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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 26 de junio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR la Nulidad del Oficio No. 20211074229231 del 16 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 5 de noviembre de 2021, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora MYRIAN EMIRCELDA ORTEGA LOPEZ, identificada con la cédula No. 27.470.346, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 23 de octubre de 2018, hasta el 18 de febrero de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López QUINTO. – DECLARAR probada la excepción propuesta por la Gobernación del Putumayo, de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, de conformidad con las consideraciones expuestas. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial y em ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Myrian Emircelda Ortega López pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211074229231 del 16 de diciembre de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3324 del 3 de septiembre de 2018. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Myrian Emircelda Ortega López se desempeña como docente oficial. El 12 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 3324 del 3 de septiembre de 2018, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 18 de febrero de 2019. El 5 de noviembre de 2021, la demandante solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de 113 días de mora en el pago de las cesantías parciales.

Mediante oficio No. PUT2021EE033854 del 22 de noviembre de 2021, FOMAG informó que la solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A. para el trámite correspondiente. Posteriormente, la fiduciaria, a través del oficio No. 20211074229231 del 16 de diciembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01).  4.

Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El departamento del Putumayo, mediante apoderado judicial, precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la competencia de la secretaría de educación se limita a adelantar la gestión necesaria para el reconocimiento de la prestación, trámite que, según manifestó, fue realizado oportunamente. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 10).  4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «prescripción» e «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el plazo de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de la prestación venció el 24 de octubre de 2018, motivo por el cual la mora comenzó a contarse a partir del 25 de octubre de ese mismo año. Como el pago se efectuó el 18 de febrero de 2019, afirmó que el presunto período de mora fue de 116 días.

Finalmente, sostuvo que operó la prescripción del derecho, toda vez que la parte actora disponía de un término de tres años a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para ejercer la acción. Según indicó, la solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2021, es decir, 3 años y 13 días después (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 11).  5.

La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, anuló el oficio No. 20211074229231 del 16 de diciembre de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., porque la demandante sí tiene derecho al Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías parciales dentro del término correspondiente. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo comprendido desde el 23 de octubre de 2018 y hasta el 18 de febrero de 2019, con base en la asignación básica devengada en 2018.

Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo, denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 26).  6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, FOMAG, mediante apoderado judicial, apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el cómputo correcto de la sanción moratoria debe iniciarse desde la fecha de solicitud de las cesantías, es decir, el 12 de julio de 2018, y al aplicar el término legal de 70 días hábiles, la mora se configura a partir del 25 de octubre de 2018, por un total de 116 días, y no desde el 23 de octubre, como lo consideró el a quo.

Finalmente, explicó que debe valorarse que el acto administrativo definitivo fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para su pago el 4 de diciembre de 2018, circunstancia que evidencia que la responsabilidad en el retraso del pago recae sobre el ente territorial, y no sobre FOMAG (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 28). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Putumayo, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, y si el a quo contabilizó correctamente los días de mora causados. La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG y no el departamento del Putumayo, porque la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 12 de julio de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019).

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero se precisará que el número de días de mora corresponde a 116, comprendidos entre el 25 de octubre de 2018 y el 17 de febrero de 2019. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto. 3.

Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial. 4.

Análisis del caso concreto La Sala advierte que, en el presente asunto, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por 116 días de mora, los cuales deberán ser pagados por el FOMAG, por las siguientes razones: a. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales 12/07/2018 Fecha de reconocimiento: 03/09/2018 Fecha de pago: 18/02/2019 Período de mora: 116 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 03/08/2018 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 21/08/2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 24/10/2018 b. Tal y como se evidencia, el 12 de julio de 2018 (fecha tomada de la resolución que reconoció las cesantías), la señora Myrian Emircelda Ortega López solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01, págs. 13- 14).

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López c. Mediante resolución No. 3324 del 3 de septiembre de 2018, la secretaría de educación reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01, págs. 13-14). d. El valor reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición de la docente, el 18 de febrero de 2019 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01, pág. 15). e. El 5 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del valor reconocido por cesantías parciales (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01, pág. 16). f. Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 12 de julio de 2018, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 3 de agosto de 2018.

Como la resolución No. 3324 fue expedida el 3 de septiembre de 2018, se colige que la secretaría territorial la profirió extemporáneamente.  g. Ahora bien, en ese escenario (acto administrativo de reconocimiento extemporáneo), la ejecutoria se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término con que contaba la secretaría para expedir el acto, es decir, desde el 6 de agosto y se extiende hasta el 21 de agosto de 2018. h. A partir del 22 de agosto de 2018, transcurrieron los 45 días hábiles para que se realizara el pago, el cual finalizó el 24 de octubre de 2018.

Y como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 18 de febrero de 2019, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales durante el periodo del 25 de octubre de 2018 al 17 de febrero de 2019, por el término de 116 días. i. Frente al responsable del pago, resulta necesario determinar si la Ley 1955 de 2019 es aplicable a este caso y para el efecto debe tenerse en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 20243, sostuvo: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 20244, explicó: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas- 27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019. Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data».

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 12 de julio de 2018, antes de que entrara en vigor la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Por lo tanto, dicha ley no resulta aplicable al caso y no es necesario verificar cuál fue la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, ya que, para esa fecha, el responsable del pago es el FOMAG. 3 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023).

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00145 01 Demandante: Myrian Emircelda Ortega López En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en tanto el responsable del pago de la sanción moratoria es FOMAG, y se modificará para precisar que el número de días de mora corresponde a 116, comprendidos entre el 25 de octubre de 2018 y el 17 de febrero de 2019. 5.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1.

Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 116 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.