JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2023-00034-01

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-05-26

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia Segunda Instancia Acción: POPULAR Demandantes: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA Radicado: 17001333900820230003401 Acto judicial: Sentencia 79 Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha §01. Síntesis: Se pretende que el municipio de Salamina realice el mantenimiento y mejora de un escenario deportivo. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio apeló la sentencia porque considera que el estado de deterioro del escenario deportivo no representa riesgo y la comunidad realiza algunas actividades en el mismo.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia, ante el avanzado deterioro del escenario deportivo que impide el buen uso del escenario. §02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el Municipio de Salamina, Caldas. 1.Antecedentes1 1.1.La demanda §03.

La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos la prevención de desastres previsibles técnicamente, obras públicas eficientes y oportunas, ambiente sano, defensa del bien público y la moralidad administrativa. 1 002_ED_02ACCIONPOPULAR Síntesis conforme a la sentencia. Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 2 §04.

En consecuencia, se ordene al Municipio construir un estadio con técnica adecuada y presupuesto definido para beneficiar a la comunidad. Si no se puede ejecutar, consultar qué obra desean los habitantes para mejorar su calidad de vida en aspectos sociales, culturales, económicos, recreativos o turísticos. Definir la situación jurídica del terreno, especialmente si fue donado al corregimiento, ya que las escrituras lo asignan a Salamina. §05.

En los hechos se explica que en el corregimiento San Félix en el municipio de Salamina, Caldas, hay un terreno destinado para un centro deportivo que está en pésimas condiciones. El terreno, donado para un estadio, tiene pantano, huecos, mal manejo de aguas, techo destruido y graderías abandonadas, lo que impide su uso por la comunidad.

La administración municipal no mejora este predio ni ejecuta proyectos para el beneficio de los habitantes. 1.2. Contestación del Municipio §06. Se opuso a las pretensiones de la demanda. §07. La entidad demandada confirmó que hay un terreno destinado para un futuro §08. centro deportivo en San Félix. Explica que se realizó una visita ocular al terreno por parte de la Secretaría de Planeación municipal e indicó que se necesitaban inversiones fundamentales y definitivas, las cuales deberían estar basadas en una primera etapa de estudios técnicos.

Dichos estudios ya se están comenzando en fase 2. Una vez resuelto el componente arquitectónico, deberán avanzar a una fase 3 con el objetivo de formular un proyecto de inversión que facilite la gestión y asignación de recursos en el futuro. Por iniciativa del alcalde, se autorizó en el acuerdo 009 para incluir en el capítulo de regalías 2021 del plan de desarrollo "Construyendo Confianza" 2020-2023.

Se asignaron 560 millones de pesos al proyecto “cubierta autoportante cancha San Félix”. §09. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR EN EL CASO CONCRETO”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”;

“PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”; “NO CONCURRE AFECTACIÓN A UN AMBIENTE SANO”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 1.4. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones §10. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera: ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 3 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” e “INEXISTENCIA DE VIOLACVION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”, propuestas por el Municipio de Salamina.

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Salamina vulneró el derecho colectivo respecto de aquella parte de la letra d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que concierne a la “defensa de los bienes de uso público”, tal y como se explica en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Salamina que, en el plazo de 4 meses, adelante los estudios técnicos y realice las gestiones necesarias para adelantar las obras tendientes a la reestructuración, adecuación, preservación y conservación del inmueble de su propiedad y donde se encuentra ubicada la cancha de fútbol en el corregimiento de San Félix.

Posterior a ello, deberá implementar las obras de adecuación y funcionamiento de la cancha de fútbol ubicada en el corregimiento de San Félix, de modo que la comunidad pueda tener acceso a ese escenario deportivo en óptimas condiciones de seguridad, medida que deberá implementarse en el término de 8 meses siguientes al término concedido para realizar el estudio técnico.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Salamina, que presente el respectivo informe sobre el estudio técnico realizado y el avance de las obras dentro de los términos acordados.

QUINTO: De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formarán parte el actor popular, el Ministerio Público, y el MUNICIPIO DE SALAMINA quienes, al vencimiento de 12 meses, remitirán al Despacho, informe sobre el cumplimiento de esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del Municipio de Salamina. Hecho lo anterior deberán enviar constancia de la publicación con destino al expediente.

SÉPTIMO: SIN COSTAS”. §11. Como problema jurídico se planteó: “El presente asunto se contrae en establecer, si el Municipio de Salamina Caldas, ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, obras públicas eficientes y oportunas, ambiente sano, defensa del bien público y moralidad administrativa, por la omisión en el mantenimiento de la cancha deportiva del corregimiento San Félix.” §12.

En el análisis jurídico resaltó la naturaleza de las acciones populares, la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y se refirió a derechos colectivos invocados. §13. El juzgado centró su análisis en el deplorable estado del sitio, según los informes, de la Secretaría de Planeación local del 9 de noviembre de 2022 y 6 de ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 4 agosto de 2022, como en la visita hecha por el arquitecto adscrito a dicha secretaría el 5 de marzo de 2024, en el cual se describe e ilustra con fotos el estado del espacio deportivo, y se realizan observaciones para su mejoramiento. §14.

Asimismo, se destacó que, mediante el acuerdo 009 del 23 de noviembre de 2022, el concejo de Salamina acordó autorizar la inclusión de la iniciativa "Cubierta Autoportante Cancha San Félix" por 560 millones dentro del capítulo independiente de regalías 2021 (Ley 2650 de 2020, Art. 30). §15. Además, el lote corresponde a un bien municipal. §16.

Como fundamento para acceder a las pretensiones como fueron ordenadas en la sentencia, el juzgado precisó: “… en atención a que el derecho colectivo comprende como objeto de protección el “goce del espacio público” y “la utilización … de los bienes de uso público” y que estos términos deben ser entendidos en el significado correcto, en el caso concreto, para la práctica del deporte y el esparcimiento, este bien de uso público, es decir, la cancha de futbol del corregimiento de San Félix está en una situación de abandono, debidamente acreditada, que no permite su goce y utilización en condiciones óptimas, de hecho, ni siquiera en condiciones mínimas de acuerdo con lo que su estructura y diseño podrían ofrecer y pese que el municipio de Salamina advierta que se está utilizando la cancha, no se probó en el plenario las condiciones actuales en que se encuentra el campo de juego.” 1.5.

La apelación del Municipio que insiste en que no vulnera los derechos colectivos2 §17. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra porque no vulneró los derechos colectivos. §18. La demanda afirma que el municipio de Salamina no destinó ni desarrolló un terreno para construir un centro deportivo. §19. El municipio ha decidido mejorar la cancha de fútbol y el centro deportivo, con un centro multicultural deportivo junto a otros proyectos de mitigación de riesgo, y un centro de actividad para adultos mayores.

Para ello, el Acuerdo Municipal 009 del 23 de noviembre de 2022 aprobó un presupuesto de 560 millones de pesos para adecuar la cancha y construir una cubierta autoportante para facilitar la práctica deportiva. §20. Los recursos asignados muestran que el municipio cumple con la normativa vigente y respeta el derecho de la comunidad a usar el espacio público. 2 027_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 5 §21.

El Municipio examinó el terreno y realizó un estudio de riesgos sobre la cancha de fútbol. A pesar de sus dificultades funcionales, no presenta riesgo estructural para los usuarios. Se han tomado medidas para mitigar los riesgos y corregir deficiencias. §22. Aunque la cancha no está en óptimas condiciones, ni técnicas para jugar el fútbol, la comunidad continúa utilizándola para deportes y recreación, sin restricciones de acceso. §23.

La comunidad tiene derecho a que el municipio garantice el buen estado de la cancha de fútbol, pero no siempre en condiciones óptimas. 1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia §24. Admitido el recurso3 las entidades demandadas no se pronunciaron, y el Ministerio Público no presentó concepto. 2. Consideraciones §25.

Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA. 2.2.Problema Jurídico §26. ¿El municipio de Salamina vulnera los derechos colectivos por la omisión en el mantenimiento de la cancha deportiva del corregimiento San Félix? 2.3. Las acciones populares §27.

Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998). 3 002Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 6 §28.

El Honorable Consejo de Estado4 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”. 2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan §29. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado.

(Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.12 (Art. 4.a L.472/1998). §30. Tiene la connotación de derecho-deber: “uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste” §31. Sobre la moralidad administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “(i) Que la transgresión de la legalidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares.

(ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.” §32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 2015, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa: “1.2.1.

Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. El primero corresponde a la violación del 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 7 contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. §33.

A Con relación al elemento subjetivo señaló: “(…) No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. (…) Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular” §34.

Acerca del deber que tiene las autoridades de finalizar las obras públicas y su relación con la moralidad administrativa, refiere el Consejo de Estado13: “el derecho colectivo a la moralidad administrativa (…) se desconoce cuándo quienes intervinieron en la iniciación de una obra habida cuenta de su importancia y necesidad para el interés público, abandonan tal propósito (…).

Las autoridades no solo deben velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la celebración y ejecución de los contratos. Deben velar por terminar las obras y ponerlas en servicio de los ciudadanos, pues ese es el objeto perseguido con ellos”. §35. En la sentencia citada, el Honorable Consejo de Estado concluye: “La vulneración de la moralidad administrativa no solo se concreta en actuaciones positivas por extralimitación o desviación de funciones, sino también por conductas pasivas -omisiones- que reflejen el completo desinterés en el cumplimiento de las funciones administrativas, en especial, de la satisfacción del interés general”. §36.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.5 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 8 §37. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, “(…) busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública14” §38.

En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado: “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”. §39.

La Honorable Corte Constitucional6 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…). La Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción”. §40.

En lo que respecta al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado14 que “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.” §41.

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado7 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien 6 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2018 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 9 público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.” §42. Sobre la protección Constitucional del espacio y bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. §43.

El concepto de espacio público ha sido definido en la Ley 9ª de 19898, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §44.

En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del espacio público como son: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §45.

El artículo 5 del citado decreto mencionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y, (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos comprenden las Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre. §46.

La Corte Constitucional9 ha dicho lo siguiente: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. §47.

El concejo es quien determina el destino de uso de los bienes de uso público, según el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 exige: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, 8 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 9 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 10 siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.” En el mismo sentido el artículo 4º del Decreto 1504 de 1998. §48.

El Buen uso hace parte integral del derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, como se aprecia en la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado10: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.

(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.

“ §49. Como lo señala Merchán & Al: “… se debe incentivar a los usuarios del buen uso de los espacios que se encuentran en la ciudad para garantizar los principios constitucionales a los que se tienen derecho y el deber de preservarlos fomentando la cultura pensando en las generaciones futuras, aunando esfuerzos promoviendo la recreación, la salud y educación ambiental, la seguridad alimentaria, el turismo y una serie de posibilidades reales, lo cual permitirá la preservación de los resultados que se observen una vez ejecutadas las acciones correspondientes.” - sft- (2018, p. 84)11 §50.

El Consejo de Estado12 ilustró que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, que “… están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero…” §51.

Además, "No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia … para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos…”13 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) 11 Aprovechamiento del espacio público en el ordenamiento jurídico colombiano. https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/17994/Aprovechamiento%20del%20Espacio%2 0P%c3%bablico%20en%20el%20ordenamiento%20jur%c3%addico%20colombiano%20- %202018.pdf?sequence=1&isAllowed=y 12 Consejo de Estado, sección Primera, Sentencia del 18 de mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto serrato Valdez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 30 de abril de 2012 radicado 21.699, C. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 11 §52.

También el Consejo de Estado puntualizó la competencia que les asiste a las autoridades municipales en la protección del uso del espacio público: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización. De todo lo anterior, resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas”. 14 §53.

Visto lo anterior, se colige que los bienes que integran el espacio público tienen una protección constitucional del derecho colectivo que se caracterizan por el uso común, con el fin de brindar y garantizar la utilización y disfrute de la comunidad en prevalencia del interés general. §54. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso. 2.5.Lo comprobado §55.

Sobre el estado de la cancha deportiva del corregimiento San Félix de Salamina, el acta de visita del 9 de noviembre de 202215 de la Secretaría de Planeación local, es clara en su mal estado, conforme a las siguientes fotos y a estas observaciones: 14 Consejo de Estado, Sección Primera CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón del 13 de junio de 2019 radicado: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP) 15 Pág. 21 archivo 02, índice 012 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 12 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 13 §56.

La inspección ocular del 05 de marzo de 202416 de la misma secretaría complementó que no se evidencia riesgos para los habitantes, pero se requiere la imperiosa intervención. §57. En la prueba testimonial del señor arquitecto Arias Gómez, secretario de Planeación del municipio declaró: (i) el predio estaba en regulares, casi malas condiciones porque no se estaba haciendo allí la práctica del deporte, en los últimos meses, mi última visita pude constatar que por unos esfuerzos de algunos ciudadanos y algunas fuerzas vivas del corregimiento, de algunos empresarios, pues el escenario se ha mejorado y ahoritica lo están utilizado para la práctica del deporte del futbol;

(ii) no es un sitio que este generando un riesgo en cuanto a lo 16 Pág. 12 archivo 07, índice 012 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 14 que tiene que ver esa política, es un sitio que tiene como reza en el informe que se hizo en el año pasado, es un sitio que tiene como unas dificultades de orden funcional para la práctica o para el objeto que fue creado pero no tiene ninguna circunstancia que resulte como causal de una alerta en lo que tiene que ver la gestión del riesgo; y, (iii) el espacio donde en este momento se hace la práctica del deporte del futbol en el corregimiento de San Félix no cumple técnicamente con lo que ordena la Fifa o la Federación Colombia del Futbol para una cancha de futbol. §58.

El acuerdo 009 del 23 de noviembre de 2022 del concejo de Salamina, acordó AUTORIZAR INCLUIR EN EL CAPÍTULO INDEPENDIENTE DE REGALIAS 2021, INICIATIVAS SOBRE GESTIÓN DEL RIESGO, VIVIENDA, DEPORTE TRANSPORTE, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE. (LEY 2650 DE 2020, ART 30”) y contempla la distribución de recursos con una asignación de 560 millones al proyecto “cubierta autoportante cancha San Félix” con la finalidad de ejecutar obras.17 2.6.

Caso concreto §59. El objeto de la apelación se orienta en que el Municipio y ERUM no han vulnerado los derechos colectivos porque: según el primero, las instalaciones del CISCO tienen seguridad todos los días, ya se inició el proceso de licenciamiento y no se acreditó el riesgo alegado y; el segundo, en tanto carece de competencia para subsanar las circunstancias que impiden el cerramiento; se encuentra un proceso contractual de obras públicas, por lo que es innecesario adelantar otro proceso para tal efecto. 2.6.1.

Imputación en el mantenimiento de escenarios deportivos §60. El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 – del sistema general de participaciones- ordena las siguientes competencias de los municipios: “Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: … 76.7.

En deporte y recreación … 76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos.” 17 pág.17, archivo 07 del índice 12 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 15 §61. La Ley 181 de 1995 prevé que lo recaudado por concepto del impuesto a espectáculos públicos se invierta por el municipio en la construcción, mantenimiento y adecuación de escenarios deportivos: “Artículo 70.

Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 19931, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente”. … “Artículo 77. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto.

La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley” 2.6.2.

Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos §62. Conforme la relación probatoria que obra en el expediente, se demostró que el escenario deportivo ubicado en el corregimiento San Félix, el cual hace parte del municipio de Salamina con folio de matrícula inmobiliaria 118-10960 con un área de 8163 metros cuadrado, está dedicado a actividades deportivas y se encuentra en avanzado estado de deterioro que no permite a los habitantes el uso y disfrute de este espacio público. §63.

De esta manera, se encuentra demostrada la falta de mantenimiento a cargo del municipio de Salamina. §64. En caso similar al presente, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 201318 expresó: “Corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar si, con la presunta falta de baños, seguridad y alumbrado público en las canchas múltiples deportivas del Centro Recreacional N.P.C., así como el mal uso de las zonas verdes aledañas a estas, se violan los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad públicas… 18 13001-33-31-004-2010-00733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA.

MP MARCO ANTONIO VELILLA MORENO ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 16 La Ley 181 de 1995… en su artículo 3, numeral 9, dispone, que es deber del Estado velar por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos. Así mismo, el artículo 70 Ibídem, señala, que los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos… De lo anterior se desprende, que el legislador radicó en cabeza de los Municipios y Distritos el deber de coordinación y promoción de las actividades deportivas y de recreación, correspondiéndoles por si mismos o a través de la entidad creada para ello, la función de organizar la prestación de los servicios de recreación y deporte… como quiera que las problemáticas esbozadas por el actor, se centran en posibles falencias presentadas en las labores de mantenimiento y administración de las canchas múltiples deportivas del centro recreacional, concluye la Sala, que los directos responsables serían el Distrito Turístico de Cartagena de Indias y COMFAMILIAR… considera la Sala, que en el expediente reposan pruebas suficientes para determinar qué las problemáticas enunciadas por el actor violan o amenazan los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, y la seguridad y salubridad públicas.

No obstante, se vislumbra desproporcionada la orden de construir una batería de baños para el uso exclusivo de las personas que practican deporte en las canchas múltiples deportivas del centro recreativo, más cuando ya existen unos baños ubicados a pocos metros de estas. En efecto, en la inspección judicial realizada por el Tribunal, se constató que en el lugar de las canchas no existen baños pero a unos cuantos metros se encuentran los baños del centro recreacional, aunque en mal estado, y cerrados con candado… En este sentido, la Sala considera que es obligación de COMFAMILIAR, como administrador del centro recreacional, adoptar las medias logísticas y presupuestales necesarias para asegurar el mantenimiento y adecuación de los baños, a las necesidades básicas de los deportistas, así como gestionar el acceso permanente a éstos y no solo en los eventos oficiales, de modo que se den verdaderas condiciones para fomentar el deporte.

Siendo así las cosas, la Sala modificara el numeral 4 de la sentencia apelada, en el sentido de que se ordene a COMFAMILIAR y al Distrito Turístico de Cartagena de Indias, tomar todas las medidas administrativas necesarias para asegurar el servicio y mantenimiento continuo, de los baños que se encuentran más próximos a las canchas múltiples deportivas, sin que se afecte la seguridad del centro recreacional… En este sentido, como quiera que se encuentra probado que la zona de parqueo contigua a las canchas múltiples, se está usando como depósito de basuras del centro de recreación, es posible concluir que la afectación a las zonas verdes, por la entrada y salida de vehículos, se sigue presentado.

Lo cual hace necesario, mantener la orden proferida por el Tribunal, en el sentido de que se tomen todas las medidas administrativas pertinentes, para recuperar, construir y conservar las zonas verdes tanto al exterior como al interior del Centro Recreacional N.P.C.” ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 17 §65.

Por lo que en este caso concreto sí se comprobó que la falta de mantenimiento del escenario vulnera los derechos colectivos de la comunidad, en especial el “… el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.” 19 2.6.3.

Nexo de causalidad §66. Teniendo en cuenta que el avanzado deterioro del escenario deportivo que no permite a los habitantes el buen uso del escenario deportivo, está demostrado el nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos colectivos y la omisión del municipio en sus deberes. §67. De esta manera, se puede declarar que la entidad accionada incurrió en vulneración de los derechos invocados, por su actuación omisiva. §68.

Visto lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas §69. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que la parte demandante haya obrado con colusión o mala fe. §70. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el Municipio de Salamina, Caldas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998). 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401 18 CUARTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado