestiona que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada debido que no expidió el certificado de que trata el artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso para poder iniciar un proceso de pertenencia, bajo el argumento que existe una actuación administrativa en curso para definir la real situación jurídica del bien inmueble y que por ello, el folio de matrícula se encuentra bloqueado. 51.
Al respecto, la Sala evidencia que por auto No. 144 del 10 de diciembre de 201810 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali inició actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-213509 y dispuso el bloqueo de dicho folio de matrícula. 8 Sentencia SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) reiterada por la providencia T-1012 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 9 SU-201 de 1994 (MP.
Antonio Barrera Carbonell). 10 Índice 00003 Samai Juzgado / Descripción del Documento: 3RadicacionOAe_ANEXOS_20_11_202413_(.pdf) NroActua 3 / folios 12 - 15 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 9 52. En principio, la Sala resalta que el referido auto es un acto administrativo de trámite, frente al cual, no procedería la acción de tutela, pues el accionante podrá cuestionar su constitucionalidad cuando se expida el acto definitivo, a través de las acciones contenciosas administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico para el efecto. 53.
No obstante, de conformidad con lo expuesto, la Sala estima que como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no expide el certificado pretendido por el actor debido que el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra bloqueado, y como dicho bloqueo fue dispuesto en el auto No. 144 del 10 de diciembre de 2018, el recurso de amparo constitucional resulta procedente. 54.
Toda vez que si bien es un acto administrativo de trámite, el mismo decide una cuestión sustancial dentro de dicha actuación, pues no sólo dispuso dar inicio al procedimiento y decretar pruebas, sino que también ordenó bloquear el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-213509, siendo esta última determinación similar a una medida cautelar, pues limita el ejercicio del derecho de dominio del predio, y por tanto es posible la vulneración derechos fundamentales. 55.
Por lo anterior, se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Efectos de los bloqueos de folios de matrícula inmobiliaria 56. Conforme lo señalado en la Circular 139 del 9 de julio de 2010 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria es una medida preventiva que paraliza la actividad registral relacionada con los bienes afectados, lo cual implica que sobre las matrículas no será posible operación registral alguna, es decir, no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos hasta tanto quede en firme la decisión que dio origen al dicha determinación. 57.
La Corte Constitucional ha sostenido que la decisión de bloquear los folios de la matrícula inmobiliaria no es una determinación meramente de trámite, ya que tiene la vocación de afectar los derechos de los propietarios de los bienes afectados con la medida, pues si bien el predio no sale del comercio sí se limita su disposición, en tanto en caso de enajenarse no sería posible efectuar su tradición ante la imposibilidad de registrar el negocio.
En ese sentido, resulta pertinente resaltar lo señalado en la Sentencia T-788 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó que: “(…) las medidas cautelares no tienen el alcance de una sanción, pues a pesar que pueden llegar a afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, máxime cuando no tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho.” (Subrayado fuera del texto original). 58.
El artículo 59 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012 por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos define el procedimiento para corregir errores así: “…Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 10 esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia delegada para el Registro.
A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes…” 59. Por otra parte, debido a la complejidad y especificidad del sistema de registro, algunos aspectos del trámite son regulados en circulares que expedía la Superintendencia de Notariado y Registro como guía para los operadores jurídicos.
Así, por ejemplo, en las Circulares 119 del 16 de agosto de 2005 y 139 de 9 de julio de 2010, se determinó la forma correcta de realizar las notificaciones de los actos administrativos, las precauciones a adoptar en aquellos casos en los que los documentos se devuelven al público sin registrar a través de notas devolutivas, los requisitos que deben cumplir los recursos en la vía gubernativa y el proceso de bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria. 60.
Específicamente, sobre este último trámite se indica que el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su fundamento “en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan funcionar de manera adecuada.”11 61.
De igual manera, se establece que dicha medida procederá cuando (i) se comience una actuación administrativa iniciada de oficio o en virtud de una petición, o cuando (ii) sea ordenada por un despacho judicial. En ese sentido, se expresa que, una vez decretado el bloqueo de los folios inmobiliarios, se paraliza la actividad registral en relación con la matrícula inmobiliaria, lo cual implica que sobre la misma “(…) no será 11 Circular 139 de 2010.
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 11 posible operación registral alguna, es decir no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos (…).”12 Debido proceso administrativo 62. El debido proceso fue consagrado en los artículos 29 y 58 de la Constitución como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos. 63.
En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios, ha sostenido que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.”13 64.
Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que el debido proceso también implica garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.”14 65.
Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso15.
Caso concreto. 12 Circular 139 de 2010. 13 Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 14 Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De igual manera, en relación con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 12 66. En el presente caso, el accionante cuestiona que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido que no expide el certificado de que trata el artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso, para poder iniciar un proceso de pertenencia, bajo el argumento que existe una actuación administrativa en curso para definir la real situación jurídica del bien inmueble y que por ello, el folio de matrícula se encuentra bloqueado. 67.
Al verificarse el expediente, se constata que el 12 de noviembre de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali negó la expedición del certificado solicitado, porque la matrícula inmobiliaria No. 370-213509 se encuentra bloqueada por inicio del trámite administrativo16. 68. En ese orden, la actuación de la entidad la accionada es acorde con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012, pues una vez decretado el bloqueo de los folios inmobiliarios, se paraliza la actividad registral en relación con la matrícula inmobiliaria, lo cual implica que sobre la misma “(…) no será posible operación registral alguna, es decir no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos (…).”17 69.
Por lo anterior, esta instancia comparte la postura del a-quo en el sentido que, al estar bloqueado el folio de matrícula, no podría expedirse certificados ya que cursa una investigación administrativa. Por ende, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 70.
No obstante, al analizar el expediente, se evidencia que dentro de la actuación administrativa realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali expediente radicación No. 3702018AA-142 que busca definir la real situación jurídica del bien inmueble a folio de matrícula inmobiliaria No. 370-213509, se emitió Resolución No. 186 del 9 de marzo de 2020 que resuelve la misma. 71.
El aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo el 14 de marzo de 202018 el cual fue remitido a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro por oficio No. 3702020EE04521 del 28 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2020 a las 7:34am por el correo patricia.alzate@suernotariado.gov.co a archibaldo.villanueva@supernotariado.gov.co20, y no se evidencia que el mismo haya sido resuelto. 72.
En este punto, la Sala resalta que una de las garantías al debido proceso administrativo es que no se presenten dilaciones injustificadas dentro del trámite administrativo, ya que el ejercicio que debe desarrollar la administración pública es la realización de sus objetivos y fines estatales, con el fin de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos. 73.
Bajo esa mirada, esta Sala considera que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro al tener pendiente por resolver el recurso 16Índice 00003 Samai Juzgado / Descripción del documento: 3RadicacionOAe_ANEXOS_20_11_202413_(.pdf) NroActua 3 / folio 22 17 Circular 139 de 2010. 18 Índice 00010 Samai Juzgado / Descripción del documento: 19Recepcionmemor_RECURSODEREPOSICIONY(.pdf) NroActua 10 19 Índice 00010 Samai Juzgado / Descripción del documento:18Recepcionmemor_OFICIONo3702024EE045(.pdf) NroActua 10 20 Índice 00010 Samai Juzgado / Descripción del documento:18Recepcionmemor_OFICIONo3702024EE045(.pdf) NroActua 10 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 13 de apelación interpuesto por el ahora accionante hace más de 4 años vulnera el derecho al debido proceso administrativo del señor Ocampo Rincón, porque es evidente la dilación injustificada en las resultas del mismo, máxime que la decisión influye directamente en el certificado de que trate el artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso. 74.
No se comparte la tesis del a-quo de sólo exhortar a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro para que resuelva el recurso de alzada, ya que, actuando como jueces constitucionales, se debe garantizar la protección de los derechos fundamentales, y si alguno de ellos se encuentra conculcado, es deber como operadores judiciales hacer cesar dicha vulneración. 75.
Sumado a lo anterior, esta Sala resalta que también está vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues la Corte Constitucional ha indicado que los recursos interpuestos en vía gubernativa y no decididos por la administración en los términos legales, vulnera dicho derecho: “…Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición…”21 76.
Esta Sala advierte que es deber del juez constitucional proteger los derechos fundamentales conculcados así no hayan sido solicitados, pues negarlos, quebrantaría el acceso a la administración de justicia. “…Es deber del juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante…”22 77.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y derecho de petición del aquí accionante. 78. Se ordenará que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro resuelva y notifique el recurso de apelación interpuesto por el señor John William Ocampo Rincón el 14 de marzo de 2020 contra la Resolución No. 186 del 9 de marzo de 2020. 79.
Una vez resuelto el mismo, deberá la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali expedir al accionante la certificación de que trata el artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso. DECISIÓN 80. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 Sentencia T-682 de 2017 22 Sentencia T-172 de 2016 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-007-2024-00275-01 14
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 199 del 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó el amparo.
SEGUNDO: ACCEDER a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición vulnerados por las accionadas al señor John William Ocampo Rincón.
TERCERO: ORDENAR que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor John William Ocampo Rincón el 14 de marzo de 2020 contra la Resolución No. 186 del 9 de marzo de 2020 y se notifique en debida forma dicha decisión. Una vez resuelto el mismo, deberá la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali expedir al accionante la certificación de que trata el artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso.
CUARTA: Ejecutoriada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,