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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250013900

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-04-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales / no se evidencia defecto fáctico, material ni vulneración a derechos fundamentales de la parte accionante.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada. 3.1. Posición de la parte demandante 2.

La Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC), actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la actuación desplegada por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 13001333300820250000800.

Para tales efectos, solicitó1: “PRIMERO. Se admita la presente acción de tutela y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley.

SEGUNDO. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo con los hechos y reparos planteados.

TERCERO. Como consecuencia de las vulneraciones expuestas, se solicita que se deje sin efectos la providencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado No. 13001-33-33- 008-2025-00008-00, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de un acto administrativo.

En su lugar, se solicita que, se ordene la remisión inmediata del expediente a la autoridad judicial que resulte competente, con el fin de restablecer las garantías del debido proceso y asegurar que la controversia sea tramitada ante el juez natural.

CUARTO. En caso de negarse las pretensiones de la demanda, de manera subsidiaria se solicita que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena la remisión del expediente en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la autoridad judicial competente”. 1 Folios 14 y 15, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) El 21 de enero de 2025, el señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la comunicación No. 2024076658- 042-000 del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual la SFC le negó autorización para integrar junta directiva. 5.

(2) El 23 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo; decisión que fue recurrida, señalándose entre varios yerros, el no agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. 6. (3) El 10 de febrero de 2025, se profirió auto mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión provisional del acto administrativo impugnado y disponiendo la posesión inmediata del demandante como miembro de la junta directiva.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2025, la SFC interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, alegándose, entre varias razones, la falta de competencia territorial del juzgado, dado que el acto administrativo fue expedido en Bogotá, lugar donde tiene sede la entidad y conforme al numeral 2 del artículo 156 del CPACA y el error del juzgado al calificar el asunto como laboral, cuando en realidad se trata de una actuación administrativa. 7.

(4) De manera paralela, la SFC solicitó la nulidad procesal por falta de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, toda vez que el acto administrativo fue expedido en Bogotá y la entidad no tiene sede alguna en la ciudad de Cartagena. 8. (5) El 19 de febrero de 2025, el juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que el requisito de conciliación prejudicial era facultativo por tratarse de un asunto laboral. 9.

(6) El 4 de marzo de 2025, la SFC presentó escrito procesal solicitando impulso del proceso, en el cual pidió: i.-) Que se resolviera la solicitud de nulidad procesal por falta de competencia, y ii.-) Que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar. 10. (7) El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso, empero, decidió mantener en firme las decisiones adoptadas hasta ese momento, delegando además la concesión del recurso de apelación al juez competente que correspondiese por reparto. 2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 11.

(8) El 11 de marzo de 2025, la SFC presentó recurso de reposición y aclaración contra la anterior decisión, reiterando el error procedimental en el que había incurrido la autoridad judicial al decretar la suspensión provisional de un acto administrativo sin tener la competencia para ello. 12. (9) El 25 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena resolvió negar la reposición y aclaración de la providencia atacada, considerando que lo actuado conservaba validez en virtud del artículo 138 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). 13.

(10) Al momento de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena no ha remitido el expediente al despacho judicial competente, pese a haber declarado su falta de competencia territorial desde el pasado 5 de marzo de 2025, ni ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la SFC contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo impugnado, lo que prolonga en el tiempo los efectos de una decisión adoptada por un juez manifiestamente incompetente, y se constituye en una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.2.

Trámite desarrollado 14. La acción fue presentada y repartida el 10 de abril de 20253, siendo admitida en la misma fecha4; dándosele curso a las notificaciones de rigor5. 3.3. Posición de las partes accionada y vinculada 15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) En el auto de 5 de marzo de 2025, el despacho consideró que no era procedente declarar la nulidad de todo actuado, pues de acuerdo con los artículos 133 y 138 del CGP, respectivamente, las causales de nulidad son taxativas y pese a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, lo actuado debe conservar validez.

Aunado a lo anterior, como en el auto de 5 de marzo de 2025, se declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, resulta ajustado a derecho que sea el juez a quien le corresponda por reparto conocer del respectivo medio de control, quien, continúe sustanciando su trámite. (2) El día 10 de marzo de 2025, la SFC presentó escrito mediante el cual solicitó aclarar el auto de 5 de marzo de 2025 y que se declarase la nulidad desde la notificación de auto admisorio, procediéndose con la remisión del expediente a la autoridad competente.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025, se resolvió aclarar el auto de 5 de marzo de 2025, en el sentido de que lo actuado conservaría su validez y, no reponer lo decidido. Indicó que el día 28 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de marzo de 2025, de modo que se dio traslado de ese recurso el 8 de 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6Archivo digital “06InformeTutelaJuzgado08”.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 abril de 2025; encontrándose pendiente por resolver dicha reposición. (3) Explicó, que de cara a las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas contra la SFC, se evidencia un trámite ajustado a derecho y que en todo momento ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de las partes.

Insistió en que la orden de envío a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá por falta de competencia territorial no se ha hecho efectiva, en virtud de los sendos recursos y solicitudes que ha presentado tanto la parte demandada como la demandante, resultando palpable la improcedencia de la acción de tutela impetrada, pues, no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de esa casa judicial, y que tampoco está probado fehacientemente que la parte accionante actualmente esté inminentemente a las puertas de sufrir un perjuicio grave e irremediable, que obligue adoptar una decisión inmediata en remplazo de los mecanismos ordinarios. 16.

En cuanto al señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas como vinculado al presente trámite, la Sala encuentra que también rindió informe 7 a través de apoderado judicial, solicitando se declare la improcedencia de la acción, planteando además razones de defensa, así: (1) efectivamente, el 11 de marzo de 2025 la SFC presentó recurso de reposición y aclaración, por considerar un error procedimental absoluto, el decreto de la suspensión provisional del acto administrativo acusado, lo cual no es cierto, puesto que dicha petición reunió los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia del consejo de estado para su presentación y posterior decreto; expresando además, que en ese momento el despacho no estaba en condiciones de saber si tenía o no competencia territorial sobre dicho proceso, y la SFC tampoco lo manifestó al momento de descorrer el traslado que se le dio sobre la solicitud de medida cautelar.

(2) Consideró que no existe falta de competencia territorial sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, toda vez que no se tuvo en cuenta la reforma de la demanda presentada, donde se solicitó que se tuviese también como parte demandada a la aseguradora Equidad Seguros Generales y Seguros de Vida OC, que es ante quien se pretende un cupo como miembro de Junta Directiva y sí tiene sede en Cartagena (3) Que la mora en el envío del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, ha ocurrido por cuenta de la presentación de recursos que establece la ley en esta clase de proceso, y de los que han hecho uso ambos extremos.

(4) Se refirió a los efectos de la falta de jurisdicción o competencia de acuerdo con el artículo 138 del CGP, y según el cual, lo actuado conserva validez, debiendo mantenerse las medidas cautelares practicadas; además de señalar que dentro del proceso ordinario están pendiente que se cumplan actuaciones judiciales. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 17.

Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. 7Archivo digital “12Informevinculado”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 19. La Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena incurrió en defecto fáctico o procedimental absoluto, con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite que impartió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13-001-33-33-008-2025-00008-00. 5.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto material, procedimental, fáctico o sustantivo en las decisiones objeto de reproche vía tutela, ni violación al debido proceso. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se referirá brevemente al marco normativo y jurisprudencial relacionado con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.5.) y, posteriormente, examinará el caso en concreto (5.6), verificando inicialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (5.6.1.); y luego, los defectos especiales invocados por la parte actora (5.6.2.) 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce de manera pacífica la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200511, la Corte Constitucional12 refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita, primero, a unas causales genéricas de procedibilidad (1a parte del test), y posteriormente, a la verificación de al menos una de las causales especiales que han sido fijadas13 por la misma jurisprudencia (2ª parte del test) 23.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201214, también aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia constitucional. 5.5.1. Presupuestos del test de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. 24.

En relación con la verificación del agotamiento previo de las causales genéricas de procedibilidad, también conocidas como la 1ª etapa del test o escrutinio, la jurisprudencia constitucional 15 ha señalado que esta se sujeta a la constatación de los siguientes elementos: “a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 25.

Luego de haberse verificado el cumplimiento de los anteriores, se emprende el estudio de las llamadas causales especiales (2ª etapa del test), las cuales han sido catalogadas por la jurisprudencia constitucional así: “a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 11 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 fundamentos y la decisión; f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i) Violación directa de la Constitución.” 26. Con fundamento los presupuestos del test antes señalado, a continuación, la Sala desarrollará el estudio del presente caso. 5.6.

Caso concreto 27. En el caso objeto de estudio, la entidad que acciona le atribuye la vulneración del derecho fundamental del debido proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien, ha proferido varias providencias en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13- 001-33-33-008-2025-00008-00, resultando para quien acciona especialmente reprochables: (1) el auto de 10 de febrero de 202516, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado y (2) el auto de 25 de marzo de 202517, por el cual se ordenó mantener la validez de lo actuado, sin perjuicio de la declaratoria de falta de competencia por el factor territorial, que a su vez se decidió en auto de 5 de marzo de 202518. 5.6.1.

De los requisitos generales de procedibilidad (1ª Etapa del test) 28. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 29. (i) Legitimación por activa: la SFC, presentó acción de tutela en contra del Juez Octavo Administrativo de Cartagena, y en tanto se trata de quien funge demandado en el citado trámite de nulidad y restablecimiento que se cuestiona, la Sala encuentra superado este requisito. 30.

(ii) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la autoridad judicial, a quien se le endilga un actuar irregular en una providencia judicial. 31. (iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protección 16 Archivo digital “13DecideMedidaCautelar20258” en la carpeta digital: 1300133330082025-00008-00 17 Archivo digital “39AclaraAutoNoRepone20258” en la carpeta digital: 1300133330082025-00008-00 18 Archivo digital “30RemitePorCompetenciaJuzgadosBogotá20258” en carpeta digital: 1300133330082025-00008-00 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 de sus derechos fundamentales, de modo que se impone para esta corporación estudiar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de varias actuaciones que involucran un actuar irregular en el trámite de un proceso frente al cual el juez se declaró sin competencia para seguir conociéndolo, lo que le imprime relevancia constitucional al caso. 32.

(iv) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: contra las decisiones cuestionadas se hizo uso de los recursos de ley. En efecto, se encuentra acreditado que contra el auto que decretó la medida cautelar, la SFC presentó recurso de apelación19; y contra el que resolvió la falta de competencia, se pidió aclaración20. 33.

(v) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela21”, lo que no se aprecia en el asunto, pues de la revisión del expediente se verifica que entre las decisiones objetadas por la parte actora y la presentación de la tutela, no ha transcurrido un mes. 34.

(vi) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio de la parte actora, se fundamenta el defecto fáctico o material, se plantean irregularidades de tipo procedimental.

Así, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tiene la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en todo tipo de trámites judiciales. 35. (vii) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la posible vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones tuteladas: el extremo accionante señaló que los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con lo que considera tratarse de un actuar irregular por parte del Juez Octavo Administrativo de Cartagena, al mantener la validez de una decisión cautelar, 19 El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena se abstuvo de concederlo, considerando que, debido a la falta de competencia que encontró, no podía pronunciarse sucesivo a tal declaratoria. 20 Archivos digitales 16 y 35 de la carpeta digital 130013333008202500008700. 21 Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009.

En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, en relación con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 luego de reconocerse con falta de competencia territorial para seguir conociendo del asunto que da origen al mecanismo constitucional, hecho este que también fue planteados ante el juez de conocimiento del trámite ordinario al que se viene aludiendo, agotando así los recursos pertinentes.

Finalmente, como ya se indicó, la solicitud de amparo se interpuso en contra de un auto en el trámite de un medio de control ordinario, reprochándose la actuación que se adelantó con ocasión de una declaratoria de falta de competencia. 36. Verificados cada uno de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto.

Para ello, examinará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos que señaló la accionante. 5.6.2. Estudio al defecto procedimental absoluto invocado y las presuntas omisiones y demoras injustificadas en relación con los medios de impugnación presentados (2ª Etapa del test) 37. Las decisiones que se acusan de irregulares y vulneradoras del derecho al debido proceso, son: (1) el auto de 10 de febrero de 2025, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado; y (2) el auto de 25 de marzo de 2025 que ordenó mantener la validez de lo actuado, sin perjuicio de la declaratoria de falta de competencia por el factor territorial, que a su vez se decidió en auto de 5 de marzo de 2025. 38.

El sustentó principal de las citadas providencias, organizadas de manera cronológica, se resumen, en su orden, en los siguientes apartes desarrollados por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena: 39. Auto de 10 de febrero de 2025 mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado: “Tal como lo señala el demandante en el su demanda y parrafeando a la Corte Constitucional en un caso similar, en este caso se hace urgente proferir la medida cautelar ya que el perjuicio al que se encuentra expuesto el actor es inminente en tanto la amenaza a sus derechos ocurriría en corto plazo pues como se viene visto, de ocurrir dejaría al actor ante la imposibilidad de desempeñar el cargo para el que fue elegido, pues su periodo solo dura tres (3) años, de los cuales ya han transcurrido seis meses desde que se radicado la solicitud ante la Superintendencia Financiera; así las cosas, el perjuicio señalado tiene un carácter grave, pues, el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que cumple una importante función de control frente a las facultades discrecionales de la administración, y garantiza que el ejercicio de las mismas se hará siempre en observancia del fin y el objeto que le fijó la norma facultativa, y también se trata de un amparo impostergable, pues la situación descrita merece que se tomen medidas de forma inmediata, con el fin de evitar que se cause un daño irreparable a los derechos del actor”. 40.

Auto de 5 de marzo de 2025 mediante el cual se declaró la falta de competencia territorial para seguir conociendo del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 13-001-33-33-008-2025- 00008-00: Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 “En el caso concreto se encuentra acreditado en el expediente que las resoluciones atacadas fueron proferidas por la Superintendencia Financiera en el Distrito Capital de Bogotá y que una vez revisado la página web de la entidad la misma carece de sede en la ciudad de Cartagena, por lo cual el Despacho procede a Declarar la Falta de Competencia por el factor territorial para conocer el medio de control de la referencia. En consecuencia, por Secretaría se ordenará la remisión de la demanda y anexos.” 41.

Auto de 25 de marzo de 2025 que ordenó mantener la validez de lo actuado (incluido el decreto de la medida cautelar), sin perjuicio de la declaratoria de falta de competencia por el factor territorial “El día 10 de marzo de 2025, el apoderado de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 05 de marzo de 2025, argumentando que, en el presente caso se debe declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda y del auto mediante el cual se concedió la medida cautelar solicitada, ya que, se tipifican las causales de nulidad establecidas en los artículos 133 del CGP y 29 de la CN, por haber sido proferidos sin competencia territorial.

Pues bien, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente, considera el Despacho, que la reposición presentada no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: El artículo 133 del C.G.P., señala de manera taxativa, las causales de nulidad, así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) De lo anterior se advierte que las causales de nulidad se caracterizan por ser taxativas, esto es, por ser aquellas que el legislador expresamente determina en la norma jurídica y así lo ha reiterado la Corte Constitucional… De acuerdo con la normativa antes analizada y lo explicado por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que las actuaciones que se pretende sean declaradas nulas fueron proferidas con anterioridad a la declaratoria de falta de competencia territorial, es claro que dichas actuaciones mantienen su validez y que resulta forzoso enviar el presente proceso de manera inmediata en el estado en que se encuentra al juez competente.

Detállese, que el auto mediante el cual se admitió la demanda se profirió el día 23 de enero de 2025; el auto mediante el cual se concedió la medida cautelar solicitada se profirió el día 10 de febrero de 2025; y, el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia territorial para conocer el presente asunto, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (Reparto), para que realizara el correspondiente reparto., se profirió el día 05 de marzo de 2025.

Lo anterior, también encuentra respaldo en el artículo 138 del CGP, según el cual: “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Por lo tanto, con base en las anteriores explicaciones, tal y como se anunció, el auto de fecha 05 de marzo de 2025, en cuanto al recurso de reposición, se mantendrá incólume.” 42.

Como se anticipó en el numeral 5.3. de esta providencia, la Sala de Decisión negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados en la acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 43.

La parte actora sustenta la vulneración a su derecho fundamental, en el hecho de que las citadas providencias llevan implícito un yerro procedimental absoluto que impide mantener los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo que fue decretada; donde además, el juez de conocimiento de la causa ordinaria, reconociéndose con falta de competencia en el asunto; mantiene los efectos de su decisión provisional; con el agravante de no haber procedido a la remisión que él mismo ordenó. 44.

Del ejercicio de verificación de las pruebas allegadas, principalmente del expediente que se allegó22, se advierte lo siguiente: 45. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 13-001-33-33-008-2025-00008-00 fue admitido el 23 de enero de 2025 contra la SFC y previo traslado de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, se procedió a su decreto con auto de fecha 10 de febrero de 2025. 46.

La SFC interpuso recurso de apelación contra esta última providencia, el 14 de febrero de 2025; y, paralelamente, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena carecía de competencia territorial para conocer del respectivo medio de control, a lo cual se le impartió el correspondiente trámite de traslado. 47.

Con auto de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, consideró que le asistía razón a la SFC en lo relativo a la falta de competencia por el factor territorial, y procedió a declararla, ordenando remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), para que fuese repartida entre dichos juzgados.

Consideró que no era procedente declarar la nulidad de todo actuado, por cuanto, conforme a los artículos 133 y 138 del CGP, respectivamente, las causales de nulidad son taxativas y pese a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, lo actuado debía conservar validez. 48. En lo atinente al recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, advirtió que la perdida de competencia para continuar tramitando el asunto ordinario, la concesión del mismo debía ser decidida por el juez a quien le correspondiese por reparto, conocer del respectivo medio de control. 49.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, la SFC presentó memorial de aclaración respecto del auto de 5 de marzo de 2025, estimando que debió declararse la nulidad desde la notificación de auto admisorio y que luego si, se procediese con la remisión del expediente a la autoridad competente. 50. Con auto de 25 de marzo de 2025, se resolvió aclarar el auto de 5 de marzo de 2025, en el sentido de que lo actuado conservaría su validez.

Luego, el 28 de marzo de 2025, fue la parte demandante, el señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas, quien solicitó nulidad de lo actuado e interpuso recurso de reposición contra la providencia 22 Ver link adjunto al archivo digital 10. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 de 25 de marzo de 2025, manifestando su desacuerdo en relación con la decisión de declaratoria de falta de competencia, aludiendo además a un memorial de reforma de la demanda pendiente de resolución. 51.

Se agotó traslado del recurso de reposición; verificándose que con auto de 21 de abril de 2025 se ordenó rechazar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante y no reponer el auto de 25 de marzo de 2025, emitiéndose la orden de remisión inmediata del expediente a la oficina de apoyo judicial Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), para que continuase el trámite del medio de control.

De hecho, a la fecha de proferirse la presente decisión, se advierte que, en efecto, el expediente se remitió a los juzgados administrativos de Bogotá; verificándose el soporte de salida del mismo, desde el aplicativo SAMAI: 52. Ahora bien, en el caso concreto la parte accionante considera que, existe un error procedimental absoluto, al estarse ante providencias viciadas de falta de competencia que debieron anularse por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena; al tiempo que reprocha el no envío del expediente ordinario al juez competente.

Como se vio, esta última circunstancia se superó; aunque es de aclarar, que tal remisión no había sido posible por estarse surtiendo un trámite promovido por la parte demandante en la causa de nulidad y restablecimiento del derecho; de modo que no existió vulneración a derecho fundamental respecto a este último aspecto. 53. En lo relativo al presunto vicio que debió cobijar el decreto de la medida cautelar dictada en sede ordinaria, la Sala corroboró que la autoridad accionada acató el procedimiento de ley previsto luego de declararse sin competencia para seguir conociendo del asunto; advirtiéndose, que si bien tal circunstancia acaeció Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 con ocasión de una solicitud de nulidad presentada por la SFC; lo cierto es que el medio de control no se verificó afectado con una declaratoria de nulidad por parte del juez de conocimiento; asistiéndole razón a este último cuando afirma que las nulidades son taxativas (artículo 133 del CGP) y que la declaratoria de falta de competencia no tiene como consecuencia la pérdida de validez de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 13823 del mismo estatuto procesal. 54.

Ahora, ciertamente se está ante una declaratoria de falta de competencia por el factor territorial, y no el funcional o subjetivo, pero la aparente exclusividad de sus efectos se entiende por la susceptibilidad de esta última, de ser alegada en cualquier fase del juicio, mientras que la declarada, esto es, la territorial, debe invocarla el afectado como excepción previa, so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 CGP). 55.

Otro escenario sería, que el juez, reconociéndose sin competencia desde actuación anterior a la medida cautelar, hubiere procedido al decreto de la misma; pues se estaría ante el supuesto del artículo 133.1 de la citada norma; lo cual, como se vio, dista de la realidad procesal puesta de presente con ocasión del presente asunto. 56.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configura defecto fáctico, procedimental, ni violación al debido proceso ya reseñados; y, más allá de la inconformidad de la SFC con la decisión cautelar (lo cual escapa de la órbita de acción del juez constitucional), lo cierto es que el Juez Octavo Administrativo de Cartagena, actuó conforme las reglas objetivas trazadas por el ordenamiento aplicable y en el marco de su autonomía judicial, lo que le permitió, como autoridad judicial, arribar a las conclusiones plasmadas en las providencias cuestionadas y en el actuar sucesivo que a fecha de esta providencia, pudo verificarse. 57.

En ese sentido, el defecto y la afrenta al debido proceso alegados no se encuentran configurados; decidir lo contrario, desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre sus decisiones, sin que además se aporten elementos de juicio adicionales para concluir que otro debía ser el actuar del funcionario accionado. 58.

Por lo demás, la Sala, no evidencia la configuración de un defecto procedimental absoluto, ni ningún otro de aquellos desarrollados por la jurisprudencia aplicada al presente caso, sino una inconformidad por parte de la entidad accionante, frente a las consecuencias de una declaratoria de falta de competencia a la que le antecedió el decreto de una medida cautelar que se mantiene vigente. 23 Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 59.

Se insiste que no se advierte capricho, ni arbitrariedad en la decisión del Juez de no invalidar la medida cautelar decretada, pues al declararse sin competencia, su imposibilidad de conocimiento rige a futuro; sin que decisiones anteriores tengan que verse afectada; tal y como es avalado por la misma Corte Constitucional24. 5.8 Conclusión: 60.

De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. VI.– DECISIÓN 61. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. 24 “La determinación del juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja y la instrucción del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una intención de disminuir garantías procesales, ni tiene este efecto, lo que sería reprochable.

De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente garantizado. La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso.

Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente.

Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron garantías, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables” (Corte Constitucional Sentencia C-537 de 2016).

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.