TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia - FOPEP Tema Confirma decisión de primera instancia/ se ordena la inclusión en nomina de pensionados por parte de la UGPP y entidad pagadora FOPEP.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación presentada por las partes accionadas, en contra de la Sentencia de 27 de noviembre de 20242, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la accionada.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Dalis del Socorro Díaz Tapia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (en adelante, FOPEP) con el propósito de amparar sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Para tales efectos, solicitó3: “1.-Para que a mi señora DALIS DEL SOCORRO DIAZ TAPIA no me vaya a pasar lo mismo que al personaje de la obra literaria del escritor colombiano Gabriel García Márquez EL CORONEL NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA; Muy respetuosamente solicito a su señoría que ordene a UGPP REPRESENTADA LEGALMENTE POR PEDRO ANTONIO GARCIA. O quién haga sus veces al momento de la notificación. Y FOPEP REPRESENTADA LEGALMENTE PARA ESTOS EFECTOS POR LA DRA. ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ o quien haga sus veces que en el término de 48 horas le dé cumplimiento a la Resolución RDP 014520 del 2 Septiembre del 2024.
Notificado el día 5 de Septiembre del 2024. Que me reconoce como beneficiaria de la Sustitución Pensional., radicada ante ellos y en ese sentido expida la resolución donde incluya en nómina de pensionado a la señora DALIS DEL SOCORRO DIAZ TAPIA y ordene el pago de la mesada pensional, más las mesadas acumuladas a título de retroactivo”. 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “08-T 2024-00299 (Sentencia) Dalis Diaz Vs UGPP-FOPEP (Inclusión en Nomina)”. 3 Folio [2], Archivo Digital “01DEMANDA (11)”. 4 Folios [1-2].
Archivo Digital “01DEMANDA (11)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
(1) El 24 de mayo de 2024 presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la UGPP con ocasión al fallecimiento de su esposo Álvaro Lobelo Osorio, la cual fue resuelta de manera positiva mediante Resolución RDP 014520 de 2 de septiembre de 2024. 5. (2) Indicó que han transcurrido más de seis meses desde que radicó la solicitud y la entidad accionada no ha realizado su inclusión en nómina, situación que le ha ocasionado afectaciones dado a que es una persona de la tercera edad y padece de algunas patologías. 3.2.
Posición de las partes accionadas 6. La UGPP5, en su informe solicitó se declare improcedente el amparo invocado con fundamento, en los siguientes argumentos: (1) reconoció como cierto que a la parte accionante se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 04520 de 2 de septiembre de 2024; (2) señaló que la entidad cuenta con un plazo de dos meses a partir de la notificación y firmeza del reconocimiento de la prestación económica para realizar la inclusión en nómina de pensionados tiene un plazo de dos meses a partir de la notificación y firmeza del reconocimiento de la prestación;
(3) manifestó que adelanta las gestiones para la inclusión en nómina de pensionados de la parte actora y, por último; (4) destacó que la acción constitucional no es el mecanismo pertinente para obtener el pago de prestaciones económicas y que existen otros medios judiciales eficaces para su cumplimiento. 7. Por otra parte, el FOPEP6 en su informe solicitó la desvinculación del proceso debido a que, como entidad pagadora no tiene la competencia para determinar derechos pensionales, estudiarlos u otorgarlos, dichas funciones corresponden a otras entidades, tales como la UGPP. 3.3.
Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 20247, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró que si bien el medio ordinario de defensa procedente es el proceso ejecutivo, para la ejecución de las obligaciones contenidas en el acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento pensional, no resulta idóneo y efectivo para el amparo de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que esta persona se encuentra afectada en su salud y necesita de sus ingresos para solventar sus necesidades de supervivencia, al igual que su edad que la convierte en una persona de especial protección constitucional;
(2) las entidades accionadas han tenido una demora desproporcionada para efectos de incluirla en la nómina de pensionados, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece un plazo máximo de 6 meses para el pago efectivo de la pensión, término que dentro del presente asunto se encuentra vencido; por último, (3) en relación con la entidad competente para dar cumplimiento a la inclusión en nómina, señaló que las dos accionadas, esto es la UGPP y FOPEP, adelanten cada una 5 Archivo Digital “06- RESPUESTA TUTELA” 6 Archivo Digital “05-RESPUESTA”. 7 Archivo Digital “08-T 2024-00299 (Sentencia) Dalis Diaz Vs UGPP-FOPEP (Inclusión en Nomina)”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 dentro del margen de sus competencias de forma inmediata, los trámites administrativos pertinentes para que se produzca el pago efectivo de la mesada pensional de la señora Dalis Del Socorro Diaz Tapia, lo anterior, teniendo en cuenta que por un lado la UGPP es la encargada del análisis documental y reconocimiento jurídico del derecho, y por otro lado el FOPEP es el encargado de materializar el pago con la efectivización del mismo. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 9. La UGPP8 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitado se revoque la decisión, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, mediante oficio de 26 de noviembre de 2024 debidamente notificado, informó a la actora que había realizado la liquidación del reporte de novedad de nómina solicitado, y que deberá el FOPEP materializar la orden de pago en los términos señalado por la sentencia de primera instancia. 10.
Por otro lado, el FOPEP9 solicitó la nulidad de todo lo actuado debido a que solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo en calidad de representante legal del FOPEP y no existió pronunciamiento por parte de la juez de primera instancia; además, señaló que no puede realizar el pago efectivo de la mesada pensional en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia porque no disponen de los recursos del FOPEP. 11.
A través de auto de 4 de diciembre de 202410 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por las partes accionadas; mediante acta de reparto de 6 de diciembre de 202411 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201512, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202113. 8 Archivo Digital “14Impugnacion”. 9 Archivo Digital “13Impugnacion” 10 Archivo digital, “15-2024-00299 ConcedeImpugnacionTutela”. 11 Archivo digital, “01ActaReparto” 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.
Problema jurídico de instancia 14. Teniendo en cuenta las impugnaciones presentadas por las partes accionadas, la Sala deberá establecer lo siguiente: (1) en atención a la respuesta realizada por la UGPP de liquidación del reporte de novedad de nómina resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (2) determinar si debe declararse la desvinculación del FOPEP, comoquiera que no es la entidad que dispone de los recursos para el pago de las prestaciones económicas. 5.3.
Tesis de la Sala 15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, porque: (1) no podrá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado solicitado, teniendo en cuenta que no se ha hecho efectivo el cumplimiento de la orden de pago de inclusión en nómina; asimismo, no se aportó al expediente prueba que acredite la remisión de la mencionada liquidación a la entidad pagadora y (2) no resulta procedente declarar la desvinculación del FOPEP, porque tiene la obligación de recibir las prestaciones económicas reconocidas por parte de la UGPP, para luego solicitar los recursos ante el Ministerio del Trabajo, para realizar los giros directos a cada uno de los pensionados, es decir, es la entidad pagadora, tal como fue determinado en el acto administrativo. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala realizará la verificación de los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17. En el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a proteger los derechos fundamentales petición, mínimo vital, vida digna y seguridad social 14; (2) la accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo que se acreditó la legitimación activa en la causa15;
(3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva16, ya que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados; (4) respecto al requisito de subsidiariedad17, la Sala lo considera superado, si bien el medio ordinario de defensa procedente es el proceso ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones contenidas en el acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento pensional, no resulta idóneo y efectivo para el amparo de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la señora Dalis del Socorro Diaz Tapia, se encuentra afectada en su salud y necesita de sus ingresos para solventar sus necesidades de supervivencia, al igual que su edad que la convierte en una persona de especial protección constitucional; y (5) el requisito de inmediatez18 se cumple, dado que la vulneración alegada, particularmente en relación con el derecho de petición, ha generado otras afectaciones constitucionales que se mantienen en el tiempo, conforme al artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2). 15 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 16 Ídem 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial 18. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental19. 19.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia. 20. Producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. 21.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida; y (2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural20. 5.6.2.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social 22. La acción de tutela es un medio de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que este mecanismo puede ser promovido en todo momento y lugar por la persona directamente afectada, a través de representante o agente oficioso. 23.
El anterior enunciado se integra normativamente con el artículo 6 del citado Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela solo es procedente cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial; ii) pese a su concurrencia, este no sea eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) se emplee de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable definido, bajo ciertos criterios rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 24.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha expuesto de manera uniforme que en virtud del principio de subsidiariedad se debe descartar la utilización de la acción de tutela como vía preferente para la protección de los derechos fundamentales 19 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 20 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj
3.3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 invocados21 y cuando se ejerce como un “instrumento supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.”22 25.
Ahora bien, en tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso. 26.
No obstante, también ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”23. 27.
Entonces, algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional son: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”24. 28.
De conformidad con lo indicado, la Corte Constitucional cuando se trata de la definición de asuntos de carácter pensional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela. Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015, estableció: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado” 29.
De otro lado, las reglas para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos pensionales son: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos 21 Ibídem 22 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2015.
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En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.25” 30. De conformidad con lo anterior, por regla general, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela restringe el ámbito de procedencia de los asuntos sometidos a escrutinio del juez constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante autoridades judiciales con el fin de salvaguardar derechos fundamentales.
Con todo, aun ante la existencia de medios de defensa judiciales, la tutela procederá excepcionalmente si: i) se logra determinar que estos carecen de idoneidad o eficacia concreta, ii) la acción se incoa con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Asimismo, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados, la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la jurisdicción. 5.6.3.
Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados 31. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley. 32.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone, de un lado, la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, por el otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social, de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia. Así, el derecho a acceder a una pensión de invalidez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados. 33.
Es por ello que en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que: “ la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”. 34.
En consonancia, las salas de revisión de la Corte Constitucional han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.26 35.
Al igual, en la Sentencia T-686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado que manifestaba que existió solución de continuidad entre el retiro del 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-856 de 2016. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-865 de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 cargo y el momento en que finalmente fue incluido en la nómina de pensionados, así: “El deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual.
Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.” 36. Por su parte, en Sentencia T-280 de 2015, la Corte Constitucional estudió dos asuntos acumulados, uno de ellos se refería a una acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones también por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al haberse abstenido de realizar la inclusión en nómina del accionante.
Al respecto, la Corte determinó: “Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.” 37.
Así las cosas, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de sobrevivientes; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de sobrevivientes garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias de este y de su familia.
Se genera entonces una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado, absteniéndose de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados. 5.7. Caso concreto 5.7.1. Pruebas recaudadas 38. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 39.
(1) Historia clínica de la señora Dalis del Socorro Diaz Tapias, en la que se verifica que tiene una colostomía; asimismo, que tiene 71 años de edad27. 40. (2) Resolución No. RDP 014520 de 2 de septiembre de 2024, por medio del cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro de Jesus Lobelo Osorio a partir del 29 de abril de 2024 a favor de la señora Dalis del Socorro Diaz Tapias en un 100%.28 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 41. La parte actora presentó acción de tutela en contra de la UGPP y el FOPEP por vulnerar sus derechos fundamentales al no incluirla en la nómina de pensionados, aun cuando existió un reconocimiento mediante acto administrativo. 27 Folio 10 Archivo Digital, “01DEMANDA (11)” 28 Folio 10-14, Archivo Digital, “01DEMANDA (11)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.
Verificado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 014520 de 2 de septiembre de 2024 la UGPP le reconoció a la accionante el pago de una pensión de sustitución con ocasión al fallecimiento de Lobelo Osorio Álvaro de Jesús; asimismo, en el acto administrativo se señaló que el FOPEP pagará a los beneficiarios la suma prestacional, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento provisional previo, ordenaría deducir los valores pagados por concepto del reconocimiento provisional.29La mencionada resolución, fue notificada a la actora el 5 de septiembre de 202430. 43.
El Juez de primera instancia ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Dalis Del Socorro Diaz Tapia, al considerar que las entidades accionadas habían excedido el término de 6 meses establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para realizar la inclusión en nómina de pensionados. 44.
La UGPP en su impugnación aportó pantallazo que presuntamente determina la liquidación de novedad para inclusión en nómina a favor de la señora Diaz Tapias de 26 de noviembre de 202431; en igual sentido, aportó remisión de oficio de salida No. 20240142007445861 de la misma fecha, dirigida a la actora con dirección electrónica:ronald_lobelo_diaz@hotmail.com32. 29 Folio 10-14, Archivo Digital, “01DEMANDA (11)” 30 Folio 16, Archivo Digital, “01DEMANDA (11)” 31 Folio 2 Archivo Digital “10-impugnacinDALIS DEL SOCORRO liquidac y reporte hs y fopep_UGPP.docx” 32 Folio 3 Archivo Digital “10-impugnacinDALIS DEL SOCORRO liquidac y reporte hs y fopep_UGPP.docx” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 45.
De lo anterior, la Sala considera que, si bien la UGPP aportó constancia de liquidación de la novedad para la inclusión en nómina de la señora Diaz Tapias, lo cierto es que presentada la acción de tutela y en el transcurso de primera instancia, la entidad accionada no realizó las gestiones administrativas necesarias para realizar de manera efectiva la inclusión en nómina de la actora, lo que permitió que el juez de primera instancia considerara necesaria la orden de amparo. 46.
En igual sentido, la UGPP realizó la presunta liquidación de novedad; sin embargo, no aportó remisión de dicha liquidación al FOPEP como entidad pagadora para hacer efectiva la orden de pago, ello, para superar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Dalis del Socorro Diaz Tapias. 47. Por tanto, la Sala considera que no podrá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado solicitado, teniendo en cuenta que no se ha hecho efectivo el cumplimiento de la orden de pago de inclusión en nómina; asimismo, no se aportó al expediente prueba que acredite la remisión de la mencionada liquidación a la entidad pagadora. 48.
Ahora bien, en relación con el FOPEP, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia, porque esta tiene la obligación de recibir las prestaciones económicas reconocidas por parte de la UGPP, para luego solicitar los recursos ante el Ministerio del Trabajo, para que pueda realizar los giros directos a cada uno de los pensionados, es decir, es la entidad pagadora, tal como fue determinado en el acto administrativo.
Por tanto, no existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 49. Por lo anterior, la Sala considera que no resulta procedente declarar la nulidad solicitada por el FOPEP, comoquiera que el fondo de pensiones se encuentra a cargo de reunir la información reportada por la UGPP y deberá liquidar el valor total de la Nómina General de Pensionados, con los recursos asignados por el Ministerio del Trabajo; asimismo, es quien deberá realizar el pago directo a los beneficiarios.
Por lo tanto, el FOPEP es la entidad sobre quien recae la competencia de realizar la orden de pago de la pensión de sobrevivientes objeto de controversia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00299-01 Accionante Dalis del Socorro Díaz Tapia Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 50.
En el evento en que requiera solicitar recursos para realizar los giros correspondientes, es el FOPEP quien deberá realizar las gestiones administrativas y financieras con el Ministerio del Trabajo, para que pueda realizar los pagos directos, las cuales no podrán recaer sobre los beneficiarios de la prestación económica y ello no podrá ser una barrera de tipo administrativa para su pago. 51.
Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales debido a que no se acreditó la materialización de la inclusión en nómina. VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Dalis del Socorro Díaz Tapia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.