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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2020-00012-02

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-02-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001333300620200001202 Demandante (s) María del Socorro Alean Castellanos y Lía Rosa Hoyos Benítez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social Tema Sustitución Pensional Decisión Confirmar Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se manifiesta que el señor Laureano Rafael Ensuncho Flórez (QEPD) falleció el 21 de febrero de 2018, y que gozaba de una pensión gracia otorgada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, actualmente la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP como consta en la Resolución No. 013803 del 24 de noviembre de 1999.

De igual forma, se señala que recibía pensión de jubilación del Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental otorgada mediante Resolución No. 08458 de 2003 y Resolución No. 08459 de 2003. Sostiene que la señora Lía Rosa Hoyos Benítez, en calidad de cónyuge y la señora María del Socorro Alean Castellanos en calidad de compañera permanente presentaron solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP para obtener el reconocimiento de sustitución pensional de pensión gracia del señor Laureano Rafael Ensuncho Flórez.

Que mediante Resolución RDP No. 025214 del 28 de junio de 2018, la demandada niega sustitución pensional a la cónyuge y compañera permanente del causante, debido a la concurrencia de solicitudes no era posible establecer el tiempo de convivencia de ambas, y que, por tanto, tal situación debía ser resuelta por un juez. Por lo anterior, se realizó un acuerdo en materia pensional protocolizado en notaria por parte de la señora María Alean Castellanos en fecha del 30 de octubre de 2018, y de la señora Lía Rosa Hoyos Benítez en fecha del 1 de noviembre de 2018.

Mediante Resolución RDP No. 008284 del 14 de marzo de 2019 se negó solicitud de convalidar el acuerdo conciliatorio realizado, en tanto, se indicó que los derechos adquiridos y ciertos en materia laboral no son conciliables y por tal motivo, dicha situación debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria o jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 2 Ante dicha respuesta, el 19 de abril de 2019 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la UGGP, los cuales fueron resueltos mediante Resolución RDP No. 013509 del 30 de abril de 2019 en el que se confirma la decisión adoptada el 14 de marzo de 2019 y se le da tramite al recurso de apelación. Así, se emite nueva decisión mediante Resolución RDP No.017013 del 5 de junio de 2019, en la cual se reitera que no se puede avalar el acuerdo conciliatorio porque debe mediar orden judicial. b) Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 008284 del 14 de marzo de 2019 mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, de igual que la Resolución RDP No. 013509 del 30 de abril de 2019 por medio del cual se resolvió recurso de reposición de la decisión del 14 de marzo, y Resolución RDP No. 017013 del 5 de junio de 2019 que resuelve recurso de apelación confirmando lo embozado en el acto administrativo del 14 de marzo de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, que se reconozca a la señora Lía Rosa Hoyos Benítez y a la señora María del Socorro Alean Castellanos como beneficiarias de la pensión de gracia que ostentaba el señor Laureano Rafael Ensuncho Flórez. Así como ordenar que se inicie la gestión por parte de la entidad demandada para que se cancelen los dineros retenidos por concepto de pensión de gracia correspondientes al señor Laureano Rafael Ensuncho Flórez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió mediante la sentencia dictada el 7 de mayo de 20241 acceder a sustituir la pensión gracia del señor Laureano Ensuncho Flórez en cabeza de la señora Lía Rosa Hoyos Benítez, quien ostentaba la calidad de cónyuge, y María del Socorro Alean Castellanos, quien se presenta como compañera permanente del causante.

Lo anterior, con fundamento a que el material probatorio arrimado al expediente, permitió corroborar que el vínculo que conservó en vida el docente Laureano Ensuncho Flórez con las señoras, Lía Hoyos Benítez y María del Socorro Alean Castellanos se dio de manera simultánea, por lo cual, surge la necesidad para el juez de dar aplicación a criterios jurisprudenciales como la igualdad desde la perspectiva de género respecto a las situaciones de hecho y derecho que se producen en los diferentes escenarios jurídicos.

De esa manera, se dispuso por el a quo dividir el 100% de la pensión de gracia que en vida gozaba el finado Laureano Ensuncho Flórez, en cuantía del 50% para cada una de las demandantes debido a su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente supérstite, a partir del día siguiente al fallecimiento del docente, esto es, desde el 21 de febrero de 2018.

Por último, se definió que, debido al deceso de la cónyuge supérstite en fecha del 22 de julio de 2023, se deberá ir incrementando proporcionalmente la pensión gracia en favor de la señora María del Socorro Alean Castellanos. Y que, en ese sentido, los sucesores procesales de la señora Lía Hoyos Benítez les correspondería el derecho reconocido, es decir, el 50% de las mesadas pensionales generadas a partir del 21 de febrero de 2018 hasta el 22 de julio de 2023, fecha que en adelante daría lugar a que la señora María del Socorro Alean Castellanos reciba el 100% de las mesadas pensionales.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1 Archivo 69 – Expediente Digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 3 ➢ Parte demandada: El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y puso de presente sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -029- CE-S2 de 2022, indicando que el requisito indispensable, para acceder a la sustitución pensional es acreditar la convivencia ininterrumpida por parte del cónyuge o el compañero o compañera permanente del fallecido durante los últimos cinco 5 años de vida del causante, situación que a su juicio no se encuentra corroborada para la compañera permanente María del Socorro Alean Castellanos, ya que, con los testimonios recaudados en el proceso no se precisaron fechas o información que confirmen la veracidad de los hechos de la demanda.

Y que, de igual manera, analizado el interrogatorio de parte surtido por la señora María del Socorro Alean Castellanos no se evidencia que realmente hubiera existido un vínculo sentimental encaminado a constituir una comunidad de vida que dé lugar a conferir la sustitución pensional del señor Laureano Ensuncho Flórez. Por ello, la entidad plantea el siguiente problema jurídico en esta instancia: ¿Se logró probar plenamente en primera instancia los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor de la referida prestación? Sobre ello, referencia los testimonios y el interrogatorio de parte, indicando que ninguno guarda la idoneidad para demostrar que se han cumplido los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.

Adicionalmente, alega la prescripción trienal, dado que se han configurado los supuestos fácticos para que opere el fenómeno prescriptivo de los derechos pretendidos, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 7 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Se destaca que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el A quem debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que así se procederá. 5.1 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la señora María del Socorro Alean Castellanos le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Laureano Rafael Ensuncho Flórez, en calidad de compañera permanente del causante, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad recurrente dentro del plenario, no se ha acreditado el requisito de convivencia que lo hiciere beneficiario de la prestación deprecada.

De encontrarse acreditado el requisito también debe resolver la Sala sobre la prescripción de las mesadas a que alude la entidad recurrente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 4 Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, y iii) Del caso concreto.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Régimen aplicable a la sustitución pensional de docentes, y (ii) Caso concreto. 5.2. De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.

En el sub examine como se precisará en el acápite de caso concreto el deceso acaeció el 29 de diciembre de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De la norma citada se encuentra que la Ley 100 de 1993 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 483 de la Ley 100 ibidem.

De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibidem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite exige: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001-23-33-000-2015-00065- 01(0133-17) 3 “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 5 Lo anterior da a entender que, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 5.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de Ley 797 de 2003 consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite les compete acreditar que han convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de existencia de convivencia simultánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante, también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho en los siguientes términos: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Al analizar este postulado el Consejo de Estado4 ha aceptado que la acreditación del tiempo de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete acreditar el tiempo de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

El Consejo de Estado5 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia6 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente o una sustitución pensional, señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los parámetros de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mismo techo y lecho.

Así se dijo: “…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo.

La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc.

(…) 4 Sección Cuarta, C. Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021 de Radicación: 11001-03- 15-000-2021-00740-01 5 Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas en providencia de fecha 9 de diciembre de 2019 de radicación número: 27001-23-33-000-2018-00052 01(5560-18) 6 Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 6 del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. “ En los términos del precedente en cita, se encuentra que el alto Tribunal ha considerado que la convivencia se puede deprecar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás. 5.2.2.1 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional - Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 El Consejo de Estado el 11 de agosto de 20227 dictó sentencia de unificación jurisprudencial en materia de sustitución de la pensión gracia. En relación con la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o compañero permanente, se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas ex texto) Ahora bien, el órgano de cierre en la providencia citada como quiera que se revisó un asunto en el que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, abordó el requisito de 5 años de convivencia exigidos para el cónyuge o compañero permanente del pensionado regulado en el SGSS para la sustitución de la pensión gracia. En la providencia se cita la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que consideró que el requisito de convivencia se predica tanto para la sustitución pensional (muerte del pensionado) como para la pensión de sobrevivientes (muerte del afiliado), así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la condición de cónyuge, esto es, la demostración de la solemnidad del matrimonio, per se, es insuficiente para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, pues compete probar el requisito de convivencia, así se dijo: “115.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en sentencia de unificación SU 149 de 202149, consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de sobrevivientes - muerte del afiliado. Insistió la Corte en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional.

(…) 116. A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del matrimonio, sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común”.

De modo que quien pretenda ser 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 fechada 11 de agosto de 2022 de radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 7 beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de convivencia.” (Subrayas y negrillas ex texto) Bajo este entendido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación estudiada señaló que la sustitución de la pensión gracia implica para el cónyuge supérstite o compañero permanente del docente o el pensionado la demostración, no solo de la calidad alegada, sino también del tiempo de convivencia exigido en la norma vigente al momento del deceso.

Así se dijo: “Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

(…) 126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Así, la norma aplicable en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado, y a sus beneficiarios, siendo cónyuge o compañero permanente supérstite, les compete acreditar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia. 5.3 Caso Concreto De acuerdo con el problema jurídico, la Sala se ocupará de determinar si se encuentra acreditado o no que la señora María del Socorro Alean Castellanos cumpliera con el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional del finado.

Así, se encuentra acreditado que el señor Laureano Rafael Ensuncho Flórez Pastrana falleció el 2 de febrero de 2018, en el municipio de Montería-Córdoba según certificado de registro civil de defunción obrante en el expediente.8 Que el 10 de abril de 2018 se presentó la señora Lía Rosa Hoyos Benítez, en calidad de cónyuge, y la señora María del Socorro Alean Castellanos en calidad de compañera permanente del causante, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP solicitando el reconocimiento de sustitución pensional de pensión gracia. Ante lo cual, mediante Resolución RDP No. 025214 del 28 de junio de 20189, la entidad negó dicha solicitud por existir controversia entre cónyuge y compañera permanente, y dicha situación debía ser resuelta por juez ordinario o de lo Contencioso Administrativo.

Se encuentra probado que se realizó acuerdo conciliatorio entre la señora Lía Rosa Hoyos Benítez y la señora María del Socorro Alean Castellanos respecto a la pensión gracia del finado Laureano Ensuncho Flórez en fecha del 30 de octubre de 201810. Y que con fundamento en dicho acuerdo el 11 de enero de 2019 se presentó ante la entidad demandada nueva solicitud, a efectos de que se convalidara acuerdo conciliatorio entre las señoras Lía Rosa Hoyos Benítez y María del Socorro Alean Castellanos respecto a la pensión gracia del señor Ensuncho Flórez en un 50% para cada una, ante lo cual la UGPP expidió Resolución RDP No. 008284 del 14 de marzo de 8 Ver Documento 02 (Folio 13) del Expediente Digital. 9 Ver Documento 02 (Folios 18-22) del Expediente Digital. 10 Ver Documento 02 (Folios 15-16) del Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 8 201911, en la que reafirmó la decisión adoptada mediante Resolución No. 025214, y estableció que por tratarse de un derecho de carácter irrenunciable no es conciliable, en consecuencia, no era factible acogerse al acuerdo conciliatorio presentado por las peticionarias.

El 22 de abril de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes referida12, habiéndose resuelto por la UGPP el de reposición mediante la Resolución RDP No. 013509 del 30 de abril de 201913 indicando que, dadas las circunstancias, la entidad perdió competencia para resolver la solicitud puesto que se presentaron dos solicitantes y el acuerdo conciliatorio entre las posibles beneficiarias resulta contrario a la constitución y a la ley.

Posteriormente, resolvió recurso de apelación mediante Resolución RDP No. 017013 del 5 de junio de 201914 confirmando la decisión tomada mediante la RDP No. 013509 en forma integral por lo ya expuesto. Obra además, declaración juramentada extra proceso de la señora Martha Inés Oviedo Emeris y del señor Miguel Francisco Martínez Girón con fecha del 20 de marzo de 201815 en la Notaría Tercera de Montería, en el que manifestaron conocer hace 10 años a la señora María del Socorro Alean Castellanos por ser cercana a su familia, que le constaba que vivió en unión marital de hecho, haciendo vida marital en el mismo techo con el señor Laureano Rafael Ensuncho Flórez desde el 16 de junio de 2005 hasta el 21 de febrero del 2018, fecha en la que se produjo su fallecimiento, que su relación fue pública y permanente.

En lo que atañe a los testigos e interrogatorio de parte rendidos en audiencia de pruebas, se destaca lo siguiente: En el interrogatorio de parte practicado a la demandante María del Socorro Alean Castellanos, manifiesta haber conocido al señor Ensuncho Flórez hace 13 años, exactamente en el 2005, y que desde entonces comenzó a convivir con el finado, primero en Cereté y luego en la Urbanización los Cedros de Montería. Asimismo, indica que en momentos de enfermedad ella le prestó su auxilio al señor Ensuncho Flórez hasta el momento de su deceso.

Señala que durante su relación sentimental con el señor Ensuncho Flórez había un vínculo matrimonial vigente entre la señora Hoyos Benítez y el finado, y que reconocía la existencia de una convivencia simultánea con la cónyuge y su persona, indicando que el causante les brindaba apoyo económico a ambas familias por igual, así como, que les prestaba su auxilio y ayuda mutua.

La señora Liliana del Socorro Cogollo Morales señala que conoció a la señora María del Socorro Alean Castellanos y al señor Laureano Ensuncho Flórez hace 9 años aproximadamente porque eran vecinos en la Urbanización Los Cedros de la Ciudad de Montería. Manifiesta que mantuvieron una convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo hasta la fecha del deceso de este y que no tuvieron hijos durante su unión. Así mismo, indica que el señor Ensuncho Flórez estuvo casado con la señora Lía Rosa Hoyos Benítez estando en convivencia con la señora María del Socorro Alean Castellanos. La señora Fabiola del Carmen Mestra Salas refirió conocer al finado docente Ensuncho Flórez y a la señora Alean Castellanos. Indicó que era cercana a la pareja debido a que eran vecinos en la Urbanización Los Cedros de Montería, destacando que estos convivían y se mostraban como una pareja estable y permanente.

Agrega que, el finado Ensuncho Flórez y la señora Alean 11 Ver Documento 02 (Folios 24-27) del Expediente Digital. 12 Ver Documento 02 (Folio 23) del Expediente Digital. 13 Ver Documento 02 (Folios 28-30) del Expediente Digital. 14 Ver Documento 02 (Folios 31-34) del Expediente Digital. 15 Ver Documento 02 (Folio 35) del Expediente Digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 9 Castellanos nunca procrearon hijos, y que sabía de la existencia de la señora Lía Rosa Hoyos Benítez porque el señor Ensuncho Flórez la mencionaba por los tres hijos que tuvo con ella. En el precedente jurisprudencial arriba citado establece que a la compañera permanente le compete demostrar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia16, para el caso, los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

A la luz del material probatorio allegado, esta Sala encuentra acreditado que la señora María del Socorro Alean Castellanos cumple con el requisito de la convivencia de 5 años para obtener la sustitución pensional. Así, se tiene que, mediante las declaraciones juramentadas extra juicio de Martha Inés Oviedo Emeris y del señor Miguel Francisco Martínez Girón, se pudo establecer la existencia de una convivencia superior a 5 años, entre el 16 de junio de 2005 hasta el 21 de febrero del 2018, fecha de deceso de la causante.

Sobre lo anterior, es importante indicar que dichas declaraciones de tercero gozan de total credibilidad y validez ya que no fueron controvertidas ni se solicitó ratificación por parte de la entidad demandada, lo que da lugar a que se le otorgue valor probatorio suficiente para establecer el lapso de convivencia. Aunado a lo anterior, obran declaraciones recepcionadas por el Despacho de la señora Liliana del Socorro Cogollo Morales y la señora Fabiola del Carmen Mestra Salas, quienes expusieron que la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida desde el 2005 hasta el 2018.

De igual manera, la señora María del Socorro Alean Castellanos dependía económicamente del finado, y le brindó su auxilio y socorro en sus momentos de enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento. En efecto, los testigos declaran la existencia de una convivencia mancomunada entre la señora María del Socorro Alean Castellanos y el señor Laureano Ensuncho Flórez, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, de tal suerte que, pese a haberse dado una convivencia simultánea con la compañera permanente y la cónyuge, encuentra la Sala que la señora Alean Castellanos logró demostrar a través de los diferentes medios probatorios la existencia de una unión marital de hecho con el causante durante los últimos cinco años hasta antes del fallecimiento del mismo.

Establecido el derecho de la demandante, pasará la Sala a resolver sobre la excepción de “prescripción trienal”, propuesta por el apoderado de la UGPP, al momento de la contestación de la demanda y objeto de apelación en segunda instancia. Ahora bien, el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé a integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estipuló la interrupción de la prescripción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 precisó: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 16 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 10 En este sentido, una vez causado un derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

De este modo, se encuentra probado que el derecho se empezó a causar el 22 de febrero del 2018, día siguiente al fallecimiento del señor Laureano Ensuncho Flórez, y que se presentó dicha solicitud de sustitución ante la UGPP en la fecha del 10 de abril de 2018 (“Documento 02” en folios 18-22). Por lo cual, al momento de la presentación de la demanda, el 29 de abril de 2019, no habría transcurrido ni un año para interrumpir la prescripción, por tal motivo no operó la prescripción trienal alegada, debiéndose en consecuencia confirmar toda la sentencia de primera instancia en su integralidad. 5.4 Condena en costas Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto durante esta instancia. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.17 En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 7 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforma lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-33-006-2020-00012-02 11 Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx