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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720170044401

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-06-25

PENSIÓN DE INVALIDEZ - Soldado profesional por disminución de capacidad laboral / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN – Síntesis del caso: El caso se originó por la negativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer la pensión de invalidez al exsoldado profesional M.J.R.O, quien resultó gravemente herido el 24 de julio de 2005 al pisar una mina antipersona durante una operación militar contra las FARC.

Las lesiones incluyeron fracturas en el pie izquierdo, pérdida auditiva y trastornos psiquiátricos severos. Extracto: ( ) En el primer problema -(i)- la diferente relevancia fáctica se da sobre los hechos y actuaciones que rodean la determinación sobre la disminución de la capacidad laboral del demandante. De un lado el EJÉRCITO defiende que, para el reconocimiento de la pensión, son hechos jurídicamente relevantes la existencia de una calificación realizada por organismos médico laborales militares y que la fecha de estructuración no sea posterior al retiro del servicio activo; de otro lado, de la postura de quien acciona y de la decisión del juzgado se deduce que tales hechos no son de relevancia jurídica porque es suficiente con que exista la determinación de una disminución de la capacidad laboral superior al 50% dictaminada por una autoridad facultada para ello y que tal disminución tenga vínculo con lo ocurrido en servicio activo.

En el segundo problema -(ii)- la diferente relevancia fáctica ocurre porque para la entidad la actitud procesal es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se extrae que tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo.

( ) A partir de lo anterior y en lo que tiene que ver con el régimen pensional aplicable, que es un asunto pacífico entre los sujetos procesales en ambas instancias, basta señalar que al señor ROJAS ORTEGA le aplican las previsiones de la Ley 923 de 2004, en tanto la misma fijó los mínimos para la regulación de, entre otras, la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, como lo era el actor; además, la misma ley estableció los parámetros para el reconocimiento de las pensiones de invalidez por hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 -art. 6- y los hechos de este caso datan del 24 de julio de 2005.

( ) En ese orden de ideas, una vez valorado el dictamen pericial, se advierte que el mismo no contiene puntos erráticos, confusos ni aislados o contradictorios frente a las demás pruebas. ( ) Por tanto, la calificación tomó en cuenta la normativa y los porcentajes asignados por el estatuto especial que rige la capacidad psicofísica del personal militar al que perteneció el actor.

(…) Todo lo expuesto permite resolver la diferente relevancia fáctica a favor de la parte demandante y en armonía con la postura del juzgado porque el hecho de que la pérdida de capacidad laboral haya sido dictaminada por una autoridad médica distinta a la militar y que la fecha de estructuración sea posterior a la desvinculación del actor, no son hechos jurídicamente relevantes en el sentido pretendido por la entidad.

Lo cierto es que el dictamen tiene la idoneidad para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para acceder a la prestación de invalidez y, además, resulta claro que la disminución se ocasionó por lo ocurrido en servicio activo. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que había declarado la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez al exsoldado profesional M.J.R.O..

El Tribunal reconoció su derecho a la pensión con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 85.91% con origen laboral, estructurada el 3 de agosto de 2017. La decisión se fundamentó en que las lesiones físicas y mentales del demandante, ocasionadas por un accidente con mina antipersona durante una operación militar en 2005, evolucionaron con el tiempo hasta consolidar una condición de invalidez.

El Tribunal consideró que el dictamen regional, practicado como prueba pericial en el proceso y no objetado por la entidad demandada, era válido y suficiente para acreditar el derecho a la pensión, sin que fuera necesario que la calificación proviniera exclusivamente de organismos médico-laborales militares. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-027-2017-00444-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DICTAMINADA POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ // FECHA DE ESTRUCTURACIÓN // CONDENA EN COSTAS DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 51 LINK DEL EXPEDIENTE 027 2017 00444 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la entidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL1, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho a reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad de las Resoluciones 198857 del 22 de julio de 2015 y 2442 del 15 de junio de 20162. 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO. 2 Con la demanda se pidió la nulidad del Acta de la Junta Médica Laboral 53095 del 25 de julio de 2012 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 5536-8498 MDNSG-TML- 41-1 del 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, con retroactividad desde el 24 de julio de 2005, conforme los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3º de la Ley 923 de 2004 y 2º del Decreto 1157 de 2014.

Asimismo, se pide el reconocimiento de los intereses por mora del retroactivo pensional, la indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y condena en costas y agencias en derecho como lo dispone el artículo 188 de la misma ley. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó como soldado regular el 2 de agosto de 1998 y, luego del servicio militar obligatorio, permaneció como soldado profesional hasta el 22 de julio de 2013, fecha en la que se emite la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército que dispone su retiro por condena judicial.

El 24 de julio de 2005 el demandante pisó un campo minado mientras combatía contra la guerrilla de las FARC, quedando con afectación del órgano inferior izquierdo, pérdida del órgano de audición, esquizofrenia y alucinaciones; además, en el año inmediatamente anterior, sufrió herida de bala en el miembro inferior izquierdo. La Junta Médica Laboral, en Acta 53095 del 25 de julio de 2012, otorgó una pérdida de capacidad laboral del 21.24%, decisión apelada por el actor.

Al resolver, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta 5536-8498 MDNSG-TML- 41-1 del 6 de febrero de 2015, aumentó el porcentaje a un 29.52%. La familia del demandante solicitó al juez de ejecución de penas y medidas la sustitución de la pena privativa en institución carcelaria por institución clínica mental o prisión domiciliaria con tratamiento clínico psiquiátrico, a lo cual accedió el juzgado el 11 de noviembre de 2014 concediendo sustitución por instituto mental. de febrero de 2015; sin embargo, en primera instancia se rechazaron tales pretensiones (documento 007AutoAdmisorio.pdf).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 4 El 9 de octubre de 2014 el demandante fue valorado por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes calificaron la enfermedad mental como trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos activos que constituye una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal por la presencia de ideas delirantes y trastorno censo perceptivo que implica la pérdida de contacto con la realidad.

Mediante la Resolución 198857 del 22 de julio de 2015 se concedió al demandante una indemnización de $23.349.603 por la disminución de la capacidad laboral del 29.52%. Con la Resolución 2442 del 15 de junio de 2016 se negó pensión de invalidez al actor por no cumplir el requisito de tener 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. Desde su desvinculación, al demandante se le dejó de pagar el salario y toda prestación que antes devengaba, pero se mantiene la seguridad social en salud.

El 13 de julio de 2017 se concede la libertad al demandante por aplicación de la justicia especializada para la paz. 1.4. Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, aunque el Acta de la Junta Médica Laboral del 25 de julio de 2012 determina que el demandante no quedó con secuelas, la realidad es que presenta pérdida de audición, deformidad del pie izquierdo, fractura de dedos y de tobillo, no puede flexo extender su pierna izquierda y recibe tratamiento del dolor de manera permanente; además, desde el accidente en campo minado, quedó con secuelas graves en su estado mental que son tratadas por psiquiatría, pese a lo cual se calificó como un simple estrés postraumático.

Asegura que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 6 de febrero de 2015 tampoco calificó las patologías de manera integral y arrojó una calificación con el porcentaje más mínimo de los índices, lo que no corresponde a la gravedad de las enfermedades padecidas por el actor, quien quedó con una merma considerable en el órgano de la locomoción, no puede caminar largos trayectos, no puede correr, no puede estar de cuclillas y padece dolor crónico permanente en el miembro inferior izquierdo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 5 Alega que existieron errores en la aplicación matemática de las tablas A y D del Decreto 094 de 1989, como se comprueba cotejando la norma, la historia clínica, el dictamen pericial de psiquiatría y la certificación de hospitalización del 13 de septiembre de 2016.

Detalla que el Tribunal Médico no realizó una valoración integral como lo ordena la sentencia C-425 de 2005 porque le faltó calificar otras patologías como «ENFERMEDADES MENTALES» incluidas en el del Decreto 094 de 1989, la pérdida de audición causada por la explosión en campo minado, las lesiones de la pierna según el grado de alteración ósea y de las partes blandas, aunado a que no tuvo en cuenta la valoración psiquiátrica.

Considera que el Acta del Tribunal es contradictoria porque declara que el demandante no es apto, pero no se le pensionó cuando se entiende que su no aptitud deviene de su discapacidad física. Concluye que, aplicando el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y la normatividad que corresponde, el soldado presenta una disminución de la capacidad laboral del 100% y tiene derecho a su pensión de invalidez.

En el concepto de violación plantea que los actos demandados infringen los artículos 2, 6, 13, 48, 53, 217 y 220 de la Constitución Política, el Decreto 094 de 1989, el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 y los Decretos 4433 de 2004, 1793 de 2000 y 1794 de 2000. Asevera que se debe aplicar al caso la sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013 que modificó el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez y lo fijó en un 50% en concordancia con el artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. 1.5.

Contestación de la demanda3 La entidad señala que el demandante sufrió una lesión mientras estaba adscrito al EJÉRCITO como soldado profesional, sin embargo, no es procedente reconocer la pensión de invalidez porque las autoridades encargadas le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 21.24% inicialmente y del 29.52% al final. 3 Documento 010ContestacionDeLaDemanda.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 6 Alega que, aplicando la Ley 923 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, se debe concluir que el actor no reúne los requisitos para consolidar en su favor la pensión que persigue por tener un porcentaje inferior al establecido.

En el evento de acceder a las pretensiones, solicita aplicar la prescripción sobre las mesadas pensionales y descontar lo pagado por disminución de la capacidad laboral mediante la Resolución 198857 del 22 de julio de 2015. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados.

Como restablecimiento del derecho condenó a la entidad reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez en cuantía del 85% de las partidas legalmente computables según los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, efectiva a partir del 3 de agosto de 2017. Igualmente ordenó que, de las sumas a reconocer, se descuente lo percibido por el actor como indemnización por disminución de la capacidad laboral, debidamente actualizado.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante prestó el servicio militar obligatorio entre el 2 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 2000, pasando luego a soldado voluntario del 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y, finalmente, a soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2013, con suspensión entre el 23 de junio de 2011 y el 24 de julio de 2013.

Indicó que se cuenta con el Informe Pericial de Psiquiatría del 9 de octubre de 2014 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se determinó que el demandante tiene antecedente de trastorno afectivo bipolar, trastorno de estrés postraumático y farmacodependencia, de cuyo análisis se demostró la presencia de síntomas psicóticos activos de tipo no especificados, lo que constituye un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal por la presencia de ideas delirantes y trastornos sensoperceptivos que implican la pérdida de contacto con la realidad y que debe ser manejado por psiquiatría; además, sugiere nueva evaluación psiquiátrico forense.

Agregó que el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 85.91%. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 7 Planteó que lo anterior permite considerar que al actor le asiste derecho a la pensión de invalidez pues incluso en las Actas de las autoridades militares del año 2012 y 2015 se encontró que presentaba trastorno de estrés post traumático severo y esquizoafectivo.

Añadió que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2017, por corresponder a la fecha en que medicina legal emitió el diagnóstico de esquizofrenia paranoide y lesiones por operaciones en guerra al demandante, sin considerar el informe rendido por la misma autoridad en el año 2014 porque para tal fecha no existía nexo de causalidad, no se tenía un diagnóstico claro y se indicó que se requerían nuevas valoraciones.

Concluyó que la experticia permite tener certeza de que las patologías se desencadenaron como consecuencia de la labor como soldado profesional, pues tanto la lesión en la pierna izquierda como su condición psiquiátrica están directamente relacionadas con la actividad desempeñada; además, dicho dictamen fue discutido en audiencia de pruebas sin que la demandada objetara sus conclusiones ni pidiera aclaración y/o complementación. En cuanto a las costas, las impuso en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 1.7.

Recurso de apelación4 La apoderada de la entidad recurre señalando que, si bien obra el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 15 de junio de 2018, la Ley 923 de 2004 es clara cuando señala que el derecho a la pensión de invalidez será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado por los organismos médicos laborales militares y de policía, calidad que no ostenta la citada junta.

Agrega que la junta estableció como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2017, fecha en que el demandante ya no pertenecía al EJÉRCITO pues fue retirado del servicio activo desde el 24 de junio de 2013 por condena a prisión; por tanto, no hay nexo causal entre el hecho causante y el daño mismo, siendo que la imputación del daño al Estado 4 Documento 055EscritoDeRecurso.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 8 depende de que su causación obedezca a una acción u omisión de la autoridad pública, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. Apunta que al actor se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, que es una enfermedad que no puede ser imputada a la entidad porque es considerada como un trastorno mental, como una enfermedad compleja, sobre la que los expertos en salud no están seguros de su causa y donde pueden influir los genes.

Añade que el manual de calificación contenido en el Decreto 094 de 1989 no permite determinar si la enfermedad que padece el demandante es de origen común o laboral, por lo que no es lógico que la junta establezca que la enfermedad es un accidente de trabajo con base en dicha norma. Por lo anterior solicita revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones porque acceder a ellas generaría un detrimento patrimonial para el Estado al tener que reconocer una pensión de invalidez a quien no cumple con los requisitos establecidos por el régimen especial.

En caso de mantenerse el fallo, solicita conservar la orden relacionada con el descuento de lo pagado por indemnización. Por último, solicita no condenar en costas porque no se evidencian comportamientos procesales que ameriten una condena en tal sentido. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2021 y por auto del 11 de mayo de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante5 5 Documento 05AlegatosDemandante.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 9 La apoderada sostiene que, de acuerdo con las pruebas del proceso y sobre todo con la prueba pericial, se pudo demostrar que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral del 85.91% cuyo origen es accidente laboral, cumpliendo los presupuestos de las normas aplicables.

Por tanto, solicita confirmar la sentencia. 1.9.2. Parte demandada6 La apoderada reitera íntegramente los planteamientos del recurso de alzada. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documental - Acta de Junta Médica Laboral 53095 del 25 de julio de 2012 (páginas 23 a 26, documento 001Demanda.pdf). - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 5536-8498 MDNSG- TML- 41-1 del 6 de febrero de 2015 (páginas 28 a 34, documento precitado). - Resoluciones 198857 del 22 de julio de 2015, por la que se reconoce indemnización por disminución de capacidad laboral al actor (páginas 37 y 38, documento precitado). - Resolución 2442 del 15 de junio de 2016, con la que se niega la pensión de invalidez pedida por el demandante (páginas 40 a 42, documento precitado). - Certificado de tiempo de servicio del actor (páginas 57 y 58, documento precitado). - Orden administrativa de personal 1733 del 22 de julio de 2013 (páginas 61 y 62, documento precitado). - Informativo administrativo por lesiones 052 del 24 de julio de 2005 (página 65, documento precitado). - Historia clínica del actor (páginas 68 a 117 y 135 a 181, documento precitado). - Informe pericial de psiquiatría del 9 de octubre de 2014 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (páginas 118 a 128, documento precitado). 6 Documento 07AlegatosMinDefensa.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 10 - Certificado de hospitalización del 13 de septiembre de 2016 (página 129, documento precitado). - Expediente prestacional del demandante, en el que se encuentra, entre otros documentos ya relacionados, el derecho de petición del 19 de abril de 2016 con el que se solicitó pensión de invalidez y nómina del demandante del mes de junio de 2013 (páginas 33 a 216, documento 010ContestacionDeLaDemanda.pdf). - Informe pericial del 3 de agosto de 2017 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (páginas 11 a 23, documento 013Memorial.pdf). 1.10.2.

Dictamen pericial Dictamen de calificación realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 15 de junio de 2018 (páginas 6 a 10, documento 027RespuestaOficio.pdf). La contradicción se realizó en audiencia del 15 de agosto de 2018 (documentos 039ActaDeAudiencia.pdf y 2017_00444 dictamen.wmv) 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Asiste derecho al señor MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague una pensión de invalidez en su favor, con fundamento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y donde se fijó como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2017? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 11 (ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la entidad demanda, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio la causa de las diferencias obedece a una diferente relevancia fáctica, la cual se explica dependiendo del problema jurídico del cual se trate: En el primer problema -(i)- la diferente relevancia fáctica se da sobre los hechos y actuaciones que rodean la determinación sobre la disminución de la capacidad laboral del demandante.

De un lado el EJÉRCITO defiende que, para el reconocimiento de la pensión, son hechos jurídicamente relevantes la existencia de una calificación realizada por organismos médico laborales militares y que la fecha de estructuración no sea posterior al retiro del servicio activo; de otro lado, de la postura de quien acciona y de la decisión del juzgado se deduce que tales hechos no son de relevancia jurídica porque es suficiente con que exista la determinación de una disminución de la capacidad laboral superior al 50% dictaminada por una autoridad facultada para ello y que tal disminución tenga vínculo con lo ocurrido en servicio activo.

En el segundo problema -(ii)- la diferente relevancia fáctica ocurre porque para la entidad la actitud procesal es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se extrae que tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4.

Marco normativo En este acápite se hará suscita referencia al régimen prestacional especial aplicable al demandante, respecto del cual no existe discusión alguna pero cuya presentación es útil como introducción a la materia de interés. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 12 2.4.1.

Pensión de invalidez de miembros del Ejército Nacional De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.

En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992 y, con posterioridad, la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Para el caso interesa el contenido de la Ley 923 de 2004 porque, al tenor de su artículo 7º, la misma rige a partir de su promulgación, lo que se produjo en el Diario Oficial No. 45.777 del 30 de diciembre de 2004; por tanto, se encontraba vigente para la fecha de los hechos relevantes al proceso.

La citada Ley 923 dispuso, en su artículo 3º, cuáles son los elementos mínimos que deben conformar el régimen pensional, al interior del cual se encuentra la pensión de invalidez, indicando al respecto: «ARTÍCULO 3. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 13 concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

(…)» (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, su artículo 6º dispuso que el Gobierno Nacional debería establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, respecto de los hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto de 2002. En ejercicio del poder reglamentario, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 30 dispuso el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, entre otros, para el personal de soldados de las Fuerzas Militares.

No obstante, tal artículo fue objeto de demanda de simple nulidad, siendo declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 al advertir que con el mismo se contrariaban los criterios mínimos determinados por la Ley 923 de 20047. Igualmente, el contenido restante del artículo fue declarado nulo mediante sentencia del 23 de octubre de 20148.

Por virtud de dichas declaratorias de nulidad, que produjeron una ausencia de reglamentación en la materia, el Gobierno Nacional profirió un nuevo Decreto reglamentario contenido en el Decreto 1157 de 20149, cuyo artículo 2º se encargó de establecer las nuevas previsiones para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, de esta forma: «ARTÍCULO 2.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico- laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001032500020070006100 (1238-2007). 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., 23 de octubre de 2014. Radicación número: 11001-03- 25-000-2007-00077 01 (1551-2007). 9 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 14 2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2.

El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4.

El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…)» (Se destaca) En correspondencia con lo visto, es el Decreto 1157 de 2014 el vigente en materia de reconocimiento y pago de pensión de invalidez para, entre otros, el personal de soldados profesionales, cuya vigencia inició con la publicación en el Diario Oficial No. 49.193 del 25 de junio de 2014 -art. 3-.

3. CASO CONCRETO Con el objetivo de resolver, uno a uno, los argumentos de disenso que formula el EJÉRCITO NACIONAL a través del recurso de alzada, se individualizarán los problemas jurídicos ya identificados: 3.1. Primer problema jurídico -(i)-: reconocimiento de pensión de invalidez. Para desatar este punto es determinante observar que, de conformidad con las pruebas válidamente recaudadas al proceso, se tiene probado lo siguiente: - El señor MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA se vinculó al EJÉRCITO para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, calidad que ostentó desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000; luego, continuó como soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; finalmente, a partir del 1º de noviembre de 2003, adquirió la categoría de soldado profesional que conservó hasta su retiro formal de la institución el día 24 de julio de 2013; adicionalmente, por suspensión penal, tuvo una deducción de tiempo de servicio del 23 de junio de 2011 al 24 de julio de 201310. - De acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesiones 052 del 24 de julio de 2005, en la misma fecha y durante el desarrollo de la Operación Ejemplar Misión 10 Certificado de tiempo de servicio en las páginas 57 y 58 del documento 001Demanda.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 15 Táctica Justicia, el actor activó un artefacto explosivo (mina) instalada por las FARC, lo que le produjo fracturas en los dedos y en el tobillo del pie izquierdo, esquirlas y quemaduras en distintas partes del cuerpo que, por su gravedad, implicaron su traslado al Hospital Pablo Tobón Uribe.

Tales lesiones se calificaron como «EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL (LITERAL C)

ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1796 DE 2000.»11 - Mediante Acta 53095 del 25 de julio de 2012, la Junta Médico Laboral calificó las lesiones y la capacidad psicofísica del actor, determinando una incapacidad permanente parcial, señalando que el demandante es «NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR» y calificando la disminución de la capacidad laboral en un 21.24%12. - El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta 5536- 8498 MDNSG-TML- 41-1 del 6 de febrero de 2015, valoró el estado del demandante, ratificó la incapacidad permanente parcial y la no aptitud para el servicio militar y modificó la disminución de la capacidad laboral a un 29.52%13. - Con la Resolución 198857 del 22 de julio de 2015 se reconoció al actor una indemnización por disminución de la capacidad laboral, liquidando la misma con base en el porcentaje fijado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía14. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen pericial del 15 de junio de 2018, calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 85.91%, señaló que tiene origen laboral y determinó como fecha de estructuración el 3 de agosto de 201715.

A partir de lo anterior y en lo que tiene que ver con el régimen pensional aplicable, que es un asunto pacífico entre los sujetos procesales en ambas instancias, basta señalar que al señor ROJAS ORTEGA le aplican las previsiones de la Ley 923 de 2004, en tanto 11 Página 65, documento 001Demanda.pdf. 12 Páginas 23 a 26, documento 001Demanda.pdf. 13 Páginas 28 a 34, documento 001Demanda.pdf. 14 Páginas 37 y 38, documento 001Demanda.pdf. 15 Páginas 6 a 10, documento 027RespuestaOficio.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 16 la misma fijó los mínimos para la regulación de, entre otras, la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, como lo era el actor; además, la misma ley estableció los parámetros para el reconocimiento de las pensiones de invalidez por hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 -art. 6- y los hechos de este caso datan del 24 de julio de 2005.

Por otro lado, ciertamente no es viable aplicar la regulación del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, debido a la nulidad decretada por el Consejo de Estado, sino lo previsto sobre pensión de invalidez por el Decreto 1157 de 2014. Este último porque suplió el vacío de regulación que se presentó a raíz de la declaratoria de nulidad de algunos artículos del Decreto 4433 de 2004 y porque entró a regir a partir del 25 de junio de 2014 -art. 3-, es decir que ya existía para la fecha en que se produjo la desvinculación del servicio del actor -24 de julio de 2013- y para el momento en que se estructura el supuesto de hecho que sustenta la pensión de invalidez, esto es, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, que en este caso se determinó desde el 3 de agosto de 2017.

Bajo este panorama normativo los presupuestos para establecer si el demandante es beneficiario de la prestación reclamada son: (i) que se trate de un miembro de la Fuerza Pública frente a quien se reconoce la procedencia de pensión de invalidez -art. 3º, Ley 923- y (ii) que presente una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio activo -art. 2º, Decreto 1157 de 2014-.

En cuanto al primer requisito no hay duda de que el señor MAURICIO DE JESÚS ostentó la condición de soldado profesional para la fecha de las lesiones y hasta su retiro del EJÉRCITO; por consiguiente, hace parte del personal al que el régimen especial prestacional de las Fuerzas Militares confiere el derecho a la pensión de invalidez. El segundo presupuesto es el problemático y, ante la controversia que sobre él orbita, esta Sala adoptará la tesis de que se encuentra satisfecho, con base en el dictamen pericial practicado en este proceso.

El EJÉRCITO se opone porque considera que la pérdida de la capacidad laboral debía ser dictaminada por los organismos médico laborales militares y de policía, de ahí que el porcentaje fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no puede ser tenido en cuenta para acoger las pretensiones. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 17 Tal aseveración no es compartida por varias razones.

La primera es que, a la luz de los 187 y 211 del CPACA, junto con los artículos 164 y 165 del Código General del Proceso - CGP-, la sentencia debe efectuar un análisis crítico de las pruebas, toda decisión debe fundarse en las pruebas regularmente aportadas al proceso, el régimen probatorio es amplio y comprende todos los medios que permitan llevar al juez al convencimiento sobre los hechos del proceso; en consecuencia, no existe tarifa legal para acreditar la pérdida de la capacidad laboral, lo que por oposición permite, en virtud del principio de libertad probatoria, que los dictámenes proferidos por autoridades con facultad y competencia para la valoración de la capacidad psicofísica puedan sustentar el reconocimiento de una pensión de invalidez.

En segundo lugar, el Decreto 1352 de 201316 determina que una de las funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez consiste en emitir dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral, previo estudio y valoración del paciente, ya sea por solicitud de autoridad judicial, administrativa o de la persona interesada en el reconocimiento de la prestación -art. 10-; igualmente, el inciso final del artículo 53 establece que «[p]ara el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.» Por tanto, no se trata de una autoridad ajena a las necesidades probatorias de este litigio sino que es una con la experticia pertinente para el proceso.

La tercera razón consiste en que las partes tienen el deber de probar los supuestos de hecho de los cuales emanan los efectos jurídicos perseguidos, como carga establecida positivamente en el artículo 167 del CGP. Por ello, la parte actora es la primera interesada y llamada a probar el supuesto bajo el cual aspira el reconocimiento de su pensión, para lo cual le asiste el derecho a obtener nuevas valoraciones médicas a través de profesionales expertos en la materia y hacerlas obrar como prueba en el proceso para proporcionar elementos de convicción al operador judicial.

En cuarto lugar se cuenta con criterios de autoridad como son los pronunciamientos del Consejo de Estado que, en múltiples providencias17, ha admitido la procedencia de dar 16 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” 17 Véase al respecto: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E).

Bogotá D. C., 30 de enero de 2014. Radicación número: 500012331000200510203 01; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., 7 de abril de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2002- 02975-01; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2023. Radicación número: 25000 23 42 000 2014 03732 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 18 pleno valor a los dictámenes proferidos por autoridades disímiles a las propias de la institución militar o policial, llegando incluso a dar prelación a ellas por su posibilidad de controversia en el mismo proceso judicial18.

Una quinta razón es que la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tuvo lugar porque fue decretada como prueba por el juzgado de primera instancia en audiencia inicial del 20 de marzo de 2018 y frente a su decreto no se opuso la entidad demandada19; igualmente, una vez allegado el dictamen pericial, se concedió a las partes la oportunidad para controvertirlo y se surtió la diligencia de contradicción el día 15 de agosto de 2018, sin que el EJÉRCITO presentara objeciones por error grave ni solicitudes de adición, como tampoco se contradijo la veracidad de lo establecido20, siendo solo en el marco de oportunidades procesales posteriores cuando la entidad se ha opuesto por no provenir de una autoridad médico laboral de la institución militar.

En último lugar, el artículo 176 del CGP prevé que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que corresponde al juez exponer las razones del mérito que asigna a cada prueba. En ese orden de ideas, una vez valorado el dictamen pericial, se advierte que el mismo no contiene puntos erráticos, confusos ni aislados o contradictorios frente a las demás pruebas.

En el documento contentivo del dictamen y en la audiencia de contradicción donde participó el médico ponente, consta que el dictamen se basó en la historia clínica aportada por el juzgado, en los conceptos de rehabilitación y de psiquiatría, en la historia clínica de Sanidad Militar, en los reportes hechos por Medicina Legal y en la valoración personal realizada al demandante el día 25 de abril de 2018, es decir, en insumos plenamente pertinentes.

Además, quedó plasmado que la valoración demostró que el actor presentó y presenta lesiones relativas a deformidad en el miembro inferior izquierdo, dedos en garra por una lesión severa de nervios en la pierna y un trastorno psicótico post estrés por una granada con ocasión del servicio, lo que significa que el dictamen evaluó las lesiones relevantes para el presente proceso y que ellas son congruentes con lo evidenciado en las pruebas documentales visibles en el plenario. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2014. Radicación No: 05001 23 31 000 2000 03718 01 (1390-2012). 19 Documento 014ActaDeAudiencia.pdf. 20 Documentos 039ActaDeAudiencia.pdf y 2017_00444 dictamen.wmv. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 19 Aunado a ello, el dictamen muestra que la valoración se llevó a cabo aplicando el Decreto 094 de 1989 para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Ello se ve en el documento que contiene el concepto y en lo declarado por el médico laboral en audiencia: «Se procedió a calificar con el Decreto 094 encontrando que tenía un diagnóstico establecido ya y relacionado por medicina legal desde el 3 de agosto de 2017 relacionado con una esquizofrenia paranoide, secundario a operaciones de guerra con otras explosiones, una fractura múltiple del pie.

Se le asignó entonces la deficiencia conforme al Decreto 094, numeral 3-040 trastorno de estrés post traumático severo con el 48%, 3-004 trastorno esquizofrenia con el 77% y 4-177 lesiones del nervio crural severo del miembro inferior izquierdo con el 27%; se hace una suma combinada para un total de 62.04%. Esto frente a las lesiones establecidas en el manual del Ejército.

Para lo cual nos da una pérdida de capacidad laboral por todas las condiciones del 85,91% con una fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017, fecha en la cual hay concepto de medicina legal y de medicina forense donde se hace nexo de causalidad entre las patologías presentadas y el evento traumático.» Por tanto, la calificación tomó en cuenta la normativa y los porcentajes asignados por el estatuto especial que rige la capacidad psicofísica del personal militar al que perteneció el actor.

Lo anterior revela que se trata de una prueba técnica clara, coherente con los demás elementos probatorios y visiblemente pertinente para este proceso. Así las cosas, la parte demandada no proporcionó argumentos de peso para restar credibilidad a la valoración médica realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y no se encuentran fundamentos para desconocer su contenido; por el contrario, se considera que el mismo tiene plena validez probatoria y sus conclusiones permiten advertir una adecuada valoración de la capacidad sicofísica del actor.

De otro lado, la Sala tampoco comparte y, por ende, toma distancia de lo planteado por el EJÉRCITO en cuanto a que no hay nexo causal por fijarse como fecha de estructuración el día 3 de agosto de 2017. En efecto, el régimen aplicable demanda que la pensión de invalidez se origine por “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad” -Ley 923 de 2004- o, más detalladamente, que la pérdida de capacidad laboral sea consecuencia de lesiones padecidas “en servicio activo” - Decreto 1157 de 2014-.

No obstante, que una afectación de la capacidad psicofísica esté relacionada con actividades propias del servicio no significa que la estructuración deba, sí y solo sí, darse en la misma fecha. Una afirmación categórica en tal sentido desconocería las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 20 características de ciertas afecciones en salud que, por su naturaleza, son paulatinas y sus drásticos efectos solo se revelan con el paso del tiempo.

Precisamente esto fue afirmado por el Consejo de Estado de manera reciente en sentencia del 6 de julio de 2023: «Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.

Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.»21 (Negrillas de esta Sala).

Un análisis semejante cabe hacerse en este caso, ya que las pruebas son coincidentes en que la pérdida de capacidad laboral está directamente relacionada con lo padecido por el señor MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA el día 24 de julio de 2005, esto es, con el accidente que sufrió en el desarrollo de un operativo militar, al servicio como soldado profesional y donde, desafortunadamente, activó una mina antipersona que le ocasionó lesiones.

La historia clínica del actor22 así como los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los días 9 de octubre de 201423 y del 3 de agosto de 201724, muestran que, luego del accidente del 24 de julio de 2005, el demandante fue atendido por las lesiones que sufrió en su miembro inferior izquierdo donde se afectaron sus dedos y su tobillo; igualmente, que recibió atención por afectación en su órgano de audición debido a trauma acústico y en su salud psicológica por estrés post traumático. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Bogotá D.C., 6 de julio de 2023. Radicación número: 76001233300020150037201. 22 Páginas 68 a 117 y 135 a 181, documento 001Demanda.pdf. 23 Páginas 118 a 128, documento 001Demanda.pdf. 24 Páginas 11 a 23, documento 013Memorial.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 21 Incluso el Acta de la Junta Médico Laboral del 25 de julio de 2012, es decir, la realizada en fecha anterior a la desvinculación del actor, ya registra tanto el trauma acústico como la deformidad y afectación de la pierna izquierda, el dolor crónico de la misma extremidad y un trastorno de ansiedad tratado y valorado por siquiatría el 29 de noviembre de 2011.

Adicionalmente se cuenta con lo dicho por el médico encargado del dictamen pericial, quien indagado sobre las razones para establecer la fecha de estructuración y sobre las características del trastorno esquizofrénico dijo lo que se extrae: «Se estableció esa fecha porque en la valoración del 2014 no existía un nexo de causalidad escrito por medicina forense.

En el dictamen o el escrito de medicina legal para la fecha del año 2014 establecía y determinaron que requería nuevas evaluaciones para esa valoración. (…)” “Cuando nosotros hablamos de un estrés post traumático, el estrés post traumático inicialmente tiene una duración de 6 meses a 2 años y tiene dos posibilidades: o se recupera o termina en un trastorno del pánico o en un trastorno depresivo; en este caso evolucionó a un trastorno del pánico que lo llevó a una patología psicótica y posteriormente a una esquizofrenia.

El tiempo de evolución es incierto, de ahí en adelante después de los 2 años cómo va a terminar. Las patologías tienen diferentes mejorías máximas o diferentes tratamientos para ser calificado; de hecho, cuando se establece el diagnóstico, una vez establecido el diagnóstico, se deben esperar 2 años de tratamiento de manejo psiquiátrico para poder asignar porcentajes.

En este caso se le asignó el porcentaje porque tiene una evolución superior a 5 años desde el evento traumático, o sea, ya pudiese tener otras causas asociadas, pero a raíz del dictamen que estableció medicina forense por psiquiatría se le dio como origen laboral, por ser el de mayor peso específico, pero probablemente la esquizofrenia que tiene el trabajador tiene otros componentes asociados.» Los anteriores elementos brindan un grado de convicción suficiente para sostener que, aunque la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se fijó el 3 de agosto de 2017, la disminución sufrida por el demandante está estrechamente vinculada con las lesiones que padeció en el año 2005; por consiguiente, la pérdida no es ajena al servicio sino que es consecuencia de lo ocurrido al actor durante el mismo, donde sufrió unas lesiones que causaron afecciones en su salud y patologías que evolucionaron hasta consolidar el estado posteriormente dictaminado (especialmente lo relacionado con su salud mental).

Todo lo expuesto permite resolver la diferente relevancia fáctica a favor de la parte demandante y en armonía con la postura del juzgado porque el hecho de que la pérdida de capacidad laboral haya sido dictaminada por una autoridad médica distinta a la militar y que la fecha de estructuración sea posterior a la desvinculación del actor, no son hechos jurídicamente relevantes en el sentido pretendido por la entidad.

Lo cierto es que el dictamen tiene la idoneidad para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 22 requerido para acceder a la prestación de invalidez y, además, resulta claro que la disminución se ocasionó por lo ocurrido en servicio activo.

En conclusión, no se encuentran razones para modificar la decisión en este sentido. 3.2. Segundo problema jurídico -(ii)-: condena en costas en primera instancia. Al respecto, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, «cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: «cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.»25 En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).»26 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000- 2012-00446-01. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 23 costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA quedando este de la siguiente forma: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: «Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”27 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, 27 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 24 ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la postura del EJÉRCITO NACIONAL, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso.

Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora. En este orden de ideas, la causa de este problema se resuelve para señalar que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.

En consecuencia, se modificará el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 3.3. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos de la entidad se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 22 de noviembre de 2019, el cual quedará al siguiente tenor literal:

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01 25 TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.