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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2017-00047-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de marzo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 23-001-33-33-004-2017-00047-01 Demandante (s): Dasir Enrique Guette González y otros Demandado (s): Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1 de octubre del mismo año. En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación, así como a tomar una medida no pecuniaria en la forma en que se pide en la demanda. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el 15 de enero de 2014 la Seccional de Policía Judicial Sijín siendo aproximadamente las 17:30 horas, realizó un allanamiento a un inmueble urbano ubicado en el barrio Villa Jiménez cercano a una pileta de agua a la que acuden los residentes aledaños al barrio.

Añade, que ese día los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza se encontraban haciendo fila para recolectar agua cuando se acercaron agentes de la Policía preguntando acerca de una droga encontrada en la vivienda sin haber respuesta, por lo que, fueron trasladados a la URI informándoseles que se encontraban capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señala que el 16 de enero de 2014 la Fiscalía 10 Seccional de Montería solicitó al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería con funciones de Control de Garantías el control de legalidad posterior al allanamiento y la legalidad de la captura de los demandantes. Indica el apoderado que el proceso contra los demandantes culminó con preclusión de la investigación, decidiéndose en sentencia de 29 de septiembre de 2014 dicha preclusión por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería ordenando la libertad de los acusados. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 2 Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación los artículos 28 y 90 de la Constitución Política, artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, articulo 56 del Decreto 1355 de 1970, artículo 414 del Código de ´Procedimiento Penal y en abundantes sentencias del Consejo de Estado. 2) Contestación de demanda Nación – Fiscalía General de la Nación. Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la demanda y precisando que en la demanda no se aportaron documentales que respalden los argumentos de los demandantes.

Como fundamento de defensa indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución de política y las disposiciones sustanciales vigentes, actuación de la cual no se desplegó un daño antijuridico por la investigación penal adelantada en contra de los demandantes. Añade que la entidad que representa en el caso concreto obró de conformidad con el articulo 250 constitucional.

Indica que la solicitud formulada sobre la medida restrictiva de la libertad de los demandantes, no presentaban para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo con las funciones de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador no le asiste responsabilidad de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión. Cita precedentes del Consejo de Estado favorables a la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso. Como argumentos de defensa indica que en el sistema penal acusatoria de la Ley 906 de 2004 la fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez de garantías confianza en que el actuar del ente acusador está basado en elementos de juicios objetivo.

Luego cita sentencia del Consejo de Estado sobre los procesos de privación injusta de la libertad para indicar que la responsabilidad patrimonial que solicita el demandante en el presente caso no es imputable a la Rama Judicial, toda vez, que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales intervinientes en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley, por tanto, la privación injusta de la libertad reunió los requisitos legales, por ende, no se causó daño antijuridico.

Propone como excepción la inexistencia de nexo causal, indicando que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere, además que dicho daño sea imputable a la administración y solo será cuando su intervención sea la causa eficiente del mismo, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Por lo anterior, solicitó se declare la excepción propuesta y a su vez, que se indique que la Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron el proceso. 3) La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 4 de febrero de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, señaló que se encuentra acreditado que los señores Dasir Enrique Guette González, Omar José Montiel Meza y Arnovis Manuel Vega Pimienta fueron recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en Montería en calidad de sindicados desde el 17 de enero hasta el 1 y 2 de octubre de 2014, por el presunto delito de tráfico Fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 3 Señaló que el día 16 de enero de 2014, bajo el radicado No. 23001- 60-01015-2014-80003-00, impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento, y a los resultados obtenidos por la misma; así como, a la legalización a la captura en situación de flagrancia en contra de los indiciados o investigados; así mismo se formula imputación por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, en razón a que la Policía Judicial encontró en el inmueble donde fueron capturados, 550 gramos de Marihuana, cargos estos que no fueron aceptados por los imputados; y finalmente se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al haberse cumplido los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en el literal 1 del artículo 307, 308 y 313 del C.P.P Frente al caso concreto, indica que al expediente no se aportaron los elementos materiales probatorios, evidencias físicas legalmente obtenidas, con las que el Despacho pueda verificar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, adicional a ello, no se allegó el audio o el video en donde se desarrolló la audiencia, sino que solo se allegaron las actas de la audiencia las cuales solo contienen un breve resumen de lo ocurrido en dicha diligencia, lo que impide que se haga una valoración como lo indican las normas y la jurisprudencia arriba citada, a efectos de determinar si hubo falla del servicio.

Añade que la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fuera acogida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Montería se fundó en la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, lo que en principio pudiera eventualmente dar lugar a una responsabilidad objetiva, no obstante, no obra dentro del presente expediente los audios, videos de las audiencias, las declaraciones tenidas en cuenta por la Fiscalía y el Juez, los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, con las que el Despacho pueda auscultar o constatar, que la medida de aseguramiento haya sido ilegal, irrazonable y desproporcionada.

Tampoco el único testimonio rendido ante este Despacho en la audiencia de pruebas por Adalberto Manuel Mestra, da cuenta de cómo ocurrió la captura, pues, no se encontraba en el sitio, sino que indica que se enteró por los periódicos que circulaban con la noticia de su captura, que además en esa época solo conocía a Dazir Enrique Guate González.

De esta manera, decidió denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó dentro del presente proceso, que la medida de aseguramiento que padecieron los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza, haya sido haya sido ilegal, irrazonable y desproporcionada. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que la Juez de primera instancia desconoció el precedente judicial referido a la privación injusta de la libertad dispuesto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y demás sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además, indica que con la demanda se allegaron medios de prueba suficientes, tales como la providencia que decreta la preclusión, el proceso penal en 94 folios, certificación del centro penitenciario y copia de unos recortes de periódicos.

Indica que la apreciación del juez de primera instancia en el que indica que comoquiera que no cuenta con los Cds de la audiencia preparatoria le impide declarar la responsabilidad administrativa, toda vez, que deja entrever el querer hacer un nuevo juicio de valor de responsabilidad penal de los demandantes, cuando ya dicho juicio se realizó por la jurisdicción competente decidiéndose la preclusión de la investigación. Además, resalta que no existe discusión del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad cuando la sentencia resulta absolutoria ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

Considera que en el caso concreto los demandantes no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad que les fue impuesta en razón de las actuaciones desplegadas que necesariamente comprometió la responsabilidad del Estado, por tal motivo debe ser condenados a indemnizar a los demandantes. Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 4 Así las cosas, indica que en el presente asunto se encuentran acreditado el daño alegado a los demandantes, y que los mismos están legitimados en la causa por activa.

En lo referente a la imputación indicó que al haberse acreditado que los demandantes estuvieron privados de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra y su posterior absolución, consideran que se trató de una restricción que constituye un daño antijuridico imputable a las entidades demandadas. Añade, que no se vislumbra que los demandantes hayan actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil, puesto que no se debió a un comportamiento negligente. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 13 de enero de 2023 el Despacho 003 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones. Por su parte, los actores y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza estuvieron privados injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 5 En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.

No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 6 razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 7 en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: “Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.

(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.

De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.

Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 8 accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza por el término de 8 meses y 16 días.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con certificados4 expedidos por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que los señores Arnovis Manuel Vega Pimienta, Dasir Enrique Guette González y Omar José Montiel Meza estuvieron privados de su libertad en calidad de sindicados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes desde el 17 de enero de 2014 hasta el 1 y 2 de octubre de 2014 respectivamente, configurándose de este modo una privación de la libertad por 8 meses y 14 días para el señor Vega Pimienta y 8 meses y 15 días para los señores Guette González y Montiel Meza.

Así las cosas, se advierte la privación de la libertad de los demandantes durante los meses antes señalados, de este modo, realizará la Sala un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario, advirtiendo que la controversia se centra en determinar si con los elementos de prueba allegados es suficiente para determinar si en el caso concreto el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

A continuación, se sintetizará el material probatorio relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se aportó expediente penal adelantado contra los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza y otros, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, en el que se encuentra lo siguiente: - Solicitud de audiencias preliminares de legalización posterior a diligencia de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 10 Seccional de Montería ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante. -Obra control posterior de orden de registro y allanamiento en la que el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante decidió impartir legalidad a dicha orden de registro, así mismo, Acta individual de audiencias preliminares de fecha 16 de enero de 2014 en la que el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante decidió legalizar la captura en flagrancia de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza, además, avaló la formulación de cargos entre los indiciados momento en el cual manifestaron que no aceptaban los cargos, y finalmente, se decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario a los imputados Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza e imponer medida de aseguramiento en lugar de residencia a los imputados Janner José Agudelo Lobo, José Luis Mendoza Fernández y Jhan Deibys Gómez Fernández, frente a la anterior decisión no se presentaron recursos. - Se encuentra solicitud por parte de la Fiscalía 13- delitos contra la libertad individual y otras garantías -de audiencia de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de fecha 11 de abril de 2014 a favor de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza. - Se advierte que la mencionada audiencia de preclusión le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, Despacho que citó diligencia el 19 de mayo de 2014 en la cual el Juez conductor Edwin Rodelo Tapia manifestó 4 Folios 66 a 68 cuaderno 1 – expediente físico Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 9 impedimento para seguir conociendo esa causa, la anterior, manifestación fue resuelta en providencia de 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería decidiendo no aceptar el impedimento.

También, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de mayo de la misma anualidad emitió decisión sobre la no aceptación del impedimento, resolviendo abstenerse de resolver la controversia planteada y remitir la actuación a Fiscalía 13 de delitos contra la libertad individual. - Se anexó acta de audiencia de preclusión adelantada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Descongestión en la que imparte aprobación a la solicitud de preclusión del ente acusador por encontrarse ajustada a la norma. - Se encuentra acta de audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2014 en la que el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor entre otros de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza, por la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, ordenándose la libertad inmediata de los imputados, como fundamento de la anterior decisión se indicó: “Con base en lo deprecado por el señor fiscal, compartimos íntegramente la preclusión solicitada, cimentada en la causal declarada, que operó para este evento, por cuanto, refulge con gran claridad, basada en los elementos materiales probatorios y evidencia física allegadas en virtud del desarrollo del programa metodológico y en el decurso también de los actos urgentes, que los imputados no se les podrá desvirtuar la presunción de inocencia. La anterior, aseveración encuentra su fundamento en los interrogatorios rendidos ante la Policía Judicial por los imputados y en efecto corroborado por la fiscalía en su dicho” - Se aportaron unos recortes de periódicos sobre noticias de capturas a una banda dedicada al narcotráfico. - Se resalta que no se allegaron al plenario las grabaciones donde consten las audiencias celebradas.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza estuvieron privados injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio se advierte que el día 15 de enero de 2014 fueron capturados en situación de flagrancia entre otros, los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza al momento de practicar un registro y allanamiento a una vivienda ubicada en el barrio Villa Jiménez, en la que al practicarse el registro encontraron en el interior una bolsa plástica color blanco cubierta con cinta transparente que en su interior contenía una sustancia vegetal color verde que por sus características se asemejaba a la marihuana, capturando a las personas que se encontraban en la residencia, entre las cuales estaban los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza.

Ahora bien, la juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que no se aportaron al expediente los elementos materiales probatorios, evidencias físicas legalmente obtenidas, con las que el Despacho pueda verificar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, adicional a ello, no se allegó el audio o el video en donde se desarrolló la audiencia, sino que solo se allegaron las actas de la audiencia las cuales solo contienen un breve resumen de lo ocurrido en dicha diligencia, lo que impide que se haga una valoración como lo indican las normas y la jurisprudencia arriba citada, a efectos de determinar si hubo falla del servicio.

Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 10 Por su parte, el recurso se circunscribe a señalar que con las pruebas documentales aportadas el expediente es suficiente para demostrar la privación injusta de la libertad de los demandantes y el consecuente derecho a reconocimiento de perjuicios. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. En el caso objeto de estudio los demandantes fueron capturados en flagrancia y la inferencia razonable de responsabilidad que origina la captura y que constituye el sustento para solicitar la medida de aseguramiento por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes fue haberlos hallado en la vivienda en donde se efectuó el registro y allanamiento encontrándose un material del que luego de la experticia técnica resultó positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 482 gramos.

Adicionalmente, la Sala observa que el delito por el que fueron procesados los demandantes, la normativa penal contemplaba la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en el artículo 376 del Código Penal, que establecía una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 64 a 108 meses de prisión, para la época de los hechos, por lo que superaba la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la determinación de la medida de aseguramiento.

De este modo, si bien al plenario fueron aportadas las documentales enunciadas anteriormente, lo cierto es que ellas solo dan cuenta de la existencia de un proceso penal adelantado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes en contra de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza y de la medida de aseguramiento dictada, así como de la preclusión de la investigación en su contra por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que recaía sobre estos.

Sin embargo, al no haberse aportado los audios de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado, no es posible verificar la conducta de los demandantes a efectos de establecer si con ella dieron lugar a la imposición de la medida y si esta revistió el carácter injusto, desproporcionada o irrazonable.

Debe resaltarse que la preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes no implica de forma automática la causación de un daño antijuridico, que dé lugar a una indemnización. En tanto, no se tienen todos los elementos materiales probatorios que permitan establecer las circunstancias que llevaron a tomar la decisión de la medida de aseguramiento.

Suficientes para demostrar la antijuridicidad del daño, que permita calificar como injusta la privación de la libertad que soportó el demandante. Carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Conforme lo anterior, con las pruebas documentales allegadas al plenario la Sala no puede concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla. 3.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.

Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 11 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.