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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720250003101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-01 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionada Nueva EPS Vinculada Caja de compensación familiar- CAFAM Tema Derecho a la salud- suministro incompleto e inoportuno medicamentos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte vinculada, Caja de Compensación Familiar (en adelante, CAFAM) en contra de la sentencia del 27 de febrero de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Posición parte vinculada,3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Neyda Margarita Torres Jaramillo, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, a la seguridad social y a la integridad física.

Para tales efectos solicitó3: “1. Solicito, señor juez que se me tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, LA VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL 2. Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, autorice y entregue de manera inmediata de los medicamentos ordenados por el médico tratante, a saber: ▪ Hialuronato de sodio 2mg, 3 frascos por 3 meses ▪ Leflunomida 20mg tableta ▪ Citrato de calcio ▪ Vitamina D3 315mg tableta ▪ 30 Espironolactona de 25mg tableta coral ▪ Atorvastatina 40mg ▪ Ácido Folico 1mg tableta ▪ Esomeprazol 40mg ▪ Empagliflozina 25mg tableta ▪ Levotirixina Sodica 50mg 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13SentenciaPrimeraInstanciaAT01720250003100.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 ▪ Hialuronato de Sodio 2mg/ml ▪ Ácido Acetil Salicílico 100mg ▪ Vitamina C 500mg ▪ Ácido Ascorbico 500mg ▪ Sacubitrilo valsartan 100mg Tal como lo ordenan los médicos tratantes y cada vez que lo ordenen, así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que podría requerir en razón de las enfermedades que padezco y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir, que se me garantice UNA ATENCION INTEGRAL, oportuna y de calidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela Solicito señor Juez que se ordene el recobro al Fosyga por los costos No pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Se encuentra afiliada en salud al régimen contributivo de la NUEVA EPS, por lo considera le corresponde a esta entidad la prestación de los servicios médicos, la autorización y suministro de todos los medicamentos que le sean ordenados por los médicos tratantes. 5.

(2) Señaló que es una mujer de 61 años diagnosticada con “hipertensión esencial, artritis reumatoide seropositiva y problemas visuales”, por lo que requiere de los medicamentos enlistados en las pretensiones, recetados por su médico tratante para tratar su diagnóstico. 6. (3) Resaltó que los medicamentos referenciados le han sido entregados forma intermitente durante diversos meses y a la fecha no cuenta con ninguno de ellos porque la EPS argumenta qué hay desabastecimiento. 7.

(4) Qué según su historia clínica los medicamentos enlistados son indispensables para el tratamiento de sus enfermedades. Sin embargo, cada vez que se dirigía a reclamarlos, se le entregaban pendientes de los medicamentos y no hubo respuesta alguna a sus peticiones en ninguna ocasión. 3.2. Posición de la parte accionada 8. La NUEVA EPS5, rindió informe en el que solicitó desestimar la acción de tutela y expuso lo siguiente: (1) No existe prueba en el expediente que acredite la vulneración de derechos, por lo que no puede controvertir un hecho que no ha sido demostrado;

(2) Señaló que los afiliados tienen derechos y obligaciones, entre ellas, gestionar las citas médicas necesarias para su tratamiento y agotar los canales de atención disponibles antes de acudir a la tutela; (3) Argumento que el sistema de salud funciona con recursos limitados por lo cual hay que procurar la protección del patrimonio público; y finalmente (4) Solicita la vinculación de la caja de compensación familiar( en adelante, CAFAM)al ser la responsable del suministro de medicamentos. 4 Folio 1, Archivo digital “01Demanda.”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “07InformeNuevaEps.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Posición de la parte vinculada 9. Por su parte, CAFAM, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso y expuso los siguientes argumentos: (1) Los medicamentos requeridos por la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales, lo que imposibilita su entrega;(2) la responsabilidad por la prestación efectiva de los servicios de salud recae exclusivamente sobre NUEVA EPS; por último, (3) señaló que la autorización y direccionamiento de los servicios médicos corresponde al asegurador, y no a CAFAM, ya que su función se limita a la prestación de servicios a través de sus IPS habilitadas, sin competencia para resolver disputas entre la accionante y la EPS. 3.4.

Fallo de primera instancia 10. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2025 el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la seguridad social de la señora Neyda Margarita Torres Jaramillo, conforme a las razones indicadas en esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y al dispensario CAFAM que, dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregue a la señora Neyda Margarita Torres Jaramillo identificada con cedula de ciudadanía nro. 45.456.415, los siguientes medicamentos que le fueron recetados por su médico tratante y que se encuentran en estado de “pendientes”: Medicamento Cantidad Radicado medicamento pendiente 1 Espirolonactona 25mg 30 SSC No. 81650324 de 15 de enero de 2025 2 Vitamina C 500mg 30 SSC No. 81650324 de 15 de enero de 2025 3 Espironolactona 25 mg 30 SSC No. 80568559 de 21 de noviembre de 2024 4 Ácido ascórbico 500 mg 30 SSC No. 80568559 de 21 de noviembre de 2024 5 Empagliflozina 25 mg 30 SSC No. 81650426 de 27 de diciembre de 2024 6 Sacubitrilo valsartan 100MG 30 SSC No. 81650426 de 27 de diciembre de 2024 7 Leflunomida 20mg 30 SSC No. 81647704 de 27 de diciembre de 2024 8 Ácido ascórbico 500 mg 30 SSC No. 78778789 de 23 de octubre de 2024 9 Espironolactona 25 mg 30 SSC No. 79715076 de 23 de octubre de 2024 10 Ácido ascórbico 500 mg 30 SSC No. 79715076 de 23 de octubre de 2024 11 Levotiroxina sódica 50 mg 30 SSC No.82571685 de 17 de febrero de 2025 12 Citrato de calcio + vitamina D15 30 SSC No. 82571684 de 30 de enero de 2025 13 Espironolactona 25 mg 30 SSC No.82571436 de 30 de enero de 2025 14 Atorvastatina 40 mg 30 SSC No.82571436 de 30 de enero de 2025 15 Vitamina C 500 mg 30 SSC No.82571436 de 30 de enero de 2025 16 Ácido fólico 1 mg 30 SSC No. 82571524 de 30 de enero de 2025 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 17 Esomeprazol 40 mg 30 SSC No. 82571524 de 30 de enero de 2025 18 Empagliflozina 25mg 30 SSC No.82571435 de 30 de enero de 2025 19 Hialuronato de sodio 1 frasco SSC No. 82181936 de 17 de enero de 2025 20 Leflunomida 20mg 30 SSC No. 82623714 de 1 de febrero de 2025 TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Neyda Margarita Torres Jaramillo, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener una cobertura y atención integral en salud, de acuerdo con los motivos indicados en esta providencia. (…)

QUINTO: ORDENAR al Dispensario CAFAM que, una vez vencido el término otorgado en el numeral primero de esta decisión, remita a este Despacho constancia del cumplimiento de la orden impartida”. 11. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Se evidenció que la falta de entrega de los medicamentos ya enunciados ha afectado gravemente el tratamiento de la accionante;

(2) la actora es una persona adulta mayor con “hipertensión esencial, artritis reumatoide seropositiva y problemas visuales”, la cual no cuenta con los recursos necesarios para costear todos los medicamentos recetados; (3) La EPS no puede excusarse en el desabastecimiento del medicamento sin adoptar medidas eficaces para garantizar su entrega oportuna y CAFAM, es el materialmente responsable de la entrega de los medicamentos recetados a la paciente por parte del médico tratante de la EPS. 3.2.

Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La CAFAM impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) enfatiza que las entidades señaladas son entes jurídicamente independientes y con funciones específicamente contempladas en la ley; (2) respecto a los medicamentos requeridos en el fallo de tutela ya había sido informado que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual están imposibilitados para la entrega;

(3) la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, los servicios de salud requeridos por los afiliados; finalmente, (4) aclaró que la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, por ende, no es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre el accionante y el asegurador. 13.

A través de auto de 24 de marzo de 20257, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 26 de marzo de 20258. 6 Archivo “15MemorialImpugnacion”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 Archivo “17AutoConcedeImpugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “01ActaReparto”, (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5.

Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110). 5.2.

Problema jurídico de instancia 16. La Sala deberá determinar si la parte accionada NUEVA EPS y la parte vinculada CAFAM vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no entregar de manera oportuna y en su totalidad los medicamentos prescritos a través de orden médica, o si, por el contrario, el amparo no resulta procedente comoquiera que la responsabilidad no recae directamente sobre la entidad vinculada, sino la entidad prestadora de salud por tener la obligación de prestar el servicio de salud de la actora. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que ordenó a la entidad NUEVA EPS como la responsable de velar por el efectivo cumplimento de las órdenes y por parte de las entidades que esta contrata, y al dispensario CAFAM como entidad vinculada al proceso, porque como entidad encargada de entrega y suministro de medicamentos, debe velar por la disponibilidad de los medicamentos para el acceso de los usuarios. 18.

En todo caso, se ADICIONARÁ la decisión y ordenar a la Nueva EPS que ante la “escasez de medicamentos” por parte de CAFAM deberá entre su red la IPS que pueda dar entrega efectiva de los medicamentos, para evitar barreras administrativas injustificadas a la accionante. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 19.

En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 presuntamente vulneran los derechos invocados;

(4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.) 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia 21. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11. 22.

Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental12. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana13.

Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014. 23. La Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable.

El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. 24. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado14. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no 11 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 12 Ídem 13 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 14 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir15. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.16 25.

Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud. 5.6.2.

Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia. 26. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 27. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio17.

Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud18. 28. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia19.

Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud: “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir[52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros20.” 29.

En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran 15 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 16 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 17 Ver Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ver Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 19 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad21 y continuidad22 en la prestación del servicio de salud. 30. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna23. 5.7.

Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes: 31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 32. (1) Historia clínica, que evidencia el estado de salud de la accionante y la necesidad de los medicamentos formulados24. 33. (2) Orden médica, en la que se prescribe el tratamiento requerido, lo que demuestra la necesidad del suministro oportuno de los medicamentos25. 34.

(3) Constancias de medicamentos pendientes para entrega, que certifica que los medicamentos no han sido entregados por la entidad dispensadora, a pesar de la orden médica26. 5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 35. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, y seguridad social al no recibir medicamentos del tratamiento recetado por su médico tratante, tornándolo intermitente, poniendo en riesgo su integridad física en su condición de mujer de 61años la cual cuenta con múltiples padecimientos, según lo probado en su historia clínica 36.

El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora Neyda Margarita torres Jaramillo, al considerar que tanto la Nueva EPS y CAFAM se encontraban vulnerando los derechos fundamentales de la actora, comoquiera no han realizado la entrega de los medicamentos pendientes según el informe rendido por la misma parte: i) 3 meses de Espironolactona de 25mg; ii) 2 meses de vitamina C de 500mg; iii) 3 meses de Ácido ascórbico de 500mg; iv) 2 meses de Empagliflozina de 25mg; v)1 mes de Sacubritilo Valsartan de 100mg; vi)2 meses de Leflunomida de 20mg; vii) 1 mes de Atorvastatina de 21 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 22 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 23 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Folio 8, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Folio 8, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 26 Folio 9-10, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40mg; viii) 1 mes de Ácido fólico de 1mg; ix) 1 mes de Esomeprazol de 40mg y x) 2 meses de Hialouronato de Sodio de 2mg en la cantidad y con las especificaciones ordenadas por el médico tratante. 37.

Inconforme con la decisión, CAFAM impugnó la decisión de primera instancia, alegando entre otras que están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales, por lo cual están imposibilitados para la entrega. 38. Sea lo primero señalar que, si bien la NUEVA EPS como entidad prestadora de salud es la encargada de velar por la prestación integral del servicio de salud de usuarios, especialmente a sujetos como la señora Neyda Margarita Torres Jaramillo que padece de hipertensión esencial, artritis reumatoide seropositiva y problemas visuales. lo cierto es que la entidad IPS CAFAM como contratista y colaborada de la entidad prestadora de salud, tiene la relación comercial con la EPS para el cumplimiento de entrega y suministro de medicamentos, resultando necesario su vinculación y orden dentro de la presente acción constitucional. 39.

Lo anterior, teniendo en cuenta que CAFAM en calidad de dispensario tiene la obligación de hacer las gestiones necesarias para la disponibilidad permanente de medicamentos. 40. Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho notorio de la presunta escasez de medicamentos que atraviesa el territorio nacional; sin embargo, dicha situación no es óbice para que la entidad CAFAM aluda a una falta de obligación sobre la entrega o no de medicamentos, especialmente, a pacientes como la señora Neyda Margarita torres Jaramillo, la cual cuenta con una serie de padecimientos los cuales pueden verse agravados por la no ingesta de los medicamentos recetados. 41.

En ese orden, la Sala considera que la orden dirigida a CAFAM permite una colaboración armónica entre la EPS e IPS para dar cumplimiento eficaz a la entrega del medicamente y suspender la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 42. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien corresponde a las entidades prestadoras de salud la obligación de velar por el suministro directo de los medicamentos de usuarios y vigilar a las IPS encargadas de entrega a través de dispensarios lo que requieran, lo cierto es que las IPS como CAFAM tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos que sean solicitados por los usuarios, resultando necesario confirmar la decisión de primera instancia. 43.

En todo caso, la Sala considera que deberá adicionarse la sentencia de primera instancia y ordenar a la Nueva EPS que ante la “escasez de medicamentos” por parte de CAFAM deberá entre su red la IPS que pueda dar entrega efectiva de los medicamentos:: i) 3 meses de Espironolactona de 25mg; ii) 2 meses de vitamina C de 500mg; iii) 3 meses de Ácido ascórbico de 500mg; iv) 2 meses de Empagliflozina de 25mg; v)1 mes de Sacubritilo Valsartan de 100mg; vi)2 meses de Leflunomida de 20mg; vii) 1 mes de Atorvastatina de 40mg; viii) 1 mes de Ácido fólico de 1mg; ix) 1 mes de Esomeprazol de 40mg y x) 2 meses de Hialouronato de Sodio de 2mg.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 44.

Lo anterior, para evitar nuevas barreras de tipo administrativas que estén ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y que, de acuerdo con la misma prescripción médica, las drogas resultan vital para el tratamiento de su condición. 45. Así las cosas, la Sala adicionará la decisión impugnada con base en las razones previamente expuestas, las cuales demuestran que sí existió vulneración de las garantías constitucionales invocadas, lo cual hizo necesaria las órdenes de amparo dictadas en primera instancia. VI.– DECISIÓN 46.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedara así: “QUINTO: ORDENAR al Dispensario CAFAM que, una vez vencido el término otorgado en el numeral primero de esta decisión, remita a este Despacho constancia del cumplimiento de la orden impartida.

Parágrafo: En caso de que los medicamentos se encuentres desabastecidos en el Dispensario Cafam, la Nueva EPS deberá garantizar la entrega de estos a través de cualquier otra IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-00 Accionante Neyda Margarita torres Jaramillo Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionar la decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Con Aclaración de voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DESPACHO 002 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control ACCIOÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-017-2025-00031-01 Demandante NEYDA MARGARITA TORRES JARAMILLO Demandado NUEVA EPS Vinculado CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM Magistrado Ponente JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Con el respeto a las razones expuestas en el fallo, me permito presentar aclaración de voto, en el sentido que se debe precisar que CAFAM no es responsable de la violación alegada, en su lugar solo sería conminarla debido a que la totalidad de la responsabilidad recae solo sobre la EPS, como así lo ha reiterado la jurisprudencia1: El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio.

Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud, asimismo, la Corte en la citada jurisprudencia señaló: “La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia. Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud 1 Corte Constitucional, Sentencia T-117 del 16 de marzo de 2020.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DESPACHO 002 (…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna, al respecto la Corte adujo: “En consecuencia, la Sala de Revisión considera que las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha sido enfática que, dada la doble connotación de la que goza el derecho a la salud, entendido como un derecho fundamental y un servicio público esencial obligatorio, el suministro de medicamentos constituye una de las obligaciones que deben cumplir las EPS.

Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado: “Esta Corporación ha reconocido que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DESPACHO 002 este último, en la sentencia T-531 de 2009, se estableció que la prestación eficiente implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir”2 Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que el accionante tiene a derecho a acceder a los medicamentos, sin que existan barreras injustificadas por parte de la EPS, no es menos cierto que la obligación del suministro y correcto acceso a los medicamentos recae principalmente sobre la NUEVA EPS.

En ese sentido, es a esta entidad a la que le corresponde garantizar la prestación efectiva del servicio, evitando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Con el respeto de siempre, LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado 2 Corte Constitucional, Sentencia T-098 del 26 de febrero de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.