TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionados Distrito de Cartagena – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana – Inspección de Policía No 4 barrio La Esperanza Vinculados Secretaría de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital – Comisaría de Familia de la localidad 2 – Policía Metropolitana de Cartagena de Indias – Migración Colombia – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Rosember Escalante Martínez.
Tema Trámite de cumplimiento de orden judicial en el marco de un desalojo de bien inmueble – Confirma decisión de primera instancia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación presentada por el Distrito de Cartagena y la Inspección de Policóa N° 4 del barrio La Esperanza, en contra de la Sentencia de 7 de febrero de 20252, que negó el amparo solicitado por el accionante, pero dictó varias órdenes donde se conmina para la realización de una diligencia relacionada con la entrega de un bien inmueble.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de las partes demandadas; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor José Gabriel Romero Escalante a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Distrito de Cartagena de Indias, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía No. 04 del barrio La Esperanza, con el propósito de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó3: “1.
Solicito la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA – SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA, INSPECCIÓN DE POLICIA Nª 04 DEL BARRIO LA ESPERANZA, POLICÍA NACIONAL, PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, MIGRACIÓN COLOMBIA, COMISARIA DE FAMILIA e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICFB, en especial, a la INSPECCIÓN DE POLICIA Nª 04 DEL BARRIO LA ESPERANZA, Para que en un término no mayor de 48 horas, practique la diligencia de materialización de la orden de policía (LANZAMIENTO) Sin Más Dilaciones Ilegales, para dar cumplimiento a la sentencia de fecha de 25 de enero del año 2023 y a la Resolución Nª 4949 del 04 de julio del año 2023, Sin Más dilaciones, dentro del proceso policivo Nª 258-2021, como consecuencia de la violación sistemática de los términos del Numeral 05 del Art. 223 de la Ley 1801 del 2016 (05 días), y en ese orden de ideas, desaloje o expullse de una vez or todas del inmueble al señor ROSEMBER ESCALANTE MARTINEZ. 1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “19Fallo”. 3 Folio 7, Archivo digital “01Demanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.
Solicito que se Compulse Copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue a las accionadas y a la parte vinculada, por incurrir en los posibles delitos de FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, PREEVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN entre otros.” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4.
(1) El 6 de diciembre de 2021, presentó querella ante la Inspección de Policía No 4 del barrio la Esperanza, en contra del señor Rosember Escalante Martínez por perturbación de la posesión de un bien inmueble ubicado en el barrio La Quinta. 5. (2) Al proceso se le asignó el radicado No. 258 - 2021 y ha permanecido en la Inspección por más de tres años, excediendo los términos establecidos en la norma para este tipo de procesos.
Esto le ha causado un perjuicio a sus derechos fundamentales. 6. (3) El 25 de enero de 2023, la Inspección de Policía profirió sentencia que declaró infractor al señor Rosember Escalante e impuso la medida correctiva de restitución y protección del bien inmueble. En consecuencia, el señor Escalante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Este fue negado en todas sus partes, concediéndose la apelación ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena. 7.
(4) El 4 de julio de 2023, la Secretaría del Interior profirió la Resolución No. 4949 que confirmó la sentencia proferida por la Inspección, con la salvedad de haberse excedido los términos establecidos en la norma. 8. (5) Señaló que a la fecha de la presentación de tutela, el señor Escalante no ha desocupado el predio y, por ello, en distintas oportunidades ha solicitado a la Inspección fijar fecha y hora para el lanzamiento.
No obstante, la Inspección ha tenido como excusas las siguientes: (a) la inasistencia del Ministerio Público (personería); (b) la inasistencia de la Policía Nacional Metropolitana de Cartagena (en adelante, MECAR); (c) el informe del Distrito de Cartagena; (d) la presentación de una acción de tutela; (e) la inasistencia de Migración Colombia;
(f) la falta de respuesta de entidades públicas; (g) la falta de coordinación con la Policía Nacional; (h) la inasistencia del ICBF; y finalmente: (i) la inasistencia de la Comisaría de Familia. entidades que estima, no ser imprescindibles en el proceso policivo. 9. (6) Por último, manifestó que para el cumplimiento de la sentencia de 25 de enero de 2023 y la Resolución No. 4949 del 4 de julio de 2023, solo se necesita la comparecencia de la Inspección de Policía. 3.2.
Posición de la parte accionada 10. La Inspección de Policía No 4 del barrio La Esperanza5, rindió informe en el que señaló que el proceso para llevar a cabo el respectivo lanzamiento está regulado en 4 Folios 2-6, Archivo digital “01Demanda”. 5 Archivo digital “11InformeInspeccióndePolicíaUCG4” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, sin embargo, el citado artículo no establece un procedimiento específico para la materialización de la orden judicial, por lo que, en la práctica se acuden a los procedimientos que establece el Código General del Proceso.
Solicitó que no se acceda a las pretensiones toda vez que, para programar fecha y hora del lanzamiento es necesario contar con la disponibilidad de las siguientes entidades: ICBF, Secretaría de Participación Ciudadana, Policía Nacional, Personería Distrital y Migración Colombia, por tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.3.
Posición de las partes vinculadas 11. La Comisaría de Familia de la Virgen y Turística6, en su informe de tutela mencionó no constarle lo manifestado por el señor Romero Escalante y que dentro del objeto misional de las comisarías de familia no está el acompañamiento o apoyo a la diligencia de lanzamiento. 12. El señor Rosember Escalante Martínez7, en su informe solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. 13.
La Personería Distrital de Cartagena de Indias8, en su informe solicitó la desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 14. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia9, en su informe de tutela solicitó la que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de competencia para atender las pretensiones invocadas por el señor Romero Escalante. 15.
La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias10, en su informe solicitó que se negaran las pretensiones, argumentando que la misma es improcedente toda vez que se vislumbra la inexistencia de los derechos fundamentales alegados, asimismo, solicita que la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.
La Alcaldía de Cartagena de Indias11, en su informe de tutela solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. 17. La Secretaría de Participación y Desarrollo Social12, solicitó la desvinculación del proceso, expresando que no existe un deber legal para responder por la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante. 6 Archivo digital “09InformeComisaria” 7 Archivo digital “10MemorialVinculadoRosember” 8 Archivo digital “13InformePersoneriaDistrital” 9 Archivo digital “14InformeMigraciónColombia” 10 Archivo digital “15InformeMecarAsjurPolicia” 11 Archivo digital, “InformeDistritodeCartganeaeInspeccióndePolicíaUrbanaComunaNo4” 12 Archivo digital: “18InformeSecretariadeParticipaciónyDesarrolloSocial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante Sentencia de 7 de febrero de 202513, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparo solicitado por el accionante, considerando que la Inspección de Policía No 4 del barrio la Esperanza ha sido diligente en el marco de lograr la ejecución efectiva de desalojo del infractor.
No obstante, dictó múltiples órdenes a manera de conminación, que definieron la resolutiva en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Gabriel Romero Escalante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso del señor José Gabriel Romero Escalante, se dispone CONMINAR al Inspector de Policía Urbana de la Comuna No. 4 Barrio la Esperanza de Cartagena, Dr. Jorge Ricardo Ramírez Ojeda, que de manera oportuna y con la debida antelación se comunique y coordine con cada una de las entidades y organismos de socorro o atención médica involucradas en la diligencia de materialización de desalojo del inmueble ubicado en el barrio La Quinta calle nueva No. 28-50 Apto 1, la fecha y hora, conforme a sus agendas, en que pueden coincidir para ejecutar efectivamente la orden de desalojo.
TERCERO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desalojo, de las personas que ocupan el inmueble ubicado en el barrio La Quinta calle nueva No. 28-50 Apto 1, se dispone CONMINAR al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena para que acuda sin dilación alguna al llamado realizado por el Inspector de Policía Urbana de la Comuna No. 4 Barrio la Esperanza de Cartagena, a fin de que se materialice la entrega del referido bien inmueble.
CUARTO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desalojo, de las personas que ocupan el inmueble ubicado en el barrio La Quinta calle nueva No. 28-50 Apto 1, se dispone CONMINAR a la Personería Distrital de Cartagena, para que acuda sin dilación alguna al llamado realizado por el Inspector de Policía Urbana de la Comuna No. 4 Barrio la Esperanza de Cartagena, a fin de que se materialice la entrega del referido bien inmueble.
QUINTO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desalojo, de las personas que ocupan el inmueble ubicado en el barrio La Quinta calle nueva No. 28-50 Apto 1, se dispone CONMINAR a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social del Distrito de Cartagena, para que acuda sin dilación alguna al llamado realizado por el Inspector de Policía Urbana de la Comuna No. 4 Barrio la Esperanza de Cartagena, a fin de que se materialice la entrega del referido bien inmueble.
SEXTO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desalojo, de las personas que ocupan el inmueble ubicado en el barrio La Quinta calle nueva No. 28-50 Apto 1, se dispone CONMINAR a la Comisaría de Familia de la Localidad 2 del Distrito de Cartagena para que, acuda sin dilación alguna al llamado realizado por el Inspector de Policía Urbana de la Comuna No. 4 Barrio la Esperanza de Cartagena, a fin de que se materialice la entrega del referido bien inmueble.
SÉPTIMO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desalojo, de las personas que ocupan el inmueble ubicado en el 13 Archivo Digital “19Fallo” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 barrio La Quinta calle nueva No. 28-50 Apto 1, se dispone CONMINAR a Migración Colombia para que, acuda sin dilación alguna al llamado realizado por el Inspector de Policía Urbana de la Comuna No. 4 Barrio la Esperanza de Cartagena, a fin de que se materialice la entrega del referido bien inmueble.
OCTAVO: Con el fin de precaver futuras vulneraciones o amenazas al derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desalojo, de las personas que ocupan el inmueble ubicado en el barrio La Quinta calle nueva No. 28-50 Apto 1, se dispone CONMINAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, acuda sin dilación alguna al llamado realizado por el Inspector de Policía Urbana de la Comuna No. 4 Barrio la Esperanza de Cartagena, a fin de que se materialice la entrega del referido bien inmueble.
NOVENO: Notifíquese este fallo a las partes intervinientes en el presente trámite, por el medio más expedito posible.
DÉCIMO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
UNDÉCIMO: Reconocer personería al abogado José Javier Romero Escudero, identificado con la C.C. No. 73.578.098 y T.P. No. 149.793 del CSJ, para actuar en nombre y representación del accionante, de acuerdo con los términos y bajo los efectos indicados en el respectivo poder, visible en el archivo 02 del expediente digital.” 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia 19.
El Distrito de Cartagena, a través de su Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía No 4 del barrio la Esperanza, manifestaron que impugnaban14 la sentencia de primera instancia, aportando escrito de ampliación de su recurso15, en el que insisten en el argumento de la improcedencia de la tutela, aludiendo a un fallo constitucional según el cual, sino existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. 20.
A través de auto de 18 de febrero de 202516 la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto17 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia. 14 Archivo digital, “21ImpugnaciónUnidad” 15 Archivo digital, “25SustentacionImpugnacion” 16 Archivo digital, “23AutoConcedeImpugnación” 17 Archivo digital, “26ActaReparto (1)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.1. Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201518, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202119. 5.2.
Problema jurídico de instancia 23. La Sala deberá establecer si las actuaciones desplegadas por la Inspección de Policía No 4 del barrio la Esperanza y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena han generado una transgresión a los derechos fundamentales del accionante por la presunta omisión de cumplimiento de la orden de policía contenida en la decisión de fecha 25 de febrero de 2023; o si, por el contrario, las acciones impartidas por las accionadas están ajustadas a los lineamientos establecidos en la norma aplicable. 5.3.
Tesis de la Sala 24. La Sala ADICIONARÀ la sentencia de primera instancia que negó el amparo fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, al verificarse la procedencia de la acción y consecuencia de ello, el estudio de fondo demostró, que la diligencia de desalojo objeto de tutela, se ha venido aplazando sistemáticamente, pero por razones sobrevinientes que no resultan imputables a las entidades accionadas y vinculadas.
En tal sentido, resultan válidas las órdenes de conminación dictadas, resultando pertinente una orden de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que pueda iniciar eventuales investigaciones que surjan a partir de la observancia de las conductas desplegadas por las entidades llamadas a comparecer en la diligencia de desalojo objeto de la presente acción. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 18 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 26.
En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) el demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; el (4) requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991;
(5) el requisito de subsidiariedad se entenderá superado, en virtud de la reciente postura de la Corte Constitucional20 y según la cual, alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de autoridades públicas, restando únicamente la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos. 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión 27. La Corte Constitucional en Sentencia T 438 de 2021 expuso lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico colombiano, los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores cuentan con las herramientas legales de carácter judicial y administrativo de protección del uso, goce y disposición de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados.
Entre las primeras, se halla el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 1355 de 1970 y actualmente en la Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).
Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).
Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). También indica este Código que se debe comunicar al propietario inscrito la iniciación de dicho procedimiento sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista (Par. 2, Art. 79); e impone a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, la obligación de suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita, a las autoridades de policía (Par. 3, Art. 79).
Prevé, adicionalmente, que “cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación” (Par. 4, Art. 79). Finalmente, dispone que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar” (Art. 80). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Sobre este último punto, resulta importante destacar que cuando se consagra que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional”, no cambia la naturaleza y dinámica de este procedimiento establecido en el anterior Código de Policía. Basta ubicar el Título en el que se encuentra el artículo que así lo dispone y analizar la finalidad de la Ley 1801 de 2016, para comprender que el Legislador quiso que la autoridad de policía, no definiera quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resolviera el litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria.
Así, el art. 80 citado no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad. Finalmente, ha de anotarse que el Código Nacional de Policía y Convivencia adoptado con la Ley 1801 de 2016, vigente desde el 30 de enero de 2017, en relación con la aplicación de la Ley consagra en su artículo 239 que: “[l]os procedimientos por contravenciones al régimen de policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos con la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación”. 5.6.2.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Asimismo, en la Sentencia T-302 de 201121 se estableció: La jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo.
De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales. 5.6.2.
Garantías del debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo 29. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual garantiza que los procedimientos deben ser observados no sólo en actuaciones judiciales sino también en las administrativas. 30. Se trata de un derecho de aplicación inmediata conforme lo establece el artículo 85 superior, el cual está íntimamente relacionado con el acceso a la administración de justicia, como presupuesto para su materialización, y con las características que deben ser observadas en el ejercicio de esta función pública, que 21 Sentencia T-302 de 2011 Corte Constitucional, MP Juan Carlos Henao Pérez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 corresponden a la imparcialidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, observancia de los términos procesales, la autonomía, entre otras. 31.
De acuerdo con el artículo 29 superior, las garantías procesales mínimas objeto de protección corresponden al: (i) acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho, o la imposición de una obligación o sanción;
(iii) derecho de defensa a través de la contradicción o el debate de las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y (vii) el derecho a controvertir e impugnar las decisiones, entre otras[71]. 32.
El Constituyente establece que las garantías del debido proceso se concretan, en términos generales, a través de las leyes que regulan los procedimientos judiciales y administrativos. De manera específica, esto implica respetar las normas de cada juicio y garantizar los derechos correspondientes en cada trámite legal. 33. Por lo tanto, la violación del debido proceso respecto de los sujetos individualmente considerados se presenta, principalmente, en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas en las que participan y donde la transgresión de garantías procesales da lugar a la activación de los recursos judiciales ordinarios diseñados para superar esas afectaciones y, de forma subsidiaria, a través de la presentación de la acción de tutela como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; sin que del mismo resulte ajeno el trámite policivo y todo lo que se desarrolle en el trasegar del mismo. 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes 34. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 35. (1) El señor José Gabriel Romero Escalante presentó querella policiva en contra del señor Rosember Escalante Martínez.22 36. (2) El 12 de enero de 2023, se emitió sentencia que amparó la posesión del bien inmueble del accionante.
Asimismo, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El recurso de reposición fue negado, mientras que la apelación fue concedida ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana23. 37. (3) Se expidió la Resolución No. 4949 de 4 de julio de 2023 que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada en primera instancia.24 22 Folio 1-6, “17AnexoInformeExpRad2582021” 23 Folio 210-216, “17AnexoInformeExpRad2582021” 24 Folio 236-250, “17AnexoInformeExpRad2582021” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 38.
(4) El 8 de septiembre de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la materialización de la orden de policía el 28 de septiembre de 2023 notificándose a las partes y a las entidades involucradas 25. 39. (5) No se llevó a cabo la diligencia de materialización de la orden de policía con ocasión a que, cursaba una tutela en contra del inspector en virtud del proceso policivo26. 40.
(6) Se fijó nuevamente fecha para la materialización de la orden para el 22 de noviembre de 2023, notificándose al comandante de la policía, personería distrital, querellante, comisaría de familia de la localidad 2, infractor, secretaría de participación ciudadana del distrito de Cartagena.27 Sin embargo, la Comisaría de Familia manifestó que no era de su competencia asistir28, la Personería Distrital manifestó que no era posible su comparecencia debido a un operativo programado para la misma fecha29. 41.
(7) Con providencia de 21 de noviembre de 2023, se aplazó la diligencia y se fijó fecha para el 6 de diciembre de 2023, notificando a la Secretaría de Participación, al comandante de la policía, a la Personería Distrital, al querellante, al infractor y a la Comisaría de Familia para el debido acompañamiento30. 42. (8) Se suspendió la diligencia por no encontrarse el delegado de la Personería Distrital, a fin de evitar vulneración de las garantías constitucionales31. 43.
(9) Se fijó fecha para el 13 de marzo de 2024, notificándose a las partes32. 44. (10) El 13 de marzo de 2024, se suspendió la diligencia toda vez que, en el lugar se encontraba la presencia de dos adultas mayores, por lo tanto, se ofició a la Secretaría de Participación Ciudadana para que realizará la caracterización de las personas que habitan el inmueble, y así garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, al momento de materializar la orden de policía33. 45.
(11) El 4 de junio de 2024, se programó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, fijándose el 17 de julio 202434, no obstante, llegada la fecha se suspendió la diligencia debido que no obtuvo hubo acompañamiento por parte de la policía ni de la personería distrital35. 25 Folio 287-296, “17AnexoInformeExpRad2582021” 26 Folio 319, “17AnexoInformeExpRad2582021” 27 Folio 327-341, “17AnexoInformeExpRad2582021” 28 Folio 337, “17AnexoInformeExpRad2582021” 29 Folio 353, “17AnexoInformeExpRad2582021” 30 Folio 354-372, “17AnexoInformeExpRad2582021” 31 Folio 337, “17AnexoInformeExpRad2582021” 32 Folio 395-405, “17AnexoInformeExpRad2582021” 33 Folio 406-407, “17AnexoInformeExpRad2582021” 34 Folio 423-442, “17AnexoInformeExpRad2582021” 35 Folio 443, “17AnexoInformeExpRad2582021” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 46.
(12) Se programó una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 21 de agosto de 202436, empero, se reprogramó la diligencia para el 10 de septiembre de la misma anualidad, con ocasión a una solicitud presentada por la policía37. 47. (13) El 10 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia en compañía del inspector y la delegada de la Secretaría de Participación, advirtiendo que se daba un plazo de 15 días para acatar de manera voluntaria la orden de policía y se suspendió la diligencia38.
Siendo programada para el 1 de octubre de 2024, notificándose a las partes y entidades involucradas e inclusive a Migración Colombia por la presencia de extranjeros dentro del inmueble39, no obstante, fue suspendida por solicitud del Ministerio Público – Personería Distrital40. 48. (14) Se programó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia para el día 27 de noviembre de 2024 notificándose a las partes y entidades involucradas, pero, en razón de que Migración Colombia no respondió la solicitud de acompañamiento41, se aplazó y se ordenó requerir a Migración para que informara los delegados para el acompañamiento42. 49.
(15) El 26 de noviembre de 2024, se presentó incidente de nulidad absoluta por omisión en práctica de pruebas43, siendo este negado por improcedente a través de providencia de 13 de diciembre de 2024 y en esta misma se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia el 21 de enero de 202544. 50. (16) El 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la diligencia de materialización de orden de policía, sin embargo, el Ministerio Público solicitó la suspensión de esta ante la presencia de dos adultos mayores en el inmueble. 5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 51.
En el presente caso, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de La Inspección de Policía No 4 del barrio la esperanza, por vulnerar sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta omisión en el cumplimiento de la orden de policía contenida en la sentencia de 25 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución 4949 de 4 de julio de 2023. 52.
Al respecto, la juez de Primera Instancia negó el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que la autoridad de policía ha sido diligente y activa en el marco de lograr la ejecución efectiva de desalojo del infractor. 36 Folio 444-461, “17AnexoInformeExpRad2582021” 37 Folio 463-473, “17AnexoInformeExpRad2582021” 38 Folio 474-475, “17AnexoInformeExpRad2582021” 39 Folio 477-490, “17AnexoInformeExpRad2582021” 40 Folio 493-495, “17AnexoInformeExpRad2582021” 41 Folio 513, “17AnexoInformeExpRad2582021” 42 Folio 514, “17AnexoInformeExpRad2582021” 43 Folio 517-525, “17AnexoInformeExpRad2582021” 44 Folio539-555, “17AnexoInformeExpRad2582021” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 53.
La Sala comparte la decisión de primera instancia y la confirmará, por las siguientes razones: 54. De las documentales aportadas por el accionante se encuentra probado que; el accionante ha solicitado el cumplimiento de la orden de desalojo de manera inmediata y se han fijado varias fechas para la diligencia de lanzamiento, resultando estas ineficaces. 55.
La Inspección de Policía No 4 del barrio la esperanza, ha realizado las diligencias necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 25 de enero de 2023, pues ha fijado fechas para la diligencia de lanzamiento, notificando en debida forma a las partes y con la debida antelación ha convocado y oficiado a las entidades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de las personas que habitan el inmueble objeto de desalojo. 56.
Pese a eso, se han presentado suspensiones de las diligencias, por situaciones sobrevinientes ajenas a la voluntad del Inspector de Policía, tales como: (1) falta de disponibilidad para el día de la diligencia de la Policía MECAR; (2) falta de disponibilidad de la Personería Distrital; y, (3) el hecho de encontrarse en el inmueble menores de edad y adultos mayores. 57.
Lo anterior quiere decir, que el contexto del proceso policivo denota situaciones que conllevaron a que se suspendiera en múltiples ocasiones la diligencia de desalojo, siendo la más recurrente, aquella relativa a la caracterización de las personas que se encontraron en el inmueble en intentos previos realizados y que, en razón a sus especiales circunstancias (sujetos de protección especial por tratarse de adultos mayores, niños y extranjeros) se buscó precaver una eventual vulneración de sus derechos al momento de materializar la orden contenida en la Sentencia de 25 de enero de 2023. 58.
Por otro lado, figuran otras fechas fallidas por solicitud de reprogramación o falta de acompañamiento, así como las circunstancias arriba descritas, en donde se hizo necesario, conforme a la solicitud del delegado del Ministerio Público, la suspensión de la diligencia y el llamado a Migración Colombia a fin de que brindará acompañamiento y se respetaran las garantías de los migrantes durante la diligencia de desalojo. 59.
Asimismo, la Personería Distrital, en el ejercicio de sus facultades tendientes a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, ha solicitado en dos oportunidades la suspensión de la diligencia del desalojo, a fin de cubrir las falencias constitucionales que se pueden desarrollar durante la diligencia. 60. La Sala considera razonables todas estas decisiones, sin que puedan catalogarse como arbitrarias, puesto que buscan salvaguardar las garantías fundamentales de las personas que eventualmente pueden llegar a verse afectadas por la materialización de la entrega del bien inmueble objeto de tramite policivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 61.
Con esto, se logra evidenciar que el Inspector ha acatado los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional en materia de procedimiento de desalojo, asegurando que se dé un “estricto debido proceso” en relación con los ocupantes irregulares. 62. Se recuerda además que el procedimiento policivo en cuestión no busca determinar el derecho de propiedad sobre un inmueble, sino que este constituye una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo del inmueble mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. 63.
Hecha tal precisión, se impone para la Sala confirmar lo decidido en primera instancia, junto a las órdenes de conminación efectuadas. 64. Adicionalmente, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se sirva, dentro del ámbito de sus competencias, investigar las actuaciones desplegadas por las entidades llamadas a comparecer en la respectiva diligencia de desalojo, en el marco del proceso policivo que viene descrito en la presente tutela.
VI.– DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “DÈCIMO SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se sirva, dentro del ámbito de sus competencias, investigar las actuaciones desplegadas por las entidades llamadas a comparecer en la respectiva diligencia de desalojo, en el marco del proceso policivo que viene descrito en la presente tutela”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00013-01 Accionante José Gabriel Romero Escalante Accionado Alcaldía de Cartagena de Indias y Otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.