Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Tema Derecho de petición / Carencia actual de objeto tutela / modalidad: hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de las partes accionadas y vinculadas. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Letterh Leonel Larios Cardoza presentó acción de tutela contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó1: “1.
Me declare que los funcionarios públicos MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, han vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICION. 3. En consecuencia, se ordene a los funcionarios públicos, MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 4.
Ordenar a los Magistrados del CNE, expedir los nombres de las personas debidamente afiliados al partido como lo establece la norma que sean integrantes de la Dirección Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Esperanza Democrática, de manera actualizada a la fecha de expedición del documento. 5. Ordenar a los Magistrados del CNE, relación de Actas de la Dirección Nacional y del Ejecutivo Nacional del partido Esperanza Democrática, radicadas por el Representante Legal del partido, durante el año 2024 y 2025. 6.
Ordenar a los Magistrados del CNE, relación de los nombres de las personas que pertenecen al Partido Político Esperanza Democrática, de acuerdo con el estatuto del partido, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y numerales 6.9 y 6.10 de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019, 7. Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, si en el eventual caso durante este trámite procesal se evidencie una presunta conducta penal”. 1 Folio 2, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Los días 7 y 10 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante el CNE, las cuales obtuvieron la siguiente radicación: CNE-E-DG-2025-002258, CNE-E-DG- 2025-002307, CNE-E-DG-2025-002259, CNE-E-DG-2025-002371 y CNE-E-DG-2025- 002258. Las citadas solicitudes no han sido contestadas a la fecha de presentación de tutela, excepto la de radicado terminado en 002259. 5.
(2) La respuesta de 7 de febrero de 2025 que emitió el Director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, va en contra del articulo 10 literal b de la ley 1581 de 2012, donde exigen: “es el señor Luis Carlos Avellaneda Tarazona, quien debe hacer la solicitud para conocer su estado actual de militancia y anexar su documento de identidad, o bien sea el caso, remitir un consentimiento previo, expreso e informado por el titular para poder llevar a cabo dicho trámite por medio de su persona”. 6.
(3) Manifestó que existen inconsistencia sobre la inscripción de los señores Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Oscar Cárdenas Mora, en el partido Esperanza Democrática por estar debidamente inscritos a otro partido: Alianza Verde. 3.2. Trámite desarrollado 7. La acción fue presentada y repartida el 2 de abril de 20253, siendo admitida mediante providencia de la misma fecha4; dándole curso a las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta. 8.
Para la resolución de esta acción constitucional, la Sala precisa que entre los días 12 al 20 de abril del año en curso, la rama judicial en Colombia se encontraba en vacancia judicial por la Semana Santa. 3.3. Posición de las partes accionadas y vinculadas 9. El CNE6 contestó la acción de tutela y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: (1) mediante radicado CNE-S-2025-000393, la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral dio respuesta al radicado CNE-E-DG-2025-002259 con fecha del 10 de febrero de 2025, en donde se le informa al actor que el tratamiento de la información del Sistema de Identificación y Registro de Afiliados de Partidos y Movimientos Políticos está sujeto a los principios derivados del derecho al habeas data, en la Sentencia C-490 de 2011 y respecto a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, por lo que en ese sentido es el interesado quién debe elevar la solicitud para conocer el estado actual de su militancia, o en su defecto el tercero que lo solicite deberá contar con consentimiento del titular, de conformidad con la norma y jurisprudencia citada;
(2) mediante radicado CNE-S-2025-001096 de 10 de febrero de 2025, la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6 Archivo digital “06InformeCNE” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 dio respuesta al radicado CNE-E-DG-2025-002258, que versa sobre la filiación política e inscripción de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes y del señor Luis Carlos Avellaneda Tarazona; advirtiéndose además sobre la información resultante que reposa en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a cerca del señor Luis Carlos Avellaneda Tarazona, así como acerca de la filiación política del señor José Germán Toro Zuluaga e identificación del señor Oscar Cárdenas Mora; por último, (3) remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante radicado CNE-S-2025-001081 y CNE-S-2025-001082, lo relacionado con los puntos 6 y 5-6, respectivamente.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 10. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.
Problema jurídico 12. La Sala deberá establecer si el CNE vulneró el derecho fundamental de petición al no responder las solicitudes de información presentadas por el actor; o si, por el contrario, la citada entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno por responder las solicitudes documentales. 13. En igual sentido, la Sala deberá establecer si resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante las respuestas realizadas por el CNE en el trámite de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.3.
Tesis de la Sala 14. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el CNE emitió respuesta a las solicitudes requeridas por el actor; en igual sentido, remitió por competencia las solicitudes que debían ser resueltas por otras entidades. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con el derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial, así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 16. La Constitución Política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de estas. 17.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica;
(c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 18. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 19.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión10. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, 10 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11. 20.
De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo12. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”13. 21.
Finalmente, recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado”. 5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 22. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados.
No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14. 23. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada.
Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 24. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado;
(ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15. 25. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006. 11 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 26. En el presente caso, la accionante alegó vulneración al derecho fundamental de petición ante la no respuesta de diferentes peticiones presentadas al CNE para solicitar información sobre los señores Nohora Patricia Buriticá Cespedes, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, José German Toro Zuluaga, y Oscar Cárdenas Mora en relación con su vinculación al partido político Esperanza Democrática. 27.
Para ello, debe mencionarse que el actor presentó las siguientes peticiones ante el CNE: Radicado Solicitud CNE-E-DG-2025-002258 del 7 de febrero de 202516 1. Si la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.980 fue DEBIDAMENTE INSCRITA ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) como AFILIADA y como DELEGADA del Partido Político Esperanza Democrática, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1984 y el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265° de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si la pregunta número uno (1) es positiva, sírvase expedir copia autentica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual fue DEBIDAMENTE INSCRITA en el REGISTRO DE AFILIADOS del Partido Político Esperanza Democrática la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960, presentada ante el Consejo Nacional Electoral (CNE). 3.
Si la pregunta número (1) es positiva, sírvase expedir copia autentica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, Identificada con cedula de ciudadanía número 41.555.960, fue DEBIDAMENTE DESIGNADA para dirigir e integrar EL COMITE EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE. 4.
Si su respuesta es negativa, sírvase certificar si la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960, pertenece afiliada a otro Partido Político con personería jurídica reconocida por el CNE. CNE-E-DG-2025-002259 del 7 de febrero de 202517 1. Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., está DEBIDAMENTE INSCRITO ante un partido POLITICO ALIANZA VERDE a fecha actual, como lo consagra al artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si su respuesta es negativa, sírvase certificar si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., sírvase certificar a cuál partido político pertenece. 16 Folio 14, archivo digital “01Demanda” 17 Folio 16, archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.
Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., fue DEBIDAMENTE INSCRITO en el REGISTRO DE AFILIADOS y como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265ª de la Constitución Política Colombiana. 4.
Si la respuesta anterior es positiva, sírvase expedir copia auténtica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE. 5.
Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., se encuentra o encontraba en DOBLE MILITANCIA desde el día 3 de mes de marzo del año 2023 hasta el año 2024 en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la resolución No.0266 del 31 de enero de 2015.
CNE-E–DG-2025-002307 del 7 de febrero de 202518 1. Si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía 16.207.676, está DEBIDAMENTE INSCRITO ante el CNE como militante del partido Político Esperanza Democrática a fecha actual, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 90 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el articulo 265* de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si su respuesta es positiva, sírvase certificar si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 16.207.676, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 90 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265ª de la Constitución Política Colombiana. 3.
Sírvase certificar la fecha exacta donde el señor José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadania número 16.207.676, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral. 4. Sírvase certificar si el señor José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 16.207.676, presenta actualmente sanción disciplinaria por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, por la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria por actos de corrupción y si dicha decisión fue ratificada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.
Si la respuesta anterior es positiva, sírvase manifestar si el señor José Germán Toro Zuluaga fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE, en fecha posterior a la sanción anteriormente descrita. 6. Sírvase manifestar si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga se encuentra actualmente Sancionado disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDADGENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) ANOS CON EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL DIA 19 DE FEBRERO DE 2018. 18 Folio 15, archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 CNE-E-DG-2025-002371 del 10 de febrero de 202519 1.
Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, está DEBIDAMENTE INSCRITO ante el partido POLITICO CENTRO DEMOCRÁTICO, especificando fecha de afiliación y si está vigente, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265* de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si su respuesta es negativa, sírvase certificar á cuál partido con personería jurídica pertenece el ciudadano Oscar Cárdenas Mora, identificado con cédula de ciudadania número 79.530.110, especificando fecha de afiliación y si está vigente. 3. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, fue DEBIDAMENTE INSCRITO en el REGISTRO DE AFILIADOS y como DELEGADO del PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRATICA, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana, sin haber renunciado al partido POLITICO CENTRO DEMOCRÁTICO. 4.
Si la respuesta anterior es positiva, sírvase expedir copia auténtica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE. 5.
Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, participó como ASPIRANTE A LA CAMARA DE REPRESENTANTE POR BOGOTA POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO en las elecciones del mes de marzo de 2022. 7. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 70,530.110, actualmente se encuentra en DOBLE MILITANCIA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019. 8.
Que argumentos jurídicos tuvo en cuenta el CNE para INSCRIBIR DEBIDAMENTE como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE, al ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, Identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, si el CNE tiene conocimiento y las pruebas documentales que reposa en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, donde se demuestra que el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA pertenece al PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO. 28.
Teniendo en cuenta las peticiones presentadas por la parte actora y verificando las pruebas aportadas al expediente, la Sala pudo constatar que las peticiones presentadas ante el CNE fueron resultas de manera satisfactoria y notificadas a la parte interesada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 19 Folios 17-18, archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 29.
(1) En el informe rendido por el CNE, se indicó que el pasado 8 de abril de 202520 dio respuesta de fondo a las solicitudes de información sobre los señores Nohora Patricia Buriticá Céspedes (numerales 1-4), Luis Carlos Avellaneda Tarazona (numerales 1-5), José German Toro Zuluaga (numerales 1-5), y Oscar Cárdenas Mora (numerales 1-5), en relación con su vinculación al partido político Esperanza Democrática, la cual constaban con radicados Nos. CNE-E-DG-2025- 002258, CNE-E-DG-2025-002307, CNE-E-DG-2025-002259 y CNE-E-DG-2025-002371. 30.
La mencionada respuesta fue notificada al correo electrónico del actor: lutterhlarioscardoza@gmail.com21, así: 31. Revisado el contenida de la cita respuesta, la Sala constató que el CNE en relación con las peticiones identificadas con las radicaciones Nos. CNE-E-DG-2025- 002258, CNE-E-DG-2025-002307, CNE-E-DG-2025-002259 y CNE-E-DG-2025-002371, respondió lo siguiente: 20 Archivo digital “31CNE-S-001096”, Carpeta “06Informe”. 21 Archivo digital “Retransmisión”, carpeta “06InformeCNE”.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Radicado Solicitud Respuesta CNE-E-DG-2025-002258 del 7 de febrero de 2025 1.
Si la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.980 fue DEBIDAMENTE INSCRITA ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) como AFILIADA y como DELEGADA del Partido Político Esperanza Democrática, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1984 y el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265° de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si la pregunta número uno (1) es positiva, sírvase expedir copia autentica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual fue DEBIDAMENTE INSCRITA en el REGISTRO DE AFILIADOS del Partido Político Esperanza Democrática la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960, presentada ante el Consejo Nacional Electoral (CNE). 3.
Si la pregunta número (1) es positiva, sírvase expedir copia autentica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, Identificada con cedula de ciudadanía número 41.555.960, fue DEBIDAMENTE DESIGNADA para dirigir e integrar EL COMITE EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE. 4.
Si su respuesta es negativa, sírvase certificar si la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960, pertenece afiliada a otro Partido Político con personería jurídica reconocida por el CNE. Sobre el primer interrogante, la entidad señaló: “Respecto a la afiliación de la señora Nohora Patricia Buriticá Cespedes, me permito informar que, nuevamente consultada la información que reposa en el Sistema de identificación y Registro de Afiliados de la Plataforma R.U.P.Y.M.P., NO se encontró registro de afiliación de la ciudadana identificada con cédula de ciudadanía No. 41555960, como afiliada de algún partido o movimiento político.
Es necesario, en primer lugar, precisar que, en relación con la condición de afiliación de los ciudadanos a las colectividades políticas, la Resolución No. 0266 de 2019, expedida por esta Corporación y modificada por la Resolución No. 1002 del mismo año, estableció el sistema de identificación y registro de afiliados de los partidos políticos.
En este contexto, el numeral 6.3 del artículo sexto dispuso que las agrupaciones políticas con personería jurídica debían contar con un aplicativo que les permitiera capturar y almacenar los datos básicos de sus afiliados, así como gestionar la información relacionada con la afiliación, desafiliación y cualquier novedad que pudiera surgir.
Asimismo, tal como lo establece el numeral 6.1 del mismo artículo, se considerará que un ciudadano se ha inscrito en un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, cuando haya manifestado de manera expresa e inequívoca su solicitud en tal sentido, y esta haya sido aceptada. En este contexto, el hecho de no estar registrado en el aplicativo mencionado no constituye prueba definitiva de que un ciudadano no milite en una agrupación política, ya que pueden presentarse situaciones en las que las agrupaciones no reporten a sus afiliados.
Esto no implica que la afiliación del militante a la organización política no sea válida, dado que es responsabilidad de las organizaciones reportar las novedades de afiliación dentro de los primeros siete días de cada mes, según lo dispuesto por la normativa aplicable. Sobre el segundo, tercero y cuarto interrogante, aportó: Ahora bien, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que la señora Nohora Patricia Buriticá Cespedes, fue inscrita en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 00173 de 2025, como Presidente Y Representante Legal del partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución 00173 de 2025). Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Adicionalmente, es dable aclarar que, el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución No. 0266 de 2019, define que, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad, por lo que, para el caso concreto, la Sra. Buriticá ejerce como miembro de la Dirección Nacional de conformidad a los Estatutos, y por ende es militante del referido partido”.
CNE-E-DG-2025-002259 del 7 de febrero de 2025 1. Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., está DEBIDAMENTE INSCRITO ante un partido POLITICO ALIANZA VERDE a fecha actual, como lo consagra al artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si su respuesta es negativa, sírvase certificar si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., sírvase certificar a cuál partido político pertenece. 3. Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., fue DEBIDAMENTE INSCRITO en el REGISTRO DE AFILIADOS y como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265ª de la Constitución Política Colombiana. 4.
Si la respuesta anterior es positiva, sírvase expedir copia auténtica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE. 5.
Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., se encuentra o encontraba en DOBLE MILITANCIA desde el día 3 de mes de marzo del año 2023 hasta el año 2024 en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la resolución No.0266 del 31 de enero de 2015.
Sobre el primer, segundo y tercer interrogante, la entidad señaló: “En relación con la afiliación del señor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, me permito certificar que, una vez consultado el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados, se encontró registro de afiliación del ciudadano LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, identificado con cédula de ciudadanía No.191.382.92, como afiliado al PARTIDO ALIANZA VERDE, dicho registro tiene como fecha de afiliación el día 7 de marzo de 2019 y actualmente se encuentra vigente.
Que, la información aquí contenida corresponde a los datos suministrados por los partidos y movimientos políticos a través de la plataforma R.U.P.Y.M.P, en cumplimiento del deber de reportar las novedades de afiliación y desafiliación dispuesto en el numeral 6.3 y 6.8 del artículo 6 de la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019”.
Sobre el cuarto interrogante, la entidad señaló: “Concomitante a ello, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que el señor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, fue inscrito en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 3949 de 2023, como miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución). Por consiguiente, se reitera que el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución No. 0266 de 2019, define que, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad, circunstancia que cobija al Sr. Avellaneda”.
Sobre al quinto interrogante, la entidad señaló: “Respecto a la presunta doble militancia del Sr. Avellaneda, es dable señalar que, el Consejo Nacional Electoral, solo conoce de doble militancia en aquellas situaciones que se refieran a la inscripción de candidatos para cargos uninominales y listas de candidatos cuando sea para cargos plurinominales, contrario sensu, la investigación de doble militancia por fuera de un proceso de revocatoria de inscripción, será investigada de acuerdo con las disposiciones previstas en los Estatutos internos de las Agrupaciones Políticas, por ende, le corresponderá a cada una de las colectividades políticas asumir dicha investigación y adelantarla conforme a sus lineamientos estatutarios, como quiera que, el partido también cuenta con órganos de control que pueden conocer de dicha situación y darle el tratamiento correspondiente”.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 CNE-E–DG-2025-002307 del 7 de febrero de 2025 1.
Si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía 16.207.676, está DEBIDAMENTE INSCRITO ante el CNE como militante del partido Político Esperanza Democrática a fecha actual, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 90 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el articulo 265* de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si su respuesta es positiva, sírvase certificar si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 16.207.676, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 90 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265ª de la Constitución Política Colombiana. 3.
Sírvase certificar la fecha exacta donde el señor José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadania número 16.207.676, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral. 4. Sírvase certificar si el señor José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 16.207.676, presenta actualmente sanción disciplinaria por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, por la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria por actos de corrupción y si dicha decisión fue ratificada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.
Si la respuesta anterior es positiva, sírvase manifestar si el señor José Germán Toro Zuluaga fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE, en fecha posterior a la sanción anteriormente descrita. 6. Sírvase manifestar si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga se encuentra actualmente Sancionado disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDADGENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) ANOS CON EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL DIA 19 DE FEBRERO DE 2018.
Sobre el primer, segundo y tercer interrogante, la entidad señaló: “Una vez consultada la información de afiliación del señor JOSÉ GERMAN TORO ZULUAGA, me permito informar que, nuevamente consultada la información que reposa en el Sistema de identificación y Registro de Afiliados de la Plataforma R.U.P.Y.M.P., NO se encontró registro de afiliación del ciudadano identificado con cédula de ciudadanía No. 16.207.676, Como afiliado de algún partido o movimiento político.
La información aquí referida corresponde a los datos suministrados por los partidos y movimientos políticos a través de la plataforma R.U.P.Y.M.P, en cumplimiento del deber de reportar las novedades de afiliación y desafiliación dispuesto en el numeral 6.3 y 6.8 del artículo 6 de la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019”.
Sobre el quinto interrogante, la entidad señaló: “Ahora bien, respecto a las peticiones número 2, 3 y 5 nos permitimos informar que, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que el señor JOSÉ GERMAN TORO ZULUAGA, fue debidamente inscrito en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 3949 de 2023, como miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución). Por consiguiente, se reitera que el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución No. 0266 de 2019, define que, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad, circunstancia que cobija al Sr. Toro, y por ende es militante de dicha organización política”.
En relación con los puntos 4 y 6, fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación, así: Con respecto a las peticiones número 4 y 6, nos permitimos informar que, la presente solicitud fue remitida por competencia en los términos en que se contrae el artículo 21 del CPACA, a la Procuraduría General de la Nación mediante Radicado No. CNE-S-2025- 001081, el día 9 de abril de 2025.
(anexo soporte) Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 CNE-E-DG-2025-002371 del 10 de febrero de 2025 1.
Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, está DEBIDAMENTE INSCRITO ante el partido POLITICO CENTRO DEMOCRÁTICO, especificando fecha de afiliación y si está vigente, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265* de la Constitución Política Colombiana. 2.
Si su respuesta es negativa, sírvase certificar á cuál partido con personería jurídica pertenece el ciudadano Oscar Cárdenas Mora, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, especificando fecha de afiliación y si está vigente. 3. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, fue DEBIDAMENTE INSCRITO en el REGISTRO DE AFILIADOS y como DELEGADO del PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRATICA, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana, sin haber renunciado al partido POLITICO CENTRO DEMOCRÁTICO. 4.
Si la respuesta anterior es positiva, sírvase expedir copia auténtica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE. 5.
Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, participó como ASPIRANTE A LA CAMARA DE REPRESENTANTE POR BOGOTA POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO en las elecciones del mes de marzo de 2022. 7. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 70,530.110, actualmente se encuentra en DOBLE MILITANCIA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019. 8.
Que argumentos jurídicos tuvo en cuenta el CNE para INSCRIBIR DEBIDAMENTE como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE, al ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, Identificado con cédula de Sobre el primer, segundo, tercer y cuarto interrogante, la entidad señaló: “En atención a los numerales 1, 2, 3 y 4, de la referida solicitud, concernientes a la información de afiliación del señor OSCAR CARDENAS MORA, me permito certificar, que, verificada la información que reposa en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados, se encontró registro de afiliación del ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía No.79.530.110, como afiliado del PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRATICO, y dicho registro tiene como fecha de afiliación el día 4 de abril de 2017.
De otra parte, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que el señor OSCAR CARDENAS MORA, fue inscrito en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 3949 de 2023, como miembro del Directorio Nacional del Partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución)”. Sobre el quinto y sexto interrogante, fueron remitidos por competencia a la Registraduría Nacional de Estado Civil, la entidad señaló: “En referencia a los numerales 5 y 6, me permito indicar que estos puntos fueron remitidos por competencia a la Registraduría Nacional del estado Civil el día 7 de abril de 2025 mediante Radicado No. CNE-S-2025- 001082, por ser un asunto de su competencia, a las voces del artículo 21 del CPACA.
(adjunto anexo) “ Sobre el séptimo interrogante, la entidad señaló: “Respecto al numeral número 7, frente a la presunta doble militancia del Sr. Cardenas Mora, esta deberá se investigada por las diferentes colectividades, como quiera que, el Consejo Nacional Electoral solo conocerá de estos casos cuando obre solicitud de revocatoria de inscripción de estos”.
En cuanto al octavo interrogante, la entidad señaló: “Con relación al numeral 8, me permito informar que, esta Dirección realiza las inscripciones de directivos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, de conformidad a lo ordenado mediante resoluciones aprobadas por la Sala Plena cuando así lo disponga. Si dentro del marco normativo usted encuentra una vulneración respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, puede acudir a las etapas procesales e interponer los recursos correspondientes a que haya lugar, así mismo, las consideraciones que tuvo en cuenta la Entidad para ordenar dicho registro se encuentran sustentadas en el Acto Administrativo que ordenó la referida anotación y registro del Sr. Cardenas en el Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 ciudadanía número 79.530.110, si el CNE tiene conocimiento y las pruebas documentales que reposa en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, donde se demuestra que el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA pertenece al PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO.
Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, (Resolución 3949 de 2023)”. 32. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma frente al CNE al dar respuesta a las solicitudes de información arriba señaladas. 33.
(2) En relación con los numerales 4 y 6 de la solicitud CNE-E–DG-2025-002307 del 7 de febrero de 2025 sobre José Germán Toro Zuluaga, la CNE envió por competencias a la Procuraduría General de la Nación, así mismo, sobre los puntos 5 y 6 de la solicitud CNE-E-DG-2025-002371 del 10 de febrero de 2025, respecto del señor Oscar Cárdenas Mora, fueron remitidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su competencia. 34.
Las mencionadas remisiones se realizaron el 7 de abril de 202522 a través de los canales digitales para el efecto, los cuales corresponden tanto a la Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil para su competencia responder de fondo a las peticiones; sin embargo, dado a que aún se encuentran en término para resolverlas, no podrá dictarse orden de amparo frente a las mismas, por no existir vulneración de derecho fundamental frente a las entidades. 35.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al CNE. VI.– DECISIÓN 36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza frente a la Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 Ver Archivos digitales “TrasladoRegistraduria”, “TrasladoProcuraduria”, “CNE-S-2025-001081” y “CNE-S-2025-001082” visibles en la carpeta “06InformeCNE”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.