1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-012-2018-00076-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: María Ofelia Moreno Lombana Apoderado: Ulises Figueroa Rodríguez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Insubsistencia de provisional ASUNTO En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala el 13 de junio de 2024, se hizo necesario el cambio de ponente.
En consecuencia, le corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Ofelia Moreno Lombana1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3988 del 30 de octubre de 2017, emanada del Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su calidad de madre del extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).
Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reconocer y liquidar, a partir del 26 de febrero de 2010, la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo, el extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.). Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército 1 Por medio de apoderado. 2 Nacional a reconocer y cancelar todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados.
Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y si no se efectúa el pago en forma oportuna, que la entidad liquide y pague intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del mismo estatuto procesal. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 188 del CPACA. 1.1.2.
Hechos En la demanda se destacaron las siguientes circunstancias fácticas: Indicó que Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) ingresó al Ejército Nacional el 22 de noviembre de 2008 para prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho", siendo vinculado legalmente como soldado campesino. Señaló que Navarro Moreno (Q.E.P.D.) falleció el 26 de febrero de 2010, mientras estaba en servicio activo y por causas inherentes al mismo, siendo calificado su deceso como ocurrido en simple actividad.
Mencionó que Navarro Moreno no dejó hijos procreados, siendo su madre la única beneficiaria de la ayuda económica que él le proporcionaba. Precisó que mediante la Resolución 103515 del 24 de junio de 2010, se ordenó y reconoció el pago de la compensación por muerte consolidada a los padres de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.). Anotó que antes de unirse al Ejército Nacional, el señor Navarro Moreno colaboraba económicamente con su madre desempeñando diversos oficios.
Comentó que la señora María Ofelia Moreno Lombana, madre de Carlos Yobany Navarro Moreno, presentó un derecho de petición (EXT-17-99504 del 22 de septiembre de 2017) solicitando el reconocimiento, liquidación y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento (26 de febrero de 2010). Sostuvo que mediante la Resolución 3988 del 30 de octubre de 2017, el Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Ofelia Moreno, en razón a que las leyes aplicables no establecen una pensión para los beneficiarios legales de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia fallecidos en simple actividad.
Indicó que este acto administrativo fue notificado el 04 de diciembre de 2017. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones presentadas, argumentando lo siguiente: 3 El soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (q.e.p.d.) falleció en simple actividad, y en consecuencia, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y pagó las prestaciones sociales correspondientes a favor de su progenitora.
Este acto administrativo se encuentra firme y ejecutoriado. La actuación administrativa cumplió con las normas vigentes y aplicables, específicamente el artículo 108 del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. Según estos dispositivos, sostiene que no procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Ofelia Moreno Lombana, madre del soldado fallecido, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos por dichas normativas.
La Ley 447 de 1998, que establece la pensión vitalicia y otros beneficios para los parientes de personas fallecidas durante el servicio militar obligatorio, no puede aplicarse retroactivamente al caso de Carlos Yobany Navarro Moreno, dado que esta ley entró en vigencia el 21 de julio de 1998 y sus efectos no tienen alcance retroactivo.
La Ley 100 de 1993, que regula el sistema general de pensiones en Colombia, no es aplicable al caso del soldado campesino debido a que su situación legal prestacional fue definida por un acto administrativo emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual goza de presunción de legalidad y adquirió firmeza después de agotarse la vía gubernativa.
Además, el régimen general de la Ley 100 de 1993 está excluido para los miembros de las fuerzas militares. En conclusión, aseguró que los actos administrativos impugnados están ajustados a la normatividad vigente y no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan modificar o revocar las decisiones adoptadas por la entidad. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora. Las razones para esta decisión se fundamentaron en los siguientes puntos: Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se establece que el tiempo de servicio militar obligatorio puede ser computado para el reconocimiento y pago de diversas pensiones, incluida la pensión de sobrevivientes, sin importar el régimen pensional al que esté adscrito el afiliado.
En el caso de Carlos Yobany Navarro Moreno, quien prestó servicio como soldado campesino desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, se demostró que cotizó 67.85 semanas al sistema general de pensiones, cumpliendo así con el requisito mínimo de cotización establecido por el artículo 46 numeral 2° de la Ley 100 de 1993.
Según la ley y la jurisprudencia, los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando no existan cónyuge, compañera permanente e hijos que dependan económicamente del causante. Sin embargo, en este caso específico, la demandante, María Ofelia Moreno Lombana, madre del causante, no logró acreditar dentro del proceso administrativo ni en este juicio la dependencia 4 económica respecto de su hijo fallecido.
Este requisito es crucial según el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que corresponde a las partes probar los hechos que sustentan sus pretensiones. Dado que no se acreditó la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, no se cumplió con la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, necesaria para el reconocimiento de la pensión deprecada. 1.4.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Argumentó que el soldado Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D), durante su servicio militar desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, acumuló un total de un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) días de servicio, equivalente a 67.85 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Por lo tanto, quedó demostrado que al momento de su fallecimiento cumplía con el requisito mínimo de cotización de 50 semanas establecido en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, condición indispensable para que su progenitora pueda acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada. Señaló que su discrepancia con la decisión de primera instancia se centra en la evaluación de la dependencia económica de María Ofelia Moreno Lombana respecto de su hijo Carlos Yobany Navarro (Q.E.P.D), según lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, a diferencia de lo concluido en el fallo impugnado, las pruebas presentadas durante la actuación administrativa, como la declaración extrajuicio aportada por la demandante, demuestran que el causante proporcionaba apoyo económico a su madre mientras vivía con ella y sus hermanos menores bajo el mismo techo. Sostuvo que era evidente que Carlos Yobany Navarro (Q.E.P.D) contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar materno junto y de su hermano menor.
Aseguró que la dependencia económica de María Ofelia Moreno Lombana respecto de su hijo está debidamente acreditada mediante la prueba documental mencionada, la cual fue incorporada correctamente al proceso administrativo por la demandante y no fue desconocida por la demandada, quien también la incluyó en el expediente administrativo.
Concluyó que se había demostrado que María Ofelia Moreno Lombana, como madre del soldado campesino Carlos Yobany Navarro, quien falleció en actividad el 26 de febrero de 2010, cumple con los requisitos del régimen general establecidos en la Ley 100 de 1993, incluyendo las semanas cotizadas y la dependencia económica. 1.5. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo 5 establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.
De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante logró acreditar el requisito de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su hijo, el extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D), o si por el contrario se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.1.
Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está demostrado que María Ofelia Moreno Lombana era la madre de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) y estaba legalmente habilitada para solicitar la pensión de sobrevivientes debido a que él no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente, el ordenamiento jurídico también exige que se demuestre la dependencia económica de los padres para el reconocimiento de dicha pensión y este requisito no se logró acreditar en este proceso, ya que la actora no probó que dependiera económicamente de su hijo fallecido. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: - Según el registro civil de nacimiento el señor Carlos Arturo Navarro y la señora María Ofelia Moreno Lombana son los padres del fallecido Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.), quien nació el 07 de septiembre de 1990.2 - Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios como soldado campesino en el Ejército Nacional durante 1 año, 3 meses y 4 días, desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha de su fallecimiento.3 2 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, página 20. 3 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 17 a 19 y 21. 6 - El 03 de marzo de 2010, se emitió el Informe Administrativo por Muerte No. 0541, en que se estableció que la muerte del soldado campesino Carlos Yobany Navarro fue calificada como “muerte en simple actividad”.4 - En el acta de declaración extrajuicio realizada por la señora María Ofelia Moreno Lombana el 09 de marzo de 2010, ella manifestó que, junto a sus dos hijos de 13 y 8 años, dependía económicamente de su hijo, el extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).5 - Mediante la Resolución No. 103515 del 24 de junio de 2010, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por la muerte de Carlos Yobany Navarro Moreno, por un valor de $19,770,695 a favor de su madre, la señora María Ofelia Moreno Lombana.6 - El 22 de septiembre de 2017, la señora María Ofelia Moreno Lombana, a través de apoderado judicial, pidió ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).7 - La solicitud de pensión de sobrevivientes fue resuelta mediante la Resolución No. 3988 del 30 de octubre de 2017, donde se denegó el reconocimiento y pago de dicha prestación a la señora Moreno Lombana.
La entidad argumentó que el fallecimiento de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) no generaba derecho a pensión de sobrevivientes debido a que ocurrió en simple actividad.8 2.4.2. Marco normativo 2.4.2.1. Servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública El artículo 216 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: “ARTICULO 216.
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” La Ley 1867 del 4 de agosto de 2017 derogó la Ley 48 de 1993 mediante su artículo 81.
No obstante, reafirmó la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad, según lo establece el artículo 11. Además, previó que el servicio militar tendría una duración entre 12 y 18 meses, según lo dispuesto en el artículo 13. Este servicio puede ser prestado en diferentes modalidades: soldado en el Ejército Nacional, infante de marina en la Armada Nacional, soldado de aviación en la Fuerza Aérea Colombiana, auxiliar de Policía en la Policía Nacional, 4 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 102. 5 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, página 108. 6 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 97 a 98. 7 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 115 a 116. 8 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 140 a 142. 7 y auxiliar del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (artículo 15). 2.4.2.2.
Régimen de prestaciones por muerte para quienes prestaban el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares El Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias para ajustar la remuneración y el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968. Este decreto modificó el régimen prestacional aplicable al retiro o fallecimiento de los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.
En su artículo 8°, se precisó lo siguiente: “El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Es decir, que hasta dicha fecha no se encontraba establecido algún tipo de pensión para los soldados y grumetes.
Esto cambió el 21 de julio de 1998, cuando se expidió la Ley 447, la cual consagró que había lugar al pago de una pensión vitalicia y otros beneficios a los parientes de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando su muerte hubiese sido en combate, tal como lo preveían su artículo primero, quinto y sexto: “Artículo 1.
Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. Y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.” Luego, se profirió el Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004, y en su artículo 34, reiteró que hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de una persona que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, siempre y cuando el deceso hubiere ocurrido en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
En estos casos, se hace acreedores a sus beneficiarios al pago de una pensión vitalicia 8 equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. 2.4.2.3. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo De Estado Ahora bien, nuestro órgano de cierre, mediante sentencia del 12 de abril del 2018, unificó jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En dicha sentencia, se precisó: “(…) 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, 9 el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.”9 (Negrilla y Subraya fuera del texto original).
En ese orden de ideas, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, y atendiendo las pautas precisadas por el Consejo de Estado, cuando los miembros de las Fuerzas Militares fallecen sin tener normas beneficiosas específicas en su régimen especial, se les aplicará el Régimen General de Pensiones. Esto tiene como finalidad que sus causahabientes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993. 2.4.2.4.
Pensión de sobrevivientes En lo que concierne a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagra cuáles son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrillas fuera del texto original). De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicación 81001-23-33-000-2014- 00012-01(1321-15). 10 (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
(…)” A partir de la disposición transcrita, se tiene que los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, siempre que dependieran económicamente de éste. 2.5. Caso concreto María Ofelia Moreno Lombana solicita la nulidad del acto que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.), ocurrido el 26 de febrero de 2010 mientras prestaba servicio militar obligatorio, en situación de muerte en simple actividad.
La entidad se opuso al reconocimiento pensional a favor de María Ofelia Moreno Lombana argumentando que, debido a que la muerte de su hijo Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) ocurrió en simple actividad, conforme a los regímenes establecidos en los Decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004, no se causó derecho para acceder a la prestación reclamada.
La primera instancia concluyó que, con base en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, que fallezcan en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio militar y en situación de simple actividad, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que ocurra con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, se negaron las pretensiones de la demanda debido a que, según dicho régimen, los padres deben demostrar la dependencia económica del hijo fallecido, requisito que la demandante en este caso no logró probar. La parte actora apeló la decisión anterior argumentando que sí probó el requisito de dependencia económica con la declaración extrajuicio que rindió María Ofelia Moreno Lombana, en la que depuso que su hijo Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) proporcionaba sustento económico tanto para ella como para sus otros dos hijos menores de edad.
En primer lugar, es relevante subrayar que Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) falleció el 26 de febrero de 2010 mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en situación de simple actividad. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el régimen pensional dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, sus beneficiarios no tendrían derecho a pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo de Estado, emitida el 12 de abril de 2018, establece que bajo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de personas vinculadas a las Fuerzas Militares que fallezcan en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio militar, incluso en situación de simple actividad y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes regulada en el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 11 En relación con lo anterior, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que el causante haya cotizado al sistema pensional un lapso de 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.
En este caso, Carlos Yobany Navarro Moreno prestó servicio militar desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en que falleció, lo cual equivale a 1 año, 3 meses y 5 días, que es igual a 65.57 semanas. Por lo tanto, se cumple el requisito de cotización para causar derecho a la pensión de sobrevivientes. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, en ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
En ese sentido, es crucial que el padre que está solicitando la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo demuestre que dependía económicamente de él. En el proceso quedó demostrado que María Ofelia Moreno Lombana era la madre de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) y que él no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente, razón por la cual su madre estaría legalmente habilitada para solicitar pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, la norma también exige que se demuestre la dependencia económica de los padres, presupuesto que, como acertadamente señaló el Juez de primera instancia, no se logró acreditar en este proceso, pues la actora no probó que ella dependiera económicamente de su hijo fallecido. La única prueba presentada en el proceso para demostrar la dependencia económica fue una declaración extrajuicio que María Ofelia Moreno Lombana hizo el 09 de noviembre de 2010, donde manifestó que ella y otros dos hijos dependían económicamente de su hijo fallecido, Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).
No obstante, no hay forma de corroborar con cualquier otro medio de prueba que la sola afirmación de la demandante sea cierta, pues fue todo lo que se trajo al proceso para acreditar el referido presupuesto. Ahora bien, aunque consta que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y pagó a María Ofelia Moreno Lombana las prestaciones sociales por causa de la muerte de su hijo Carlos Yobany Navarro Moreno, conforme al artículo 9° del Decreto 2728 de 1968, es importante destacar que este derecho no está condicionado a la dependencia económica.
Este beneficio se otorga en ausencia de hijos legítimos, naturales o cónyuge, cuando el reclamante es alguno de los padres del causante. A continuación se detalla la norma: “Artículo 9º. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, se pagarán a las personas que a continuación se indican, llamadas en el siguiente orden preferencial. 1º.
La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos si hubiere también hijos naturales estos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales. 2º. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde integralmente a los hijos legítimos. 12 3º.
A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos lleva toda la prestación la esposa. 4º. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del causante.
A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y el derecho de estos, los padres naturales. 5º A falta del personal enumeradas anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobación de que dependerían económicamente de él.” En orden a lo anterior, es claro para esta Sala que la demandante no probó dependencia económica respecto del causante, y toda vez que este es un requisito legal indispensable para conceder la pensión de sobrevivientes, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.
Además, la contraparte no intervino en esta instancia procesal, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO
SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia. 13 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Salva voto) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-012-2018-00076-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA DEMANDADO(S): NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLDADO CAMPESINO (DEPENDENCIA ECONÓMICA) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el caso bajo estudio, la señora MARÍA OFELIA MORENO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud al fallecimiento de su hijo el extinto Soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (q.e.p.d.), quien perdió la vida durante la prestación de su servicio militar como soldado campesino, en simple actividad.
Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto, no se podría reconocer de acuerdo al régimen especial de los militares, si podría hacerlo conforme al régimen general de pensión; sin embargo, precisó que la demandante no acreditó que dependiera económicamente de su extinto hijo, siendo un requisito indispensable para el reconocimiento pensional, tesis que fue acogida por la Sala mayoritaria.
Al respecto, el suscrito no comparte dicha decisión al haber negado la prestación pensional deprecada, sustentando su decisión en que no había 2 prueba alguna que acreditara la dependencia económica de la demandante con el causante. En primer lugar, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, donde precisó que la dependencia económica necesariamente no tiene que ser total y absoluta, para lo cual precisó: “Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.
En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.” (Subraya fuera del texto original).
A su vez, reiteró las reglas establecidas por la jurisprudencia para establecer si una persona es o no dependiente: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 3 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Aunado a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación 25000234200020140102201, C.P: César Palomino Cortés, se pronunció sobre la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres, como en el sub judice, para lo cual indicó: “La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.
Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.
(…) De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto del señor Agustín González Pinzón (q.e.p.d.) quienes se encuentran registrados como beneficiarios del causante. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que, para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) Atendiendo lo esgrimido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, evidencia el suscrito que si bien es cierto, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en el caso de los padres ante la ausencia del cónyuge e hijos, se debe acreditar dependencia económica; esta no tiene que ser rígida y absoluta, sumado a que se presumen los 4 deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres.
Por lo anterior, al revisar las pruebas aportadas al plenario e indicios, considera el suscrito que se encuentra plenamente acreditado que la demandante, es la progenitora del extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro moreno (q.e.p.d), tal y como se advierte de su registro civil de nacimiento del causante visible a folio 12 del expediente digital.
Así mismo, se dilucida que dentro del expediente prestacional allegado por la entidad accionada reposa declaración extrajuicio realizada por la señora MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA, el día 19 de marzo del 2010, donde manifestó lo siguiente: “(…) declaro que tanto yo, como mis hijos JOHAN JULIÁN NAVARRO MORENO de 13 años y EDUARD ANDRÉS NAVARRO MORENO de 8 años, dependíamos en un todo económicamente de los ingresos de mi fallecido hijo (…)” Dicha declaración extrajuicio fue aportada al expediente prestacional por la demandante, en aras de acreditar la dependencia económica con su hijo, documento que fue solicitado1, valorado y que se tuvo en cuenta por parte del MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, tanto así, que fue uno de los soportes probatorios para pagar a su favor las prestaciones sociales que le correspondían por el fallecimiento de su extinto hijo el Soldado Campesino Carlos Yobaby Navarro Moreno (q.e.p.d).
Es así, que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales referenciados anteriormente, las pruebas e indicios relacionados, para el suscrito se encuentra acreditado que el extinto Soldado Campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (q.e.p.d), apoyaba económicamente a su madre la señora MARÍA OFELIA MORENO e incluso a sus hermanos de 13 y 8 años, y si bien es cierto, es la única prueba que reposa sobre la dependencia económica que tenía la actora con el causante, es de resaltar que la misma fue solicitada por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, con el fin de probar la dependencia económica de la actora con el causante, y así proceder al pago de la compensación por la muerte de su hijo y el pago de las prestaciones sociales a que había lugar, además que dentro de los argumentos de defensa de la apoderada judicial de la entidad accionada nunca controvirtió lo correspondiente a la dependencia económica.
En segundo lugar, también es de resaltar por el suscrito que en otros procesos, tales como el No. 73001-33-33-008-2019-00403-01, sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y el No. 73001-33-33- 005-2020-00144-01, sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2024, MP 1 Ver folio 102 del expediente digital. 5 Belisario Beltrán Bastidas, se realizó un análisis de la dependencia económica de los padres con sus hijos fallecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y en estos se dio aplicación a las tesis planteadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el entendido, que dicho requisito no tiene que ser probado de forma tan rigorosa.
Contrario a ello, atendiendo la presunción enunciada por el Consejo de Estado, en cuanto a los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, por lo que considero que dicha presunción es aplicable al caso objeto de estudio, tal y como se ha venido aplicando en otros procesos, pues se observó que entre el causante en calidad de hijo apoyaba económicamente a su progenitora para brindarle unas condiciones dignas, haciéndola acreedora a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Y en tercer y último lugar, resulta importante precisar que el causante era un Soldado Campesino, lo que podría conllevar a deducir que su progenitora también lo era, siendo menester señalar que los campesinos han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C- 077 de 20172: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios.
Lo anterior, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales. Teniendo en cuenta la estrecha relación que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relación de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce en el “campo” un bien jurídico de especial protección constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida.
Este Corpus iuris está compuesto por los derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participación, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones más claras del postulado de la dignidad humana. Posición que también fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 082 de 20223, razón por la que el suscrito considera que en estos casos 2 Sentencia de la Corte Constitucional del 08 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas silva. 3 Sentencia de la Corte Constitucional del 09 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 el Estado debe brindar mayor protección a las personas campesinas, sin imponerles una carga mayor a la que pueden soportar, al exigirles más medios probatorios de los que fueron aportados al plenario, en aras de acreditar la dependencia económica de la demandante con su extinto hijo, cuando la misma ya estaba acreditada y además no había sido controvertida por ninguna de las partes.
Estas son las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión mayoritaria. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado