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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00113-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRÉS RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE TEMA: Indebida Notificación dentro del Procedimiento Administrativo Fiscal Adelantado Por El Municipio De Ibagué – Incumplimiento de los términos para Resolver la Solicitud de Revocatoria del Acto Administrativo de Liquidación Oficial – Configuración Silencio Administrativo Positivo OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de mérito propuesta por el Municipio de Ibagué, denominada Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor RICARDO ANDRÉS RIVERA ENCISO, mediante apoderada judicial, ejerce el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS – COBRO COACTIVO, con el fin que se le confieran las siguientes: “PRETENSIONES 1. Declarar la Nulidad del Auto N° 2018-1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018, por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial de aforo.

(Folios 98-102), RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 2 2. Declarar la nulidad del Auto N° 2018-1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo.

(Fl 116). 3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas declarar la configuración del silencio administrativo positivo. 4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas corregir en sus archivos la información que reposa sobre mi mandante en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 5.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera de reparación del daño se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas el pago de la indemnización por los perjuicios causados a mi representado tras el embargo de sus cuentas bancarias. 6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el Señor Juez. 7.

Que se ordene efectuar el pago en forma oportuna de la indemnización de los perjuicios causados, a título de reparación del daño, de lo contrario la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que, la Administración Municipal de Ibagué inició trámite de cobro coactivo, realizando emplazamiento FISC_ED_1033_00853 de 3 de julio de 2015 a la torre 7 apto 402 de Coopdiasam, lugar que a la época no era domicilio del demandante siendo devuelta por ser desconocido el destinatario, como lo certifica la empresa de correo.

Posteriormente, fue enviada la liquidación oficial de aforo no. LOA 2016- 1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016, a la carrera 4ta No. 68-40 Niza Norte, siendo una dirección que no pertenecía al demandante, tal como se dejó constancia en el informe secretarial de 4 de noviembre de 2016. RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 3 Indicó que, el 12 de enero de 2017, en la constancia de ejecutoria la Alcaldía de Ibagué señaló que, el término de (02) meses para interponer el recurso de reconsideración estaba vencido.

Agregó que, el 6 de septiembre de 2017, la alcaldía de Ibagué emitió citación para notificar personalmente a la demandante el mandamiento de pago No. 57114 con medida preventiva embargo. Sostuvo que, el 14 de septiembre de 2017, el señor Rivera Enciso recibió llamada telefónica, donde le solicitaban acercarse de manera inmediata a las oficinas de cobro coactivo.

Efectivamente el demandante se acercó y observó que existía un proceso de cobro coactivo en su contra y que, además se había decretado el embargo de sus cuentas bancarias por una obligación tributaria que no le correspondía. Expresó que, la Alcaldía de Ibagué a través de su oficina de cobro coactivo expidió la LOA 2016-1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016, y la factura de cobro 2257616465 de 11 de septiembre de 2017, por medio de los cuales se cobra los impuestos de industria y comercio, y complementarios avisos y tableros correspondientes al año 2011 al señor Rivera.

Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2017, el demandante radicó ante la Alcaldía de Ibagué solicitud de revocatoria directa de la factura 2257616465 y la LOA 2016-1033-14-0278, arguyendo que, no había sido notificado de la existencia del proceso. Así mismo, indicó que, la solicitud fue presentada bajo el radicado No. 80769 de 21 de septiembre de 20217 y hasta el 28 de septiembre de 2018, la Alcaldía de Ibagué – Oficina de cobro coactivo no profirió respuesta o notificación de existencia de resolución a la referida solicitud, es decir, transcurrió más 1 año sin que la entidad profiriera respuesta.

Como consecuencia, el demandante se acercó a las oficinas de cobro coactivo y realizó la declaración extraprocesal No. 3285 de 2018 ante la Notaría Primera del Circuito de Ibagué. Arguyó que, el 24 de septiembre de 2018, el demandante interpuso derecho de petición ante el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal – Grupo Tesorería – Cobro coactivo para que declarara la configuración del silencio Administrativo positivo.

De igual manera, la entidad territorial no emitió respuesta a la petición elevada por el señor Rivera, razón por la que, el 16 de octubre de 2018 interpuso acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición y emitiéndose fallo el 30 de octubre del 2018 contra el Municipio de RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 4 Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal – Grupo de Tesorería – Grupo de Rentas, por violación al derecho invocado.

Sostuvo que, en virtud del fallo, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – Grupo de Rentas allega al expediente de tutela el Auto No. 2018- 1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018, de manera incompleta, razón por la que, el señor Rivera interpone incidente de desacato el 7 de noviembre de 2018, con el fin de que la entidad resuelva de forma definitiva lo ordenado por el juez de tutela.

El Juzgado Doce Penal Municipal, mediante auto de 22 de noviembre de 2018 requirió a la entidad territorial para que cumpliera el fallo de tutela. Por consiguiente, el Municipio de Ibagué envió al demandante el oficio No. 112671 de 26 de noviembre de 2018, por medio del cual se resuelve una revocatoria directa pero no lo anexa e indica que, el señor Rivera debe acercase a realizar el pago del monto adeudado.

Agregó que, el mismo 26 de noviembre de 2018, la Alcaldía de Ibagué envió al señor Rivera el Auto no. 2018- 1033- 14- 472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo, pero que, en el auto no indicaban la procedencia de recursos para ejercer derecho de defensa y contradicción, imponiendo una carga en contra del señor Rivera Enciso, sin brindarle oportunidad de controvertirla.

Finalmente, indicó que, el municipio de Ibagué desde el inicio del proceso de cobro coactivo ha procedido irregularmente, indebidas notificaciones, vulneraciones de derecho de defensa y contradicción, entre otras. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls. 202 a 207 Cdno. Ppal.) Durante el término de traslado, se pronunció la entidad demandada por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud de que el actor no solamente debe invocar la infracción sino también invocar las causales estipuladas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, indicó que, la figura de silencio positivo administrativo y materia de impuesto está regulada por el artículo 754 del Estatuto Tributario, el cual prevé que, si transcurre el término de un año sin que se haya resuelto el recurso de reconsideración en contra de un acto proferido por la administración, como es el caso de una liquidación de aforo o una resolución RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 5 sanción, se entenderá fallado a favor del recurrente, no obstante, el actor debe demostrar que interpuso el recurso de reconsideración. Por otro lado, resaltó que, en virtud del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el distrito capital.

Mencionó que, la normatividad del Impuesto de Industria y Comercio no determina expresamente el lugar donde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el Municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo, debe tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso en cada caso. Sostuvo que, la Sección cuarta en sentencia de 22 de enero de 1999, precisó que, el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato.

(Precio, forma de pago, objeto) independiente del lugar donde se haga los pedidos. Pues, las labores de coordinación son distintas a la de comercialización de los bienes y, por lo tanto, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio. Finalmente, propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación demandada, Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y Excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el Municipio de Ibagué, denominada Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (Doc 08.Sentencia.pdf Cdno Ppal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito que propuso el Municipio de Ibagué que denominó Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Ricardo Andrés Rivera Enciso contra el Municipio de Ibagué, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto. RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 6 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada la suma de $180.000 pesos. Como sustento de la decisión, el A Quo indicó lo siguiente: “(…) Tal como se indicó y está probado en el proceso, el señor Ricardo Andrés Rivera Enciso se notificó en debida forma de toda la actuación administrativa que adelantó el Municipio de Ibagué como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio que dio lugar a la Liquidación Oficial de Aforo Nro.

LOA 2016-1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016, entre otras actuaciones. Esto significa que pudo acceder de forma efectiva a la misma y pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción. En ese sentido, por ejemplo, la liquidación oficial de aforo es un acto susceptible de recurso de reconsideración (Arts. 717, 720 del Estatuto Tributario) el cual, interpuesto y decidido o vencido el término de ejecutoria del acto administrativo sin que se hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, agota el procedimiento administrativo, y de esa manera, es pasible de control jurisdiccional.

El Despacho precisa que la Liquidación Oficial de Aforo Nro. LOA 2016- 1033-14- 0278 de 18 de octubre de 2016 nunca fue cuestionada en sede administrativa y adquirió firmeza -luego es vinculante para el contribuyente demandante- pese a que el demandante estaba notificado en debida forma y enterado de la actuación administrativa adelantada por el Municipio de Ibagué, y pudo controvertirla.

Además, si no la consideraba ajustada a derecho, podría someterla a control jurisdiccional atendiendo las reglas de caducidad establecida en el artículo 164, numeral 2, literal c) de la Ley 1437 de 2011 que lo sería de 4 meses, que vencieron el 11 de marzo de 2017 según la notificación del acto realizada el 10 de noviembre de 2016 por el Municipio de Ibagué (fl. 47).

Teniendo en cuenta lo anterior, entre otras posibles actuaciones administrativas demandables, la revocatoria directa no podría tener efectos ni para revivir los términos legales para demandar –como se indicó- ni para dar aplicación al silencio administrativo positivo como lo pretende el demandante. En este sentido, acreditado como está que el demandante estuvo notificado en debida forma de la actuación administrativa fiscal adelantada por el Municipio de Ibagué, y que pese a estarlo no cuestionó ninguna actuación dentro de la actuación administrativa, ni en sede jurisdiccional, ni se le privó de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa o de presentar y controvertir pruebas, los efectos de la revocatoria directa no pueden extenderse a dicho procedimiento administrativo para restarle validez.

Ni siquiera, si en gracia de discusión se aceptara RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 7 que por la extemporaneidad de la decisión y de su notificación, operara el silencio administrativo positivo.

Así las cosas, los actos administrativos demandados que no accedieron a una revocatoria directa ni a la declaratoria del silencio administrativo positivo expedidos por el Municipio de Ibagué se ajustan a derecho según lo considerado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. En ese sentido, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se declarará probada la excepción de mérito que propuso el Municipio de Ibagué que denominó Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y como es una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de examinar las restantes según lo establecido en el artículo 282 del C.G. del P. aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, como los actos acusados no son ilegales no hay lugar al restablecimiento del derecho ni a la reparación del daño como lo pretende la parte demandante”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión que niega las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, el A Quo, omitió pronunciarse y hacer el respectivo análisis sobre la respuesta fuera de término realizada por la Administración Municipal de Ibagué a la solicitud de revocatoria directa instaurada por el señor Enciso.

Igualmente, indicó que, se evidencian dos errores del Auto No. N°2018-1033- 14-343 por parte de la Administración Municipal de Ibagué, el primer error, que no fue notificado dentro del término de ley en la dirección aportada en el oficio de solicitud de revocatoria, sino que la notificación se realizó por edicto, vulnerando el debido proceso de notificación. El segundo error del Auto No. N°2018-1033-14-343 radica en que su ejecutoria quedó en firme el día 24 de septiembre de 2018, es decir, por fuera de los términos legales para emitir pronunciamiento.

Por otro lado, sostuvo que, el A Quo no realizó pronunciamiento o análisis que permitiera establecer las razones por las cuales se negaron las pretensiones 2 y 3. Señaló que, la Administración Municipal aún habiendo incumplido los términos para la contestación de la solicitud de revocatoria directa, profirió Auto negando la configuración del silencio administrativo positivo, por lo RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 8 que, da lugar a la falta de competencia de la Administración, entendiéndose que fue expedido de forma irregular y, por lo tanto, incurre dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Así mismo, invocó el artículo 738-1 del Estatuto tributario, que menciona que, la solicitud de revocatoria debe resolverse dentro del término de un (1) año, contado a partir de su petición en debida forma, y en caso de no proferirse respuesta se entiende resuelta a favor del solicitante. Manifestó que, la entidad perdió competencia al momento de proferir respuesta con base a la Sentencia 00219 del veinticinco (25) de abril de 2018 del Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, que indica que, al momento del vencimiento del término, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto es nulo.

“Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que, al vencimiento de este, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo” Por otro lado, se pronunció respecto la excepción propuesta por la entidad demandada, Falta de vicio en los actos administrativos que acusan, indicando que, no está llamada a prosperar debido a que, los Autos N° 2018- 1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018 y N°2018-1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018 fueron emitidos, notificados y ejecutoriados vulnerando los derechos del demandante.

Igualmente, expresó que, el A Quo realizó un análisis de unos Actos Administrativos que no fueron demandados, y en consecuencia profirió un fallo Citra petitum, dejando a un lado lo pretendido por el señor Rivera, que a la fecha vulnera sus derechos. Arguyó que, el juez de primera instancia desconoció el principio constitucional de Prevalencia del Derecho sustancial, debido a que, en el proceso de cobro coactivo que se llevó a cabo en la Administración Municipal de Ibagué, se le impuso la carga del pago de impuesto de industria y comercio del año 2011, el cual en ejercicio de su actividad profesional asumió y pagó en el Municipio de San Luis Tolima, es decir, se le exigió un pago que efectuó en el lugar donde prestó sus servicios.

RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 9 Así mismo, mencionó que, en el expediente obra copia de los contratos de obra 011 y 012 suscritos con la Alcaldía de San Juan y los respectivos certificados de retención de los de los años 2011 y 2012 realizados por el mismo Municipio, en razón a lo anterior, solicitó revocatoria directa, argumentando que, no ejerció su actividad profesional en el Municipio de Ibagué, y le están exigiendo un pago que no corresponde, vulnerando sus derechos.

Por lo anterior, manifestó que, es notable el daño que la Administración Municipal de Ibagué está ocasionando con los actos administrativos demandados, puesto que, la administración le tiene embargada sus cuentas bancarias desde el mes de septiembre de 2017, perjudicando de manera grave su actividad económica como ingeniero civil, anulando su acceso al sector financiero, disminuyendo agresivamente sus ingresos, que innegablemente han impactado en la consecución de los recursos para el mínimo vital de él, su esposa y sus dos hijos menores de edad.

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a todas las pretensiones de la demanda (Doc. 10 Recurso de Apelación demandante Cdno. Ppal). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. A su vez se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar a la Corporación, en primer lugar, si era procedente acceder a la solicitud de revocatoria presentada por el accionante contra la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 2016-1033-14-0278 de 18 de RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 10 octubre de 2017, al encontrarse viciada de nulidad debido a la falta de notificación del proceso administrativo tributario, y vicios procedimentales que desvirtúan la legalidad del acto; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones al ser claro la violación del derecho de defensa y debido proceso.

En segundo lugar, se estudiará si resultaba procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por la parte demandante y, por ende, se debe declarar la nulidad del Auto N° 2018-1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo antes mencionado.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1. Solicitud de Copias del expediente administrativo con radicado no. 14895 para la vigencia 2011. (Fl 31 Cdno Principal). 2. Respuesta con radicado No. 2017-89198 del 18 de Octubre de 2017. (Fl 33 Cdno Ppal). 3.

Auto 1034-02-71122 de 16 de noviembre de 2017 por medio del cual el despacho resuelve una solicitud de copias de un expediente, (Fl 34. Cdno Ppal). 4. Emplazamiento previo por no declarar FISC_ED 1033-000853 (Fl 35 Cdno Ppal). 5. Constancia de la ruta de entrega de la empresa Postexpress la Red Postal de Colombia 4/72 (Fls. 36 Cdno. Ppal.). 6.

Constancia de la notificación por la página web de la Alcaldía del Municipio de Ibagué. (Fls. 37 Cdno Ppal) 7. Informe Secretarial que menciona la devolución del emplazamiento por la causal de desconocido (Fls. 38 Cdno. Ppal). 8. Auto por medio se decide notificar la liquidación oficial de aforo No. FISC 2016- 1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016 a una dirección nueva del contribuyente.

(Fl.37 Cdno. Ppal). 9. Liquidación oficial de aforo No. FISC 2016- 1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016 (Fl. 40 a 41 Cdno. Ppal). 10. Constancia de devolución de la notificación de la empresa Postexpress la Red Postal de Colombia 4/72 (Fls. 42 Cdno. Ppal). 11. Liquidación Oficial de aforo No. LOA-2016-1033-14-0278 (Fl. 43 Cdno Ppal).

RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 11 12. Informe secretarial que menciona la devolución de Liquidación oficial de aforo No. FISC 2016- 1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016 (Fls. 45 Cdno. Ppal). 13.

Auto por medio se decide notificar la liquidación oficial de aforo No. FISC 2016- 1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016 por medio de la página web del Municipio de Alcaldía de Ibagué. (Fls. 46 Cdno Ppal). 14. Constancia de la notificación por la página web de la Alcaldía del Municipio de Ibagué (Fl 47 Cdno. Ppal). 15. Constancia de ejecutoria indicando que venció el término para interponer el recurso de reconsideración. (Fl 48 Cdno. Ppal). 16.

Liquidación de aforo impuesto de Industria y Comercio – Avisos y Tableros. (Fl 49 Cdno. Ppal). 17. Copia de la citación para notificar personalmente mandamiento de pago No. 57114 con medida preventiva de embargo (Fl 51 Cdno. Ppal) 18. Mandamiento de pago No. 1034-02-57114. (Fl. 52 Cdno. Ppal) 19. Copia solicitud de revocatoria directa liquidación LOA 2016- 1033-14-0278.

( Fl. 56-66 Cdno Ppal). 20. Declaración extraprocesal No. 3245 -2018 ante la Notaria Primera de Ibagué. (Fl. 68. Cdno Ppal). 21. Derecho de petición solicitando la declaratoria del silencio Administrativo positivo y orden de levantamiento de las medidas de embargo. (Fls. 70 a 74 Cdno. Ppal) 22. Copia del tramite de acción de tutela y fallo por la vulneración al derecho fundamental de petición. ( Fls 76 a 99 Cdno. Ppal). 23.

Auto No. 2018-1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial de aforo. ( Fls 100 a 104 Cdno. Ppal). 24. Copia de Constancia ejecutoria del auto No. 2018-10 33-14-343 de 10 de septiembre de 2018 (Fls 104 Cdno. Ppal). 25. Copia del incidente de desacato al fallo de tutela de 07 de noviembre de 2018.

(Fls 107-114 Cdno. Ppal). 26. Copia de oficio que informa que, a través del Auto No. 2018- 1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018 que confirma parcialmente la Liquidación de aforo No. LOA 2016-1033-14-0278 del 18 de octubre de 2016. (Fls 116 Cdno. Ppal). 27. Auto 2018-1033-14-472 de 02 de noviembre de 2018 por medio del cual niega una solicitud de silencio positivo por improcedente.

((Fls 118 Cdno. Ppal). 28. Certificaciones bancarias ((Fls 120 a 121 Cdno. Ppal). 29. Copia de Registro Civil de Nacimiento de los hijos del señor Rivera Enciso. (Fls 122 a 123 Cdno. Ppal). RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 12 30.

Extractos bancarios previos al embargo. (Fls 126 a 130 Cdno. Ppal). 31. Extractos bancarios posteriores a la imposición del embargo. (Fls 132 a 134 Cdno. Ppal). 32. Copia títulos valores adquiridos por el dte para solventar sus necesidades familiares. 33. Extractos de las obligaciones bancarias a cargo del dte. (Fls 139- a 44 Cdno. Ppal). 34.

Certificación del Contador del dte donde certifica la extraterritorialidad de los ingresos del año 2011. (Fls 146-149 Cdno. Ppal). 35. Copia de tarjeta profesional de ingeniero civil para acreditar su actividad profesional. ((Fl. 151 Cdno. Ppal). CASO CONCRETO Mediante el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho la parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, pretende que se declare (i) la nulidad del Auto N° 2018-1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018, por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial de aforo y (ii) la nulidad del Auto N° 2018-1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo, arguyendo que, la Alcaldía del Municipio de Ibagué desde el inicio del proceso de cobro coactivo ha procedido irregularmente con indebidas notificaciones, vulneraciones de derecho de defensa y contradicción, entre otras.

Indicó que, no tuvo conocimiento de las notificaciones del proceso hasta el 14 de septiembre de 2017 que recibió llamada telefónica donde le informaban que debía acercarse a las oficinas de cobro coactivo, momento en el cual, tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra y del embargo de sus cuentas bancarias. Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2017, el demandante radicó ante la Alcaldía de Ibagué solicitud de revocatoria directa de la factura 2257616465 y la liquidación de aforo oficial No. LOA 2016-1033-14-0278, arguyendo que, no había sido notificado de la existencia del proceso de cobro.

Resaltó que, el 24 de septiembre de 2018, la parte actora interpuso derecho de petición ante el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal – Grupo Tesorería – Cobro coactivo solicitando la declaración del silencio Administrativo positivo. RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 13 En respuesta a lo anterior, el grupo de rentas de la Secretaría de la Alcaldía de Ibagué envió al señor Rivera, Auto no. 2018- 1033- 14- 472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual el despacho niega la solicitud del silencio administrativo positivo por improcedente, arguyendo que, la solicitud se presentó el 21 de septiembre de 2017 y la respuesta fue oportuna y de fondo a través del Auto No. 2018-1033-14-343 de fecha de 10 de septiembre de 2018, por lo tanto, se emitió respuesta antes del año con el que contaba la Dirección para contestar.

Dentro del término de traslado, se pronunció el Municipio de Ibagué, por conducto de su apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que, el actor dentro del proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho no solamente debe invocar la infracción de las normas sustanciales sino también debe invocar de manera clara y precisa la causal o causales estipuladas en el artículo 137 del CCA para atacar el contenido del acto.

A su vez, sostuvo que, la figura del silencio administrativo positivo en materia de impuestos está regulada en el artículo 754 del Estatuto Tributario, que menciona que, si ocurre el término de un año sin que se haya resuelto el recurso de reconsideración en contra de un acto proferido por la administración, se entenderá fallado a favor del recurrente.

Por otro lado, resaltó que, en virtud del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el distrito capital. Mencionó que, la normatividad del Impuesto de Industria y Comercio no determina expresamente el lugar donde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el Municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo, debe tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso en cada caso.

Sostuvo que, la Sección cuarta en sentencia de 22 de enero de 1999, precisó que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato. (Precio, forma de pago, objeto) independiente del lugar donde se haga los pedidos. Pues, las labores de coordinación son distintas a la de comercialización de los bienes y, por lo tanto, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio.

RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 14 Por lo anterior, solicitó se negara las pretensiones de la demanda e interpuso como excepciones la inexistencia de la obligación, falta de vicio en los actos administrativos que acusan y la excepción genérica.

En sentencia proferida el día 16 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de mérito que propuso el municipio de Ibagué denominada “Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Ricardo Andrés Rivera Enciso contra el Municipio de Ibagué, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Como fundamento de su decisión, expresó que, la revocatoria directa no podría tener efectos ni para revivir los términos legales para demandar, ni para dar aplicación al silencio administrativo positivo como lo pretende el demandante. Lo anterior, en virtud a que está acreditado que, el demandante estuvo notificado en debida forma de la actuación administrativa fiscal adelantada por el Municipio de Ibagué, y que pese a estarlo no cuestionó ninguna actuación dentro de la actuación administrativa, ni en sede jurisdiccional, ni se le privó de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa o de presentar y controvertir pruebas, los efectos de la revocatoria directa no pueden extenderse a dicho procedimiento administrativo para restarle validez.

Ni siquiera, si en gracia de discusión se aceptará que por la extemporaneidad de la decisión y de su notificación, operara el silencio administrativo positivo. Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, se debía revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, debido a que, el A Quo, omitió realizar el respectivo análisis sobre la respuesta fuera de término realizada por la Administración Municipal de Ibagué a la solicitud de revocatoria directa instaurada por el señor Enciso.

Igualmente, expresó que, el A Quo realizó un análisis de unos Actos Administrativos que no fueron demandados, y en consecuencia profirió un fallo Citra petitum, dejando a un lado lo pretendido por el señor Rivera, que a la fecha vulnera sus derechos. Arguyó que, el juez de primera instancia desconoció el principio constitucional de Prevalencia del Derecho sustancial, debido a que, en el proceso de cobro coactivo que se llevó a cabo en la Administración Municipal de Ibagué, se le impuso la carga del pago de impuesto de industria y comercio del año 2011, el cual en ejercicio de su actividad profesional RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 15 asumió y pagó en el Municipio de San Luis Tolima, es decir, se le exigió un pago que efectuó en el lugar donde prestó sus servicios.

Así mismo, mencionó que en el expediente obra copia de los contratos de obra 011 y 012 suscritos con la Alcaldía de San Juan y los respectivos certificados de retención de los de los años 2011 y 2012 realizados por el mismo Municipio, en razón a lo anterior, solicitó revocatoria directa, argumentando que, no ejerció su actividad profesional en el Municipio de Ibagué, y le están exigiendo un pago que no corresponde, vulnerando sus derechos.

Por lo anterior, manifestó que, es notable el daño que la Administración Municipal de Ibagué está ocasionando con los actos administrativos demandados, puesto que, la administración le tiene embargada sus cuentas bancarias desde el mes de septiembre de 2017, perjudicando de manera grave su actividad económica como ingeniero civil, anulando su acceso al sector financiero, disminuyendo agresivamente sus ingresos, que innegablemente han impactado en la consecución de los recursos para el 1mínimo vital de él, su esposa y sus dos hijos menores de edad.

En este orden de ideas, corresponde determinar a la Corporación, en primer lugar, si era procedente acceder a la solicitud de revocatoria presentada por el accionante contra la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 2016-1033-14- 0278 de 18 de octubre de 2017, al encontrarse viciada de nulidad debido a la falta de notificación del proceso administrativo tributario, y vicios procedimentales que desvirtúan la legalidad del acto; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones al ser claro la violación del derecho de defensa y debido proceso.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se procederá hacer alusión a la normatividad aplicable en materia de notificación de las actuaciones emitidas por la administración dentro del Procedimiento Administrativo Fiscal, así: Inicialmente resulta necesario hacer alusión al Acuerdo No. 031 de 2004, “Por el cual se reglamentan los Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Espectáculos Públicos y Rifas Menores, se fija el procedimiento tributario para la Administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los Impuestos en el Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que en su artículo 107 reza: “ARTICULO 107°. - NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 16 cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta, o en su defecto, serán notificadas mediante publicación en un medio de amplia divulgación en el municipio de Ibagué. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de certificación por correo o publicación para el contribuyente, el término se contará desde la fecha de la notificación en debida forma o de la publicación.” (Negrita original, énfasis del Despacho).

La normativa en cita dispone una modalidad de notificación, que no es extraña al ordenamiento jurídico. Al respecto, de manera similar, se ha dispuesto en el artículo 69 del CPACA: “ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” En este punto, resulta conveniente subrayar que, el referido Acuerdo fue modificado, a través del Acuerdo No. 012 de 20121 del Concejo Municipal de Ibagué, que, para el efecto, incluyó el artículo 6 que modificó el artículo 104 del Acuerdo No. 031 de 2004, que, en vigencia, dispone: “(…) La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. Para efectos de la notificación por correo, deberá enviarse copia del acto correspondiente por red oficial de correo o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío. 1 “POR EL CUAL SE ADOPTA LA FORMA DE NOTIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO ANTITRÁMITES Y SE HACE UNA ADICIÓN AL ARTÍCULO 24 DEL ACUERDO 031 DE 2004, EL CUAL FUE MODIFICADO CON EL ACUERDO 016 DEL 24 DE JULIO DE 2009 Y ACUERDO 001 DE FEBRERO 13 DE 2012.” RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 17 PARÁGRAFO 1°.

Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la Alcaldía que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábjl siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT o en la declaración de Industria y Comercio, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal (…)”.

(Énfasis del Despacho). En este orden de ideas, resulta notorio que la modalidad de notificación por publicación está plenamente contemplada por el ordenamiento jurídico, correspondiendo a una posibilidad subsidiaria a la que puede acudir la administración cuando, por diversas razones, se desconoce la dirección física o electrónica del interesado, a través de la cual pueda efectuarse la notificación personal.

En el caso sub examine, se encuentra acreditado en el cartulario que, la entidad realizó diversos intentos para notificar personalmente al hoy demandante durante el proceso administrativo en cuestión, sin que estos hubieran sido exitosos. En efecto, según consigna la constancia de la ruta de entrega de la empresa Postexpress la Red Postal de Colombia 4/72 (Fl. 43 Cdno. Ppal), con la cual se remitió el Emplazamiento previo por no declarar, a la dirección TO 7 AP 402 ED COOPDIASAM BRR Villa Café y en la constancia de devolución de notificación por la misma empresa (Fls. 42 Cdno. Ppal), emitida, luego de intentarse la notificación a la dirección CRA 4 No. 68-40 NIZA NORTE, reportada en el Sistema De Información de Industria y Comercio PISAMI, a la cual se envía la liquidación oficial de aforo, se vislumbra que, los intentos de notificación personal fueron devueltos, indicando 'DESCONOCIDO' y 'NO RESIDE' como motivos.

RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 18 En tal sentido, el Informe Secretarial del 18 de octubre de 20162, expedido por el Grupo de Rentas – Liquidación, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, registró la devolución del emplazamiento por la causal de 'DESCONOCIDO – DE' (Fls. 38 Cdno. Ppal), situaciones estas que permiten colegir que la entidad promovió diversos intentos de notificación personal, a través de la red de correo dispuesta para ello, sin que fuera fructífero alguno de ellos.

Ante esta situación, la entidad recaudadora de impuesto, procedió a realizar la notificación por publicación en la página web del municipio, tanto del emplazamiento previo, como de la liquidación de aforo; modalidad que, como se ha expuesto, se encuentra absolutamente contemplada en el ordenamiento jurídico. Esto se evidencia en los documentos de folios 37 y 47 del cuaderno principal, que contienen las constancias de notificación por la página web de la Alcaldía del Municipio de Ibagué. 2 Ver Fl. 45 del Documento No. 01 del Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 19 RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 20 Posteriormente, se controló el término de ejecutoria así: Como resultado de lo expuesto, es claro para la Sala que, el proceso de notificación adelantado por la entidad se encuentra ajustado a los preceptos procesales dispuestos para ello, sin que se evidencie, por este motivo, causal de nulidad alguna para el acto administrativo acusado.

Ahora bien, en lo que respecta a la dirección a la que se notificó inicialmente, es menester reiterar que, la misma correspondía a la información registrada por el contribuyente tanto en el Sistema De Información de Industria y Comercio PISAMI como en la administración tributaria, esto es, la contenida en el Registro Único Tributario (RUT), tal como lo establece la contentiva citada previamente.

Al respecto, se tiene que, el señor Rivera Enciso, en ningún momento negó su calidad de contribuyente ni manifestó desconocer su obligación de declarar en el municipio de Ibagué, siendo claro, según la tesis expuesta por el accionante, que dicha obligación fue pagada en el municipio de San Luis, RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 21 Tolima; pero acreditándose, de igual manera, que no informó de dicha situación a la administración municipal de Ibagué. Además, omitió actualizar sus datos de contacto y notificación ante la administración, situación que se colige claramente con las direcciones erróneas registradas, a través de cruces exógenos de información, y que, sin éxito, intentó notificar personalmente al señor Rivera, la entidad demandada.

En este contexto, no puede pretender el demandante que la entidad adelantara excesivos esfuerzos de notificación, cuando fue él mismo quien incumplió con su deber de actualizar sus datos en el RUT, obligación taxativamente establecida en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario3, el cual prevé sanciones para el contribuyente, en el evento de no actualizarse la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, imponiendo una sanción pecuniaria cuando la desactualización se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado.

En consecuencia, ante la imposibilidad de notificar de manera personal al contribuyente, la entidad acudió a la modalidad de notificación por publicación, la cual se encuentra plenamente ajustada a derecho, como se ha expuesto en líneas precedentes, motivos estos por los que este cargo no tiene vocación de prosperidad. Una vez concluido el anterior punto, en segundo lugar, la Sala estudiará si resultaba procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por la parte demandante y, por ende, se debe declarar la nulidad del Auto N° 2018-1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, el acto administrativo se encuentra plenamente ajustado a derecho.

De acuerdo con dicho planteamiento, advierte la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, como se pasará a explicar: En efecto, se demostró en el plenario, que la entidad dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor Rivera Enciso, mediante Auto N° 2018-1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018 (Fls. 100- 104 Cdno. Ppal), el cual fue notificado 11 de septiembre de 2018, es decir, 3 Estatuto Tributario.

Art. 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT. ( ) 3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT. Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información." RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 22 previo al vencimiento del término de un (1) año establecido en el artículo 738-1 del Estatuto Tributario, para resolver las solicitudes de revocatoria directa, normativa que, para el efecto, dispone: "Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma.

Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo." En tal sentido, atendiendo que la solicitud en cuestión fue radicada el 21 de septiembre de 2017, dicho término se cumpliría el 21 de septiembre del año siguiente; surtida la revisión correspondiente, vislumbra el Tribunal que la entidad dio respuesta mediante Auto N° 2018-1033-14-343, expedido el 10 de septiembre de 2018, esto es, 11 días antes del vencimiento de dicho término, en consecuencia, es claro que aún no se había configurado el silencio administrativo positivo.

De otro lado, la parte actora alega que el Auto N° 2018-1033-14-343 del 10 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial de aforo, fue notificado de manera irregular, por cuanto aduce que el mismo le fue allegado de manera incompleta. Sobre este punto, cabe señalar que, en el expediente no obra ningún elemento probatorio que permita verificar la alegación del demandante respecto a la notificación incompleta del acto administrativo; si bien, se aportó una copia del mentado acto, esta resulta insuficiente, ya que no consta en el cartulario indicio alguno de la existencia de folios adicionales que completen dicho documento.

En consecuencia, en esta sede, no se dispone de fundamentos demostrativos suficientes para la prosperidad de este cargo. En ese sentido, si en gracia de discusión se aceptara que el mentado acto administrativo fue allegado de manera incompleta, el hoy demandante tenía el deber de poner en conocimiento esta situación a la administración de forma previa, brindándole la oportunidad de conocer el presunto vicio y permitiéndole adoptar las medidas necesarias para subsanarlo.

Es un principio fundamental del derecho procesal que las actuaciones de las partes deben guiarse por las reglas de la lealtad procesal, sin pretender tomar a la contraparte por sorpresa con vicios que se omitió siquiera enunciar cuando era oportuno hacerlo. Sobre el mencionado principio, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-341 de 2018, con ponencia del Dr. Carlos Bernal Pulido, enfatizó: RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 23 “(…) La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden.

(…) El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal. (…)” (Énfasis de la Sala). En este punto, vislumbra el Tribunal que la parte actora quebrantaría la lealtad procesal de la entidad demandada, al guardar silencio frente a la supuesta irregularidad de la notificación y no poner en conocimiento de la administración este presunto defecto, por lo que no es plausible contrariar la buena fe procesal que debió acompañar sus actuaciones; luego, no es válido que se pretenda sorprender a la entidad demandada por vía judicial, desconociendo su garantía de conocer oportunamente las actuaciones irregulares que se le endilgan, para así elevarle la posibilidad de subsanar los errores a que hubiere lugar.

En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria presentada en el sub judice, así como la omisión del hoy demandante de informar a la administración de la situación que pone de presente, para subsanar las irregularidades que ahora eleva, este cargo no está llamado a prosperar, pues no puede invalidarse un acto administrativo con fundamento en situaciones que el propio demandante se abstuvo de plantear a la entidad cuando tuvo la oportunidad para ello.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en este considerativo. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE 24 D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado