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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00045-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-04-24

17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 17001-23-33-000-2025-00045-00 CLASE VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO MUNICIPIO DE BELALCÁZAR - CALDAS, CONCEJO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR - CALDAS ANTECEDENTES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir la solicitud de validez presentada por el señor Gobernador de este l Departamento frente al Acuerdo nro. 024 del 11 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO. 005 DE 2024 POR EL CIAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE BELACÁZAR CALDAS PARA EL PERIODO 2024-2027”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró el señor Gobernador que, con la expedición del decreto mencionado se quebrantó las siguientes disposiciones: 1. Constitución Política, artículos 313 numeral 2 y 315 numeral 5, 339 y 342. 2. Decreto 1333 de 1986 Artículos 118, 119, 120 y 162. 3. Ley 136 de 1994 artículo 51 y 74. 4.

Ley 152 de 1994, artículos 1, 2, 12, 36, 39, 40, 45 y 48. Como concepto de la violación esgrimió de manera sucinta que, el procedimiento que se debe aplicar para las modificaciones al Plan de Desarrollo, es el mismo que para su aprobación y teniendo en cuenta, que el Consejo Territorial de Planeación, es un órgano consultivo cuya función no se limita a la aprobación del plan de desarrollo sino que también interviene en su ejecución, seguimiento y modificación y teniendo en cuenta, no existe un 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 2 plazo legal que indique con cuanto tiempo cuenta el Consejo Territorial de Planeación para emitir concepto respecto a la modificación del plan de desarrollo, por lo que es claro que, se deberá aplicar el mismo término con que cuenta para rendir su concepto en el plan de desarrollo inicial es decir un mes (numeral 5 artículo 39 de la ley 152 de 1994).

En este orden de ideas al no haberse dado el término al Consejo Territorial de Planeación para que emitiera su concepto respecto a la modificación del plan de desarrollo, se generó una vulneración al proceso de participación en la ejecución, seguimiento y modificación de los planes de Desarrollo que genera un vicio en la formación de este.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ El municipio de Belalcazar- Caldas, indicó que de la lectura e interpretación la Ley 152 de 1994 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, es evidente que no existe un proceso regulado de forma particular para efectuar la modificación de los planes de desarrollo, situación que se pretende clarificar mediante una publicación (no concepto unificado) realizada por parte del Departamento Nacional de Planeación - DNP como centro de pensamiento del país, que en su función de coordinación y orientación expide para la consulta de las entidades territoriales.

Si bien la posición del Departamento Nacional de Planeación – DNP “determina” que para modificar el Plan de Desarrollo de la entidad territorial se debe cumplir con el procedimiento surtido para su formulación y/o elaboración, no es posible deducir que para el caso particular se incumplió con el proceso de participación del Consejo Territorial de Planeación contemplado en los numerales cinco (05) y seis (06) artículo 39 de la Ley 152 de 1994.

Señala que es válido advertir que, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Belalcázar – Caldas envió al Consejo Territorial de Planeación la información necesaria para el desarrollo de su labor consultiva, frente a la necesidad de la entidad territorial de modificar de manera puntual su Plan de Desarrollo, para lo cual transcurridos doce (12) días contados hasta la fecha de radicación del proyecto de acuerdo de modificación ante el Concejo Municipal, el Consejo Territorial de Planeación no se pronunció, obligación legal que debía desarrollar antes de transcurrido un (1) mes (termino para la formulación y/o elaboración). 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 3 De igual forma indicó que la modificación requerida del Plan de Desarrollo de la entidad territorial pretendía la implementación de ajustes necesarios para el cumplimiento de los fines estatales y no la desnaturalización del instrumento, situación además prohibida normativamente, por lo cual no era procedente la aplicación de un término que no se estableció de forma puntual para el procedimiento de reforma (ajustes).

De otro lado, el Consejo Territorial de Planeación no emitió un pronunciamiento respecto de las modificaciones requeridas por la entidad territorial, en cumplimiento de sus funciones normativas y su labor técnica de participación protegida además por la jurisprudencia. Sin embargo, solo hasta el dieciséis (16) de diciembre (un – 1 – mes después) su presidente decide enviar una solicitud a la Secretaría Jurídica del departamento de Caldas en la cual manifestó el presunto incumplimiento del procedimiento para adelantar las modificaciones del Plan de Desarrollo, sin que se observe dentro de su escrito la sustentación de las posibles falencias técnicas que imposibilitaran los ajustes requeridos, en cumplimiento de sus funciones legales y su facultad de participación en el proceso.

CONSIDERACIONES El numeral 10 del artículo 305, superior, precisa que es atribución del Gobernador “[…] revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez […]”. Por su parte el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, indica que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. Problema jurídico En el caso bajo estudio el problema jurídico se contrae a dilucidar los siguientes interrogantes: ¿El Concejo Municipal de Belalcázar – Caldas, al expedir el Acuerdo 024 del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual se modifica el acuerdo no. 005 de 2024 por el cual se adopta el plan de desarrollo territorial de Belalcázar Caldas para el periodo 2024-2027, 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 4 se sometió a las disposiciones legales y jurisprudenciales desarrolladas en virtud de la Constitución Política y la Ley 152 de 1994? Lo probado.

Se encuentra probado dentro del expediente que: ➢ De acuerdo con la certificación aportada por el SECRETARIO DE PLANEACION Y OBRAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE BELÁLCAZAR – CALDAS, en la expedición del acuerdo demandado se adelantó el siguiente procedimiento: 1. En virtud de lo establecido en el artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el numeral 1 del literal a) del artículo 29 de la ley 1551 el cual establece que es función de los alcaldes presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio, se presentó al Honorable Concejo Municipal de Belalcázar Caldas el proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 005 de 2024 -POR EL CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE BELALCÁZAR CALDAS PARA EL PERIODO 2024-2027”, con el fin de realizar ajustes al plan de desarrollo aprobado para el periodo constitucional 2024- 2027. 2.

En el ejercicio de garantizar que la inversión pública se realice bajo los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación en materia de interoperabilidad de las diferentes plataformas establecidas como la Plataforma Integral de la Inversión Pública (PIIP), el sistema de planeación territorial (SISTP), se hizo necesario revisar el plan de desarrollo aprobado con el fin de validar cada una de las metas establecidas y los productos utilizados para lo cual se desarrolló unas jornadas de trabajo con los secretarios de despacho en el mes de septiembre en las cuales se logró establecer la necesidad de realizar modificaciones que permitirán lograr coherencia entre las metas establecidas y los productos del catálogo de la inversión pública utilizados, a fin de garantizar realizar una correcta ejecución y se pueda efectuar un seguimiento y control adecuado al plan de desarrollo en el marco de la planeación estratégica orientada a resultados. 3.

Que en el proceso de revisión del plan de desarrollo se estableció el siguiente cronograma: 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 5 4. De cada reunión se redactó un documento con el análisis realizado de las metas que son responsabilidad de cada dependencia. 5.A partir de los diferentes análisis realizados con los secretarios se diseñó la matriz que permite establecer las modificaciones a realizar al plan de desarrollo las cuales hacen parte de los anexos del proyecto de acuerdo. 6.Una vez realizado el análisis con cada secretaria se procedió a realizar el respectivo análisis en Consejo de Gobierno para proceder a la aprobación de las modificaciones planteadas, para lo cual se emitió un acta en la cual se evidencia la aprobación de las modificaciones. 7.

Se radico ante el Consejo Territorial de Planeación el proyecto de Acuerdo con sus anexos el día 16/11/2024 8. No se recibió concepto alguno de parte del Consejo Territorial de Planeación. 9. Se presento ante el Honorable Concejo Municipal el proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 005 de 2024 -POR EL CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE BELALCÁZAR CALDAS PARA EL PERIODO 2024- 2027”, para el debido estudio, debate y aprobación el día 30/11/2024, con sus respectivos anexos, exposición de motivos, acta del consejo de gobierno y anexo de modificaciones al plan de desarrollo.

Marco Normativo Respecto de los planes de desarrollo territorial la Constitución Política establece:

ARTICULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 6 prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

ARTICULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades.

Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación. Ahora bien, frente al trámite para adoptar un Plan de Desarrollo Territorial la Ley 152 de 1994 en sus artículos 34, 39 y 49 estipula: Artículo 34º.- Consejos Territoriales de Planeación. Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso.

Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la constitución vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los Departamentos o Municipios. 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 7 Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.

El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones.

Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de planeación participarán representantes de los municipios. Artículo 39º.- Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo (sic) deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1.

El Alcalde (SIC) o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde (SIC) o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.

Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.

Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde (SIC) o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 8 5.

El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.

Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.

Parágrafo.- Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales. Artículo 40º.- Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde (sic) para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto.

Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde (sic) convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador Alcalde, según sea el caso. Respecto de la función consultiva de los consejos de planeación la Corte Constitucional en sentencia C-524/03 expuso: La Corte Constitucional ya se pronunció en relación con la oportunidad para la actuación del Consejo Nacional de Planeación, como instancia consultiva.

Al respecto, en la sentencia C-191 de 19961, al revisar la constitucionalidad de una norma sobre participación democrática que estaba incluida en la Ley del Plan de Desarrollo de la época, expresó: 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 9 5- Ahora bien, uno de los principios medulares de la Constitución de 1991 es la participación democrática, la cual no sólo aparece como un valor incorporado al preámbulo, sino que es también un principio del Estado colombiano (CP art. 1º), uno de sus fines (CP art. 2º) y un derecho de todo ciudadano (CP art. 40).

En ese orden de ideas, como la configuración orgánica establecida por la Carta debe ser interpretada a la luz de los valores, principios y derechos consagrados en la parte dogmática, es indudable que el principio participativo permea, en mayor o menor medida, todas las instituciones y procedimientos constitucionales. En particular, esto significa que los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo, tanto a nivel nacional como a nivel de las entidades territoriales, deben ser, en lo posible, participativos, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación" (CP art. 2º).

Por consiguiente, en una democracia participativa como la colombiana (CP Preámbulo y art. 1º), la planeación no debe ser entendida como una operación puramente técnica adelantada por funcionarios que burocráticamente imponen a la sociedad unos objetivos de largo plazo, una (SIC) metas de mediano plazo y unas estrategias técnicas para alcanzarlos.

La planeación en un Estado social de derecho fundado en la activa participación de todos (CP arts 1º y 2º) es, por el contrario, un ejercicio de deliberación democrática, por medio del cual el Estado y la sociedad interactúan para construir una visión de futuro que permita orientar las acciones estatales y sociales del presente. La planeación es entonces un punto de encuentro entre los criterios técnicos de asignación de recursos y los criterios políticos y sociales de articulación de intereses.

Eso explica que la misma Carta establezca el carácter participativo del proceso de planeación. No sólo el plan debe ser aprobado por el Congreso (CP art. 150 ord 4º) -que es el órgano de discusión democrática y pluralista por excelencia- sino que, además, el proyecto de plan será elaborado con la participación activa de las entidades territoriales y deberá ser consultado al Consejo Nacional de Planeación, que es el foro de discusión de este plan y está integrado por representantes de las entidades territoriales y de distintos intereses económicos, sociales, culturales, ecológicos y comunitarios (CP arts 40 y 341 y Ley 152 de 1994 arts 9º y 16 y ss).

En armonía con lo anterior, la Ley 152 de 1994 o ley orgánica del plan de desarrollo señala en su artículo 2º g) que la participación es uno de los principios que rige los procesos de planeación en el país. (subrayado fuera de texto). Así pues, la decisión del legislador de limitar la función consultiva del Consejo a la fase de discusión del proyecto del plan resulta razonable y proporcionada si se consideran dos elementos concurrentes, a saber: 1º) las funciones asignadas por el artículo 12 de la Ley 152/94 al Consejo Nacional de Planeación, incluida la que contiene el aparte acusado, se refieren exclusivamente a la etapa de elaboración del 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 10 Plan de Desarrollo2, y 2º) la Constitución Política no le asigna al Consejo Nacional de Planeación el carácter de instancia para actuar como órgano de consulta sobre la interpretación, el sentido o la aplicación de una ley de la República, dado que el respectivo proyecto del Plan es incorporado en la Ley del Plan de Desarrollo, para una vigencia de cuatro años.

De tal suerte que la oportunidad para el cumplimiento de la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación que fija el legislador en la norma acusada, no se contrapone al carácter consultivo que le asigna el artículo 340 de la Constitución Política. Sin embargo, la realización del principio de participación consagrado en la Carta Política exige que la actuación del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, como instancias para la discusión del Plan de Desarrollo, se garantice no sólo en la fase de aprobación sino también frente a las modificaciones del Plan, lo que otorga a dichos consejos sentido de permanencia institucional para el cumplimiento de su función consultiva.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos Territoriales de Planeación no se agota en la fase de discusión del Plan, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación del mismo. (negrilla fuera del texto) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, es claro que, para la aprobación del acuerdo mediante el cual se adopta el plan de desarrollo territorial se debe adelantar unas etapas de revisión, que deben llevarse a cabo ante el Consejo Territorial de Planeación, que tienen como finalidad el estudio de la propuesta del plan de desarrollo territorial.

En este punto es importante reiterar, que la Corte Constitucional al estudiar estas normas, señaló claramente -tal y como se deprende del apartado en negrillas de la sentencia transcrita- que estas modificaciones deben someterse al mismo procedimiento señalado para la aprobación del plan, so pena de entenderse vulnerado el debido proceso, pues no puede entenderse de otra manera para cumplir con las implicaciones democráticas de esta herramienta de desarrollo. 2 El artículo 12 de la Ley 152 dispone: “Artículo 12.

Funciones del Consejo Nacional de Planeación. Son funciones del Consejo Nacional de Planeación: 1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. 2. Organizar y coordinar una amplia discusión nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organización de reuniones nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeación en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participación ciudadana de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución Política. 3.

Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan. 4. Formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de planeación sobre el contenido y la forma del Plan. 5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno. Parágrafo.

El Departamento Nacional de Planeación prestará al Consejo el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento”. 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 11 Caso concreto Para efectos de decidir la cuestión jurídica puesta a consideración en esta instancia judicial, es pertinente recordar que se señala como quebrantado por parte del municipio de Belalcázar y del Concejo municipal, en la adopción de la modificación del plan de desarrollo territorial lo señalado por la Ley 152 de 1994 respecto al no cumplimiento del plazo establecido para que el Consejo Territorial de Planeación estudie el proyecto de modificación del plan de desarrollo de municipio para la vigencia 2024-2024, adoptado mediante el Acuerdo nro. 024 del 11 de diciembre de 2024.

De acuerdo a lo anterior empezará la Sala por determinar si efectivamente en el proyecto de acuerdo por medio del cual se adopta la modificación al plan de desarrollo territorial se cumplió con lo establecido en la normativa en cita, es decir si se efectivamente se dio el plazo indicado en la normativa para el estudio del proyecto por parte del Consejo Territorial de Planeación. Conforme a lo aportado en el cartulario el proyecto de acuerdo fue enviado al Consejo Territorial de Planeación el 16 de noviembre de 2024.

Posteriormente se presentó ante el Honorable Concejo Municipal el proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO nro. 005 de 2024 -POR EL CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE BELALCÁZAR CALDAS PARA EL PERIODO 2024-2027”, para el debido estudio, debate y aprobación el día 30/11/2024, con sus respectivos anexos, exposición de motivos, acta del consejo de gobierno y anexo de modificaciones al plan de desarrollo.

Ahora bien, respecto del punto neurálgico del asunto bajo estudio, encuentra esta Sala que, conforme a la normativa en cita, es claro que el respectivo Consejo Territorial de Planeación tiene un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan, para que realice el análisis y discusión de este, con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

Este mismo procedimiento debe adelantarse cuando se trate de una modificación al plan de desarrollo territorial, tal y como se dedujo en apartado anterior, pues es claro que, la normativa en mención regula de manera expresa la expedición del plan de desarrollo territorial la cual incluye las modificaciones que se deban hacer al mismo. 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 12 En este orden de ideas, al haberse presentado el proyecto de modificación del plan de desarrollo territorial al Consejo para su aprobación el 30 de noviembre de 2024, es claro que no se le dio al Consejo Territorial de Planeación el mes de que habla la norma para estudiar el proyecto, puesto que este fue remitido al consejo el 16 de noviembre de 2024, y por ende se le disminuyeron a este comité las oportunidades fundamentales para poder expresar su concepto, básico para cumplir con las finalidades democráticas a que se refiere la Corte Constitucional.

Es así como quedó probado que, no se agotó en debida forma el trámite que se debía adelantar frente al Consejo Territorial de Planeación para la aprobación del proyecto del plan de desarrollo de municipio para la vigencia 2024-2027, adoptado mediante el Acuerdo nro. 024 del 11 de diciembre de 2024, por lo que sin lugar a duda el mismo adolece de un defecto procedimental tal y como lo indica el Gobernador.

En este orden de ideas, y de acuerdo con el concepto de la violación esgrimido por el Gobernador de Caldas, esto es el no otorgamiento del plazo de un mes para el estudio del proyecto de modificación al plan de desarrollo territorial por parte del Consejo Territorial de Planeación, encuentra esta Sala que el Acuerdo municipal nro. 024 del 11 de diciembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO nro. 005 de 2024 -POR EL CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE BELALCÁZAR CALDAS PARA EL PERIODO 2024-2027”, está viciado de la nulidad alegada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo municipal nro. 024 del 11 de diciembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO nro. 005 de 2024 -POR EL CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE BELALCÁZAR CALDAS PARA EL PERIODO 2024-2027 SEGUNDO:

COMUNÍQUESE esta determinación al señor alcalde de Belalcázar (Caldas), al señor presidente del Concejo de Belalcázar (Caldas) y al señor Gobernador del Departamento de Caldas. 17001-23-33-000-2025-00045-00 Validez Sentencia. 071 13 TERCERO:: ARCHÍVESE el expediente una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones pertinentes en el sistema.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de abril de 2025, conforme acta nro. 032 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.