TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Sexta de Decisión- Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2025-00004-00 Demandante: Jerson Still García Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Sandra Milena Zapata Giraldo Acto demandado: Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024 Proferida por el Tribunal Superior de Manizales, nombramiento en vacancia temporal del Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales Sentencia: 080 Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Jerson Still García contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo.
LA DEMANDA2 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Jerson Still García, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la designación de la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo, nombrada en el 1 En adelante, CPACA. 2 001ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2- 006_MemorialWeb_Respuesta- DemandaIntegrada(.pdf) NroActua 8 Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 2 cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.
Pretensiones De conformidad con la demanda integrada, se solicitó lo que se indica a continuación: Declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante la Resolución ya identificada [Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024], ordenándose a la autoridad nominadora que proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Juez o en caso de no existir registro de elegibles, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala: 1. Mediante la Ley 2430 de 2024, se modificó -entre otros- el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo una regla expresa en lo referente a la provisión de cargos en la Rama Judicial, que presenten la situación administrativa denominada “Vacancia temporal”, señalándose por el legislador la obligatoriedad al momento de proveer dichos cargos por vía de nombramientos en provisionalidad, que la autoridad nominadora efectué dicho nombramiento a partir de alguno de 2 criterios a saber: Criterio 1: Un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo.
Criterio 2: Persona que hace parte del Registro de Elegibles. La norma confiere al nominador, la facultad de elegir entre cualquiera de estos 2 criterios. Agregó que la norma no concede la facultad de nombrar a cualquier persona que desempeñe cargos en propiedad, sino a aquellos que los desempeñan en el mismo Despacho judicial. 2. Actualmente no existe registro de elegibles vigente para el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y como lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCAO24-2292 de diciembre 31 de 2024. 3.
La persona nombrada en el Cargo, no cumple los criterios legales que fueron señalados en el hecho primero, tal y como debidamente lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCAO24-2292 de diciembre 31 de 2024. Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 3 4. La autoridad nominadora, no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para emplazar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial, ni mucho menos para informar tal posibilidad a las personas inscritas en el registro de elegibles o al menos nada referente a esto se expone en las motivaciones del acto administrativo. 5.
La H. Corte Constitucional mediante pronunciamiento expreso derivado del estudio del artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló en síntesis que el Legislador dentro de su facultad legislativa contaba con plena facultad para determinar un derecho de “promoción” en cabeza de los empleados de carrera judicial, más aún cuando para el caso de vacantes temporales se garantiza el buen servicio público designando en el cargo un empleado que desempeña cargos de carrera en el mismo despacho judicial o la protección de los derechos de carrera cuando se nombra para el efecto a personas que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996; artículos 23 y 125 de la Constitución Política de Colombia; y la Sentencia C- 134 de 2023. Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con falta de motivación pues a pesar de apartarse de los contenidos del artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no manifiesta ningún tipo fundamentos fácticos o de derecho de tal decisión. Expresó que el acto demandado se limita a señalar la existencia de una vacante temporal y seguidamente señala que la persona nombrada cumple los requisitos para el desempeño del cargo, sin informar sobre los motivos fácticos y jurídicos por los cuales el nominador optó por su nombramiento.
Manifestó que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse ya que con ocasión de la reforma legislativa contenida en la Ley 2430 de 2024, se tiene una legislación en favor de los empleados judiciales y que propende por el buen servicio. Afirmó que la función nominadora que ha sido encomendada a ciertos funcionarios públicos, no puede ser ejercida como una prerrogativa que les permita manejar a su antojo el empleo público, pues esta función debe propender en todo momento por respetar el ordenamiento jurídico.
Indicó que hubo desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (desviación de poder) porque es de público conocimiento que el Tribunal Superior de Manizales, como autoridad nominadora, a partir de la expedición de la Ley 2430 de 2024, ha efectuado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 4 para los cuales sí ha dado acatamiento a los criterios desarrollados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, lo que hace evidente que en este caso optó por desconocer el contenido de la citada norma por la existencia de intereses ajenos a la función nominadora propia que le ha sido encargada.
Agrega que el Tribunal Superior de Manizales no ha efectuado convocatorias abiertas o solicitudes de ningún tipo para efectuar nombramientos de funcionarios judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 con lo que se observa una intención inequívoca de efectuar tales nombramientos con desviación de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3: La entidad demandada se pronunció de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las siguientes excepciones: a) “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución”, ya que el demandante no demuestra por qué el empleado nombrado no podía ser designado por el Juzgado o por qué el acto de nombramiento estuvo viciado por cualquier causal de invalidez prevista en la ley, brillando por su ausencia prueba que demuestre la ilegalidad de la citada resolución, además de no aportar prueba alguna relacionada con al menos una causal de anulación. b) “Inexistencia de causa para demandar”, Los jueces de la República y los magistrados de las Corporaciones son quienes ejercen funciones como nominadores, ya que estos son los encargados de proveer los cargos que estarán bajo su potestad, con autonomía e independencia, conforme a los artículos 228 y 230 de la CP y 5º de la Ley 270 de 1996, de forma razonable y justificada el ordenamiento jurídico en cada situación sujeta a su conocimiento. c) “Genérica”, en relación con las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso y que ataquen las pretensiones de la demanda.
Ilustre Tribunal Superior de Manizales4: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda por no cumplir con la naturaleza deontológica del medio de control de nulidad electoral, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta 3 018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaN(.pdf) NroActua 18. 4 Página 5 del archivo nº 019 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 5 del Consejo de Estado, busca la defensa objetiva o control abstracto del ordenamiento jurídico sin lugar a pretender un mejor derecho subjetivo de terceros. Aclaró que la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo sí cumple los requisitos de ley y acredita una amplia experiencia como juez civil, en diversos cargos de juez penal y especialmente de control de garantías.
Es empleada judicial de carrera, como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná - Caldas (en propiedad). De igual forma, sostuvo que el Oficio CJSCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024, surgió como respuesta a un derecho de petición que presentó el demandante y en él no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ni los contemplados en los artículos 127 y 128 de la misma norma.
Agregó que el Tribunal no tenía ninguna obligación legal de realizar “convocatoria”, “… porque la ley autoriza que la potestad nominadora se ejerza «directamente». Ante la solicitud de licencia no remunerada de la titular del juzgado para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, quedó en vacancia temporal. El Tribunal no podía dejar acéfalo el juzgado porque ello afectaría gravemente la función pública de administrar justicia. En este caso es particularmente delicado porque se trata de un juez de garantías, el cual debe tener conocimientos amplios en el manejo de la L. 906/2004 y muy especialmente en la oralidad.” Explicó que de conformidad con el artículo 275 del CPACA “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código”, y en las causales especiales de nulidad que contempla dicho artículo no existe la causal denominada “falta de motivación”, puesto que la norma enlista como causal la “falsa motivación”, la cual no existió, al ser suficientes los argumentos consignados en la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024 para identificar el objeto y motivo del acto administrativo.
Respecto a la infracción de las normas en que debía fundamentarse, el apoderado de la entidad demandada manifestó que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, incluso con la modificación dispuesta por la Ley 2430, estipuló que, “En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente…” Adicionó la contestación que “La interpretación de este enunciado o sintagma nominal es el que ha generado la confusión del demandante en este juicio electoral, porque argumenta que el Tribunal debió hacer una «convocatoria» como requisito o trámite y asegura que, en ausencia de ella, se infringe norma superior.
En realidad, se trataría de una causal de nulidad más específica enlistada en el artículo 137 del CPACA, consistente en una supuesta «expedición irregular», que el accionante no formuló en el texto de la demanda.” Agregó que, la norma no establece un trámite previo con una supuesta convocatoria porque es inútil, ineficiente y ello implicaría generar expectativas a muchas personas que, por obvias razones, no cumplirían con la condición de pertenecer o hacer parte del respetivo despacho.
Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 6 Respecto al último cargo, señaló que el demandante no puede impunemente imputar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales una conducta delictual o cuasidelictual que no tiene ningún sustento probatorio. En cuanto al tema de la publicidad de las “convocatorias” para proveer cargos en la Rama, indicó que llegó a un nivel crítico de colapso y desinformación que sólo hasta el 10 de febrero de 2025 se reglamentó su operatividad por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PCSJC25-5, por lo que antes de esa fecha, no existía un mecanismo para dar cumplimiento a la publicidad de los cargos vacantes dentro de la Rama Judicial, de allí que el principio de publicidad no tenía un marco procedimental acorde y claro para su cumplimiento, puesto que, si fuera lo contrario, no habría existido la necesidad de reglamentar.
Adicionó que el nombramiento en controversia tuvo un especial estudio en la Sala Plena del Tribunal, tal como consta en el acta 53 del 18 de noviembre de 2024, donde el estudio final se concretó entre la Oficial Mayor del juzgado donde se creó la vacante temporal y la finalmente nombrada, donde se ponderó los cargos antes ocupados, experiencia, antigüedad y quién se había desempeñado antes como funcionaria judicial, teniendo en cuenta la complejidad del cargo de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.
Y si se quisiera controvertir quién de las dos postulantes tendría mejor derecho, debe interponerse la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, propuso como excepción de fondo o mérito consistente en que la Resolución 123 de 18 de noviembre de 2024 goza de plena validez y eficacia, por lo que se deben negar las pretensiones, y la excepción genérica.
Doctora Sandra Milena Zapata Giraldo5: Mediante apoderado judicial, la persona designada en el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos estimó que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no fijó una regla expresa pétrea, inmodificable e inamovible para el nombramiento provisional de cargos en vacancia temporal, porque en el caso concreto “… el nominador estaría sacrificando sus propias obligaciones, tendientes en esencia a garantizar la prestación del servicio de justicia en condiciones óptimas y eficientes, afectándose de antemano los intereses generales de los usuarios…”.
Recalcó que la demandada sí cumple con los requisitos para ejercer el cargo. Además, la norma base de la demanda no exige que se haga alguna convocatoria, sino que el nombramiento se hace en forma directa por el Tribunal. 5 037_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1Contesddaelectoral_ Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 7 Propuso las siguientes excepciones: a) “Falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de nombramiento: El demandante no controvirtió de manera clara, precisa y concreta los cargos, desconociendo las razones legales y fácticas que fueron tenidas en cuenta para el nombramiento como las circunstancias particulares del juzgado que puso de presente el Tribunal Superior en su contestación. b) “Legalidad del acto administrativo”: se puntualizó que el Tribunal Superior fue respetuoso de la legalidad, sin deviación de poder en el ejercicio de funciones, dentro de los límites de la competencia y cumpliéndose las formalidades del procedimiento, con el objetivo de garantizar la buena marcha, la continuidad, y la calidad del servicio, encomendado a la administración de justicia, con lo que ganaron, fueron todos los usuarios del aparato judicial.
En efecto, el acta 53 del 18 de noviembre de 2024 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales sí estudio y debatió a profundidad las circunstancias del juzgado, incluso quienes lo conformaban, y se señaló que se examinaron las hojas de vida de quienes podrían ocupar dicho juzgado, iniciando con su mismo personal, los que si bien reunían las calidades, incluso de contaba con la manifestación de ellos, a partir de la complejidad que demanda ese Juzgado y la falta de experiencia e idoneidad de la aspirante no podía seleccionárseles. c) “Obligación legal de interpretarse armónicamente como un todo, el acta, 053 del 18 de noviembre de 2024, con el contenido de la resolución, número 123 del 18 de noviembre de 2024”, pues la Sala plena del Tribunal sí estudió a profundidad la situación, teniendo en consideración las hojas de vida, cuyas motivaciones, siempre estuvieron apoyadas en la verdad procesal, y sin desconocimiento de las atribuciones propias de quien lo profirió, siempre procurando el respeto y los fines, queridos por la Constitución y la ley. d) “Genérica”.
Coadyuvantes:6 Los señores DIEGO ESCOBAR CUELLAR y DANIEL HERNÁN RINCÓN, manifestaron coadyuvar a la parte demandante, sin adicionar cargos, sino ampliándolos, recalcando que el acto enjuiciado violó el derecho a la igualdad en el acceso, la imparcialidad en la evaluación, publicidad en la etapas, moralidad en todas las actuaciones administrativas, que, con la incorporación por parte del Tribunal de una persona ajena al despacho y sin derechos de carrera judicial, basado en un criterio de selección subjetivo y contrario al principio del mérito, generó un trato discriminatorio no justificado, que privilegia sin más consideraciones a quienes no hace parte del despacho con derechos de carrera judicial, reitero que se da, desatendiendo el principio del Mérito como pilar constitucional y transversal de la 6 045_MemorialWeb_Otro-0011700123330002025 Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 8 Carrera Judicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 El actor precisó que la autoridad nominadora no solo omitió valorar debidamente la existencia de personas con derechos de carrera al interior del mismo despacho judicial, sino que tampoco justificó de manera suficiente las razones para su inobservancia, al omitir pronunciarse acerca de la Ley 2430 de 2024 y usando criterios subjetivos.
Recalcó que en el despacho existían dos personas que sí cumplían con los requisitos para ser nombrados provisionalmente, los cargos de Secretario y Oficial Mayor. Solicita que no se dé valor probatorio al acta donde constan las consideraciones que tuvo el Tribunal Superior para hacer el nombramiento cuestionado, entre otras razones, por haber sido firmado el 23 de enero de 2025, después de notificada la demanda.
Se critica que el Tribunal Superior pretende que se aplique criterios de idoneidad para este tipo de nombramientos, siendo que la norma no los contempla. Epilogó que este Tribunal Administrativo en sentencia anterior señaló que ante una vacante en la Rama Judicial, la autoridad debe, en primer lugar, considerar a los empleados de carrera que ya laboran en el mismo despacho o a quienes integran el registro de elegibles.
Sandra Milena Zapata Giraldo 8 La demandada explicó que el acto demandado fue producto de un análisis expuesto en el acta 53 de 2024, con la debida profundidad, seriedad, responsabilidad y diligencia no sólo los argumentos de hecho, sino los argumentos de derecho que le vienen preocupando a la parte accionante, sin que jamás se hubiere desechado como referente o punto de partida para su análisis, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, contentiva del Estatuto, regulatorio de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
De esta manera, se optó por el nombramiento de la persona que el Tribunal consideró más adecuada para el cargo. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL9 Intervino para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. 7 055_MemorialWeb_Alegatos-Traslado_Alegatos 8 052_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosconclus 9 053_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusion Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en este proceso para que se acceda a la nulidad solicitada, porque “Conforme a la sentencia C-134 de 2023, en armonía con la interpretación constitucional que la Corte Constitucional le dio al artículo 21 de la Ley 909 en la Sentencia C-288 de 2014, debe entenderse que en caso de que no exista una lista de elegibles se debe seleccionar una persona que se encuentre en carrera administrativa, cumpla los requisitos para el cargo y trabaje en la misma entidad, garantizando la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad.
Sin embargo, en este caso, aunque se indicó que no existían registros de elegibles para ocupar el cargo de Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, no se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizara algún tipo de convocatoria o publicación para dar a conocer la vacante y garantizar la libre concurrencia en el proceso entre las personas que laboran en el despacho o que se encuentran en carrera administrativa dentro de la Rama Judicial.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales designó en provisionalidad a la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo en el cargo de Juez en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales.
Competencia Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA. Dado que los cargos de la demanda son de índole objetivo, o sea, falta de motivación, con infracción de las normas en que debía fundarse y desviación del poder, no se analizarán elementos subjetivos, ya que en las acciones electorales no se pueden acumular pretensiones de índole objetivas y subjetivas.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿Es nula la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales designó en provisionalidad a la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo en el cargo de Juez en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, por incurrir en falta de motivación, con infracción de las normas en que debía fundarse y desviación del poder? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) provisión de vacantes transitorias en la Rama Judicial; y iii) análisis del caso concreto.
Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 10 Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Mediante Resolución 123 del 18 de noviembre de 202410 el Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad a la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo en el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a partir de la misma fecha, por vacancia en licencia no remunerada del titular del cargo. b) Hoja de vida de la demandada Sandra Milena Zapata Giraldo11. c) Acta 53 del 18 de noviembre de 2024 de Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, donde consta la sesión en la cual se hizo el nombramiento debatido en este proceso12. d) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, certificó que para el 30 de noviembre de 2024 la planta de cargos del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales estaba conformada por las siguientes personas13: 10 001ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2 p.7-8 11 000_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1Contesddaelectoral_ 12 020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaTSDJM(.pdf) NroActua 19 p.178 a 183 13 020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaTSDJM(.pdf) NroActua 19 p.186-187 Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 11 Ahora, al consultar por parte de esta Sala de Decisión el link correspondiente al registro de elegibles vigente14, se encuentra que no hay registro para el cargo de Juez Penal Municipal; siendo del caso precisar que, tampoco se encuentra vacante de Juez para otras especialidades.
El juzgado es del orden municipal de control de garantías. Según el certificado allegado15 la nombrada Sandra Milena Zapata Giraldo tiene experiencia en la Rama Judicial desde 2007, nombrada en propiedad el 02/05/2017 en el cargo de Secretario Circuito en el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chinchiná, y continúa en carrera. De las causales de anulación electoral.
El demandante propone como causales de nulidad del acto de nombramiento por la falta de motivación, haberse expedido el acto con infracción en las normas en las que debía fundarse y, por haberse proferido con desviación de las atribuciones propias Pasa entonces esta Sala de Decisión a pronunciarse en el siguiente sentido: De la falta de motivación del acto demandado.
El demandante funda esta causal de nulidad en que la autoridad nominadora no se pronunció en relación con los motivos por los cuales optó por una persona que no se encuentra en el registro de elegibles. Al revisar la resolución 123 del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad, se encuentran las siguientes consideraciones: 14 http://190.217.24.24/sinsac/index.php?controller=menu&action=mod_registro_elegibles 15 037_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1Contesddaelectoral_ p. 68-69 Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 12 De lo anterior se infiere que el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se encontraba vacante transitoriamente debido a la licencia no remunerada otorgada a su titular.
Adicionalmente, el acta 53 del 18 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior abordó la siguiente motivación: “2. Nombramiento en provisionalidad para proveer el cargo de Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por licencia no remunerada concedida a su titular a partir del 18 de noviembre de 2024.
La señora Presidente le concede la palabra a la Dra. Dennys Marina Garzón Orduña, en su calidad de Presidente de la Sala Penal, para que realice la postulación. La Dra. Dennys Marina Garzón Orduña, en su condición de Presidente de la Sala Penal, efectúa la postulación por unanimidad de la Doctora SANDRA MILENA ZAPATA GIRALDO, quien es abogada titulada, se desempeña en la fecha como Secretaria en propiedad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas y cumple con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Así mismo y ante la manifestación de la Dra. María Dorian Álvarez en cuanto a si se tuvo en cuenta al personal del mismo Juzgado, se hizo saber que previo al Plenario se realizó una Sala Penal en la que se examinaron las hojas de vida de quienes podrían ocupar dicho Juzgado, iniciando con su mismo personal, los que si bien formalmente reunían las calidades e incluso se contaba con la manifestación de uno de ellos, a partir de la complejidad que demanda ese Juzgado y la falta de experiencia Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 13 e idoneidad de la aspirante no podía seleccionárseles.
En esa medida, se entró a suministrar mayores detalles de la discusión que se tuvo, estimando necesario que la Dra. Paula Juliana Herrera Hoyos interviniera, dado que la involucraba directamente al haber sido hasta hace poco la Dra. Laura Vanessa su Auxiliar. Durante su intervención, la Dra. Paula Juliana Herrera Hoyos explicó que, hasta hace poco, una de las candidatas se desempeñaba como auxiliar en su despacho, siendo responsable de la proyección de decisiones en asuntos constitucionales, labores que requerían una supervisión constante por la titular del Despacho, situación que puede ser corroborada por la Sala Penal, sumado a lo anterior, el incumplimiento de algunas responsabilidades, específicamente la proyección de autos penales, se debió a una falta de conocimiento práctico, lo cual podría haberse superado con el tiempo.
Asimismo, señaló que conoció con anticipación el interés de la candidata en ocupar el cargo de juez, lo cual motivó su decisión de renunciar a la provisionalidad y regresar a su cargo en propiedad. No obstante, en su opinión, aunque la profesional presenta potencial, consideró que necesita experiencia para estar preparada para asumir ese reto.
Finalmente, resaltó que respeta la aspiración de la Dra. Laura Vanessa. De idéntica forma, se informó a la Sala Plena sobre la controversia jurídica surgida en la Sala Penal respecto a la interpretación adecuada de los artículos 132 y 135 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, así como de los principios generales de la administración de justicia. En este contexto, se subrayó la necesidad de adoptar un enfoque integral y sistemático que garantice los fines esenciales del servicio judicial, priorizando la continuidad, eficiencia y eficacia como características fundamentales de este servicio público esencial.
El artículo 132 regula las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, diferenciando entre vacancias definitivas y temporales. Sin embargo, no delimita de manera precisa qué situaciones administrativas califican dentro de estas categorías, lo que exige recurrir al artículo 135 para complementar su interpretación. Se analizó de manera puntual la figura de la licencia no remunerada de hasta tres años, la cual. aunque implica una separación temporal del servicio, no debería interpretarse automáticamente como una vacancia temporal según lo dispuesto en el artículo 132.
Equiparar una licencia no remunerada de hasta tres años con otras situaciones de corta duración, como licencias por enfermedad o maternidad, podría conducir a un tratamiento homogéneo de casos muy diferentes en su impacto sobre la continuidad del servicio judicial. Las licencias de corta duración permiten soluciones temporales que no comprometen el funcionamiento del despacho, mientras que una separación prolongada, como una licencia no remunerada, puede generar efectos estructurales que requieren un manejo diferenciado.
Adoptar un esquema de designación automática en casos de licencias prolongadas podría desvirtuar los fines esenciales de la norma y comprometer la eficacia del sistema judicial. En estos escenarios, los nombramientos en provisionalidad deben basarse en un análisis ponderado que valore el impacto real de la vacancia en el servicio público judicial y asegure su funcionamiento continuo.
De idéntica forma, ilustró lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 del 09 de octubre de 2024 y manifestó que en reunión de Sala Penal se realizó el estudio y discusión de la referida norma. De igual forma, expuso que quien tiene propiedad en el cargo de Oficial Mayor en ese despacho judicial, Dra. Laura Vanessa Moreno Bermúdez, retorno al mismo el 02 de noviembre de este año y como ha estado buen Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 14 tiempo en licencia no remunerada en ese cargo, desempeñando otro en la Sala Penal de esta Corporación, no conocía realmente cuál era el funcionamiento de ese Juzgado.
El Dr. William Salazar Giraldo reconoce la voluntad de la Sala Penal en propender por postular a una persona que satisfaga plenamente las necesidades del servicio de Justicia, pero que no obstante eso no se puede desconocer con ese argumento los derechos de que gozan los empleados que se encuentren en carrera para ser tenidos en cuenta al momento de que se presente una vacante temporal en el cargo de Juez.
Que igualmente, la única razón que se ha tenido como legal para no hacer un nombramiento de alguna persona de la lista de elegibles, por ejemplo, es que se tenga alguna reserva moral, de lo cual no se hace uso por parte de los Magistrados por temor a una demanda por injuria o calumnia. La Dra. Saray Nataly Ponce del Portillo pregunta a la Dra. Paula Juliana Herrera Hoyos si la Dra. Laura Vanessa Moreno Bermúdez había sido calificada en el despacho donde ella tiene la propiedad y en el cual se debe proveer el cargo de Juez, a lo cual respondió que sí había sido calificada en forma satisfactoria.
La Dra. María Dorian Álvarez indica que el Tribunal es responsable de la buena prestación del servicio de Administración de Justicia y por esa razón debe nombrar a la persona que reúna las mejores calidades como Juez. La Dra. Gloria Ligia Castaño Duque manifiesta que la Dra. Laura Vanessa Moreno Bermúdez retornó a su cargo como Oficial Mayor y anunció que tenía derecho a ser nombrada Juez en ese despacho judicial, lo cual fue tenido en cuenta por la Sala Penal, sin que fuera suficiente, como que se trata de un Juzgado de Control de Garantías de esta ciudad, sus decisiones son inmediatas y en audiencia, lo que implica que la persona tenga no solo dominio en el área, sino también habilidades en el manejo de audiencias.
El Dr. Rafael Alirio Gómez Bermúdez señala que la norma antes mencionada establece que se tendrá en cuenta para el nombramiento a un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo y por esa razón, se tuvo en cuenta la hoja de vida de la Dra. Moreno Bermúdez, pero se pueden mirar otros candidatos con el fin de que haya una buena prestación del servicio de Administración de Justicia. La Dra. Dennys Marina Garzón Orduña dice que la Sala Penal al realizar esta postulación está siendo responsable con asegurar una debida prestación del servicio, así mismo ha respetado las directrices impartidas en la ley estatutaria, privilegiando el ascenso, pues se trajo una persona que está en carrera, que lleva tiempo en el área penal y cuyas referencias sobre su trabajo, le dieron confianza para depositar en la misma la confianza de un desempeño acorde a lo esperado en estos eventos.
La Dra. Saray Nataly Ponce del Portillo indica que la Corte Constitucional al hacer el estudio de esa norma, señaló que en estos casos se debe responder a varios parámetros, entre ellos las calificaciones de servicios que ha tenido el empleado. La Dra. Gloria Ligia Castaño Duque replicó que ella considera que se deben tener en cuenta todos los aspectos y así lo hizo la Sala Penal.
Así mismo, que atendiendo a su desarrollo y desenvolvimiento como auxiliar en uno de los despachos de la Magistratura fue que se determinó que no era la idónea para ejercer como Juez. Recordando que la calificación se hacía en esa calidad, como auxiliar, con la limitación que tuvo, pues solo se ocupó del área constitucional, ostentando serias y fundadas falencias en lo penal.
Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 15 El Dr. Rafael Alirio Gómez Bermúdez añadió que la postulación que hacíamos cumplía con el espíritu de la Ley Estatutaria, las reformas recién incorporadas y el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Entonces, tuvimos en cuenta que: debía hacerse una interpretación sistemática de la normatividad estatutaria que regula la materia y no la aplicación de una norma aislada; también, debían tenerse en cuenta los principios que rigen la Ley Estatutaria, particularmente, la prestación del servicio; así mismo, promover la carrera judicial, en el caso, la postulante es una persona en carrera y en propiedad; respecto a la prestación del servicio, la candidata es una persona con excelente formación académica y con experiencia en la Rama Judicial, e igualmente, con anterioridad ha desempeñado el cargo de Juez de la República; en cuanto a tener en cuenta al personal del despacho de la vacante a ocupar, lo hicimos, valorando la hoja de vida de la empleada del Juzgado, pero se consideró que no reunía las condiciones de experiencia para la exigencia del cargo, pudiéndose ver afectada la prestación del servicio de la Administración de Justicia. La Dra. Dennys Marina Garzón Orduña insistió que en este caso no hay censura, solamente se está mirando la prestación del servicio de Administración de Justicia. La señora Presidente somete s consideración la postulación de la Dra. Sandra Milena Zapata Giraldo.
ESCRUTADORES: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO - DRA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Puesta en consideración la candidata, obtiene diez (10) votos a favor y tres (3) en blanco. Los doctores William Salazar Giraldo, Saray Nataly Ponce del Portillo y Sandra Jaidive Fajardo Romero, dejan constancia que los votos en blanco corresponden a los de ellos y que harán de la facultad prevista en el artículo 18 del Reglamento Interno del Tribunal.
La señora Presidente dice que, de acuerdo con lo anterior, se aprueba el nombramiento en provisionalidad de la Dra. Sandra Milena Zapata Girado como Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a partir del dieciocho (18) de noviembre de 2024.” En cuanto a la crítica del demandante que la fecha de registro electrónico de la firma de dicha acta es posterior, se recuerda que las actas de las salas son aprobadas posteriormente, como aparece en el inicio de la misma acta donde aparecen aprobadas las actas de la 045 a 050 de 2024, por lo que no aparecen vicios en dicha acta.
De lo anterior queda claro que el acto administrativo sí estuvo motivado. Baste lo expuesto para considerarse que, el hecho que en la resolución de nombramiento cuestionada no se haga referencia a la existencia de lista de elegibles, no por eso se incurre el acto en una falta de motivación, pues el Tribunal Superior de Manizales justificó y motivó su decisión en las consideraciones plasmadas en éste, por lo que no puede decirse que el acto adolezca de motivación alguna.
Circunstancia que no está consagrada en la ley como causal de nulidad del acto de elección o nombramiento, como sí lo es la FALSA MOTIVACIÓN, y no puede decirse que por no hacer mención del registro de elegibles se incurra en falsa motivación. Igualmente, ningún argumento se presentó respecto de la motivación plasmada en el acto de nombramiento objeto de la acción de nulidad electoral en procura de demostrar falsa motivación y por ende suplicar Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 16 su nulidad.
De la expedición del acto con infracción en las normas en las que debía fundarse. Los numerales 1 y 2 del 132 de la Ley 270 de 1996, fueron modificados por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 quedando así: “Artículo 132. Formas de provisión de cargos en la rama judicial. El numeral 2 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. 1.
En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.
Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.” (Subraya y negrillas de la Sala).
Del artículo en mención queda claro que, en el caso de vacancias transitorias, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.
En tal sentido, la sentencia C – 134 de 202316, por la cual se hace la revisión de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996 consideró en relación con el artículo en precedencia que esta forma de nombramiento propende por la eficiencia y eficacia del servicio público [“es lógico que se generaría una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con ellos”], la garantía de igualdad de oportunidades, la protección de los derechos de carrera, los principios generales de la función pública lo siguiente: 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C – 134 de 3 de mayo de 2023. MP. Dra. Natalia Ángel Cabo. Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 17 1715. Por su parte, la intervención conjunta de Dejusticia, la Comisión Internacional de Juristas y el profesor Jorge Iván Cuervo, descrita en los párrafos anteriores, no señala cuál es la disposición de la Ley 909 de 2004 que supuestamente se vulnera con la modificación contenida en el artículo 69 del PLEAJ.
Sin embargo, la Corte infiere que se está haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley. Esta disposición señala, entre otras cosas, que el ingreso a los empleos temporales se efectuará de manera preferente con base en las listas de elegibles vigentes. Sin embargo, dice la norma, que, de no ser posible la utilización de dicha lista se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 1716.
Ese artículo fue objeto de control constitucional por parte de este Tribunal. En esa oportunidad la Corte reiteró que el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativo cuando se trata de regular la carrera administrativa siempre y cuando respete tres objetivos fundamentales: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso de la carrerea administrativa;
(ii) la garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 (sic) de la Constitución todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y (iii) la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución, en la medida en que esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado[827]. 1717.
Bajo esa premisa la Corte en la sentencia C-288 de 2014 encontró que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 era constitucional bajo el entendido de que el proceso que se debe realizar para proveer una vacante temporal en caso de que no exista una lista de elegibles de funcionarios de carrera debe garantizar el cumplimiento de los principios generales de la función pública.
En ese sentido, señaló que en dichos procesos se debe garantizar la igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. En particular, la Corte estableció las siguientes reglas específicas cuando se trata de llenar empleos temporales en la administración pública: “(…) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad y se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación”. 1718.
Por lo tanto, la Corte considera que la norma debe entenderse en el sentido dispuesto. Así, en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la función pública. Por lo demás, la Corte encuentra que la norma respeta el margen de configuración legislativo por tres razones.
En ese sentido, no es necesario, como lo propusieron algunos intervinientes, hacer una remisión expresa al régimen general de carrera. 1719. En primer lugar, es una medida que busca la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de justicia ya que ante la ocurrencia de una vacante temporal (por ejemplo, causada por una licencia de maternidad o paternidad) es lógico que se generaría una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con ellos.
En segundo Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 18 lugar, se garantiza la igualdad de oportunidades en la medida en que solo puede optar por esa vacante el funcionario que ya se encuentre en carrera lo que permite respetar el principio de mérito y de igualdad de acceso toda vez que no se estaría omitiendo los derechos de los funcionarios de carrera sino simplemente se estaría optando por un orden de preferencia entre ellos en aras de la eficacia administrativa. 1720.
En tercer lugar, la norma en principio no desconoce ningún derecho subjetivo de los funcionarios de carrera pues la persona que ocupará el cargo tendrá una de dos condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante. Ahora bien, como se explicó en la consideración anterior, es importante armonizar esta norma con la interpretación constitucional que la Corte le dio al artículo 21 de la ley 909 en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deberá observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. 1721.
En razón a lo anterior, el artículo 69 del PLEAJ se declarará constitucional.». (Subraya la Sala) Así, en relación con la vacancia temporal, “… la persona que ocupará el cargo tendrá una de dos condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante.
Ahora bien, como se explicó en la consideración anterior, es importante armonizar esta norma con la interpretación constitucional que la Corte le dio al artículo 21 de la ley 909 en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deberá observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución.” Sin embargo, la norma señala la palabra optar, que es escoger algo entre varias cosas.
En efecto, la previsión legal que se observe para nombrar en vacantes transitorias a quienes estén en carrera del respectivo despacho o quienes estén en el registro de elegibles, se hace siempre en consideración a la eficiencia y la eficacia del servicio público, la garantía de igualdad de oportunidades, la protección de los derechos de carrera, los principios generales de la función pública.
Dicho de otra manera, no es una decisión automática, sino que se debe sopesar por el nominador la decisión bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional, o sea, “… En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” – art. 44 CPACA- De la desviación del poder.
En este caso el demandante limita el fundamento de este cargo, en que “El Tribunal Superior de Manizales, no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para emplazar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial, o al menos nada referente a esto se expone en las Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 19 motivaciones del acto administrativo.” El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la Desviación de Poder en el siguiente sentido: “(…) Intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».
La desviación de poder se puede presentar aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.
Por ello, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. (…)” (Subraya la Sala).
De igual manera ha precisado el Consejo de Estado: “( ) Este vicio se genera por afectación del elemento teleológico del acto administrativo, es decir, del propósito u objetivo que se busca alcanzar con el acto ya que siempre debe ser el previsto por el ordenamiento jurídico, esto es, el interés general. ( ) Este vicio también es conocido como «abuso de autoridad», «ya que en realidad el poder se desvía y abusa cuando persigue fines distintos a los que la ley señala.
Respecto de esta ilegalidad debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario.» ( ) En este orden de ideas, esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, es decir, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.
La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto a este vicio de Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 20 legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión». ( ) 2.4.2. La desviación de poder en el ejercicio de la potestad discrecional.
Carga de la prueba. Según dispone el Artículo 137 del CPACA se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado ha señalado que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.
( )” De la jurisprudencia en mención, queda claro que la desviación de poder se produce cuando se profiere un acto administrativo discrecional de manera arbitraria, excediendo los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico con motivaciones diferentes a las del buen servicio público, buscando con ello un fin diferente al previsto en la Ley; y, en este asunto no se encuentra acreditado que, con la expedición del acto demandado se haya buscado y obtenido un fin diferente al de proveer la vacancia temporal de manera provisional; así como no se pudo probar por parte del demandante que hayan existido circunstancias anteriores a la expedición del acto mencionado que, llevaran a la Corporación a efectuar un nombramiento persiguiendo fines personales o ajenos a la necesidad del buen servicio.
Se resalta igualmente en este punto de la discusión que, el demandante se limitó a afirmar que el Tribunal Superior de Manizales ha realizado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales acatando los criterios establecidos en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, adjuntando con la demanda tres actos de nombramiento de Jueces (Resoluciones 114, 115 y 133 de 2024), los cuales tienen idéntica motivación al del acto demandado, a saber: Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 21 De lo expuesto se evidencia que, los actos que aporta el demandante como referentes de haberse expedido sin la desviación de poder que invoca, tienen identidad en las consideraciones previstas en relación con el acto que ahora se demanda, sin que se advierta de ello tampoco una desviación de poder del Tribunal Superior del Distrito Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 22 Judicial de Manizales.
Por lo anterior, no se encuentra probado el cargo de nulidad de haberse proferido el acto con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, invocado por el demandante en el presente asunto. Del caso concreto. De conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de la administración de justicia 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024 en mención; con la sentencia C – 134 de 2023 y, con las pruebas que reposan dentro del proceso; para esta Sala de Decisión resulta claro que: - El cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se encontraba en vacancia temporal desde el 14 de noviembre de 2024. - Para la provisión de un cargo en vacancia temporal como es el caso, la norma señala “… se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.” - En el acta 53 del 18 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior, sí se abordó el estudio de quien estaba en propiedad en el cargo del despacho judicial donde se presentaba la vacante temporal. - En dicha sesión, a parte que se consideró que no existía registro de elegibles y que existía una persona en carrera del mismo despacho, se tomaron en cuenta los otros criterios que abordó al Corte Constitucional, o sea, la eficiencia y la eficacia del servicio público, la garantía de igualdad de oportunidades, la protección de los derechos de carrera, los principios generales de la función pública. - En efecto, la interpretación constitucional de la norma no es crear un privilegio en cabeza de empleados en carrera del mismo despacho para ser nombrados, a falta de registro de elegibles, sin mayores consideraciones.
Lo cual iría contra la igualdad de quienes tienen derechos en carrera. - La Corte Constitucional solo infería que “…es lógico que se generaría una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con ellos…” - Es por ello, que, aparte de ser empleado en carrera del mismo despacho, pueden existir otros criterios que hagan viable la consideración de otros empleados en carrera administrativa. - Referente a la Rama Judicial sería de Carrera Judicial.
Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 23 - La decisión del Tribunal Superior fue hecha con valoración o ponderación, sin que pueda en este proceso entrar a evaluarse su validez, debido a que la demanda no formula ningún cargo en su contra. Por lo antes, visto, no prospera el cargo formulado en la demanda. Por haberse expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. En relación con este cargo de nulidad, es necesario precisar que, el Consejo de Estado17 en medio de control de nulidad electoral ha precisado en relación con la desviación de poder lo siguiente: “(…) 2.3.
La causal de desviación de poder. En el sub examine, el demandante manifiesta que el acto de nombramiento de la señora Claudia Blum de Barberi, fue proferido con “desviación de poder”, (…) Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, la “desviación de poder” es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 ibidem.
En este orden, se tiene que la “desviación de poder” se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo (…) De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar” (…)”. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de 18 de marzo de 2021. MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 25000-23-41-000-2020-00573-01. Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 24 De igual manera se ha precisado18: “(…) Sobre la desviación de poder, se ha entendido que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. (…).
Esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas de control del ejercicio de facultades administrativas discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente Contestó la norma.
Lo anterior condujo a que el juez administrativo perfeccionara sus facultades con el control constitucional, y que el control del exceso de poder, o la desviación de poder, se fortaleciera con los principios constitucionales. Algunos incluso sostienen que en el derecho administrativo no es necesario hablar de la constitucionalización, porque por su naturaleza es constitucional.
(…). La Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración (…)”.
De lo considerado por el Consejo de Estado en relación con la desviación de poder queda claro que, dicha causal se configura cuando, actuando en ejercicio de sus funciones, un órgano del Estado y dentro de los límites legales, utiliza sus atribuciones con la finalidad de satisfacer beneficios contrarios a los intereses públicos. Por lo anterior, para esta Sala de Decisión, no se encuentra acreditado en este asunto que el acto demandado se haya proferido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, es decir, actuando con desviación de poder; pues no se advierte en este asunto que el Tribunal Superior de Manizales haya ejercido sus facultades nominadoras excediendo los límites para ello, actuando de manera contraria a las razones de mejoramiento del servicio; así como tampoco se evidencia que hayan actuado a favor de terceros o motivado por algo diferente al cumplimiento efectivo de los deberes públicos.
Por otro lado, debe dejarse presente que en los procesos de nulidad electoral corresponde al Juez hacer un análisis del estudio de legalidad ciñéndose a los cargos de nulidad invocados por la parte demandante, que en este caso circunscriben a falta de motivación; expedición del acto con infracción en las normas en las que debía fundarse; y haberse proferido con desviación de poder.
Por ello, no pueden hacerse en este asunto estudio de legalidad oficioso respecto de otra disposición legal. 18 Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Providencia de 28 de enero de 2021. Rad. 08001-23-33-000- 2013-00801-01(3437-16). Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 25 El actor expresa de manera clara y concreta la pretensión de nulidad y se disponga ordenar “ a la autoridad nominadora que proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Juez o en caso de no existir registro de elegibles, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa.” En el hecho quinto del libelo introductorio dejó dicho claramente que: “5- El Tribunal Superior de Manizales, no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para emplazar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial, o al menos nada referente a esto se expone en las motivaciones del acto administrativo.” Respecto de los cargos de nulidad que presenta aduce falta de motivación que hace consistir en.
“ El acto demandado, se limita a señalar la existencia de una vacante temporal por renuncia del titular del cargo y a renglón siguiente señalar que la persona nombrada cumple los requisitos para el desempeño del cargo, sin embargo, nada informa sobre los motivos, se itera, fácticos y jurídicos por los cuales el Tribunal Superior de Manizales, optó por su nombramiento, a pesar de que esta persona no cumple con ningún de los criterios esbozados por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 -en su contenido actual-, esto es, no existe ninguna exposición en el acto que permita determinar cuáles fueron los fundamentos para nombrar a una persona que NO se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, y que NO desempeña cargo alguno en carrera administrativa en el mismo despacho judicial.” Referente a la expedición del acto con infracción de las normas en que deberían fundarse, concretamente con el artículo 132 de la ley 270 de 1996, concretó el cargo así: “ En tal sentido, aterrizando al asunto de marras, debe destacarse que el acto administrativo acá demandado, desconoce abiertamente el contenido legal claro y expreso del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionado para el efecto a una persona que NO es empleado de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.” No sin antes precisar que: “ Ahora bien, con ocasión de la reforma legislativa contenida en la Ley 2430 de 2024, la anterior pauta interpretativa, pasó de ser un norte de hermenéutica normativa, a consolidarse por autonomía legislativa como una disposición legal expresa en favor de los empleados judiciales y que propende por el buen servicio, pues con la expedición de la Ley 2430 de 2024 -artículo 68-, se modificó parcialmente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, específicamente en la forma en asignar los cargos en provisionalidad cuando se encuentran en vacancia temporal.
Así el numeral 2 quedó de la siguiente manera: “2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 26 Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.” La norma en cita cuenta con un contenido normativo expreso, que impone a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial acoger cualesquiera de los 2 criterios allí contenidos, al momento de efectuar nombramientos en provisionalidad en un despacho judicial, sin que pueda el nominador desconocer dicha disposición legales a su capricho”.
Se itera entonces que, los argumentos expuestos son con los que el demandante funda las pretensiones de la demanda, como se ha reiterado, pretendiendo con ello dar aplicación al inciso segundo del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. Así pues, al no encontrarse acreditados en el presente asunto los cargos de nulidad invocados por el demandante, esta Sala de Decisión negará las pretensiones de la demandada como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Y, en relación con la excepción planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denominada “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución”, en virtud que se niegan en este caso las pretensiones de la demanda, se declarará probada la misma.
Y, frente a la excepción denominada de “Fondo o de mérito”, propuesta por el Tribunal Superior de Manizales, por lo considerado, de igual manera se declarará probada. De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia Primero: Declarar próspera la excepción denominada “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución” propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Declarar probada la excepción denominada de “Fondo o de mérito”, propuesta por el Tribunal Superior de Manizales. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin costas, por expresa disposición legal. Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 27 Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Sexto: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÌN ANDRES PATIÑO MEJÌA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO (Ausente con permiso) Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.