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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250011100

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-04-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la C. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Fiscalía General de la Nación Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones en el marco de incidente de desacato – NO se evidencia defecto fáctico ni vulneración a derechos fundamentales de la accionante.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada. 3.1. Posición de la parte demandante 2.

La señora Adriana Patricia de la C. Salcedo Hernández, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada.

Para tales efectos, solicitó1: “PRIMERO: Se conceda la medida provisional, y se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por YAVIRA ESPERANZA FLORIAN CASTAÑEDA, suspender de manera inmediata el acto administrativo acuerdo 001 del 03 de Marzo de 2025, expedida por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación así como cualquier otra etapa del proceso o convocatoria para desarrollo del futuro concurso de méritos, que vulnere mis derechos fundamentales, a causa de las vías de hecho en que se fundó dicho proceso.

Como medida provisional y cautelar, durante el estudio de la presente acción de tutela, tornándose en definitiva al emitirse el fallo de amparo constitucional a mis derechos fundamentales. Hasta cuando se revise mi historia clínica y se me otorgue en virtud de mi derecho fundamental a la igualdad, las medidas afirmativas de protección que han otorgado a otros funcionarios en igualdad de condiciones médicas a las mías.

SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor(a) juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y vulnerados; y se ordene en un término improrrogable y perentorio a la JUEZ DECIMOQUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que proceda a ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO POR ENCONTRARSE PROBADO QUE LA RESPUESTA DADA POR LA ACCIONADA FRENTE AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE ACCIÓN DE TUTELA, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2025, EN SALA DE DECISIÓN NO. 005 DE 2025, DENTRO DEL RADICADO 13001-33-33-015-2024- 00260-01.

NO SATISFACE LA ORDEN DADA DE PROTECCION A MIS DERECHOS AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. POR SER INCONGRUENTE Y AJENA A LA REALIDAD 1 Folios 14 y 15, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 PROBATORIA DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA YA REFERENCIADO.

Al estudiar y verificar en mi historia clínica, que padezco de ARTRITIS REUMATOIDEA y FIBROMIALGIA, ADEMAS DE EPISODIOS DE ANSIEDAD PRODUCTO DEL ESTRÉS LABORAL, y por ende, otorgar la misma medida afirmativa de protección que se ha otorgado a muchos otros fiscales que tienen padecimientos médicos o enfermedades degenerativas o ruinosas.

Y por ende el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE CARTAGENA QUE ACTUALMENTE OCUPO NO SEA SOMETIDO A CONCURSO. TRATAMIENTO IGUAL, AL OTORGADO A OTROS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, QUE SUFREN DICHOS PADECIMIENTOS O PARECIDOS.

TERCERO: Se tomen las determinaciones que el (la) señor Juez(a) considere conducentes para la efectiva protección de los derechos vulnerados.” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2025, declaró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada, por no estudiarse su solicitud laboral conforme a su historial clínico que evidenció los diagnósticos de: artritis reumatoidea, fibromialgia y depresión. Que resultado de dicha tesis se ordenó en el fallo: “PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la demandante.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.” 5. (2) Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, actuando como Juez de segunda instancia, valoró los documentos que dan cuenta de su condición de salud, y por ello ordenó un pronunciamiento de fondo, acerca de la solicitud presentada el día 27 de noviembre de 2024 ante la Subdirección de Fiscalía de Talento Humano. 6.

(3) El 4 de marzo de 2025, la Subdirectora Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. 31400-001060, dio respuesta a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, afirmando lo siguiente: “que una vez revisados los soportes documentales presentados por usted, para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, se concluye que no cumple con los criterios establecidos en las citadas Circulares, considerando que los diagnósticos dados por el Centro Médicos Colsanitas S.A.S, de fecha 08 de octubre de 2024 (último diagnostico registrado en sus soportes documentales): No se encuentran catalogados como enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, según resolución 023 de 2023 y 3974 de 2009 y por ende su empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados podrá ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024”. 7.

(4) Afirmó que lo anterior se constituye en una respuesta dolosa y falseada, razón por la cual solicitó al juzgado de conocimiento (Juzgado 15 Administrativo de Cartagena) iniciar el debido incidente de desacato; quien, a su vez, mediante auto de 19 de marzo de 2025, se abstuvo de abrir dicho trámite incidental, estimando que el Oficio No. 31400-001060 de 4 de marzo de 2025, sí brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a lo solicitado. 2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 8.

(5) Señaló también que la Juez Décimo Quinto Administrativa, incurrió en defecto fáctico, por realizar una indebida valoración de la prueba, y a partir de ello concluir que la FGN brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que velaba por la protección de su estabilidad laboral reforzada. 9. (6) Se refirió a su historia clínica y puntualmente al diagnóstico de artritis reumatoidea, que se encuentra enlistada en resolución 3974 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, como enfermedad ruinosa de alto costo y que la negativa o abstención de la juez de conocimiento, desvia la atención de la finalidad del fallo de tutela que protegió sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada; resaltando que además padece de fibromialgia, ansiedad y depresión. 10.

(7) Destacó que los funcionarios públicos deben responder las solicitudes sin falsedades ni mentiras, atendiendo más el fondo del asunto y no la mera formalidad que induce a error al operador judicial, y que, en últimas, es la motivación para el trato diferencial, inhumano y acosador que afirmó recibir de parte de la actual administración de la Fiscalía General de la Nación. 11.

(8) Expuso que la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación constituye un hecho nuevo que continua violando sus derechos fundamentales; y que la negativa de la juez de no aperturar incidente de desacato, le cercena cualquier otra vía judicial para amparar sus derechos fundamentales; además con un perjuicio que se configura como inminente y grave, al padecer artritis reumatoidea que resulta ser una enfermedad crónica, incurable y evolutiva que ocasiona grave pérdida de la calidad de vida, requiriendo alivio del dolor, e integrar aspectos psicológicos y espirituales en el cuidado, insistiendo en que la juez tutelada no cumplió con su deber de analizar a fondo, indagar o verificar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación; dando por satisfecha la orden de segunda instancia y asumiendo que la protección ordenada era en relación con el derecho fundamental de petición y no, como es evidente al derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada. 3.2.

Trámite desarrollado 12. La acción fue presentada y repartida el 26 de marzo de 20253, luego, el magistrado sustanciador declaró impedimento a través de oficio 4 de la misma fecha; el cual se estimó infundado por la Sala de Decisión No. 1 de esta corporación 5, siendo admitida la tutela mediante providencia de 2 de abril de 20256; dándole curso a las notificaciones de rigor7. 3.3.

Posición de la parte accionada 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo digital “04OficioImpedimento” 5 Archivo digital: “05DeclaraInfundadoImpedimento” 6 Archivo Digital “07AutoAdmiteTutela” 7 Archivo Digital “08NotificacionAcuseAutoAdmite” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 13.

El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe8, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) En el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2024, que posteriormente fue revocado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tuvo en cuenta la extemporaneidad de la parte actora para acreditar ante la FGN su situación de debilidad manifiesta (fecha límite: 27 de septiembre de 2024 y la solicitud de exclusión de su puesto en convocatoria sólo fue hasta el 27 de noviembre de 2024); no obstante, en segunda instancia se estimó que la FGN debió emitir un pronunciamiento de fondo, pues para la fecha en que se debían radicar documentos relativos a la situación de salud de la actora, esta se encontraba en medio de un episodio de artritis reumatoidea, fibromialgia y depresión, y en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.”.

(2) El auto cuestionado con tutela, expone ampliamente las razones que se tuvieron en cuenta para la decisión allí plasmada, y con el mismo se desvirtúa la configuración de los defectos que alega la actora, recordando que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la FGN consistió en que dicha entidad emitiese pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.

Que de las pruebas aportadas por la señora Salcedo Hernández, se encuentra el Oficio No. 31400-001060 de 4 de marzo de 2025, mediante el cual la citada entidad brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada, a diferencia de la primera respuesta, en la que se abstuvo de estudiar por la mera extemporaneidad de la solicitud.

(3) Explicó que en la respuesta de la FGN se alude al no cumplimiento de los criterios establecidos para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, pues los diagnósticos dados por el Centro Médico Colsanitas S.A.S, en fecha 8 de octubre de 2024, no se encuentran catalogados como enfermedades de tales tipos y, por ende, el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados podía ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos, lo que define la situación jurídica de la actora y la habilita para solicitar control legalidad a través de los medios ordinarios o en su defecto, con la interposición de otra acción de tutela que cuestione la legalidad del acto administrativo si considera procedente la misma.

(4) La actora cuestiona que el Juzgado no dio cabal cumplimiento a la orden emitida por el superior; sin embargo, dicha orden se circunscribió a una respuesta de fondo que se constituye en un acto administrativo del cual se presume su validez, salvo que medio control de legalidad ejercido por autoridad judicial competente. (5) Finalmente, se refirió a lo ha señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que categóricamente expresa que no puede ser desnaturalizada la tutela para cuestionar los argumentos de una providencia judicial, como si se tratara de una tercera instancia, y eso es precisamente lo que hace la accionante al apoyar su acción en argumentos que ya fueron objeto de estudio y decisión por parte del Tribunal.

En efecto, en Sentencia T-588 de 2005, dicha Corporación señaló que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, imponen que, el juez de tutela debe abstenerse de 8Archivo digital “09InformeJuzgado15Administrativo”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción y en caso, de que se considere procedente, se nieguen las pretensiones de la tutela atendiendo las razones y fundamentos expuestos. 14.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, como vinculada al presente trámite, la Sala encuentra que también rindió informe9, solicitando se declare la improcedencia de la acción, planteando además razones de defensa, así: (1) como entidad tutelada en una primera oportunidad, cumplió con lo ordenado judicialmente, procediendo a revisar y analizar todos y cada uno de los soportes documentales presentados por la actora, para finalmente concluir que no se cumplen con los criterios establecidos en circulares, como lo es la No. 025 de 2024, considerando que los diagnósticos dados por el Centro Médicos Colsanitas de fecha 8 de octubre de 2024 (último diagnóstico registrado en soportes documentales): no se encuentran catalogados como enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, según resolución 023 de 2023 y 3974 de 2009 y por ende, el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados puede ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024.

(2) Recordó que la provisionalidad es una forma transitoria para proveer empleos, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de carrera deben ser provistos atendiendo concurso de méritos. (3) En lo relacionado con el diagnóstico puntual de “artritis reumatoidea”; si bien en algunos documentos aportados se enuncia esta patología, la misma no está certificada como un diagnóstico clínico por parte de la respectiva EPS de la actora, y en todo caso, no cumple con los requisitos para considerarse una enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa.

(4) En ningún momento la entidad ha desconocido que la señora Adriana Salcedo se encuentre en tratamientos médicos, pero es necesario tener claridad que aquellos diagnósticos dados por el Centro Médico Colsanitas, de fecha 8 de octubre de 2024, no se encuentran catalogados como enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, según resolución 023 de 2023 y 3974 de 2009, y que el diagnóstico principal padecido es Fibromialgia y como diagnóstico asociados entre otros se encuentra el reumatismo no especificado con cogido (M790), refiriéndose a la amplia jurisprudencia que respalda los limites en la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y que se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, pre pensionados o personas en situación de discapacidad y que, en todo caso, prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 15. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES 9Archivo digital “10InformeFiscalía”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 17. La Sala verificará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, para luego determinar si el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada, al proferir providencia por medio del cual se abstuvo de abrir trámite incidental, en el marco de acción de tutela de la cual conoció, con radicado No. 13- 001-33-33-015-2024-00260-00. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche vía tutela. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto (5.5.); posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.6.) y, por último, examinará el caso en concreto (5.7.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200513, la Corte Constitucional14, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar 13 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas15 por la misma jurisprudencia. 21.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201216, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia. 5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. 22.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley y que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. 23.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, veamos: 24. La Corte Constitucional17 ha considerado que, en estos casos el análisis debe partir del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas, recalcando que el auto con el que se culmina un incidente de desacato o se abstiene de abrirlo, como en este caso, no es susceptible de apelación; determinando, que previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, pues: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 25. La misma corporación en sentencia T-233 de 2018, resaltó lo siguiente: “…la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.

La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU034-18 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó arbitraria.

Adicionalmente la Corte reiteró la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por descuido durante el proceso. (…) Posteriormente amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de desacato atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Por esta razón, el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción. ( ) De otra parte, en relación con las características de este tipo de control constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma general que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud.

Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes.

Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.” 26.

Quiere decir lo anterior, que para que pueda estudiarse la acción de tutela contra el trámite incidental derivado de un presunto incumplimiento judicial de una orden de tutela, se debe analizar en primera medida, si concurren los requisitos de providencia de tutela contra providencia judicial, en este caso, aquella que resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato y si en ella se afectó el debido proceso, Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 con la consecuencia de afectar otros derechos fundamentales de los que es titular quien acciona. 27.

Queda igualmente claro, que los jueces de tutela que tienen a su cargo el conocimiento de reclamos presentados en contra de lo decidido en un incidente de desacato solo están autorizados para examinar el respeto por el debido proceso de las partes de ese trámite y la adecuación de la decisión que en este se adopte, pero no pueden “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela”.

En esa línea, en el curso de una solicitud de amparo es necesario examinar si la decisión con la que finalizó el incidente o decidió no iniciarlo, respetó las garantías procesales de las partes, y si se adecuó a lo ordenado en la sentencia. Esto con la finalidad de entrar a establecer si se encuentran configurados los supuestos en los que procede la acción de tutela contra providencias judiciales18. 5.6.

Acerca de la acción de tutela y su procedencia contra acciones u omisiones judiciales. 28. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional19 ha señalado que esta se sujeta a que: “a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b).

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f).

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 29.

Se desarrolla en dicho precedente el concepto de requisitos específicos que aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, a saber: “a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b).

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión…”. 30. Plantea entonces la jurisprudencia vicios que tienen que ver con la resolución del caso a partir de la existencia de fallas probatorias (defecto fáctico) o si se advierte 18 En sentencia T – 364 de 2021, se retoma todo el argumento de requisitos de procedencia, tratándose de cuestionamientos que recaigan en decisiones dictadas en el marco de incidentes de desacato. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 una interpretación inadecuada de las normas jurídicas (defecto material o sustantivo), todo lo cual ameritaría, posterior al planteamiento de tales yerros, una valoración y juicio encausado al análisis del caso concreto. 31.

En cuando el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que el mismo tiene 2 dimensiones, una positiva y otra negativa, así: “La dimensión negativa se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.

La dimensión positiva se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión20”. 32.

De hecho, también ha señalado que el operador judicial incurre en un defecto fáctico cuando el apoyo probatorio de su decisión resulta absolutamente inadecuado, o cuando se evidencia una interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso, lo que origina a su vez una indebida valoración probatoria porque el juez no contaba con pruebas para sustentar su afirmación o debido a que al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. 33.

Ahora bien, en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo es lograr el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. Por ello, si bien la imposición de sanciones es una de las consecuencias de este trámite, no se persigue castigar al renuente por las implicaciones en sí mismas de la sanción, “sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento”21.

En concordancia, ha reconocido que todo desacato implica incumplimiento, pero que no todo incumplimiento supone desacato, en tanto puede ocurrir “que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva. 34. En conclusión, el incidente de desacato es un mecanismo a través del cual es posible garantizar el cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela.

En este escenario, los jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la protección concedida, para lo cual se deberá observar el debido proceso de las partes, así como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad misma de este trámite. 5.7.

Caso concreto 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 62 de 2018. 21 Sentencia SU-034 de 2020. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 35.

En el caso objeto de estudio, la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 19 de marzo de 2025, se abstuvo de abrir incidente de desacato, en el marco de acción de tutela con radicado No. 13-001- 33-33-015-2024-00260-00. 36.

Tal y como se explicó, existen reglas específicas para el estudio de una acción de tutela presentada en contra de lo resuelto en el trámite de un incidente de desacato. Por consiguiente, inicialmente se examinará si la providencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y si los argumentos del accionante son consistentes con lo planteado en el incidente, formula asuntos nuevos o si solicita la práctica de pruebas adicionales. 37.

En efecto, la decisión de abstención dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada. El mismo 19 de marzo de 2025 se notificó lo decidido y debido a que contra ello no procede ningún recurso, al momento de presentarse la tutela, el auto en cuestión se encontraba ejecutoriado. 38. Los argumentos expuestos por la accionante son consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato, no plantea asuntos nuevos y no solicita la práctica de pruebas.

La señora Salcedo Hernández, tanto en lo que señala en su incidente, como en lo que afirma en su tutela contra la juez de conocimiento, estima que muy a pesar de que la Fiscalía General de la Nación emitió oficio 31400001060 el 4 de marzo de 2025, en respuesta a lo ordenado por este tribunal el 20 de febrero de 2025, considera que con el mismo no se protege la estabilidad laboral reforzada que quedó amparada judicialmente. 39.

Debido a esto, la Sala encuentra que los cuestionamientos planteados son consistentes con los argumentos presentados en el trámite del desacato, insistiéndose en el incumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. 5.7.1. De los requisitos generales de procedibilidad. 40. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 41.

(i) Legitimación por activa: la señora Adriana Patricia de la C. Salcedo Hernández, presentó acción de tutela en contra de la Juez Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, y en tanto se trata de quien fungió como incidentante en el trámite de desacato que se cuestiona, la Sala encuentra superado este requisito. 42. (ii) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la citada autoridad judicial, que se abstuvo de abrir incidente de desacato.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 43.

(iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, el incidente de desacato es uno de los mecanismos que establece el Decreto estatutario 2591 de 1991 para garantizar de forma efectiva el cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas, de modo que se impone para esta corporación estudiar, no solo la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también el alcance de la competencia y las decisiones de los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de un incidente de desacato, la responsabilidad de las partes en el cumplimiento de sentencias de tutela, así como la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato, de ahí que resulte evidente relevancia constitucional en este caso. 44.

(iv) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso. 45. (v) Que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela22”, lo que no se aprecia en el asunto, pues entre el momento de la ejecutoria de la decisión objetada por la actora y la presentación de la tutela, transcurrieron apenas 2 días. 46.

(vi) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio de la actora, se fundamenta el defecto fáctico se plantean irregularidades de tipo procesal.

Así, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tiene la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en los trámites de desacato. 47. (vii) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la posible vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones tuteladas: la accionante señaló que los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con lo que considera tratarse de un actuar irregular por parte de la Juez Quince 22 Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009.

En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Administrativo de Cartagena, al no verificar la desatención de una orden de tutela de esta corporación, hecho este que también fueron planteados en el trámite del incidente de desacato adelantado.

(viii) Que no se trata de sentencias de tutela: Como ya se indicó, la solicitud de amparo se interpuso en contra de un auto en el trámite de un incidente de desacato, por ello, se encuentra satisfecho este requisito, pues no se reprocha la sentencia de tutela que motivó la presentación del trámite incidental, sino la actuación que se adelantó con ocasión del cumplimiento de lo ordenado. 48.

Así, verificados uno a uno los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Para ello, con base en el problema jurídico planteado examinará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos que señaló la accionante. 5.7.2.

El defecto fáctico 49. La decisión que se acusa de irregular y vulneradora de derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada, es el auto de 19 de marzo de 2025, por medio del cual la Juez Décimo Quinta Administrativa se abstuvo de abrir incidente de desacato, lo cual se sustentó principalmente en lo siguiente23: “En el presente asunto, se tiene que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Fiscalía General de la Nación consistió en que dicha entidad emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.

Al respecto, esta Judicatura observa que dentro de las pruebas aportadas por la señora Adriana Patricia Salcedo Hernández obra Oficio No. 31400-001060 del 04 de marzo de 2025, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por la hoy incidentante, indicándole que no cumple con los criterios establecidos para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, pues los diagnósticos dados por el Centro Médicos Colsanitas S.A.S, en fecha 08 de octubre de 2024, no se encuentran catalogados como enfermedades de tales tipos y, por ende, su empleo denominado Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito Especializados podrá ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024.

En igual sentido, si bien no fue allegada constancia de notificación de la respuesta emitida, el Despacho advierte que es la misma interesada quien la pone de presente, por lo que es claro que conoce su contenido. Conforme a lo anteriormente referido, se encuentra objetivamente probado que la entidad incidentada ha acatado la orden impartida en sede de tutela; de modo que, este Despacho procederá a abstenerse de abrir el incidente de desacato en su contra”. 23 Folio 46 a 48 del archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 50.

Como se anticipó en la tesis de la Sala, se negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados en la acción de tutela. 51. La parte actora sustenta la vulneración a sus derechos fundamentales, en el hecho de que la citada providencia lleva implícito un yerro de indebida valoración de las pruebas aportadas, en donde además afirmó que se atendió una respuesta de la Fiscalía General de la Nación que catalogó como “dolosa y falseada”, y que con ello se desviaba la atención a la finalidad del fallo de tutela que le amparó sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada; e insistió en que se mantiene el incumplimiento a la orden de tutela emitida por este mismo tribunal. 52.

Del ejercicio de verificación de las pruebas allegadas y aportadas por la misma accionante24, se advierte lo siguiente: 53. Mediante sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2024, radicación 13001333301520240026000, la Juez Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar el amparo solicitado, luego de considerar la extemporaneidad de la parte actora para acreditar ante la Fiscalía General de la Nación su situación de debilidad manifiesta (fecha límite: 27 de septiembre de 2024 y la solicitud de exclusión de su puesto en convocatoria sólo fue hasta el 27 de noviembre de 2024). 54.

La anterior decisión fue impugnada y, en segunda instancia, a través de sentencia de 20 de febrero de 2025, esta corporación resolvió: “PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la demandante.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024”. 55. Al respecto, debe señalar la Sala, que tal y como se aprecia, el fallo de tutela de 20 de febrero de 2025, fue claro y conciso en ordenarle a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024. 56.

Mediante auto de 19 de marzo de 2025, la funcionaria accionada, al abstenerse de abrir incidente de desacato, brindó concretas razones fundadas principalmente en la respuesta que emitió la FGN a través de Oficio No. 31400-001060 de 4 de marzo de 202525, mediante el cual, luego de referirse a la documentación allegada por la parte actora en sede administrativa, estimó no cumplir con los criterios establecidos para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, pues los diagnósticos dados por el Centro Médicos Colsanitas S.A.S, el 8 de octubre de 2024, no se encuentran catalogados como enfermedades de tales tipos y, que por ende, nada impide que el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados pueda ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024. 24 Folios 18 y ss archivo digital “01Demanda” 25 Folio 55 a 57 archivo digital: “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 57.

Ahora bien, en el caso concreto la accionante insiste en que este defecto se configuró porque la providencia de 19 de marzo de 2025 no dio estricto acatamiento a lo ordenado en el referido trámite constitucional, en el que se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, circunstancia que imponía abrir el incidente de desacato.

Al respecto, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico, ni violación al debido proceso ya reseñados, toda vez que la Juez Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, analizó las ordenes de tutela, principalmente aquella contentiva de la acción puntual que se le ordenó a la FGN, y en el marco de un análisis que atendió la conducta desplegada por esta última entidad al emitir oficio de cumplimiento a lo ordenado judicialmente (prueba valorada), encontró que se había cumplido el fallo que ordenó en términos estrictos: “en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024”. 58.

Se advierte entonces un análisis razonable, puesto que, si no advirtió la existencia de señal alguna de incumplimiento, no había lugar a darle apertura al plurimencionado incidente, lo que a su vez deviene en un actuar acorde con el ámbito de autonomía judicial, que le permitió como autoridad judicial, arribar a las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada y, en consecuencia, abstenerse de abrir incidente de desacato. 59.

En ese sentido, el defecto y la afrenta al debido proceso alegados, no se encuentra configurado, pues la decisión de la juez tutelada se fundamentó principalmente en el análisis comparativo entre la orden de tutela y lo acreditado a título de cumplimiento a la misma, sin encontrar mérito para dar apertura al incidente de desacato. Decidir lo contrario, desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a unos criterios objetivos de valoración probatoria, ajustada además a supuestos de hecho y de derecho, conforme al marco de acción del que fue revestida como juez constitucional, sin que además se aportaran elementos de juicio adicionales para desvirtuar la valoración y análisis que, en últimas, debían limitarse, tal como lo dijo, a la orden de amparo emitida por esta corporación. 60.

En ese sentido, al emitirse una respuesta de fondo a lo solicitado por parte de la Fiscalía General de la Nación; e indistintamente de que la misma resulte adversa a los intereses de la actora, permite establecer el cumplimiento de la orden judicial constitucional; quedando revestido dicho acto administrativo con presunción de legalidad, susceptible de un control jurisdiccional mediante las vías ordinarias previstas por el legislador; sin que resulte posible para el juez de conocimiento de la acción de tutela reabrir el debate constitucional ni admitir juicios y valoraciones que excedan la orden ya proferida.

En otras palabras, no podía entrar a emitir juicios respecto a la estabilidad laboral de la actora y a partir de ello ejercer un control de legalidad del acto administrativo de respuesta, en el marco de un incidente de desacato. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 61.

Por las razones expuestas, se concluye que la juez tutelada atendió el objeto del incidente a la luz de la orden de amparo a la cual debía pegarse, y lo hizo, a través de una comprobación objetiva de elementos de juicio para fundar su decisión, esto es, la verificación del acto administrativo con el cual se resolvió de fondo, una petición de estabilidad laboral elevada por la actora, el 27 de noviembre de 2024; de modo que cualquier otro reparo adicional relacionado con las razones puntuales de la FGN o presuntas irregularidades sobrevinientes advertidas en el marco de las pruebas atendidas por la citada entidad al valorar su historial clínico, podrán ser ventiladas con la interposición de otra tutela, de así estimarlo, y de considerar que cumple con los requisitos de subsidiariedad por alguna circunstancia en particular. 62.

Por lo demás, la Sala, además de no evidenciar la configuración de un defecto fáctico, tampoco advierte yerro procedimental, ni ninguno otro de aquellos desarrollados por la jurisprudencia aplicada al presente caso, sino una inconformidad, por parte de la accionante, frente a las conclusiones a las que llegó la juez de tutela, y que en modo alguno desvirtúa. 63.

Se insiste que no se advierte capricho, ni arbitrariedad en la decisión de la Juez al resolver abstenerse de abrir el incidente de desacato presentado por la actora, de manera que no puede declararse vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 5.8 Conclusión: 64. De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. VI.– DECISIÓN 65.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.