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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2015-00551-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-02-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 23-001-33-33-006-2015-00551-01 Demandante (s): Oscar Manuel Tordecilla Guzmán y Otros Demandado (s): Nación- Rama Judicial- Fiscalía General-Min Defensa-Ejército Nacional Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán. En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) en la forma en que se pide en la demanda. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el 3 de febrero de 2010 cuando realizaba labores de patrullaje el Pelotón Delta Dos de la Brigada Diecisiete del Ejército Nacional en la zona denominada soberanía dos, en la vía que conduce de Montería a Arboletes los militares avanzaron hacía unas viviendas donde fueron atacados con disparos de armas de fuego, alcanzando a verificar a dos personas que corrían a refugiarse a un inmueble conocido como Finca Santa Teresita.

De acuerdo con lo ocurrido el oficial al mando ordenó que se activara el dispositivo de seguridad rodeando la casa de donde vieron a salir a los dos hombres, y pudieron observar que al interior había unos fusiles y chalecos e ingresando al inmueble encontraron a diferentes personas dentro de las que estaban el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán. Agrega, que se realizaron los días 4 y 5 de febrero de 2010 las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos y vehículos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron solicitadas por la Fiscalía Tercera Especializada de Montería, y al momento de la captura se revocó la misma, sin embargo, definida la segunda instancia se ordenó nuevamente la captura del demandante, lo que lo llevó a estar en contumacia en el curso de la investigación penal.

Alude que la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería, profirió escrito de acusación en contra del señor Tordecilla Guzmán por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, trafico y porte de arma de fuego de defensa personal agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, luego se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 2 juicio oral.

Y el 18 de diciembre de 2013 se dictó sentencia en el proceso seguido contra el demandante decidiendo absolverlo del delito imputado. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas. Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y una sentencia del Consejo de Estado. 2) Contestación de demanda -Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso.

Como argumentos de defensa indica que en el sistema penal acusatoria de la Ley 906 de 2004 la fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez de garantías confianza en que el actuar del ente acusador esta basado en elementos de juicios objetivo.

Alude que en el caso concreto el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán dado que la fiscalía no pudo probar dentro de la investigación la responsabilidad del citado señor en la comisión de hechos punibles y que esta es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Luego cita sentencia del Consejo de Estado sobre los procesos de privación injusta de la libertad y concluye que la privación de la libertad del demandante desde el punto de vista de la causalidad material fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional y el daño. Por lo anterior, considera que no hay lugar a endilgar responsabilidad alegada respecto de la Nación – Rama Judicial, puesto que no existe prueba que el demandante estuvo privado injustamente.

Y propone la excepción de inexistencia del nexo causal. -Nación – Fiscalía General de la Nación: presentó escrito de contestación de la demanda indicando que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se surtieron de conformidad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Agrega que el demandante solo estuvo detenido con fines de llevar a cabo la audiencia de legalización de captura y aun con pleno conocimiento de que el 18 de febrero de 2017 se revocó la providencia que ordenó la ilegalidad de la captura y ordenó nuevamente su captura el demandante decidió actuar con rebeldía y no asistir a las diligencias.

De lo anterior, precisa que no es dable indicar que al demandante se le generó un daño, en tanto, se observa que solo estuvo detenido a la espera de la audiencia de legalización de captura en la que se le dejó en libertad. Sobre el análisis de antijuridicidad del daño causado advierte que la entidad demandada no incurrió en falla del servicio por haber dispuesto la captura solo con fines de indagatoria diligencia que se llevó a cabo a los dos días de haberse concretado la captura.

Señala que no podría endilgársele responsabilidad, toda vez, que si se analiza a la luz del título de imputación de falla en el servicio la fiscalía actuó en estricto cumplimiento de la ley 906 de 2004 y si bien la captura en flagrancia fue decretada ilegal el juez de control de garantías lo advirtió y decidió revocarla. Propone como excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3) La sentencia apelada Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 26 de mayo de 2020, decidió declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, señaló que se encuentra demostrado que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán estuvo privado de la libertad durante 36 horas, quien fue capturado en flagrancia, puesto a disposición de la Fiscalía, luego se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento y durante el tiempo en el que estuvo fugitivo, desde el 5 de junio de 2011 hasta el 21 de marzo de 2013, para un total de 21 meses y 16 días, cuando se procedió a la lectura del sentido del fallo absolutorio.

Sobre la imputación indica que es claro que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán fue privado de la libertad, en virtud de una captura en flagrancia, cuando el Pelotón Delta Dos Adscrito a la Brigada Dieciséis, realizaba patrullaje militar, la captura fue declarada ilegal y posteriormente esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, siéndole imputados los delitos de Concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que finalizó porque el ente acusador no logró probar la reunión de varias personas con el fin de fundar una organización criminal, y que estos hostigaran a la población, sin embargo, ello no es suficiente para acreditar a responsabilidad de las demandadas y pasa a realizar un análisis de un lado de la conducta gravemente culposa o dolosa -bajo la perspectiva del Código Civil- y si con dicho proceder dio lugar a la privación de su libertad y, por otro, a estudiar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la Administración. Agrega que el proceder del demandante dio lugar a que fuera privado de la libertad -al momento de la captura y por el término de 36 horas-, independientemente de si las decisiones adoptadas por la justicia penal fueron acertadas o no, lo cierto es que tal comportamiento sí está llamado a producir plenos efectos jurídicos en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado que aquí se demanda, agregándole a la conducta de permanecer en una casa con armas de fuego sin sus respectivos permisos y material de uso privativo de las Fuerzas Militares, que el señor Oscar Tordecilla Guzmán, no compareció al proceso y decidió permanecer fugitivo de las autoridades debido a su orden de captura.

Resulta imperioso recordar que el juicio de reproche contra el demandante se elevó por la tenencia o conservación ilegal de armas de fuego y munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas, comportamiento sancionado por el ordenamiento penal colombiano como lesivo del bien jurídico de la seguridad pública. En efecto, al margen de que esa irregularidad no tuvo implicaciones para el mencionado actor en el ámbito penal, se considera que sí dio lugar a que se le iniciara una investigación y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención en centro carcelario Alude que aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad, a la que el mismo dio pie con su actuar. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que el material probatorio obtenido por la Fiscalía se consiguió con violación de derechos fundamentales y por lo tanto de manera ilícita, por lo que toda la prueba de la Fiscalía obtenida en el interior de las casas de la finca fue excluida o expulsada del proceso penal, como se demostró en el juicio penal y consta en la sentencia penal absolutoria en favor de Oscar Tordecilla Guzmán. Indica que en el proceso penal donde se absolvió en juicio al señor Oscar Tordecilla Guzmán, inclusive desde la audiencia de legalización de captura el suscrito defensor advirtió a la Juez Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 4 Segunda Penal Municipal con funciones de Control de Garantía, que el procedimiento de captura era con violación de derechos fundamentales al domicilio y a la expectativa razonable de intimidad y que no existió flagrancia sino un registro y allanamiento arbitrario por el Ejército Nacional, sin orden judicial y sin funciones de Policía Judicial y sin control posterior al registro y allanamiento excepcional; que en esas condiciones había sido obtenido el material probatorio del interior de las casas donde fue capturado mi cliente y con que contaba la Fiscalía, de manera ilícita e ilegal.

Añade que en sus alegatos finales le solicitó al Juez penal que se declarara no probado el estado de captura en flagrancia del demandante, como en efecto lo declaró el Juez en la motivación de la sentencia y además solicitó que excluyera toda la prueba que la Fiscalía decía haber obtenido en el interior de las casas de la finca por haberse recolectado de manera ilícita con violación de derechos fundamentales al domicilio y a la expectativa razonable de intimidad y también porque no se observó la cadena de custodia y la autenticidad de las mismas en el lugar donde decían las habían hallado y que se excluyó dicho material probatorio.

Indica que a pesar de sus solicitudes el juez penal decidió dictar sentencia absolutoria en lugar de nulidad por prueba ilícita planteada por el suscrito, constituyendo de este modo un error judicial inobservado a lo largo del proceso penal tanto por la Fiscalía como por la Judicatura y además un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía y la Judicatura; pues la investigación penal debió fallecer por la ilicitud de la prueba recaudada por la Fiscalía, su Policía Judicial y Ejercito Nacional.

De esta manera, considera que el juez administrativo no podía realizar un análisis crítico de la prueba para examinar la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la tesis fiscal con la que solicita la imposición de una medida de aseguramiento y tomando como fundamento prueba ilícita e ilegalmente recaudada para estructurar una inferencia razonable de autoría o participación como requisito para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad y en donde esos elementos probatorios fueron ilícitamente recaudados y sin existir captura en flagrancia. Agrega que la privación de la libertad del actor fue injusta y así quedó demostrado con la sentencia penal absolutoria a su favor, todo lo cual fue ignorado por la juez de primera instancia que lo que hizo fue darle visos de legalidad a la actuación de la Fiscalía y a los elementos materiales probatorios con que soportó su actuación, cuando por el contrario en el juicio penal se le excluyó por ilícita toda la prueba a la Fiscalía y en consecuencia se vicio de ilicitud toda su actuación. Finalmente, considera que en el caso concreto se configuró el título de imputación por haber el Estado a través de sus entes demandados incurrido en el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por fallas en la prestación del servicio a cargo de la Fiscalía General, Rama Judicial, y Ejercito Nacional- Ministerio de Defensa; pues con la privación de libertad del demandante y por el hecho de haberlo obligado a estar fugitivo a lo largo del proceso penal y hasta el sentido del fallo en juicio. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 3 de febrero de 2023 el Despacho 003 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones, así como en el recurso de apelación. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 5 El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se probó que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) Sobre la culpa exclusiva de la víctima en procesos de privación injusta y (iii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 6 funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Articulo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.

No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 7 En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la culpa exclusiva de la víctima en procesos de privación injusta La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 8 no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán por el término en que fue capturado en flagrancia y puesto a disposición del Juez de Control de Garantías.

Y además, por haber padecido el proceso penal en su contra por más de 3 años hasta la sentencia absolutoria. Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán estuvo privado de su libertad desde que fue capturado en flagrancia en la finca denominada Santa Teresita jurisdicción del municipio de Los Córdobas en horas de la madrugada del día 3 de febrero de 2010 hasta la audiencia de legalización de captura adelantada desde el 4 de febrero de 2010, hora 3:44 pm y que continuó el 5 de febrero del mismo año, hora 1:17 a.m momento en que fue declarada ilegal su captura y dejado en libertad, configurándose de este modo una privación de su libertad por aproximadamente 44 horas.

La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público decidiéndose en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías en audiencia realizada el 18 de febrero de 2010 revocar la anterior decisión y ordenar la captura del señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán y los demás indiciados, por el delito de concierto para delinquir agravado, trafico fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

No obstante, se acreditó que el ahora demandante fue declarado en audiencia de formulación de imputación de 4 de marzo de 2010 en contumacia al habérsele citado y no comparecer. Así las cosas, se advierte la privación de la libertad del demandante durante las horas en que se capturó y hasta cuando se realizó la audiencia de legalización de captura, de este modo, realizará la Sala un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario.

Al respecto en el plenario se sintetizará el material probatorio relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se advierten piezas relacionadas con el proceso penal seguido por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas donde constan las actas de las distintas audiencias realizadas, así como el cd con la grabación de las mismas, y copia de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 en la cual se absolvió al señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán del delito por el que fue investigado, en igual sentido, obra constancia donde consta que la sentencia mencionada quedó ejecutoriada el día 10 de enero de 2014.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se probó que el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio se advierte que el 3 de febrero de 2010, el Pelotón Delta Dos Adscrito a la Brigada Diecisiete del Ejército Nacional realizaba labores de patrullaje de control militar por órdenes de la Fuerza de Tareas de Arboletes, en la zona denominada “La Soberanía Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 9 Dos” que comprendía desde la vía que conduce del Municipio de Montería al Municipio de Arboletes -área general del Municipio de Los Córdobas, cuando fueron atacados por disparos lo cual los llevó hasta una vivienda ubicada en la finca Santa Teresita en donde fueron hallados fusiles y chalecos de uso restrictivo de las Fuerzas Armadas, capturando a las personas que se encontraban al interior de la vivienda, entre las cuales estaba el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán. Ahora bien, el recurso de apelación se circunscribe a señalar que esos elementos materiales probatorios que en su momento fueron tomados para fundamentar la captura y posterior medida de aseguramiento contra el demandante, en la sentencia de absolución se determinó que fueron recaudados ilícitamente, sin existir captura en flagrancia, por ende, no es dable tenerlos en cuenta para fundamentar en este caso la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. De este modo, a efectos de analizar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima decretado de oficio por la juez de primera instancia, se deben revisar las actuaciones desplegadas por el demandante para establecer si las mismas daban lugar a la imposición de la medida.

De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán, se tiene que el motivo de la detención se debió a que cuando ingresaron los miembros del Ejército a la vivienda donde el demandante se encontraba en compañía de otras personas se hallaron armas de dotación de uso exclusivo de las fuerzas militares, razón que conllevó a ponerlos a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Montería y presentarlos ante el juez de control de garantías.

Del informe ejecutivo del Ejército Nacional se tiene que la captura fue en flagrancia, en tanto, el Ejército se encontraba realizando un patrullaje a la zona y recibieron disparos de armas largas razón por la que en la búsqueda de la zona de donde los disparos fueron realizados se llegó a la finca en donde se encontraba el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán junto con otras personas, además, fueron encontrados con objetos, instrumentos o elementos que daban cuenta que se había cometido un delito o participado en él, razón por la que llevaron al capturado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías, para la celebración de la audiencia de legalización de captura dentro de las treinta y seis (36) horas de que trata el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, decidiéndose declarar ilegal la captura al considerar el operador judicial que no se demostró el presunto hostigamiento a que se alude en el informe del Ejército Nacional, además, por avizorar inconsistencias en torno a los formatos de la captura realizada por el Ejército Nacional, de este modo, el demandante fue dejado en libertad.

También se probó que no fue capturado nuevamente, sino que fue declarado en contumacia y continuó el proceso hasta la sentencia absolutoria. Respecto del fundamento de la absolución del señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán de los delitos que se le imputó se tiene que la Fiscalía Tercera Especializada de Montería, solicitó que se le absolviera al no lograr acreditar la imputabilidad de la conducta delictiva.

Y en dicha sentencia el juzgado de conocimiento consignó como argumentos para aceptar la solicitud presentada que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral pudo determinar la materialidad del delito de concierto para delinquir, pues la incautación en un numero plural de sujetos de un arsenal como el que fue incautado si bien puede constituir un indicio no es prueba suficiente para demostrar la existencia del delito mencionado ya que para su demostración deben existir unos requisitos esenciales determinados por la Corte Suprema de Justicia. Frente a los demás cargos endilgados de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y explosivo de uso privativo de las fuerzas armadas y la de fabricación tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal y la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, se indicó que lo que originó la incautación de las armas de fuego y de los radios de comunicación fue el ingreso de los miembros del Ejército a la finca denominada Santa Isabel, ingreso que se realizó sin que mediara ninguna orden judicial y tampoco existió una situación de flagrancia puesto que no se realizó el control de legalidad de la actuación, por lo anterior, se excluyeron las pruebas obtenidas bajo las anteriores circunstancias.

Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 10 Realizado el anterior recuento para la Sala es claro que el demandante solo estuvo privado de la libertad por algunas horas, durante el lapso entre que ocurrieron los hechos y cuando fue puesto a disposición del juez de Control de garantías quien decidió que la captura se había tornado ilegal por inconsistencias en el procedimiento realizado por el Ejército Nacional y ordenó su libertad inmediata, decisión que si bien días después fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento ordenando nuevamente su captura al descartarse vulneración al artículo 303 de la Ley 906 de 2004, el aquí demandante nunca compareció y por ende, se descarta para ese posterior periodo privación de la libertad.

En el mismo sentido, la Sala considera que las horas que permaneció privado de la libertad el señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán no comportan una privación injusta, en tanto, solo se trató de un término razonable a efectos de que se verificará si había lugar a legalizar su captura o no. Además, se coincide con lo señalado por la juez de primera instancia cuando alude que existieron evidencias que comprometían seriamente la responsabilidad del señor Oscar Manuel Tordecilla Guzmán como posible responsable del ilícito que tiempo después se le imputó, puesto que, fue encontrado en una vivienda con unos elementos que permitían inferir la posible comisión de un delito y si bien a juicio del apelante esos elementos no se pueden valorar por haberse excluido en la sentencia absolutoria, lo cierto es que ello no es impedimento para que esta Sala realice un análisis integral del caso en cuestión al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, del tal manera que en virtud de la sana critica se valorarán todos los elementos probatorios dentro del expediente a fin de estudiar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En relación con la actuación de las entidades demandadas, debe decirse que las pruebas obrantes en el plenario no son indicativas de falla del servicio, pues los agentes actuaron frente a un estado de flagrancia ante la existencia de elementos probatorios que evidenciaban la posible comisión de delitos relacionados con el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

No se cuenta con otros elementos probatorios que indiquen el incumplimiento de un contenido obligacional en el que hubieran incurrido los agentes. Estos atendieron las previsiones legales de la flagrancia, motivo por el cual estaban obligados a conducir al sindicado ante el ente instructor. Y en lo atinente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida lo cierto es que, si bien no sería del caso hacer análisis de ella, en tanto, con la misma no se privó de la libertad al demandante, considera la Sala que en todo caso esta cumplió con los criterios antes mencionados, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en los delitos imputados de tal proporción que podía soportar la carga de ser privado de la libertad conforme al artículo 308 de la ley 906 del 2004, en tanto, el concurso de delitos imputados al demandante sobrepasaba la pena de los 4 años, se consideró que los capturados representaban un peligro para la sociedad y en la posibilidad de no comparecencia al proceso por su posible vinculación a bandas criminales.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Jorge Eliécer no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla. De otro lado, aclara la Sala que la absolución del demandante de los delitos imputados, así como la exclusión del material probatorio obtenido, no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados al momento de su captura y de proferirse la medida y si aquellos elementos materiales probatorios obtenidos fueron excluidos del análisis, ello se debió a deficiencias de la cadena de custodia de los mismos.

Por lo anterior se concluye que dentro del expediente se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, por lo que esta Sala procederá a confirmar la sentencia de 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

Sea del caso destacar que esta misma posición fue sostenida por este Tribunal al resolver un caso de similar sustento fáctico, donde funge como demandante la señora Natalia Johana Jiménez Munzón quien fue capturada en flagrancia en el mismo operativo del Ejército Nacional que el aquí demandante. Expediente con radicado 23001333300220150051801 Sala Primera de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2024. 3.

Condena en costas Radicación N° 23-001-33-33-006-2015-00551-01 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.