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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2017-00284-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-04-24

17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-008-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS1);

MUNICIPIO DE MANIZALES, Y EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA LLAMADO EN GARANTÍA INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES2 (INVAMA) Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 15 de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al municipio de Manizales y al municipio de Villamaría, por la muerte del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga ocurrida el día 24 de marzo de 2015, en virtud de la falla en el servicio por omisión administrativa que originó un accidente de tránsito el 22 de marzo de 2015, derivada de la obligación legal de señalizar e iluminar adecuadamente la vía pública. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, las demandadas reconozcan y paguen a la señora Blanca Flor Escárraga Angulo, en su calidad de progenitora del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, los perjuicios materiales e inmateriales a causa del fallecimiento de su hijo 1 También INVIAS 2 Tambien INVAMA 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 2 Por concepto de perjuicios materiales: • Lucro cesante: el equivalente a $1.288.700, que era lo que presuntamente devengaba el señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga al momento del fallecimiento. • Lucro cesante causado o consolidado: el equivalente a $257.239,69, correspondiente al tiempo corrido desde el día de los hechos hasta la fecha del fallecimiento (3 días). • Lucro cesante futuro o anticipado: el equivalente a$256.334.800,39, tiempo corrido entre el día siguiente a la liquidación del lucro cesante consolidado, 24 de marzo de 2015, hasta el momento de la vida probable del señor Hoyos Escárraga. • Daño emergente: en razón a los daños que recaen sobre el vehículo tipo motocicleta de placas DOX-74D, equivalente a $3.369.049, 89.

Por concepto de perjuicios morales: • Para Blanca Flor Escárraga Angulo (Madre), el equivalente a 100 SMLMV. Por concepto de daño a la vida de relación: • Para Blanca Flor Escárraga Angulo (Madre), el equivalente a 100 SMLMV. 3. Que se condene en costas a la parte demandada. 4. Que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: • El 22 de marzo de 2015, el señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga se desplazaba en una motocicleta de su propiedad marca Yamaha, modelo 2014, de placas DOX-74D, desde el barrio La Enea hacia el barrio Estambul, en la ciudad de Manizales. • Aproximadamente a las 8:10 p.m., en la vía Panamericana, a la altura de las bodegas de Velotax y Los Cedros, el señor Hoyos Escárraga colisionó, producto de la ausencia total de señales e iluminación, al parecer, con un semoviente (bovino), según consta en el informe 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 3 policial de accidente de tránsito nro. 000159989.

Como resultado del impacto sufrió lesiones de gravedad y fue trasladado de inmediato al Hospital de Caldas. • Debido a la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente, el 24 de marzo de 2015, el señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga falleció en la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica San Marcel. • La Fiscalía General de la Nación, con ocasión de dicho fallecimiento, inició la correspondiente investigación penal.

En el informe ejecutivo FPJ-3, elaborado por el subintendente de la Policía Nacional, se señaló lo siguiente: “Características: TRAMO DE VÍA, BUEN ESTADO, TIEMPO SECO, ESTADO DE LA VÍA EN CONCRETO, UN SOLO SENTIDO. UNA CALZADA. DOS CARRILES. SIN ALUMBRADO PÚBLICO Y SIN DEMARCACIÓN VÍAL. (…) “SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR NO HAY ALUMBRADO PÚBLICO.

POR LO TANTO, EL SECTOR ES MUY OSCURO.”. • Mencionó que el informe de policía de accidente de tránsito nro. A000159989 del 22 de marzo de 2015, también da cuenta de la falta de iluminación artificial en la vía y de la ausencia total de señales. • Advirtió que, para el momento de los hechos, la motocicleta que conducía el señor Hoyos Escárraga se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y conservación, tal como lo acredita el informe técnico que se aportó con la demanda. • En el momento de los hechos, el señor Hoyos Escárraga no tenía esposa, compañera permanente ni descendencia. Vivía con su madre, quien dependía económicamente de él. Y era arquitecto de profesión, contando con unos ingresos mensuales que equivalían a la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que algunos de los hechos no le constaban y de otros que debían probarse. Respecto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, argumentando que la vía donde ocurrió el accidente forma parte de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías, por lo que la entidad no tiene responsabilidad en los hechos que motivan la demanda.

Además, sostuvo que no se configuran los elementos de una falla en el servicio. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 4 Señaló que existen vacíos en la información sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el percance, ya que el informe carece de estos detalles; y que, aunque se mencionó la ausencia de señalización y alumbrado, también se consignó que la vía estaba seca y que la visibilidad era buena, sin presencia de lluvia, neblina ni obstáculos que impidieran el tránsito normal.

En consecuencia, precisó que la hipótesis 157 del informe, que atribuye la causa del accidente a una falta de precaución del conductor, sugiere que este tuvo responsabilidad exclusiva en el hecho. En cuanto a la supuesta presencia de un semoviente en la vía, afirmó que no hay pruebas ni evidencia que la sustente, por lo que dicha afirmación se basa en conjeturas o comentarios sin fundamento.

Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que la titularidad y la responsabilidad sobre la vía en la que ocurrieron los hechos corresponde a INVIAS, añadiendo que no existe relación sustancial entre el demandante y el municipio que soporte alguna obligación por parte de este en los hechos que dieron origen a la demanda. - Culpa exclusiva de la víctima: indicó que, dadas las circunstancias del accidente, es posible concluir que la conducta del fallecido fue determinante y decisiva en su ocurrencia, al no reducir la velocidad pese a que circulaba en horas de la noche, cuando la visibilidad disminuye. - Genérica: Con fundamento en el artículo 282 del CGP, solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

Finalmente, llamó en garantía al Instituto de Valorización de Manizales (INVAMA), y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. INVIAS: comenzó por oponerse a las pretensiones, argumentando que la vía se encontraba en óptimas condiciones para el tránsito vehicular y contaba con la señalización correspondiente. Además, que no tenía la obligación de instalar avisos sobre la presencia de semovientes.

Respecto a los hechos, respondió que algunos debían ser probados dentro del proceso. En particular, manifestó que la afirmación sobre la colisión contra un semoviente, mencionada 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 5 en el hecho octavo de la demanda, no fue demostrada; y que no le corresponde vigilar la presencia de animales en la carretera.

Propuso las excepciones de: - Culpa exclusiva de la víctima: señaló que el señor Hoyos Escárraga no tomó las maniobras defensivas, que ameritaban, conducir su motocicleta a baja velocidad, lo que denota la violación de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, que en su artículo 74 ordena que se debe reducir la velocidad de los vehículos a 30 kilómetros por hora. - Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: solicitó que se declare probada. - Genérica: pidió se declare probada en la medida en que se demuestre en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA. - Culpa exclusiva de un tercero: alegó que sobre la vía existía el contrato de concesión nro. 570 de 2012, celebrado entre la entidad y el Consorcio Constructor de la Prosperidad, cuyo objeto era el mejoramiento y construcción del corredor Honda Manizales (fase 2), dentro del programa “Corredores prioritarios para la prosperidad”.

En consecuencia, cualquier juicio de responsabilidad civil extracontractual debería recaer sobre el contratista. MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: Contestó la demanda de manera extemporánea. LLAMADOS EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: en relación con la demanda se opuso a sus pretensiones al argumentar una inexistencia o falta de configuración de la responsabilidad administrativa atribuida al municipio de Manizales, especialmente porque la omisión endilgada por la parte actora radica en una falta de señalización y alumbrado público en una vía del orden nacional que está bajo la jurisdicción de INVIAS, no del ente territorial.

Propuso las excepciones de “Falta de legitimación por pasiva”; “Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado”; “Ausencia de fundamento probatorio”; e “inexistencia de la obligación”. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 6 En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que el municipio contaba con la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1003530, vigente del 1º de enero de 2015 al 1º de enero de 2016.

No obstante, explicó que en caso de prosperar las pretensiones se debían analizar la circunstancias y condiciones contempladas en la póliza. Propuso las excepciones de: - Exclusión de la póliza por ausencia de cobertura: explicó que con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio las compañías de seguros pueden limitar cuáles son los riesgos que asumen, estableciendo de manera clara el objeto de cobertura que brindan, y en tal sentido deberá tenerse en cuenta la condición primera del clausulado general aplicable a la póliza base del llamamiento, ya que de ella resulta claro que el objeto de cobertura brindada se circunscribió a hechos externos, accidentales, súbitos e imprevistos, de manera que aquellos que no revistan esas características no son considerados siniestros, y por ende carecerían de cobertura, y en este caso el evento que da origen a la reclamación no estaría comprendido dentro de los mencionados. - Límite del valor asegurado: precisó que conforme lo estipulado en la carátula de la póliza el valor asegurado tiene un límite de hasta $1.500.000.000, con un deducible del 10%, mínimo 1 SMLMV. - Condiciones generales y exclusiones de la póliza: que teniendo en cuenta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad, con las coberturas que individualmente se determinan, si en algún evento se ordena a la asegurada reconocer sumas de dinero por los amparos contratados, deberán tenerse en cuenta las exclusiones de la póliza y sus condiciones generales. - Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio: en caso de emitir fallo adverso a la compañía, deberá tenerse en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en el transcurso del proceso las pólizas en virtud de las cuales la compañía fue llamada en garantía pueden verse afectadas por otros siniestros.

INVAMA: se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la accionante no tiene derecho a lo reclamado ya que su solicitud carece de fundamentos jurídicos y fácticos. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 7 Respecto a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que debían ser demostrados dentro del proceso.

Propuso las excepciones de: - Caducidad de la acción: conforme al literal i) del artículo 164 del CPACA, adujo que el término para la presentación de la demanda es de 2 años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 24 de marzo de 2015, fecha del fallecimiento del señor Hoyos Escárraga; en este sentido, la demanda debió interponerse a más tardar el 23 de marzo de 2017.

Pero que el agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación) se llevó a cabo el 2 de junio de 2017, y el libelo petitorio se radicó el 16 de junio de la misma anualidad, por lo que consideró que el plazo de caducidad fue ampliamente superado. - Hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima: aseguró que el accidente ocurrió debido a la imprudencia del señor Hoyos Escárraga, quien incumplió el deber objetivo de cuidado al conducir a una velocidad que, al parecer, le impidió esquivar un semoviente; que además debía tener un dueño, quien en dado caso sería el responsable de la tragedia. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: explicó que la entidad encargada del mantenimiento, adecuación, administración e iluminación de la vía es INVIAS, ya que se trata de una carretera que pertenece a la Nación. Por lo tanto, no es competencia del Instituto de Valorización de Manizales. - Genérica: solicitó que se declaren probadas las demás excepciones que resulten dentro del proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, negó las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal el determinar si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por los perjuicios causados a raíz del accidente ocurrido el 22 de marzo de 2015, que desencadenó en el fallecimiento del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga.

Y si la Previsora S.A. compañía de seguros, debía responder por los eventuales perjuicios que resultaran probados, en virtud de la póliza de seguros nro. 1003530. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 8 En primer lugar, citó jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad del Estado, advirtiendo que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y la imputación a la administración. Respecto al daño, estableció que este se reflejaba en la muerte del señor Hoyos Escárraga, acreditada mediante el protocolo de necropsia, el Registro Civil de Defunción y el informe pericial de necropsia, en los cuáles se determinó que la causa de muerte fue un trauma contundente cerrado de abdomen derivado de hechos violentos de tránsito.

Precisó que, aunque se encontraba acreditado el fallecimiento del señor Hoyos Escárraga, había que revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar si dicha muerta era atribuible a alguna de las accionadas, para lo cual procedió a relacionar el material probatorio. Señaló que la demanda se fundamentaba en la supuesta colisión con un semoviente que deambulaba en la vía, debido a la falta de iluminación y señalización; y que, dicha hipótesis, fue acogida como posible causa del accidente en las investigaciones realizadas por los organismos pertinentes.

No obstante, anotó que, al analizar las pruebas que reposaban en el expediente, no existía prueba concluyente que demostrara la ocurrencia del accidente en los términos expuestos por la demandante respecto a la colisión con un semoviente. Además que, en la investigación adelantada por la Fiscalía, la presencia del semoviente fue mencionada como una posible causa, pero no se anexó evidencia contundente que la confirmara como hecho generador del siniestro.

En tal sentido, revisó el informe policial de tránsito, el expediente de la Fiscalía, el informe ejecutivo de la Policía Judicial, los testimonios recepcionados y las demás pruebas documentales, con base en las cuales concluyó que no se logró demostrar la presencia de semovientes en la vía, pues los testigos que mencionaron esta posibilidad eran de oídas, insistiendo que la colisión con un animal se planteó únicamente como una hipótesis, sin que existieran reportes previos que confirmaran la presencia de este en el lugar del accidente.

En cuanto a la supuesta falta de señalización e iluminación, determinó que no se evidenció la necesidad de una señal de tránsito que advirtiera sobre la posible presencia de semovientes, ya que no existían reportes previos sobre tal situación; y que tampoco la 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 9 ausencia de la misma hubiera sido la causa del accidente o que hubiera contribuido a su ocurrencia. Además, se estableció que la vía se encontraba en buen estado y que contaba con señalización vertical que cumplía con los estándares de reflectividad, permitiendo su visibilidad durante la noche.

En este sentido, concluyó que el accidente no podía atribuirse a la falta de señalización o a la iluminación de la vía, ya que no se demostró que estos factores fueran determinantes en el siniestro. Tampoco se estableció si el señor Hoyos Escárraga conducía a alta velocidad, una más de las hipótesis del accidente mencionadas en el informe policial de tránsito Asimismo, destacó que el señor Hoyos Escárraga transitaba con frecuencia por esa vía, por lo que debía conocer sus condiciones y puntos críticos, lo que implicaba un mayor deber de precaución de su parte.

Se plasmó en la parte resolutiva: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la parte accionante dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la demandante: BLANCA FLOR ESCARRAGA ANGULO contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, MUNICIPIO DE MANIZALES, MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, INSTITUTO DE VALORACIÓN DE MANIZALES – INVAMA y la Llamada en garantía LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte vencida: BLANCA FLOR ESCARRAGA ANGULO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366).

Se fijan las agencias en derecho por valor de $ 1.000.000 pesos para cada una de las entidades accionadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003. TERCERO.- notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”.

Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 10 RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación argumentando que el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar, en síntesis, que no se probó la presencia del semoviente en la vía, sin tener en cuenta que también se consignó como hecho generador del daño una falla del servicio debido a la falta de iluminación y señalización de tránsito apropiada para circular con seguridad por la vía. Sostuvo que el fallo incurrió en un defecto fáctico, ya que el material probatorio fue valorado de manera sesgada, ilógica y contraria a la sana crítica.

Afirmó que, de haberse realizado una valoración objetiva y completa de las pruebas, se habría concluido la existencia de la falla en el servicio por la falta de iluminación y señalización apropiada para transitar con seguridad por el carreteable. Señaló que tanto el informe policial del accidente de tránsito como el informe ejecutivo FPJ3, consignaron evidencia fotográfica de la ausencia de señalización y alumbrado público en el lugar del siniestro, lo que generaba condiciones de oscuridad en el sector.

Destacó que estos documentos, emitidos por funcionarios públicos, gozan de presunción de autenticidad, y, aun así, el juzgador los omitió injustificadamente en su análisis. Criticó que no se hubiera valorado debidamente el testimonio del ingeniero Julián Andrés Giraldo, quien afirmó en dos ocasiones que el sector carecía de iluminación artificial y que era sumamente oscuro.

También destacó el testimonio del ingeniero Andrés David Serna, quien señaló que, si bien existían marcas viales, estas no eran claras y la señalización era insuficiente, además de agregar que el rubro destinado a mejorar la señalización no fue utilizado. Reiteró que las pruebas recopiladas permitían concluir que no existían señales de tránsito adecuadas, y que, si bien se instalaron algunos avisos, no se pudo determinar si eran reflectivos o no. Tampoco se estableció si su ubicación permitía advertir oportunamente a los conductores para que pudieran realizar maniobras y evitar la ocurrencia de un accidente.

Insistió en que se acreditó la falla en el servicio por parte de las demandadas ya que se cumplieron los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. En primer lugar, el daño antijurídico, representado en la muerte del señor Hoyos Escárraga. En segundo lugar, la imputabilidad del daño y el nexo causal, demostrados por el incumplimiento de 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 11 las entidades demandadas en su deber de mantener en condiciones adecuadas las vías públicas, específicamente en lo relacionado con la señalización y la iluminación, de lo cual dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia, declarando responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas, y ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la señora Blanca Flor Escárraga Angulo, derivados del fallecimiento de su hijo Carlos Fernando Hoyos Escárraga.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, ocasionado por un accidente de tránsito que atribuyen a una falla del servicio derivada de la falta de iluminación artificial y señalización vial? 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 12 2.

¿Probó la demandante el derecho que tiene al reconocimiento de los perjuicios reclamados? En caso de que se declare la responsabilidad del municipio de Manizales, deberá analizarse lo relacionado con el llamamiento en garantía: ¿Tiene derecho el municipio de Manizales a que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1003530, y/o el Instituto de Valorización de Manizales, reembolsen el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Lo probado - El Registro Civil de Defunción del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga da cuenta que falleció el 24 de marzo de 2015. - El Informe Policial de Accidente de tránsito A 000159989, elaborado el 22 de marzo de 2015, da cuenta que a las 20:10 horas de ese día, una motocicleta marca Yamaha, modelo 2014, de placas DOX 470, “chocó” contra un “semoviente” en vía del área municipal, sector residencial, ubicada específicamente en la calle 11 carrera 44 vía Panamericana.

En este informe frente a las características de la vía se consignó que era: recta, plana, de un sentido, con una calzada de 2 carriles, superficie de rodadura en concreto, en buen estado, seca, sin iluminación artificial, sin señales verticales, y con visibilidad normal. En hipótesis del accidente de tránsito respecto al conductor se planteó la “157”, y en cuanto a la vía la “307” y “308”.

Como observaciones se indicó: “Se le codifica al conductor del vehículo N.1 la hipótesis 157 transitar sin precaución ante cualquier evento que se pueda presentar en la vía por falta de iluminación. Se le codifica a la vía la hipótesis 307 dejar o soltar semovientes por las vías públicas sin vigilancia y la 308 ausencia total de señales de iluminación artificial”.

Además, se elaboró el siguiente croquis: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 13 - Obra informe ejecutivo FPJ-3, elaborado por la Policía Judicial el 22 de marzo de 2015 a las 21:00 horas, que en relación con los hechos plasmó lo siguiente: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 14 Las causas probables del accidente se calificaron en los mismos términos que en el informe policial de accidente de tránsito A 000159989: - Se aportó copia de la historia clínica de la Caja de Compensación Familiar de Caldas del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, correspondiente a los días 23 y 24 de marzo de 2015, en la que se consignaron los siguientes hallazgos médicos respectivamente: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 15 - Reposa informe pericial de necropsia nro. 2015010117001000091 del 24 de marzo de 2015 realizado al cuerpo del señor Hoyos Escárraga, en el cual se plasmó como conclusión: - Se encuentra constancia de la investigación adelantada por la Fiscalía Catorce Seccional de Manizales Caldas, con fecha del 12 de junio de 2015: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 16 - El acta de inspección a lugares FPJ-9 realizada el 5 de junio de 2015 a las 16:00 horas por parte de la Policía Judicial a la avenida Panamericana km 29 + 500 sector Bodegas de Velotax calle 73 carrera 44, estableció lo siguiente: - Se registró informe FPJ-14 del 3 de julio de 2015, mediante el cual se tomó entrevista a la señora Blanca Flor Escárraga Angulo, quien manifestó lo siguiente: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 17 - Se registró informe FPJ-14 del 3 de julio de 2015, mediante el cual se tomó entrevista al señor Heli Angélico López Cuartas, quien manifestó lo siguiente: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 18 - Se registró informe FPJ14 del 3 de julio de 2015, mediante el cual se tomó entrevista al señor Rafael Antonio López Cuartas, quien manifestó lo siguiente: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 19 - En el informe del investigador de campo FPJ-11 del 20 de octubre de 2015, a las 10:00 horas, se consignó que se realizó un desplazamiento al lugar del accidente para indagar sobre los hechos objeto de investigación. En este documento se plasmó: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 20 - Dentro del expediente remitido por la Fiscalía, se encuentra la orden de archivo del proceso 170016106799201581143, fundamentada en: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 21 - Conforme oficio SPM-17-1078 del 11 de abril de 2017, emitido por la secretaría de Planeación del municipio de Manizales, se informó sobre la vía donde ocurrió el accidente lo siguiente: - Copia del contrato nro. 570 del 12 de junio de 2012, celebrado entre el Consorcio Constructor La Prosperidad y el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto es “mejoramiento y construcción, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor Honda Manizales fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, con un plazo de ejecución de 30 meses a partir de la orden de iniciación, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del mismo.

Dicho contrato fue adicionado y prorrogado en 4 oportunidades. En este contrato se plasmó la siguiente clausula: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 22 - A petición de la parte demandante se recepcionaron las declaraciones de Edwar Alexis Zuluaga Gómez y Wilson Fabián Osorio Martínez, las cuales estaban con los perjuicios morales y materiales padecidos por la actora. - A petición del INVIAS se recepcionaron las declaraciones de Julián Andrés Giraldo Galvis y Andrés David Serna Castaño, quienes informaron sobre las condiciones de la vía donde ocurrieron los hechos.

Testigo Julián Andrés Giraldo Galvis, ingeniero civil, Declaró, en síntesis, que para la época de los hechos trabajaba para INVIAS, y que tiene conocimiento que para el 22 de marzo de 2015 existía un contrato de administración vial con el Consorcio Admivial Caldas, y el mantenimiento rutinario pertenecía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Nevados, aclarando que la administración vial debe supervisar las labores que tienen las cooperativas en los tramos a cargo, y la cooperativa realizaba labores de mantenimiento rutinario, limpieza y en general supervisión del buen estado de la vía, debiendo reportar las diferentes novedades que se presenten en el corredor en relación con accidentes o desastres naturales.

Que la cooperativa tenía una jornada de 8 horas continuas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. En cuanto a la notificación de reporte o novedad sobre la presencia de animales bovinos en el sector del PR29+500 el 22 de marzo de 2015 durante esa jornada de trabajo, manifestó que era de fácil recordación porque no se emitió ningún reporte o concepto de ese tipo.

Y que en horas de la noche tampoco se informó alguna anomalía al respecto, ya que no se emitió una alerta por parte de ningún ente o autoridad. Aunque señaló que para ese punto específico creía tener algún tipo de recordación de incidente en el PR30+500 con alguna similitud. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 23 Indicó que tuvo conocimiento de los hechos al otro día, ya que no se mandó reporteo notificación por parte de quienes atendieron el suceso, pero que se acuerda que el sector para esa época no contaba con iluminación artificial, pero que frente a este punto el INVIAS siempre ha sostenido que la responsabilidad de este servicio en relación con calles o avenidas a su cargo es de los municipios, no de la entidad, y de acuerdo a la jurisdicción del tramo de la vía. En cuanto al límite de velocidad indicó que no recordaba cuál era; pero que la vía en el sentido que se dio la afectación sí disponía de señalización vertical con el cumplimiento de los estándares de reflectividad adecuados para ser visible en horas de la noche.

Que no recuerda exactamente el inventario de señalización en ese punto y si había alguna relacionada con animales en la vía. Sobre las condiciones de la vía en el punto del accidente, precisó que se trataba de una nacional de primer orden; y en el tramo era semirrecto, en doble calzada, con un solo sentido vial, de dos carriles, en buen estado, sin baches, ni fisuras, ni contraflujo.

Testigo Andrés David Serna Castaño, ingeniero civil: declaró, en síntesis, que, para la fecha de los hechos, laboraba para INVIAS bajo el contrato de administración vial 1948 de 2014, iniciado el 1° de enero de 2015, y terminado el 30 de junio de 2016, desempeñando funciones de interventoría a los contratistas de mantenimiento rutinario, y un apoyo técnico para el INVIAS.

Y que la Cooperativa Asociada los Nevados era la que tenía a cargo esa vía, la 5005, en relación con el mantenimiento rutinario. Que, para el 22 de marzo de 2015, tipo 8:00 o 9:00 p.m., no recibieron reporte de un animal en la vía en el PR29+500 por parte de ninguna autoridad. Que se dio cuenta del evento al día siguiente. Sobre la presencia de animales bovinos en la vía afirmó que no recordaba haber recibido reportes por parte de la cooperativa encargada del mantenimiento y supervisión rutinaria en el mismo sitio donde ocurrió el accidente.

Sobre la iluminación artificial mencionó que no había, pero que la misma era responsabilidad de los municipios, no del INVIAS. Respecto a la señalización en la zona, indicó que la vertical era poca, pero que tiene la necesaria para poder circular; que es reflectiva y cumplía con el manual de señalización. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 24 Que la vía tenía marcas viales, y correspondía a una carretera con doble calzada, y cada calzada en un solo sentido.

Precisó que el accidente ocurrió al salir de una curva e ingresar a una recta, lo que podría afectar la visibilidad dependiendo de la velocidad a la que se transitara. Añadió frente a las señales de velocidad que estas deben respetarse hasta que otra señal indique un límite diferente. En pregunta referida a que, si entre sus funciones tenían la instalación de la señalización, respondió que dependía del caso, pues si se trataba de 1 o 2 señales se podía hacer con la cooperativa de trabajo asociado, con los dineros del contrato.

Sin embargo, precisó que en ese tiempo el rubro asignado para la señalización no se utilizó, aunque estaba, porque el INVIAS realizaba contratos aparte para la instalación de señalización vertical y horizontal. En este sentido, frente a la pregunta de si no se usó el rubro porque lo instaló otra persona o en razón a qué, contestó que en el momento estaba el contratista que era el encargado de la instalación de las señales.

Primer problema jurídico ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, ocasionado por un accidente de tránsito que atribuyen a una falla del servicio derivada de la falta de iluminación artificial y señalización vial? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad que permitan imputar a las entidades demandadas el fallecimiento del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, ya que dadas las diferentes hipótesis sobre el accidente no se pudo determinar con claridad cuál fue la causa determinante del mismo.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por acción u omisión de las autoridades. Este principio fundamenta lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual regula el medio de control de reparación directa, que permite a los interesados demandar la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de los agentes del Estado; siendo este el fundamento del presente proceso. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 25 Para analizar este tipo de casos, es importante advertir que la norma mencionada no privilegia un régimen de responsabilidad en particular, sino que deja en manos del juez la determinación del título de imputación más adecuado, en función de los supuestos fácticos y del material probatorio aportado, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En el presente caso, la parte demandante estructuró su imputación bajo el título de falla del servicio, en consideración a que la vía por la que transitaba el señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga carecía de señalización e iluminación artificial que hubiera servido para advertir peligro en la vía y evitar colisionar contra un semoviente que, deambulada por el lugar, dado que el accidente ocurrió en horas de la noche.

Así las cosas, al alegarse un incumplimiento de las funciones que en materia de señalización y mantenimiento de vías tienen las accionadas, el asunto se deberá resolver bajo la óptica de una falla en el servicio, dentro de la cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado; el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, porque sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes. Daño que se concretó en la muerte del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga el día 24 de marzo de 2025, tras sufrir un accidente de tránsito.

La imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica que obligue a una persona -en este caso las demandadas- a reparar el daño antijurídico que se le endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre este tema la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 31 de mayo de 20193, explicó: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 31 de mayo de 2019. Expediente: 54001-23-31-000- 2001-01245-01(45170). MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 26 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.6 (Subrayado fuera de texto).

La teoría del caso planteada por la parte actora se relaciona con que, el 22 de marzo de 2015, Carlos Fernando Hoyos Escárraga sufrió un accidente en una motocicleta de placas DOX-74D, cuando transitaba del barrio La Enea hacia el barrio Estambul. Siniestro que asegura se generó por la omisión en que incurrieron las entidades accionadas en garantizar la adecuada iluminación y señalización de la vía, para que el conductor pudiera evitar la colisión con el semoviente.

Por otro lado, las demandadas sostienen que no pueden ser consideradas responsables del accidente, ya que, en su criterio, el hecho fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima al no conducir con prudencia, respetando los límites de velocidad teniendo en cuenta que transitaba en horas de la noche, cuando hay poca visibilidad; agregando que puede existir incluso la culpa exclusiva de un tercero, debido a la presencia de semovientes en la vía. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente. 63001-23-31-000-1997-04360-01 (15932). MP: Enrique de Jesús Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993. Expediente: 7622. MP: Carlos Betancur Jaramillo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente: 1998-0569. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 27 En cuanto al deber de cuidado, mantenimiento y señalización de las vías, el artículo 2 de la Constitución Política determina que son fines esenciales del Estado: Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Por su parte, el artículo 311 del mismo cuerpo normativo consagra: Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993, dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. El artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, “reglamentario del Sector de Minas y Energía”, definió el servicio de alumbrado público así: Artículo 2.2.3.1.2.

Definición servicio de alumbrado público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 28 público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito7.

(Subrayado de la Sala). Y frente a la prestación del servicio de alumbrado público en las vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro del perímetro urbano y rural de un municipio, el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, contempló lo que sigue: Artículo 68.

Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial.

(Subrayado de la Sala). Posteriormente, el Decreto 943 de 20188 modificó el contenido del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 de la siguiente manera: Artículo 2.2.3.1.2. Servicio de Alumbrado Público. Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o 7 En esta norma se había compilado el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006. 8 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 29 distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.

Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016”. (Subrayado de la Sala).

Se puede concluir de las normas reproducidas, que el servicio público no domiciliario de alumbrado público es inherente al servicio público de energía eléctrica; y que el mismo tiene una finalidad clara, como es la iluminación de las vías, parques o espacios de libre circulación, es decir, del espacio público, para así proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

En cuanto a la señalización de las vías, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone:

ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2 o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. Y la Resolución 0001885 de 2015 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-, determina que en atención al tipo de vía se deben instalar señales verticales que se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y transitorias. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 30 Las señales preventivas tienen como propósito: “advertir a los usuarios de la vía la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la vía o en sus zonas adyacentes, ya sea en forma permanente o temporal.

Estas señales ayudan a que los conductores tomen las precauciones del caso, ya sea reduciendo la velocidad o realizando maniobras necesarias para su propia seguridad, la del resto de los vehículos y la de los peatones. Su empleo debe reducirse al mínimo posible, dado que el uso innecesario de ellas para prevenir peligros aparentes tiende a disminuir el respeto y obediencia a todas las señales”.

Dentro de estas se incluyen la señal preventiva de animales en la vía, correspondiente a la SP-49: Y respecto de la movilización de animales, la Ley 769 de 2002 fijo como obligación de las autoridades: Artículo 97. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado.

También este documento dispuso como requisitos de la señalización vial: Toda señal de tránsito debe satisfacer los siguientes requisitos mínimos para cumplir integralmente su objetivo: a. Debe ser necesaria. b. Debe ser visible y llamar la atención. c. Debe ser legible y fácil de entender. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 31 d. Debe dar tiempo suficiente al actor del tránsito para responder adecuadamente. e. Debe infundir respeto. f. Debe ser creíble.

Finalmente, el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad en eventos de accidentes de tránsito por la omisión de sus tareas de señalización, conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial ha señalado que: (…) El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. 9 Conforme el informe de accidente de tránsito nro. 000159989 que data del 22 de marzo de 2015, el percance del señor Hoyos Escárraga se presentó a las 20:10 horas, es decir, de noche; en una vía municipal, residencial, que tenía buen estado y estaba seca, pero que no tenía señales verticales ni iluminación artificial, aunque se consignó que la visibilidad era buena.

Como hipótesis del accidente se establecieron dos: 1) al conductor, al de transitar sin precaución ante cualquier evento que se pudiera presentar; y 2) a la vía, por dejar circular semovientes sin vigilancia, y por ausencia total de señales e iluminación artificial. Conforme el croquis realizado, se advierte que en él no se señaló en ningún punto la ubicación del semoviente, y tampoco se informó el origen de esa hipótesis del accidente. 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 11 de octubre de 2021.Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 32 Frente a los informes de tránsito la Ley 769 de 2002 dispuso:

ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.

El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

ARTÍCULO 146. CONCEPTO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 33 contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito.

Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños. Acorde el artículo 144, el informe de accidente de tránsito es descriptivo y no define la responsabilidad en un evento automovilístico, simplemente plantea una hipótesis de la causa probable de un accidente, salvo que conforme a otras pruebas allegadas previo procedimiento policivo correspondiente, cuando se inicia la actuación por un comparendo se establezca con claridad la causa, lo cual no ocurrió en este caso; por lo que se equivoca la parte demandante al pretender se le dé a ese informe como el carácter de prueba reina y determinante para amparar la responsabilidad solamente en dos de las hipótesis del accidente, choque con semoviente y falta de señalización e iluminación, pues recuérdese que otra de las causas allí plasmadas fue la imprudencia del conductor.

Sin embargo, como ese informe describe lo que posiblemente acaeció, sirve de base para estudiar que quedó acreditado frente a esas causas del evento en este proceso, y si las mismas llevan a atribuir responsabilidad a alguna de las accionadas. En el informe ejecutivo FPJ-3 del 22 de marzo de 2015 elaborado a las 21:00 horas, realizado por Policía Judicial, se plasmó que al llegar al sitio se informó por personas que transitaban por el lugar que el señor Hoyos Escárraga se había accidentado con un semoviente bovino que deambula por allí, pero que no se había encontrado el animal en el sector.

Que realizando las labores de vecindario para la búsqueda de testigos que pudieran aportar información sobre el hecho no se había podido ubicar a nadie, ya que las personas que habían presenciado el evento se habían retirado. También se consignó que la moto había dejado huella de arrastre metálico de 13.60 metros. Se plantearon como causas del accidente las mismas que se habían plasmado en el informe de tránsito.

En el informe de investigador de campo FPJ-11 del 22 de marzo de 2015, elaborado a las 21:30 horas, se anexaron fotos que daban cuenta del percance, indicando que de las imágenes se vislumbraba que la vía no tenía demarcación vial y que no había alumbrado público. El acta de inspección a lugar FPJ-9 del 5 de junio de 2015, realizado a las 16:00 horas, pretendía establecer las características del lugar donde ocurrió el hecho, plasmando que se trataba de un área urbana, sector residencial.

Y en características de la vía que era una calzada con dos carriles; que no había aceras, ni bermas; que el material era en concreto, y su estado era bueno. En cuanto a la señalización se consignó: “En la zona donde se 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 34 presenta el accidente de tránsito no cuenta con señalización vertical y horizontal, sin embargo, sobre la misma calzada por donde el motociclista hacia (sic) su recorrido unos metros antes existe señalización que indica que la velocidad máxima es de 30 km/h y señalización preventiva que informa inicio de obra”: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 35 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 36 Se encuentran entrevistas realizadas el día 3 de julio de 2015 a Blanca Flor Escárraga Ángulo, Heli Angélico López Cuartas y Rafael Antonio López Cuartas.

Así como el informe de investigador de campo FPJ-11 del 7 de julio de 2015, cuyo objeto era agotar las posibilidades tendientes a allegar información acerca del modo en que se generó el hecho que ocasionó la muerte del señor Hoyos Escárraga. En este documento se mencionó que se pudo constatar que en el lugar no había iluminación artificial, y tampoco cámaras de seguridad que hubieran podido registrar lo ocurrido.

Que se había tomado entrevista a la madre del fallecido quien manifestó que cuando su hijo estaba consciente le señaló que se había chocado con un semoviente que deambulaba por la vía; que el señor Heli Angélico López Cuartas había explicado que por comentarios de la gente se enteró que un motociclista sufrió un accidente al tratar de esquivar una vaca; y el señor Rafael Antonio López Cuartas sostuvo que no había presenciado lo ocurrido.

Frente al valor probatorio de estas entrevistas realizadas por la Policía Judicial, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado explicó, en providencia del 11 de diciembre de 2024, proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461): 20. De acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal: 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 37 “Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.” En el marco del proceso penal, estos elementos, en sí, carecen de fuerza probatoria porque no se practican en el juicio oral ante el juez de conocimiento10, pero: “cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).”11.

Se destaca, por un lado, que las entrevistas no se rinden bajo la gravedad del juramento, pues, a diferencia de la declaración juramentada (artículo 272 del CPP12), la norma no lo exige, y de otro, que no son objeto de contradicción, situación que únicamente ocurre en el marco del juicio. 21. En este orden de ideas, para esta Sala resulta diáfano que las entrevistas no pueden ser valoradas como testimonios en el proceso contencioso-administrativo, puesto que su práctica no cumple con las reglas del artículo 221 del CGP, de las que se resalta aquella que exige que se brinde la oportunidad de contrainterrogar a la parte que no solicitó la prueba13.

Y tampoco satisface los requisitos para la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso previsto en el artículo 222 del CGP14, por cuanto la declaración del testigo que pretende ratificarse debió haberse rendido en otro proceso o en forma anticipada, lo que presupone que se haya 10 “En este contexto, prueba es la que se practica en el juicio oral ante el juez de conocimiento, y sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia sea absolutoria o condenatoria”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre del 2006. Rad: 25738. 11 Ibidem. 12 “El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.” 13 “4.

A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.” 14 “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. // Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 38 hecho bajo la gravedad del juramento15, además de que su ratificación tuvo que haberse solicitado por la parte que no participó en su práctica, y que esta consecuencia implica que el interrogatorio, ya practicado, se repita en el proceso en el que pretende ratificarse.

Todo lo anterior no se traduce en que su vocación probatoria sea inexistente, pues, en los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se trata de información legalmente obtenida, la cual: “(…) comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”16. 22.

En consonancia con este último, y en consideración a que se trata de un documento, en los términos del artículo 243 del CGP17, este es el valor probatorio que reviste, con la acotación de que únicamente acreditan que estas personas manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad, en cuanto se reitera que esta deposición no exige la formalidad del juramento.

Por lo anterior, deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas practicadas válidamente dentro del proceso. Denota entonces que esas entrevistas solo podrán valorarse como prueba documental, sin que las relacionadas den respaldo alguno a lo ocurrido en este caso, porque las personas que las rindieron no presenciaron los hechos.

Así las cosas, se evidencia que los informes derivados del accidente de tránsito, junto con los testimonios de los ingenieros Julián Andrés Giraldo Galvis y Andrés David Serna Castaño, coinciden en que la vía donde ocurrió el siniestro estaba en buen estado y era transitable, pero que carecía de iluminación artificial y de señalización. 15 Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte: “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento”. Artículo 220. Formalidades del interrogatorio: “Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.

(…)”. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2015. Exp: 44.540. 17 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 39 Pese a que esa falta de iluminación artificial y señalización está acreditada, se pregunta la Sala si este hecho por sí solo configura una falla del servicio que haga imputable la muerte de una persona derivada de un accidente de tránsito, y la respuesta sería no, por lo siguiente.

En cuanto a la falla del servicio, esta surge a partir de la comprobación entre los deberes que tiene el Estado frente a una función determinada, y la conducta por omisión, y en tal sentido la importancia de la carga de la prueba que tiene quien alega la misma. Sobre el tema, se cita providencia de la Subsección C - Sección Tercera del Consejo de Estado, que data del 7 de octubre de 2020, radicado 54001-23-31-000-2006-00649-01(49614): De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 40 En tal sentido, frente a esa falta de señalización, correspondía a la parte demandante demostrar, de acuerdo a las características de la vía donde ocurrió el siniestro, y las normas que regulan el asunto, qué clase de señales eran las que se debían tener instaladas (preventivas, reglamentarias, informativas o transitorias), pues claramente estas dependerá de las condiciones que cada corredor vial tenga; sin que se pueda simplemente afirmar que hay responsabilidad porque una carretera o vía no tiene señales, sino que debe demostrarse qué deber específico se incumplió, y que como consecuencia de ello se presentó el hecho dañoso.

Para este caso no está acreditado, qué señales preventivas debían tenerse en el lugar, mencionando, por ejemplo, la de “animales en la vía”, ya que no existen pruebas que permitan concluir que la presencia de semovientes en la zona fuera constante, pese a que allí se ubicó un único corral; o que dicha problemática hubiese sido reportada previamente a las autoridades competentes; o que se tratara de un hecho recurrente por haberse presentado en el sitio accidentes similares por el tránsito de animales.

En este contexto, la Sala reconoce la obligación legal de las autoridades de adoptar medidas para mantener despejadas las vías de animales, conforme lo dispuesto en la Ley 769 de 2002. No obstante, dicha obligación no puede interpretarse como una responsabilidad absoluta, ya que en casos de accidentes de tránsito causados por la presencia de animales en la vía la imputación de responsabilidad a la administración dependerá de las circunstancias específicas del siniestro y del grado de previsibilidad, lo cual no quedó demostrado.

Incluso se advierte que, según el informe de acta de inspección a lugares, allí sí había instalada la señal RS-30, es decir, una reglamentaria de reducción de velocidad para circular a 30 km/h, que se ubica cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, conforme el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (recuérdese que la zona no tenía iluminación): Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.

En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 41 En proximidad a una intersección. Y aunque se desconoce a qué velocidad iba el señor Hoyos Escárraga, una de las teorías del accidente fue que el conductor transitaba sin precaución ante cualquier evento que se pudiera presentar en la vía. En cuanto a la falta de iluminación artificial se tiene prueba de que en el lugar había ausencia de esta; pero ocurre algo similar a lo analizado con las señales de tránsito, y es que no hay claridad de qué tipo de luminaria debía tenerse instalada, acorde a las características del sector.

Recuérdese que en el informe de tránsito se indicó que era área municipal urbana, sector residencial, es decir, no era una vía aislada, solitaria o rural; incluso que la visibilidad era normal (en este acápite se enlista también la opción de “otros” que no fue marcada por la autoridad de tránsito). Aunque se especificó que el lugar era oscuro por la falta de iluminación artificial, también se plasmó que la visibilidad era normal.

Así las cosas, para esta Sala no se probó de manera clara el incumplimiento de obligaciones por parte de las demandadas, sin que se pueda pensar que el solo hecho de ausencia de señalización y falta de iluminación configure, per se, una falla del servicio. Pero como la parte actora afirma que esa falta de señalización e iluminación fue la causa de que el señor Hoyos Escárraga colisionara contra un semoviente, que fue otra de las hipótesis del accidente de tránsito, debe advertir la Sala que frente a esto evidencia vacíos probatorios que generan dudas sobre este punto.

Es que llama la atención que en el informe de tránsito no se consignara cuál fue el origen de esa teoría, toda vez que en el acápite de “observaciones” no se escribió si ello fue evidenciado por el agente de tránsito de manera directa, o partió del dicho de algún testigo, que recuérdese no fueron ubicados en el lugar; incluso en el croquis que a este documento se anexó, no se ubicó un semoviente en el lugar, solo la motocicleta, la cual incluso se observa sale de una curva y deja una señal de arrastre de 13.60 metros.

Se pregunta este Tribunal, si la hipótesis es que la persona “chocó” contra un semoviente, ¿Por qué en la vía no quedó alguna evidencia del animal, si al tratarse de un choque lo más lógico era que este también hubiera quedado al menos herido? ¿Dónde estaba ubicado el semoviente? ¿El animal estaba pasando la vía o estaba parado sobre ella? ¿El conductor chocó contra el semoviente o lo esquivó? ¿por qué quedó la señal de arrastre? ¿A qué velocidad iba el conductor? 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 42 En este caso no hay prueba que ratifique la existencia de un semoviente, pues la única es el informe de tránsito que plasmó ello como causa, desconociéndose cuál fue el origen de esta, debiendo insistir que el informe de tránsito es un documento descriptivo.

Es decir, las circunstancias de tiempo y lugar del accidente de tránsito son claras, no así las de modo, pues no existe prueba de la cual se puede inferir cómo se produjo, y en tal sentido la causa determinante del mismo, que sería aquella a partir de la cual se podría imputar la responsabilidad; se insiste que en este caso se plantearon 3 hipótesis, no contando con material probatorio que permita darle más credibilidad a una de ellas.

Sobre el nexo causal, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, radicado interno 41926 explicó el elemento de la siguiente manera: Sobre la causalidad adecuada o determinante, esta Corporación se ha pronunciado así18: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito19”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, c.p.: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de diciembre de 2002, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00288-01 (13818). 19 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002.

Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 43 En otra oportunidad, se indicó20: La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.

Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad21. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”.22. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 22 Nota original de la providencia citada: Tamayo Jaramillo, Javier.

De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 44 El nexo causal tiene entonces por finalidad evidenciar que esa acción u omisión efectivamente tiene conexión como determinante del daño antijurídico, esto es, que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda; presupuesto que debe estar debidamente acreditado en el proceso porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño, o lo que es igual, demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. En este proceso existe una dificultad en torno a la imputación del daño ya que se evidencian vacíos probatorios en relación con el accidente que no fueron aclarados por la parte actora, especialmente las circunstancias que rodearon su ocurrencia para poder establecer la causa determinante del mismo y, de paso, la responsabilidad de las demandadas.

Por lo tanto, la sentencia de primera instancia que negó pretensiones será confirmada; y por sustracción de materia no se resolverán los demás problemas jurídicos. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas aportadas, se puede concluir que en este caso la labor probatoria desplegada no permite sustentar con certeza las afirmaciones de la demanda.

No se logró demostrar la presencia del semoviente en el accidente, ni que la ausencia de señalización o iluminación artificial hubiera sido la causa del ocurrido el 22 de marzo de 2015, que ocasionó el fallecimiento del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga el 24 de marzo de 2015. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las demandadas antes esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia 45 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones ahora expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de septiembre de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES – CALDAS, Y EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS; y como llamados en garantía EL INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de abril de 2025, conforme acta nro. 032 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.