TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de enero del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240049901 Accionante(s): Verónica Ramos Ramos Accionado(s): Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos a la educación y al mínimo vital de la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La actora Verónica Ramos Ramos es estudiante del programa de Comunicación Social en la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Montería, matriculada en décimo semestre, de ahí que, solicitó el desembolso del valor correspondiente a su matrícula para el periodo académico 2024-2, así como el subsidio de sostenimiento en la modalidad de giro adicional 0% protección constitucional -el cual fue aprobado bajo el número de crédito 3883212-.
En ese marco, desde el 31 de octubre del año 2024, dicho desembolso se encontraba en proceso de giro, teniendo en cuenta que, según el procedimiento establecido, los recursos debían ser desembolsados en un plazo de 15 a 20 días hábiles. No obstante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, dicho término había transcurrido sin hacerse efectivo el giro correspondiente a la universidad, situación que se traduce en la vulneración del derecho fundamental a la educación de la actora y en un riesgo inminente de retiro de sus estudios.
De conformidad con lo expuesto, para el periodo académico 2024-2, la Universidad Pontificia Bolivariana había efectuado la renovación correspondiente el día 4 de septiembre de 2024. En consecuencia, el plazo para el desembolso de los fondos debía cumplirse dentro de los 15 días hábiles posteriores a dicha fecha. Sin embargo, hasta la presentación de esta acción de tutela, la actora no había recibido los desembolsos correspondientes a su crédito educativo.
En ese sentido, manifestó que la falta de estos recursos económicos la había colocado en una situación crítica, afectando su acceso a bienes y servicios esenciales, como el alquiler de vivienda, alimentación, transporte y útiles escolares. Por lo tanto, expresó que dicha situación vulneraba su derecho a la educación y al mínimo vital. Asimismo, indicó que había realizado gestiones ante ICETEX con el propósito de obtener una solución a la problemática presentada; sin embargo, no había recibido una respuesta satisfactoria ni un plazo estimado para la ejecución de los desembolsos correspondientes.
La única respuesta obtenida por parte de la entidad fue que debía esperar, lo cual resultaba insuficiente e insatisfactorio para dar solución efectiva a su situación. Finalmente, señaló que se encuentra en situación de desempleo, lo que imposibilita atender sus necesidades básicas. Por ello, gestionó crédito educativo, el cual constituía su única fuente de financiación para continuar con sus estudios profesionales, de modo que solicita 1 PDF nro.01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 2 pronta resolución que permita garantizar el cumplimiento de sus derechos y la continuidad de su proceso formativo. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. • Que se ordene al ICETEX que envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo con 0% de interés, correspondiente al semestre 2024-2, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. • Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. c).
Informe de la entidad accionada • Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX3 El apoderado de ICETEX indicó que como administrador de los recursos destinados para la educación de los colombianos, depende de manera directa del giro de los recursos por parte del Gobierno Nacional, en este sentido, aclaró que no significa que se negó el beneficio, sino por el contrario, el proceso de giro se encontraba en proceso de consignación, tal como fue explicado y notificado a la accionante.
Señaló que de conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria Verónica Ramos Ramos le fue otorgado el crédito educativo ID 3883212, mediante la modalidad de financiación Líneas Tradicionales - Protección Constitucional 0% en el rubro de matrícula, adjudicado el 12 de diciembre de 2018 para el periodo 2019-1, con el fin de cursar el primer semestre del programa de comunicación social – periodismo en la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Montería. En esa misma línea, expuso que realizó los giros de matrícula y subsidio de sostenimiento correspondientes a la accionante, desde la adjudicación hasta la última renovación de crédito reportada en el periodo 2024-2, los cuales por concepto de matrícula fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Montería y por concepto de subsidio de sostenimiento fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para la beneficiaria.
Señaló respecto del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2024-2, el giro se encontraba en trámite desde el 31 de octubre de 2024, en virtud de lo anterior, el monto sería reflejado en la cuenta de ahorros registrada en Bancolombia a nombre de la beneficiaria dentro de un plazo de 15 días hábiles y una vez realizados estos giros, el estado del crédito educativo sería actualizado al estado «en firme».
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que ICETEX brindó respuesta a la petición citada con anterioridad, sin que se evidenciara vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 5 de diciembre de 2024, amparó los derechos fundamentales de la accionante.
En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de educación invocado por la joven VERÓNICA RAMOS RAMOS identificada con C.C. 1.068.138.117, quien actúa en nombre propio y fue conculcado por el INSTITUTO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, de conformidad con lo motivado. 2 PDF nro.01 (pag.6) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 3 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, por conducto de su Presidente, representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, provea de forma efectiva y sin dilaciones a la ciudadana VERÓNICA RAMOS RAMOS el valor de la MATRICULA Y SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO – PERIODO 2024-2, el cual fue reconocido y ordenado su giro por el ICETEX, en el marco del crédito educativo No.3883212, mediante la modalidad de financiación de Líneas Tradicionales PROTECCION CONSTITUCIONAL 0%.
TERCERO: ORDENAR a ICETEX que una vez venza el termino para dar cumplimiento a la orden judicial impartida en los numerales anteriores, presenten ante esta Dependencia Judicial un informe debidamente documentado, en el cual acredite el cabal cumplimiento a la orden dada en la presente sentencia. El A quo fundamentó la anterior decisión, advirtió que en el informe rendido por el ICETEX, informó que los recursos dinerarios concernientes al subsidio de sostenimiento discutidos por la accionante fueron concedidos y se encuentran en proceso de giro.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que de lo informado y las probado por el ICETEX podría predicarse una aparente superación en el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante; lo cierto es que, a la fecha de adopción de la decisión, no se ha aportado constancia efectiva de haberse completado el proceso de giro de los recursos asignados a la accionante con ocasión de la matricula y el subsidio de sostenimiento, a fin de materializarse la actuación informada.
Por lo anterior, la entidad accionada omitió sus deberes, obligaciones constitucionales y legales, en cuanto al suministro efectivo de la matricula y subsidio de sostenimiento. e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, ICETEX presentó impugnación, con la finalidad de que se revoque en su totalidad y se declare que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
Sostiene que, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez, el giro por matrícula para el periodo 2024-2, se encuentra en estado «en firme» desde el día 9 de diciembre de 2024 y fue abonado a la cuenta Banco Davivienda SA, cuenta nro. 156000326009, ahorro registrado para la beneficiaria. Asimismo, el giro por subsidio por sostenimiento correspondiente al periodo académico 2024-2, se encuentra autorizado desde el día 9 de diciembre de 2024.
Tal como lo indicó en la respuesta cumplimiento de fallo e impugnación, el giro se encontraba en proceso y a la fecha ya se encuentra correctamente girado en la cuenta dispuesta por la accionante para tal fin, en consecuencia, sostiene que ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, ha gestionado dentro del marco del crédito solicitado sin que se puedan obviar los requisitos para el otorgamiento de la condonación solicitada, de acuerdo con la línea de crédito de la cual es beneficiaria.
Por otro lado, el accionante manifestó en los hechos de la acción de tutela que no había recibido respuesta a la petición elevada ante el ICETEX. Al respecto, indica que han realizado todas las gestiones necesarias para responder de manera concreta y de fondo cada uno de los puntos planteados, superándose así el hecho generador de la presente acción de tutela y configurándose lo que la jurisprudencia constitucional denomina como hecho superado.
Además, argumenta que el A quo considera que ICETEX incurrió en una falta de información respecto a la petición, sin tener en cuenta que el otorgamiento de este tipo de beneficio económico depende de los recursos girados por el Gobierno Nacional, los cuales requieren previa aprobación, situación que ha generado que aún existan beneficiarios en espera de la aplicación de la condonación. Por último, solicita que se declare que ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tu tutela y que no vulneró ni pone en peligro derecho fundamental alguno de la accionante. f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de 15 de enero de 20256, se admitió la impugnación presentada por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, 5 PDF nro.12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 4 contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, existe actualmente vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) de la joven Verónica Ramos Ramos, al presuntamente no desembolsar el monto por matricula y subsidio de sostenimiento que le fue otorgado para el segundo semestre de 2024.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) Carencia actual de objeto por hecho superado. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo, el artículo 678 Constitucional, consagra entre otras cosas la importancia y finalidad de la misma, toda vez que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella el ser humano pueda 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Articulo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 5 proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico9.
En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.» Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.11 iii) Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»12, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional13, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: 9 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 6 Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío14, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la joven Verónica Ramos Ramos, quien solicitó a ICETEX el desembolso del monto del crédito por matricula y subsidio de sostenimiento que le fue otorgado para el segundo semestre de 2024, los cuales presuntamente no han sido entregados; por lo tanto, la citada accionante es la titular de los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados ante la presunta falta de entrega del subsidio y matricula solicitado.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, puesto que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX, entidad ante la cual el accionante presentó la solicitud de desembolso.
Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la entidad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, la acción de tutela se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue interpuesta el 25 de noviembre de 202416, y el crédito educativo de la actora está en proceso de giro desde el 31 de octubre de 202417, es decir, solo transcurrieron veinticinco (25) días, desde que se encuentra en proceso de giro el crédito educativo.
En este sentido, la acción de tutela formulada dentro de un término razonable. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 16 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 7 • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.18 De esta manera, advierte la Sala que, conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional19, en cuanto a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del Icetex, ha distinguido, siete (7) eventos, entre los cuales se encuentran los casos en los que se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos.
Advierte la Sala cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento resultaría desproporcionado. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El articulo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Al respecto, en la Sentencia C-520 de 201620 la Sala Plena sostuvo que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas».
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El 27 de noviembre de 202421, la vicepresidenta de Operaciones y Tecnología de Icetex mediante oficio nro. VOT – GOP – 5080 – 24 – 3476 certificó que: 1. De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria VERONICA RAMOS RAMOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 1068138117, le fue otorgado el crédito educativo ID. 3883212, mediante la modalidad de financiación PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% – MATRICULA. [ ] 5.
El giro adicional de matrícula correspondiente al periodo académico 2024-2, se encuentra autorizado desde el 26 de noviembre de 2024, mediante la instrucción No. 11373829, monto que será consignado en la cuenta personal de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA Sede: MONTERIA CORDOBA (BANCO DAVIVIENDA SA, CUENTA 156000326009, AHORROS).
Para realizar esta consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, de tal manera que, este dinero será consignado en la cuenta antes mencionada en un máximo 18 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2016, M. P. Maria Victoria Calle Correa, Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016). 21 PDF nro. 6 (3 y 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 8 de 15 días hábiles a partir de la fecha de autorización. Una vez se encuentre consignado este desembolso, el estado de cuenta se actualizara y el giro registrara en “EN FIRME”. ii) Con ocasión del fallo de primera instancia, el 9 de diciembre de 202422, la vicepresidenta de Operaciones y Tecnología de Icetex mediante oficio nro.
VOT – GOP – 5080 – 24 – 3654 certificó lo sucesivo: 1. De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria VERONICA RAMOS RAMOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 1068138117, le fue otorgado el crédito educativo ID. 3883212, mediante la modalidad de financiación PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% – MATRICULA. 2.
En atencion al fallo de tutela informamos que, el giro adicional de matrícula correspondiente al periodo académico 2024-2, autorizado desde el 26 de noviembre de 2024, mediante la instrucción No. 11373829, se encuentra consignado en la cuenta personal de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA Sede: MONTERIA CORDOBA (BANCO DAVIVIENDA SA, CUENTA 156000326009, AHORROS). 3.
El giro de subsidio de sostenimiento correspondiente del periodo académico 2024-2, se encuentra autorizado desde el 09 de diciembre de 2024, mediante la instrucción No. 11376154, monto que será consignado en la cuenta personal del estudiante (BANCOLOMBIA NEQUI, CUENTA: 87042429720, Ahorros). Para realizar esta consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, de tal manera que, este dinero será consignado en la cuenta antes mencionada en un máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha de autorización. Una vez se encuentre consignado este giro, el estado registrara en “EN FIRME”.
(Negrilla fuera del texto) Pues bien, de los aspectos fácticos previamente relacionados, advierte la Sala que, aunque con ocasión del fallo de tutela, ICETEX informó a la accionante que el giro por subsidio de sostenimiento para el segundo semestre de 2024, se encuentra autorizado desde el día 9 de diciembre de 2024 y que será abonado a la cuenta Bancolombia nequi nro. 87042429720; además, que el giro adicional de matrícula correspondiente al periodo académico al segundo semestre 2024 fue autorizado desde el 26 de noviembre de 2024 y se encuentra consignado en la cuenta de la Universidad Pontificia Bolivariana – Icetex no aportó prueba de ello-, en virtud de lo anterior, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad accionada realizó sus actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia.
Conforme a lo previamente expuesto, considera la Sala que contrario a lo manifestado por ICETEX en su impugnación, la omisión en el pago del subsidio de sostenimiento y giro adicional de matrícula si vulnera los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital de la joven Verónica Ramos Ramos, puesto que la falta de pago y su tardanza, impacta directamente sobre las condiciones de vida y académicas de la actora, así, se concluye que la accionante no dispone de recursos económicos necesarios para un normal desarrollo educativo, siendo que, se está ante una ayuda económica creada con el propósito de cubrir los gastos personales derivados de la asistencia a clases por parte de determinada población estudiantil que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica, como es el caso de la accionante.
Aunado a lo anterior, para la Sala la demora en el desembolso en el subsidio de sostenimiento es fundamental en este contexto, puesto que, este beneficio es crucial para cubrir los gastos derivados de la carga académica, como transporte, alimentación, y otros gastos relacionados con la asistencia a clases y la falta del desembolso de dicho crédito, no solo pone en riesgo la continuidad de sus estudios, sino que también afecta su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, lo que implica una vulneración del derecho al mínimo vital.
Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240049901 9 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de Primera Instancia proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO