SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300120140037801 Demandante: Orlady Greys Galván Barrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta Decisión: Sentencia confirma Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. l.
ANTECEDENTES a). Hechos Se relata en la demanda que el 10 de mayo de 2012, la demandante Orlady Greys Galván Barrera fue capturada por los agentes del Gaula, a las 16:15 horas, en las afueras de la oficina principal del establecimiento comercial Apuestas de Córdoba, después de haber cobrado una suma de dinero producto de una supuesta extorsión sistemática realizada a Jorge Armando Hernández Bedoya y Carmen Cecilia Hernández Bedoya.
La demandante manifiesta que dicho hecho había sido previamente denunciado por el señor Jorge Armando Hernández Bedoya, quien informó al Gaula de la Policía Nacional que venía recibiendo llamadas extorsivas en las que le exigían el pago de varias sumas de dinero, bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia. La demandante expresa que, el mismo día de los hechos en cuestión, el señor Armando Hernández Bedoya recibió un requerimiento por doscientos mil pesos ($200.000) para que fueran consignados a nombre de ella, toda vez que sería la persona encargada de reclamar el dinero producto de las llamadas extorsivas realizadas por miembros de la banda de los Rastrojos.
El 11 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Montería, donde se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y se le impuso medida de aseguramiento intramural en la cárcel Las Mercedes de Montería. Se indica que se le adelantó la acusación el 3 de septiembre de 2012, audiencia preparatoria el 2 de octubre de 2012, luego de que la audiencia de juicio oral fuera suspendida en varias ocasiones, el 6 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería anunció el fallo absolutorio a favor de la demandante.
En consecuencia, se libró oficio solicitando su libertad inmediata. Concluye manifestando que, el 27 de diciembre de 2012, se dio lectura del fallo absolutorio por parte del Juzgado de conocimiento, sin que se interpusieran recursos. Finalmente expone los perjuicios materiales e inmateriales que padeció a consecuencia de la privación que considera injusta.
Radicación Nº 23001333300120140037801 2 b). Pretensiones Los demandantes Orlady Greys Galván Barrera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Cuadrado Galván y Marelby del Carmen Galván Barrera en calidad de madre de la víctima, pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales con ocasión a la privación injusta de la libertad de la señora Orlady Greys Galván Barrera, por el delito de Extorsión. Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales, a la señora Orlady Greys Galván Barrera y a sus familiares todos los gasto procesales y extraprocesales en los cuales incurrieron para su defensa dentro el proceso penal.
Además, la demandante solicita le sean reconocido por lucro cesante los ingresos salariales y prestacionales que dejó de recibir con ocasión al tiempo que estuvo privada de la libertad. Por perjuicios morales solicita le sean pagados a ella y sus familiares la suma de 300 SMLMV, a cada uno de ellos, y por concepto de perjuicio a la vida de relación o placer, esto es daño a la salud le sean pagados a la demandante 200 SMLMV.
Asimismo, se condene en costas a las entidades demandadas. c) Contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 199 CPACA.
En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así: La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda, expresó que no le constan los hechos de la demanda y frente a las pretensiones se opuso. Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de nexo causal: Se indica que dicho nexo no existe, debido a que la retención de la Sra. Orlady Greys Galván Barrera fue el resultado de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía, sin intervención alguna de los funcionarios de la rama judicial.
En el caso objeto de controversia, la Fiscalía, al ser quien solicita la medida de aseguramiento, se convierte en parte, y el juez de control de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, que le brinde al juez de garantías la confianza fundada en que su actuar está basado en elementos jurídicos objetivos.
La innominada: Indica que se encuentra prevista dentro del artículo 187 del CPACA, y que consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. c). Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que, aunque existió un daño en contra de la señora Orlady Greys Galván Barrera, ya que se adelantó un proceso penal por el delito de extorsión agravada en calidad de cómplice, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, privándola de la libertad desde el 12 de mayo de 2012 hasta la terminación del proceso con sentencia absolutoria el 12 de agosto de Radicación Nº 23001333300120140037801 3 2012, el juez de primera instancia también estableció que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía Local 27 de Montería fueron razonables, debido a que existían indicios de responsabilidad en contra de la señora Orladys Greys Galván Barrera, tales como la denuncia por parte de Jorge Armando Hernández Bedoya y su señora madre, Carmen Cecilia Hernández Bedoya, ante el Gaula de la Policía Nacional, en la que manifestaron que venían recibiendo llamadas extorsivas, exigiéndoles sumas de dinero a las que accedieron bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia.
Dicha suma ascendía a $15.000.000, y el último requerimiento fue por $200.000 que debía consignar a nombre de la demandante, quien fue capturada en flagrancia. Si bien la señora Orladys Greys Galván Barrera fue absuelta del delito de extorsión agravada en calidad de cómplice, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que la cobijaba.
Así, concluye que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Orladys Greys Galván Barrera, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. d). El recurso de apelación. La parte demandante manifiesta que, si bien la privación injusta de la libertad está condicionada a que la actuación de la administración de justicia que conlleva a esa privación haya sido “abiertamente arbitraria”, este condicionamiento no era tenido en cuenta por el Consejo de Estado.
Por el contrario, en la mayoría de los casos resueltos, ha estado más inclinado hacia la responsabilidad objetiva ante tal evento o ha sido un poco más flexible con la víctima frente a ese condicionamiento, por lo que considera que esa postura es la que debe ser aplicada. También indica que la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal le corresponde al órgano de persecución penal, por lo tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la que ella goza, lo correcto es que se le indemnice a ella y a sus familiares por un daño que no tenían la obligación jurídica de soportar.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. e). El trámite de segunda instancia Admisión: Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, mediante auto de 12 de marzo de 2021 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Alegatos: La partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES a). Competencia. Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente para conocer en primera instancia del proceso.
Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá Radicación Nº 23001333300120140037801 4 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” b).
Problema jurídico. Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de la demandante, quien habiendo sido cobijada con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por ser presunta cómplice del delito de extorsión agravada, posteriormente fue absuelta porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a las mismas, como se consideró en la sentencia de instancia. c) Premisa Normativa y jurisprudencial. i) Responsabilidad general del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).
Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre Radicación Nº 23001333300120140037801 5 establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.
Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos. ii) Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”1 El Consejo de Estado, Sección Tercera2, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”45.
Por 1 Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 5 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Radicación Nº 23001333300120140037801 6 último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” Y agrega que: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.” “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto).
El Consejo de estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como: En sentencia de unificación de jurisprudencia6 del 15 de agosto de 2018 precisó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
(…)”. (Negrillas fuera de texto) La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso: Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.
Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación Nº 23001333300120140037801 7 “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. Por último, mediante sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020.
La Corte en esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así: “172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal.
Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.
El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.
Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.
Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].” En la sentencia del 21 de noviembre de 202215 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, es decir, sigue la línea antes expuesta.
La citada providencia indicó: (…). Radicación Nº 23001333300120140037801 8 En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.
El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante16”.
De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad17, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto).
(…). Así entonces, procederá la Sala a efectuar el estudio del presente caso de cara al recurso interpuesto. d). Caso concreto. Respecto del daño7, en el presente caso se traduce a la privación de la libertad padecida por la señora Orlady Greys Galván Barrera en virtud de la medida de aseguramiento ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada.
Así, conforme el Certificado emitido por el director y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería8, la señora Orladys Greys Galván Barrera identificada con la C.C. No. 1003404092, estuvo privada de la libertad desde el día 12 de mayo de 2012 hasta su salida, ocurrida el 8 de diciembre de 2012.
Lo anterior en virtud del proceso penal radicado No. 230016008835201200138, adelantado en su contra por el mencionado delito, del cual quedó en libertad por sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería9. En cuanto a la Imputación del daño, en el presente caso se le atribuye en la demanda a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Se encuentra acreditado que la señora Orladys Greys Galván Barrera fue capturada en flagrancia el 10 de mayo de 201210, por miembros del Gaula de la Policía Nacional.
Que el 11 de mayo de 2012, se realizó audiencia de legalización de captura, Formulación de Imputación y de Imposición de Medida de Aseguramiento, contra la señora Orlady Greys Galván Barrera, dentro del proceso penal, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, declarando legal la captura, validando la formulación de la imputación por el delito de extorsión agravada en condición de participe, y se accedió a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.11 7 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 8 Ver certificado a folio 284 del expediente. 9 Ver certificado a folio 44-52 del expediente. 10 Ver entre otros documentos la “Orden Búsqueda Selectiva en Base de Datos” (folios 72-76 del expediente), Acta de audiencias preliminares obrante a folios 211 al 213 del expediente. 11 Ver folios 211-212 del expediente.
Radicación Nº 23001333300120140037801 9 La razón por la cual la Fiscalía 27 Local de Montería solicitó la medida de aseguramiento fue que la señora Orladys Greys Galván Barrera había sido capturada en flagrancia el 10 de mayo 2012, en la Calle 32 con Carrera 2 esquina a las afueras de la Empresa Apuestas de Córdoba, en el establecimiento Supergiros S.A. después de haber cobrado doscientos mil pesos ($200.000), dinero objeto de una llamada extorsiva hecha a la víctima Jorge Armando Hernández Bedoya y su madre Carmen Cecilia Hernández Bedoya, quienes previamente habían realizado la denuncia ante la Fiscalía de la continuada extorsión de la que venían siendo objeto por parte de quienes se identificaban como Camilo y Yeison pertenecientes al grupo al margen de la ley “Los Rastrojos¨”.
Así, al considerar que el señor Jorge Armando Hernández Bedoya había sido obligado a realizar la consignación a nombre de la señora Orladys Greys Galván Barrera, con su respectivo número de identificación, y que ya había realizado consignaciones anteriores por las sumas de $1.000.000., $3.000.000., y $2.000.000. producto de llamadas extorsivas, daban lugar a que se accediera a la medida de aseguramiento.
Indicó adicionalmente que la medida era necesaria en razón a que se buscaba proteger a la comunidad de ese tipo de delitos, pues en la extorsión están implicados desde quien da la orden hasta quien sirve de medio, tal como lo había sido la señora Orladys Greys Galván Barrera, en tanto actuó en calidad de cómplice. También argumentó que la medida era pertinente para asegurar la comparecencia de la imputada al proceso y que, además, cumplía con el requisito de la pena mínima, estipulada en 4 años.
Esta solicitud la soportó con Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física, e Información Legalmente Obtenida, En el audio de la audiencia preliminar en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería accedió a imposición de medida de aseguramiento el 11 de mayo de 201212, consideró que la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía se encuentra ajustada a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Ello en tanto, de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se notaba la configuración del tipo penal de extorsión, como quiera que las víctimas habían sido objeto de llamadas extorsivas por 2 personas que se identificaban como Camilo y Yeison al menos 2 meses antes, en donde los amenazaban y obligaban a cancelar sumas de dineros a cambio de no hacerles daño, y que la víctima había accedido a pagar sumas antes de la denuncia que había interpuesto.
Así, que a raíz de la denuncia la Fiscalía estructuró el operativo que dio lugar a la capturara en flagrancia a la señora Orladys Greys Galván Barrera el día 10 de mayo de 2012, mientras retiraba la suma de $200.000. en el establecimiento SUPERGIROS S.A. del centro de Montería, el cual había sido consignado por la victima Jorge Armando Hernández Bedoya producto de la extorción de la que meses antes venía siendo objeto.
Así determinó la Juez de control de garantías que había tipicidad. Agrega que objetivamente la señora Orladys Greys Galván Barrera hizo parte de la estructura del tipo, como cómplice, al haber retirado y recibido el dinero, sin importar en ese momento procesal si actuó con dolo, culpa o preterintención, pues, ello se hace en la etapa del juicio, y que en esta instancia lo que se necesita es la inferencia razonable que haya sido autora o participe en el tipo penal.
En esa línea, consideró que, dada la gravedad del delito de extorsión, el aumento de dichas conductas, y la posibilidad de que se siga cometiendo el delito a otros integrantes de la comunidad, e incluso las consecuencias que trae el incumplimiento de las exigencias de grupos ilegales organizadas dan lugar a que se configure el elemento subjetivo de constituir un peligro para la víctima y la comunidad.
Continúa indicando que lo anterior hace que también sea necesaria una medida en un centro de reclusión, y para garantizar la comparecencia al proceso, aunado a que dicho tipo tiene como pena mínima una superior a los 4 años. Finalmente, indicó la Juez de Control de Garantías que no podía acceder a una medida sustitutiva como la solicitada por el apoderado de la investigada de quien predicaba era madre cabeza de hogar, en tanto no se acreditaron los requisitos que exige la Ley 750 de 2002, y en consecuencia 12 Ver CD a folio 214 del expediente.
Radicación Nº 23001333300120140037801 10 accedió a la medida de aseguramiento en centro carcelario por el delito de extorción agravada a título de cómplice, decisión ésta que no fue impugnada por la defensa. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 27 Local de Montería y ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería el 11 de mayo de 2012, se tornó en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto la señora Orladys Greys Galván Barrera, no fue injusta, en tanto atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad como pasa a explicarse: i). En cuanto al criterio o principio de legalidad, tenemos que la medida de aseguramiento en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es aquella solicitud que hace la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías contra el investigado por la comisión de un delito, a efectos de que esta última adopte medidas privativas13 o no14 de la libertad de las establecidas en el artículo 307 ibidem.
En cuanto a los requisitos que debe contener la medida de aseguramiento para el año en que se llevó el proceso penal (Año 2012) tenemos que el artículo 308 de la norma citada, indica que se debe decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos; i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii).
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii). Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Así, el en artículo 309 se describe que constituye la obstrucción de la justicia15; en el artículo 310 establece cuando una persona constituye peligro para la comunidad16; el artículo 311 establece cuando la víctima de un delito se encuentra en peligro17; el artículo 312 establece lineamientos a tener en cuenta para considerar que el imputado no comparecerá al proceso18. 13 Tales como la detención preventiva en establecimiento de reclusión, o detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. 14Tales como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., entre otras.. 15 ARTÍCULO 309.
OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 16 ARTÍCULO 310.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.
Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 17 ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 18 ARTÍCULO 312.
Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: Radicación Nº 23001333300120140037801 11 Para el decreto de la medida de aseguramiento se requiere además del cumplimiento alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cumplimiento de alguno de los contenidos en el artículo 313 de la misma norma, que exigen que para que proceda la medida debe ser; i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Así entonces, considera la Sala que tal y como lo expuso la Fiscalía y lo ratificó el Juez de control de garantías en el caso de marras se configuró el tipo penal de extorsión agravada consagrada en el artículo 24419, y el numeral 3 y 9 del artículo 24520 de la Ley 599 de 2000, la cual para el caso de la señora Orladys Greys Galván Barrera no era a título de autoría, o coautoría, sino a título de cómplice en los términos del inciso segundo del artículo 3021 de la ley en cita, como quiera que hizo parte de la cadena de actos que llevaron a materializar la conducta, es decir, contribuyó a la realización de la conducta antijurídica, al menos con el acto que consistió en recibir y retirar el dinero a fin de entregárselo al recluso con el que mantenía conversación. Esto se extrae de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas relacionadas en la audiencia de medida de aseguramiento, principalmente de la denuncia, que con anterioridad al hecho que hoy nos ocupa, había realizado el señor Jorge Armando Hernández Bedoya ante la Fiscalía General de la Nación, en donde puso de presente que venía siendo objeto de llamadas amenazantes de hombres que se identificaban como miembros del grupo ilegal Los Rastrojos, que le imponían la obligación de consignar sumas de dinero a cambio de no atentar contra su vida y bienes, y en virtud de los cuales había hecho con anterioridad múltiples consignaciones producto de las llamadas extorsivas; de acuerdo a la captura en flagrancia realizada a Orlady Greys Galván Barrera el día 10 de mayo de 2012, mientras salía del establecimiento SUPERGIROS de la Zona Céntrica de Montería, en donde se le incautaron 4 billetes que sumaban $200.000. más la tirilla que contenía su identificación y el monto recibido por ella, la cual provenían de la consignación que hiciera Jorge Armando Hernández Bedoya desde Planeta Rica producto de llamadas extorsivas; la manifestación de la actora Orlady Greys Galván Barrera que le hacía el favor de recibirle dichas sumas a Carlos “El Piedrita” con quien sostenía conversaciones al interior de la Cárcel Las Mercedes de Montería, y vía telefónica; las tirillas de consignaciones que había realizado la victima Jorge Armando Hernández Bedoya con 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 19 ARTÍCULO 244.
EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 ARTÍCULO 245.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…). 3.
Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. (…). 9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad. 21 ARTÍCULO 30. Participes. Son participes el determinador y el cómplice.
(…). Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
Radicación Nº 23001333300120140037801 12 anterioridad en las sumas de $1.000.000., $3.000.000., y $2.000.000. producto de llamadas extorsivas. De lo anterior, era dable inferir razonablemente que la señora Orladys Greys Galván Barrera podía ser al menos participe de la conducta tipificada como extorsión agravada, máxime cuando ningún elemento material probatorio ni evidencia física allegó en dicha actuación preliminar para contrarrestar los aportados por la Fiscalía. Debe precisarse que en dicha instancia judicial (Audiencia preliminar de medida de aseguramiento) solo se verifica que; la conducta sea típica, esto es que el actuar de la persona encuadre perfectamente en la descripción que ha hecho el legislador de un delito, y; que sea antijuridica, en la medida en que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado, que en este caso el bien jurídico tutelado era el patrimonio de la víctima, que estaba siendo afectado con las conductas extorsivas.
No se estudia en ese escenario, la culpabilidad, pues, ello requiere de un debate probatorio que se hace en el juicio oral, en donde, es determinante establecer si la conducta fue realizada con dolo, culpa o preterintención, o si por el contrario hay eximentes de responsabilidad. ii). En cuanto al criterio de necesidad, tenemos que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 27 Local de Montería y ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería el 11 de mayo de 2012, resultaba para la época, adecuada y necesaria al tenor de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues, atendiendo a que se trataba de actos extorsivos, en los que se amenazaba a la víctima con atentar contra su vida si no accedía al pedimento económico, era factible en dicha época, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tomaran medidas para que no se materializaran las amenazas de muerte, o al menos atenuarlas.
Así también para evitar que la comunidad pudiera verse afectada con conductas extorsivas similares a las realizadas en contra de las víctimas. Este tipo de conductas no se podían evitar con otros tipos de medidas no privativas de la libertad. iii). En cuanto al criterio de razonabilidad y proporcionalidad tenemos que tanto la Fiscalía como el Juez de garantías expusieron como motivaciones y justificaciones de la restricción de la libertad en establecimiento carcelario, la gravedad del delito que se tipificó, el cual era el de extorsión agravada que tenía una pena mínima de prisión de 16 años22, esto es superior a los 4 años que establece el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 200423; dada la modalidad de amenaza que se utilizaba para doblegar la voluntad de la víctima; y por la misma identificación que hacían los que efectuaban las llamadas extorsivas de pertenecer a un grupo ilegal denominado Los Rastrojos.
Así, al existir una inferencia razonable de la participación de la señora Orlady Greys Galván Barrera en la comisión del delito, no solo resultaba justificada la medida restrictiva, sino proporcional a la conducta desplegada, en la medida en que tal restricción perseguía un fin constitucionalmente legítimo (Proteger a la sociedad y a las víctimas); constituía un medio idóneo para alcanzarlo; y porque no existía otro medio menos lesivo con una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto.
Así las cosas, tal y como se indicó en precedencia, la privación de la libertad de que fue objeto la señora Orlady Greys Galván Barrera, en virtud de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 27 Local de Montería y ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería el 11 de mayo de 2012 no fue injusta, en tanto, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada a dicha actuación preliminar, dicha decisión atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 22 Conforme al artículo 244 de la Ley 599 de 2000. 23 ARTÍCULO 313.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
Resaltado fuera de texto. (…). Radicación Nº 23001333300120140037801 13 Debe resaltarse que la Sala no encuentra en las pruebas aportadas, que existiera una causa que justificara el actuar de la señora Orlady Greys Galván Barrera, para que así, pudiera estudiarse una eventual atipicidad de su conducta, por el contrario, debe denotarse que existió conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería el 11 de mayo de 2012, en tanto no se presentó contra la medida ningún recurso, siendo que procedía el de reposición y el de apelación. Ahora, si bien la demandante fue absuelta en juicio oral, debido a que no se logró demostrar su participación en el sentido subjetivo de la conducta punible, ello no acarrea por si una responsabilidad objetiva, sino, que de acuerdo a la jurisprudencia, la competencia del Juez administrativo en asuntos como el presente, se centra en determinar si al momento de adoptarse la medida de aseguramiento, que es en la etapa preliminar, la misma tornaba o no en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, mas no, radica en el estudio de lo decidido en el juicio oral.
En consecuencia, por las razones expresadas, se confirmará el sentido de la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. 8. Condena en costas en esta instancia No se condenará en costas en esta instancia, puesto que conforme lo establecido por el artículo 365.8 del CGP no aparece en el expediente su causación y por ende su comprobación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx