2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2018-00256-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones APODERADO: Yudi Lorena Torres Varón DEMANDADO: Luis Alfonso Gordillo Andrade APODERADA: Teresita Ciendúa Tangarife REFERENCIA: Apelación sentencia – Lesividad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de Luis Alfonso Gordillo Andrade, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda La entidad demandante por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (conocido de forma jurisprudencial como Lesividad) en contra de Luis Alfonso Gordillo Andrade, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 21 a 23 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció y pagó una pensión de vejez ordinaria en favor del señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, liquidada sobre 1.826 semanas cotizadas en cuantía inicial de $1.106.764 con un IBL de $1.229.738 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
A título de restablecimiento del derecho Se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Deben precisarse la fecha 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade de causación de la prestación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y la entidad responsable de cancelar el retroactivo pensional.
Se condene a Luis Alfonso Gordillo Andrade a devolver a Colpensiones la diferencia pagada por la pensión de vejez ordinaria y el monto que realmente le corresponde, desde la fecha en que fue incluido en la nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad de la resolución demandada, en aplicación de la compartibilidad pensional. Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deben ser indexadas o sobre ellas deben reconocerse los intereses correspondientes, para evitar un detrimento patrimonial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Hechos (fls. 23 a 27 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció: 1. El señor Luis Alfonso Gordillo Andrade nació el 8 de junio de 1950 y acreditó un total de 1.861 semanas de cotización. A través de la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006, la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció una pensión de jubilación de $807.502, efectiva a partir del 28 de junio de 1999. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, le reconoció una pensión de vejez de $1.106.764, efectiva a partir del 1 de mayo de 2013, sin considerar la compartibilidad pensional, conforme al Decreto 758 de 1990. 3. Mediante la Resolución No. RDP 28912 del 23 de septiembre de 2014, la UGPP compartió el pago de la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, quedando a cargo de la UGPP – FOPEP el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. 4.
Efectuada la solicitud de autorización para revocar la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 70077 del 19 de mayo de 2017, en la que requirió a la Dirección de Procesos Judiciales iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5.
Con la Resolución No. SUB 70077 del 19 de mayo de 2017, la administradora remitió el expediente pensional a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie el medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 7 de julio de 2017, el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, mediante Resolución SUB 125743 del 14 de julio de 2017, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. 6.
Mediante Resolución DIR 13868 del 25 de agosto de 2017, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución SUB No. 70077 del 19 de mayo de 2017. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 27 a 47 del documento 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade CUADERNO-2, expediente juzgado digital) Adujo como normas quebrantadas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, y los Decretos 813 de 1994 y 758 de 1990.
Como concepto de violación, explicó que, conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad pensional permite que un trabajador reciba la pensión de jubilación extralegal reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las establecidas por la ley, hasta que cumpla con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.
Por lo tanto, el empleador debe seguir cotizando al sistema en favor del trabajador pensionado. Asimismo, expuso que, una vez la administradora de pensiones haya reconocido la pensión de vejez, el empleador queda relevado de continuar con el pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando no exista un mayor valor a pagar entre la mesada pensional reconocida por la administradora de pensiones y la que pagaba el empleador.
Recordó que el artículo 128 de la Constitución establece que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público o de empresas con participación mayoritaria del Estado, salvo excepciones legales. En ese orden de ideas, precisó que en el caso concreto se realizó un nuevo estudio a la prestación pensional reconocida por Colpensiones al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade.
Concluyó que se trata de una pensión de carácter compartido con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, lo cual generó un detrimento patrimonial al Estado, dado que en 2013 el pensionado recibió una mesada de $1.106.764, superior al valor que le correspondía, que era $1.047.293. Del trámite procesal De conformidad con el auto del 17 de agosto de 2018 (fls. 155 a 158 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar al demandado.
Previo a efectuarse el traslado de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, término corrió del 8 de marzo al 26 de abril de 2019 (fl. 251 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital)-, el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade contestó. Contestación de la demanda Luis Alfonso Gordillo Andrade (fls. 199 a 213 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital).
En escrito del 25 de febrero de 2019 y mediante apoderada judicial, el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, argumentando lo siguiente: Explicó que trabajó como oficial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleador con el sindicato de trabajadores.
Por esta razón, mediante la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006, se le reconoció una pensión de jubilación convencional de $807.502,85 efectiva desde el 28 de junio de 1999. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade Señaló que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se liquidó el 28 de septiembre de 2008, y que el Gobierno Nacional encargó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la administración de su nómina de pensionados hasta el 16 de diciembre de 2013, cuando la UGPP asumió esta función. Precisó que cumplió 60 años de edad el 8 de junio de 2010, y por ello la UGPP expidió la Resolución No. RDP 028912 del 23 de septiembre de 2014, disponiendo compartir la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, de $1.106.764, efectiva desde el 1 de mayo de 2013.
Indicó que, en virtud de esto, la UGPP asumió el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez de Colpensiones, pagado a través del FOPEP. Afirmó que la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013 no contraría el ordenamiento jurídico, ya que la compartibilidad pensional se realizó según la Resolución No. RDP 028912 del 23 de septiembre de 2014 y el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Aseveró que no hay razón legal ni constitucional para restituir suma alguna a la entidad pensional demandante, ya que él recibió su pensión de buena fe. Agregó que, en caso de error en la liquidación de la prestación, la responsabilidad recae en Colpensiones. Finalmente, propuso como medios exceptivos la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la buena fe.
La sentencia apelada (documento 19SentenciaPrimeraInstancia, expediente juzgado digital). A través del fallo proferido el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i. declarar probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y, ii.
Denegar las súplicas de la demanda. Para llegar a esa conclusión, como primera medida, explicó que la incompatibilidad pensional es la prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario; mientras que, la incompartibilidad pensional es de origen convencional y se presenta cuando existe una mesada previamente reconocida por jubilación cuya cuantía es mayor a la mesada reconocida por vejez, de ahí que, la entidad pagadora de la pensión de jubilación se compromete a compartir el pago, reconociendo solo la diferencia entre los dos montos.
Aclarado lo precedente, señaló que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 028912 expedida el 23 de septiembre de 2014 declaró la compartibilidad de la pensión de Jubilación reconocida al demandado por la entidad a la cual sucedió procesalmente con la pensión legal que le reconoció Colpensiones, dejando a su cargo el pago del mayor valor de las diferencias entre las mesadas; no obstante, Colpensiones tramitó la revocatoria en sede administrativa y, posteriormente, demandó en lesividad la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez al pensionado, aduciendo que se profirió contrariando la constitución y la Ley, puesto que reconoció la mesada en cuantía mayor a lo debido, generando con ello un detrimento patrimonial a la entidad estatal. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade En ese orden de ideas, el juez afirmó que Colpensiones está confundiendo los conceptos jurídicos de incompatibilidad e incompartibilidad pensional, toda vez que en su escrito de demanda, de una parte, afirmó que “Efectuado el estudio de la prestación conforme a la compatibilidad pensional, se evidencia que el asegurado, percibe por mesada para el año 2013, la suma de $1.106,764, siendo aquel un valor superior al que en derecho le corresponde, esto es $1.047,293.”y, de otra parte, en el concepto de violación alegó que el acto administrativo acusado no contaba con la figura de compartibilidad pensional, esto, sin haber acreditado el vicio de ilegalidad reprochado o aportado la información suficiente que permitiera evidenciar que el demandado recibe de mala fe una cantidad superior a la que por derecho le corresponde.
Así las cosas, una vez analizados los antecedentes administrativos aportados, estableció que la resolución demandada fue proferida de acuerdo con los lineamientos normativos vigentes al momento del reconocimiento pensional. De igual manera, encontró acreditado que el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade no actuó de mala fe por cuanto, los montos cancelados por cada aseguradora (Colpensiones y la UGPP) cumplen con los fundamentos fáctico - jurídicos de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación colectiva y la pensión de vejez legal, además de la compartibilidad de las mismas.
La apelación (documento 22 ApoderadaSustitutaColpensionesAllegaRecursoApelación, expediente digital) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos. Señaló que la inconformidad con el fallo recurrido radica en que no se declaró la nulidad de la Resolución GNR No. 094896 del 15 de mayo de 2013, al considerarla conforme a derecho, luego de que la entidad pensional no lograra probar el vicio de ilegalidad advertido.
Sobre el particular, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en calidad de demandante allegó oportunamente el material probatorio que consideró adecuado para probar la irregularidad de su actuación administrativa y así lograr que en sede judicial, se declarara la ilegalidad de la resolución acusada. No obstante, reprochó que el juez de primera instancia, como director del proceso, no ejerciera sus facultades oficiosas en materia probatoria luego de advertir que las pruebas obrantes en el expediente resultaban escasas, situación que, a su juicio, conllevó a que el juzgador no cumpliera con su deber constitucional de verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda, realizando un estudio insuficiente con el cual permite que continue la irregularidad demandada afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.
Por otra parte, respecto de la pretensión atinente a que se declare la ilegalidad del acto administrativo emitido de manera arbitraria, la recurrente luego de transcribir el contenido normativo de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 alusivos a los requisitos exigidos para la pensión por el riesgo de vejez; así como también el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la compartibilidad de las pensiones extralegales, aseveró que al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade con la Resolución No. GNR 94896 del 15 de mayo de 2013 se le reconoció una pensión de vejez ordinaria, desconociéndose que tal prestación debió otorgarse teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de jubilación que hizo la extinta Caja de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade Crédito Agrario Industrial y Minero mediante la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006 en cuantía de $807.502, efectiva a partir del 28 de junio de 1999.
Bajo ese entendido, reiteró que Colpensiones desconoció el carácter compartido de la pensión, situación que generó una mesada pensional superior a la que en derecho le asiste al pensionado. Finalmente, presentó su inconformidad frente a la condena en constas que se le endilgó a la entidad pensional demandante, la cual consideró debe revocarse, ello tomando en consideración la valoración errada de las pruebas que desplegó el juzgador de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 1 de junio de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía pretende la Administradora Colombiana de Pensiones que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandado en carácter compartida. Problema jurídico.
El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, deberá examinarse si la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade se encuentra viciada de ilegalidad al no haberse establecido de manera compartida, situación que genera el pago de una mesada superior a la que realmente tiene derecho el pensionado, tal como lo afirmó la apoderada judicial de la parte apelante; o si, por el contrario, el reconocimiento pensional estuvo conforme a derecho por cuanto el haberse omitido la compartibilidad pensional en el acto 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade acusado no interfiere o modifica el régimen pensional aplicable al trabajador respecto del cual se liquidó el monto de la mesada que debe cancelar la aseguradora al pensionado.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Las características de la compartibilidad pensional en el sector público. La Constitución Política en su artículo 128 dispone que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Respecto al tema de la compartibilidad pensional, se trata de una figura que tiene su origen en el Decreto 3041 de 1966 y es propia del extinto Instituto de los Seguros Sociales. Posteriormente, con el Decreto 2879 de 1985 se extendió el rango de la misma, hasta que en el Decreto 758 de 1990, de forma sintetizada determinó que los empleadores registrados en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen pensiones de jubilación a sus trabajadores afiliados reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, deben seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para recibir la pensión de vejez.
Una vez cumplidos estos requisitos, el Instituto asumirá el pago de la pensión. En ese momento, el empleador solo será responsable de cubrir cualquier diferencia que exista entre el valor de la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado. Es importante notar que este mecanismo de compatibilidad no se aplicará cuando la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes establezca expresamente que las pensiones otorgadas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
Esto implica que, en tales casos, el empleador seguirá siendo el único responsable del pago de la pensión reconocida. Sobre el asunto en comento, la Corte Constitucional precisó que tiene como propósito la protección que se otorga en favor del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
En esas circunstancias, la antigua empleadora debe asumir el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley para todas las personas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade El alto tribunal constitucional4 realizó el siguiente análisis detallado de la compartibilidad pensional: Según lo precisado por la Sala, la pensión compartida aplica cuando el empleador reconoce a su extrabajador una pensión que busca amparar el riesgo de vejez, en virtud de una convención o acuerdo extralegal, por un monto más favorable que el régimen común. El empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y el tiempo de cotizaciones del régimen general.
En ese momento, el empleador solo debe cubrir el mayor valor, si existe, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales, el empleador queda relevado de seguir pagando la pensión de jubilación, salvo que haya un mayor valor a cancelar entre la mesada reconocida por el Instituto y la que pagaba la empresa.
La Corte Constitucional ha establecido varias reglas sobre la compatibilidad pensional. Primero, antes de suspender o reducir el monto de la pensión, el empleador debe verificar que la decisión esté basada en un criterio objetivo. En la sentencia T-1117 de 2003, la Corte falló a favor de personas cuya pensión fue suspendida unilateralmente por la Empresa de Licores de Chocó. La Corte determinó que el empleador debe proceder con pruebas objetivas que demuestren la subrogación o la necesidad de reducir el monto de la pensión para garantizar el respeto al artículo 128 de la Constitución. La buena fe del pensionado es relevante.
La Corte concluyó que, aunque no existe una obligación legal para el pensionado de informar al empleador sobre el reconocimiento de una nueva pensión, actuar en silencio y recibir ambas prestaciones completas podría poner en duda la presunción de buena fe. Si el ex empleador exige información sobre cualquier nuevo reconocimiento pensional y el beneficiario guarda silencio, podría entenderse que hay una conducta contraria a la buena fe y al respeto de los derechos ajenos, conforme al artículo 95 de la Constitución. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, es claro que la compartibilidad pensional es una figura que tiene por objeto garantizar el ingreso pensional de aquellos trabajadores que en su momento fueron pensionados por su empleador, en virtud de lo dispuesto por la ley; por una sanción por despido injusto, en cumplimiento de una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o en forma voluntaria, de tal forma que cuando estos trabajadores cumplan con los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez por parte del ISS y esta última entidad o la que la remplace, se subrogue en el pago de la prestación no exista variación en el monto de la misma, pues si la reconocida por el ISS resulta inferior a la inicialmente reconocida por el empleador este último deberá seguir cubriendo la diferencia, sin que la aplicación de dicha figura tenga incidencia en la determinación del monto de la prestación o del régimen pensional aplicable a su beneficiario.
Caso en concreto. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó demanda contra el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, solicitando la nulidad de la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual se le reconoció 4 Sentencia T –618-17. Referencia: Expediente T-6.172.445, Acción de tutela de Ramón Elías Giraldo Arias en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo;
Sentencia del 4 de octubre de 2017, Asunto: Compartibilidad pensional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade y pagó una pensión de vejez ordinaria. Esta pensión fue liquidada sobre la base de 1,826 semanas cotizadas, con una cuantía inicial de $1,106,764 y un IBL de $1,229,738 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Colpensiones pidió que en sede judicial se ordene reconocer al demandado una pensión de vejez compartida conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, detallando la fecha de causación de la prestación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y qué entidad debe cancelar el retroactivo pensional.
Asimismo, solicitó que se le condene a devolver la diferencia pagada por la pensión de vejez ordinaria y el monto que realmente le corresponde, desde la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad de la resolución demandada. Esta suma debe ser indexada o reconocer los intereses legales correspondientes para evitar un detrimento patrimonial.
El Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada, negando así las pretensiones formuladas en la demanda. El juez argumentó que Colpensiones confundió los conceptos jurídicos de incompatibilidad e incompartibilidad pensional, y que no se acreditó la existencia del vicio de ilegalidad reprochado ni se aportó información que evidenciara que el demandado recibía de mala fe una cantidad superior a la que le correspondía por derecho.
El juez concluyó que el acto administrativo fue proferido de acuerdo con los lineamientos normativos vigentes al momento del reconocimiento pensional. Afirmó que los montos cancelados por Colpensiones y la UGPP cumplían con los fundamentos fáctico-jurídicos de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación colectiva, la pensión de vejez legal y la compatibilidad de las mismas.
Esta Sala de decisión destaca que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante argumenta que, el fallo de primera instancia pasó por alto que la Resolución No. GNR 94896 del 15 de mayo de 2013 reconoció al señor Gordillo Andrade una pensión de vejez ordinaria, ignorando que tal prestación debía otorgarse considerando el reconocimiento previo de la pensión de jubilación hecho por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006, en una cuantía de $807,502, efectiva a partir del 28 de junio de 1999.
Esto, según el recurso, desconoció el carácter compartido de la pensión, resultando en una mesada pensional superior a la que le corresponde legalmente al pensionado. Precisado lo anterior, advierte la Sala de decisión que confirmará la sentencia del Juez, conforme los siguientes. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: • Resolución No. DP 04920 del 27 de noviembre 2006 “Por la cual se reconoce pensión de jubilación convencional por mandato judicial” proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación (fls. 59 a 65 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital).
En el documento consta que el gerente liquidador de la Caja de Crédito Agrario, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade Industrial y Minero reconoció en favor del señor Luis Alfonso Gordillo Andrade la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicios y, tomando como factores de liquidación los indicados en el parágrafo 3 de la cláusula 41 de la convención colectiva del trabajo invocada como fuente de derecho, en cuantía de $ 807.502,85 a partir del retiro de la entidad -28 de junio de 1999-, la cual reajustada anualmente con el IPC ascendió para el año 2006 a la suma de $1.301.374.24, así: “ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer a favor del señor (a) LUIS ALFONSO GORDILLO ANDRADE, identificado (a) con C.C. No. 14.266.609 una pensión de jubilación convencional, en cuantía de OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON 85/100 M/ctes (807.502,85) a partir de la fecha de retiro de la entidad 28-Junio-1999, la cual reajustada anualmente con el IPC asciende para el año 2006 a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 24/100 M/CTE ($1.301.374,24).
PARÁGRAFO: A la mesada anterior se le aplicarán los reajustes de Ley de acuerdo con lo ordenado por la Ley 100 de 1993, o norma que lo sustituya.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar el pago de los valores retroactivos de esta pensión en cuantía de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON 01/100 M/cte ($112.198.804,01), previo descuento de los aportes por salud, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO TERCERO. - En cumplimiento de lo previsto por el Decreto 255 de 2000, los valores aquí señalados serán asumidos por la Nación, quien efectuará el pago de la pensión, las mesadas adicionales y el retroactivo al interesado, así como el giro de los aportes por salud a la Entidad Promotora de Salud seleccionada por el pensionado, a través del Consorcio FOPEP, o entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO CUARTO. - En caso de que resulten mayores valores pagados por concepto de esta liquidación, o su mesada definitiva resultare inferior, el pensionado autoriza a la Caja Agraria en Liquidación, a descontar de las mesadas pensionales posteriores hasta el ajuste de cuentas.
ARTÍCULO QUINTO. - Descontar del valor de la pensión los aportes correspondientes para salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 o norma que la sustituya (…)” • Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fls. 67 a 75 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital).
Este acto administrativo prueba que la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció en favor del señor Luis Alfonso Gordillo Andrade la pensión de vejez en cuantía de $ 1.106.764 a partir del 1 de mayo de 2013, ello, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -Régimen de Transición-. • Resolución No. RDP 028912 del 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se comparte una pensión de jubilación del Sr. Gordillo Andrade Luis Alfonso, con CC No. 14.266.609” proferida por la Unidad Adminsitrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(fls. 77 a 83 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade En esta resolución consta que la subdirectora encargada de determinación de derechos pensionales de la Unidad Adminsitrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, compartió el pago de la pensión de jubilación a favor Luis Alfonso Gordillo Andrade, dejando a cargo de la UGPP - FOPEP el pago del mayor valor que se llegare a presentar entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la pensión legal reconocida por Colpensiones, efectivo a partir del 1 de mayo de 2013 y con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la resolución en comento.
Así lo resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Compartir el pago de una pensión de Jubilación a favor del señor LUIS ALFONSO GORDILLO ANDRADE ya identificado (a), dejando a cargo de la UGPP – FOPEP en pago del mayor valor si se llegare a presentar entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Pensión legal reconocida por Colpensiones, efectiva a partir del 01 de mayo de 2013, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTÍCULO TERCERO: Se le aclara al señor LUIS ALFONSO GORDILLO ANDRADE ya identificado, que en caso de haberse cancelado mesadas pensionales por parte de esta Entidad con posterioridad a la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR 994898 del 15 de mayo de 2013 expedida por COLPENSIONES, se dará traslado al Área competente de la UGPP a fin de que adelante los trámites pertinentes para el cobro y reembolso de dichas sumas.
(…).” • Oficio No. 3062861 del 10 de noviembre de 2015 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 85 a 87). Da cuenta que el gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, la autorización de manera expresa para revocar la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, aduciendo que, por error involuntario la entidad le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter de compartibilidad de la prestación, razón por la cual el referido acto administrativo se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A.. • Resolución No. SUB 700077 del 19 de mayo de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 89 a 103 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital).
En el documento consta que el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, remitió el expediente pensional del señor Luis Alfonso Gordillo Andrade a la gerencia nacional de defensa judicial para que iniciara medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que se ordenó comunicar al pensionado. • Recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Da cuenta que la apoderada judicial el señor Luis Alfonso Gordillo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. SUB 700077 del 19 de mayo de 2017 (fls. 105 a 113 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade En el recurso afirmó que la pensión que en su oportunidad le reconoció la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, es legalmente compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones, por lo tanto, no es procedente que se inicie medio de control ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. • Resolución No. SUB 125743 del 14 de julio de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
(fls. 115 a 133 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) En el documento consta que el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 700077 del 19 de mayo de 2017 y concedió el recurso de apelación ante el superior. • Resolución No. DIR 13868 del 25 de agosto de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 135 a 149 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital).
El acto administrativo evidencia que el director de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 700077 del 19 de mayo de 2017. • Comprobantes de pago a pensionado emitidos por Colpensiones (fls. 215 a 223 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) En los documentos consta el pago de la mesada pensional de vejez al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade correspondiente a los meses diciembre de 2015, mayo de 2016, julio de 2017, diciembre de 2018 y enero de 2019.
Se demuestra que, para el mes de enero de 2019, el demandado recibió de Colpensiones la suma de $1.418.225 por concepto de mesada pensional de vejez. • Comprobantes de pago realizados por el pagador CONSORCIO FOPEP 2015 al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade – Bancolombia. (fls. 225 a 233 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) En los documentos consta el pago por concepto de jubilación al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade correspondiente a los meses diciembre de 2015, mayo de 2016, julio de 2017, diciembre de 2018 y enero de 2019.
Se evidencia que, para el mes de enero de 2019, el demandado recibió del Consorcio FOPEP 2015 la suma de $798.856,18 por concepto de jubilación. • Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (fls. 235 a 243 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) Da cuenta que el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade reporta un total de 1865,29 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el mes de enero de 1967 al mes de febrero de 2019.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada con su empleador, la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció mediante la Resolución No. DP 04920 del 27 de noviembre 2006 una pensión de jubilación de carácter convencional equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicios y tomando como factores de liquidación los indicados en el parágrafo 3 de la cláusula 41 de la mencionada convención, en cuantía de $ 807.502,85 a partir del retiro de la entidad 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade -28 de junio de 1999-, la cual, reajustada anualmente con el IPC ascendió para el año 2006 a la suma de $1.301.374,24.
No obstante, dado que el referido empleador tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones-, se continuó efectuando cotizaciones hasta cuando el asegurado cumplió los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de vejez, reconocimiento que se efectuó a través de la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013 en cuantía de $ 1.106.764 a partir del 1 de mayo de 2013, ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Régimen de Transición-.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad Adminsitrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP profirió la Resolución No. RDP 028912 del 23 de septiembre de 2014, acto administrativo por medio del cual compartió el pago de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, dejando a cargo de la UGPP -FOPEP el pago del mayor valor si se llegare a presentar entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, la pensión legal reconocida por Colpensiones, efectiva a partir del 1 de mayo de 2013, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómica de dicha resolución. Asimismo, determinó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resultaren de aplicar el artículo 1 del acto, tendiendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.
Ahora bien, en sede judicial Colpensiones aduce que el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria que realizó al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade con la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013 está viciada de ilegalidad, por cuanto no le otorgó a esa pensión el carácter de compartido con la pensión de jubilación que hizo la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006, omisión que a su juicio influye en el valor de la obligación a su cargo, pues está pagando una mesada pensional superior a la que en derecho le asiste al pensionado, lo cual causa un detrimento patrimonial al Estado.
En ese orden de ideas, analizado en conjunto los apartes jurisprudenciales alusivos a la figura jurídica de la compartibilidad pensional traídos a colación en la precedencia con los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, la documentación aportada como prueba y los argumentos planteados el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advierte esta sala de decisión que los reparos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia no están llamados a prosperar atendiendo las razones que a continuación se exponen.
Sea del caso advertir que, si bien Colpensiones en la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013 no tuvo en cuenta el carácter compartido de la pensión, lo cierto es que tal omisión no varía en nada el monto de la misma, en el entendido que la prestación debió liquidarse conforme a las normas del régimen de prima media que le resultaran aplicables al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, pues el empleador siguió haciendo los aportes correspondientes en el interregno entre una y otra pensión. Así pues, tal como se desprende del análisis de la figura de la compartibilidad pensional, se recuerda que una cosa es el carácter compartido de la prestación y las obligaciones que a la luz de ese carácter surgen tanto para el empleador como para 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade la aseguradora a cargo del pago de la pensión, es decir, a quien le corresponde asumir los mayores valores generados entre la pensión de jubilación inicialmente reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida por la administradora de pensiones; y, otra cosa es el régimen pensional aplicable al trabajador con fundamento en el cual debe liquidarse la pensión, siendo este último el que genera las diferencias en cuanto al monto de la prestación a reconocer.
Bajo ese entendido, si Colpensiones pretende que se le disminuya la cuantía de la pensión de vejez de la que es titular el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, debió enfocar sus cuestionamientos o reproches al régimen pensional bajo el cual reconoció la prestación económica del demandado, acreditando de manera fehaciente las irregularidades que en su criterio viciaron la decisión y no limitarse, como lo hizo en el sub examine, a mencionar de forma genérica la existencia de un vicio de ilegalidad sustentado en el desconocimiento de la compartibilidad de la pensión, cargo que tampoco tiene la potencia de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, pues se itera, el haber obviado el carácter de pensión compartida en el acto administrativo acusado en nada afecta el monto de la mesada pensional que en calidad de aseguradora debe cancelar al pensionado, dado que la compartibilidad de la pensión solo dispone a cuál de las dos entidades le corresponde pagar el mayor valor existente entre la pensión de jubilación colectiva y la pensión de vejez legal, decisión que cabe señalar, fue adoptada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 028912 del 23 de septiembre de 2014.
Aclarado lo precedente, se observa que la apoderada judicial de Colpensiones en el recurso de apelación reprochó que el juez de primera instancia, como director del proceso, no ejerciera sus facultades oficiosas en materia probatoria luego de advertir que las pruebas obrantes en el expediente resultaban escasas, descuido que, a su modo de ver, impidió que este pudiese verificar las irregularidades planteadas en la demanda.
Sobre el particular, es importante precisar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G. del P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; aunado a lo anterior, el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A. estableció diferentes etapas procesales en las que se pueden solicitar y practicar pruebas, tanto en primera como en segunda instancia. Bajo ese entendido, a Colpensiones como entidad demandante le asistía la carga argumentativa y probatoria de demostrar la configuración de las irregularidades o vicios que le endilgaba a la resolución demandada, lo que no hizo, pretendiendo trasladar a la administración de justicia la carga de indagar en todo el proceso liquidatorio la existencia o no de un posible error, pasando por alto el carácter rogado de esta jurisdicción, aun cuando se trate de demandas que instaure la administración contra sus propios actos.
Por consiguiente, no es de recibo para esta Corporación que la parte apelante se abstuviera de hacer uso de los medios y de las oportunidades probatoria que tenía a su alcance, para, en su lugar, limitarse a reprochar que no entendió porque el director del proceso no decretó pruebas en su facultad probatoria, asunto que tampoco cambia el sentido de la decisión a adoptarse en segunda instancia. Finalmente, respecto a la inconformidad propuesta por la apelante frente a la condena en constas por valor de $500.000 que se le endilgó a la entidad pensional demandante por haberle resultado desfavorable la decisión de primera instancia, evidencia la sala que el Juez Octavo Oral Administrativo de Ibagué, en la sentencia 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade del 31 de marzo de 2022 que es objeto de reproche, no condenó en costas, dado que en el asunto en concreto se invocó la protección del patrimonio estatal, entendido este como de interés público, motivo por el cual, aun cuando la entidad estatal resultó vencida, no se emitió condena bajo este concepto.
Sin más argumentos por exponer, habiéndose estudiado los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la sala de decisión encuentra que la sentencia de primera instancia se profirió conforme a derecho y, por tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, de ahí que el mismo se despachará de manera desfavorable.
Costas. Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado5, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante6 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió constituir apoderado para obtener la defensa de su derecho subjetivo, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hicieron las partes, según consta en el expediente.
El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que 5 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 6 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, atendiendo a que no hubo actuación en segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE7 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 7 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.