REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en artículo 86 de la Constitución Política, así como en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por Porvenir S.A. contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales del accionante a elevar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso.
SÍNTESIS DEL CASO El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso, debido a que las accionadas no le han dado respuesta de fondo a la solicitud de doble asesoría para el cambio de fondo pensional, debido a la novedad de «multiafiliación». El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. realizar los trámites pertinentes para eliminar la novedad que no permite la doble asesoría al accionante, para lo que otorgó un término de 48 horas.
El tribunal confirma la citada decisión, toda vez que se encuentra acreditado que la entidad no respondió de fondo lo solicitado sin previa intervención del juez constitucional.
ANTECEDENTES I. El escrito de tutela1 1. Ilfredd Miguel Carrillo Pérez -en nombre propio- solicitó el amparo de sus fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso, que consideró vulnerados por las entidades accionadas, por no emitir respuesta a la solicitud por medio de la cual requirió una solución de la novedad de «multiafiliación» que no le permite recibir 1 Visible a folios 1 a 4 del expediente digital en pdf.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000420250005101 Accionante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez Accionado: Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías [Porvenir -S.A.], Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] y Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y de Cesantías [Asofondos] Vinculado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - AFP Protección Consecutivo: 11 Temas: Derecho de petición / no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez la doble asesoría requerida para el traslado del fondo pensional al que se encuentra afiliado.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó ordenar: (i) a Porvenir que elimine todas las barreras que le impiden recibir la doble asesoría, (ii) a Colpensiones que lleve a cabo, una vez eliminados los bloqueos, la doble asesoría y (iii) a Asofondos que certifique su afiliación al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. 2.
Como hechos relevantes, el accionante indicó que es cotizante del fondo de pensiones «Porvenir S.A.» por lo que, luego de que dicho fondo actualizara su historia laboral, acudió ante Colpensiones con el fin de recibir la doble asesoría para el cambio de fondo pensional; sin embargo, ello no fue posible debido a que en la plataforma aparece una novedad que no le permite a Colpensiones verificar su historia laboral.
Por lo anterior, acudió ante Porvenir S.A, que le informó que el bloqueo se debe a la figura de «multiafiliación», es decir, que está afiliado a varios fondos de pensiones; no obstante, Colpensiones le indicó que no se encuentra afiliado a dicho fondo de pensiones. 2.1. Ante la falta de respuestas y soluciones por parte de los fondos de pensiones, el accionante acudió a la defensoría del pueblo, quien a su vez solicitó intervención de Colpensiones, Asofondos y Porvenir, con el fin de remover los obstáculos impuestos por esta última entidad que han impedido el acceso a la doble asesoría. Pese a esas gestiones, Porvenir no ha eliminado los bloqueos ni ha respondido las solicitudes.
Desde septiembre de 2024, ha realizado los trámites necesarios para cambiar de régimen pensional mediante la doble asesoría; sin embargo, Porvenir S.A. ha bloqueado el proceso al no actualizar su historia laboral, alegar una multiafiliación y establecer otras barreras, lo cual pone en riesgo su posibilidad de realizar la movilidad de régimen pensional dentro del plazo establecido por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, contemplada hasta julio de 2025.
II. Intervenciones en primera instancia 3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante; además, pidió negar las pretensiones por improcedentes. Sostuvo que no puede pronunciarse de fondo sobre el objeto de la tutela, toda vez que no tiene registro de una solicitud relacionada con las barreras que se tiene con la doble asesoría. Asimismo, que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela al pretender por este medio que le sean reconocidos derechos que son competencia del juez ordinario. 4.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A3. solicitó «negar o declarar» improcedente la acción. Argumentó que ya registró la doble asesoría en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones4 (SIAFP). Asimismo, explicó que la novedad 070 «[e]nviar información para dirimir Multiafiliación con Colpensiones» corresponde a una tarea entre los regímenes ante el citado sistema, por lo que el accionante debe solicitar a Colpensiones que realice la solicitud de trámite de la «novedad 070» con miras a poder normalizar el trámite del traslado. 5.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A5. señaló que una vez revisados los antecedentes documentales y sistema de información no encontró solicitud del accionante que se encuentre pendiente de gestión o respuesta a cargo de la entidad. Indicó que, el accionante no se encuentra afiliado a dicho fondo desde 2 Visible a folios 38 a 47 del expediente digital pdf. 3 Visible a folios 55 a 56 del expediente digital pdf. 4 En adelante SIAFP. 5 Visible a folios 83 a 88 del expediente digital pdf. 3 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez el 2001 y que su actual fondo de pensiones es Porvenir, por tanto, no existen problemas de multificación. Precisó que no está activo en Protección de conformidad con los sistemas de información. 6.
La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Asofondos de Colombia6- manifestó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para pronunciarse, participar, reportar o brindar acompañamiento de algún tipo a las administradoras frente a los trámites de corrección, actualización de la historia laboral o los datos personales de un afiliado entre las entidades del SGP.
Agregó que de la revisión del sistema electrónico de recepción de peticiones no encontró solicitudes radicadas por el accionante o por la defensoría del pueblo; además, que, al realizar la búsqueda en el sistema SIAFP, encontró que el señor Carillo Pérez se encuentra actualmente afiliado a Porvenir. III. La sentencia de primera instancia7 7.
Por medio de sentencia de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales del accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso. En consecuencia, ordenó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, lleve a cabo los trámites a fin de superar la novedad «070 Enviar información para dirimir Multiafiliación con Colpensiones», que le ha impedido al accionante recibir la doble asesoría. Eliminada y/o superada dicha novedad culmine a satisfacción el proceso de doble asesoría. Además, exhortó a Colpensiones para que, una vez eliminada la novedad, lleve a cabo la doble asesoría del accionante. 8.
Como fundamento de su decisión, indicó que, de la verificación realizada por el accionante, las accionadas y el despacho, así como de las certificaciones que reposan en el expediente, es dable concluir que el actor no está afiliado a Colpensiones y que su única vinculación actual es con Porvenir S.A.; por tanto, la novedad alegada solo fue un obstáculo o dilación injustificada que impide que avance el proceso para que el actor reciba la doble asesoría. Precisó que Asofondos y la AFP Protección no vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales de la parte actora.
IV. Los motivos de impugnación8 9. Porvenir S.A. solicitó que se «revoque/ modifique» la decisión de primera instancia. Como fundamento de su solicitud, argumentó que los inconvenientes administrativos que dieron lugar al amparo constitucional fueron superados, en tanto que la solicitud de doble asesoría que elevó el accionante ya fue realizada y la cuenta de ahorro individual de este ante Porvenir S.A. ya no se encuentra vigente, por lo que a partir del 1° de julio de 2025 se materializó su afiliación a Colpensiones.
CONSIDERACIONES 10. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso. En caso afirmativo, se debe definir 6 Visible a folios 93 a 100 del expediente en pdf. 7 Visible a folios 119 a 134 del expediente en pdf. 8 Visible a folios 151 a 155 del expediente en pdf. 4 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez si las entidades accionadas vulneraron dichas prerrogativas al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de doble asesoría requerida por el accionante para el cambio de fondo pensional, debido a la novedad de «multiafiliación». 11.
La Sala confirma la decisión dictada por el juez de primer grado, debido a que, si bien al accionante se le brindó la doble asesoría requerida para el cambio de fondo pensional, ello ocurrió con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, lo que significa que tal actuación se produjo en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el a quo y no motu proprio, condición necesaria para que se configure la carencia de objeto por hecho superado en el trámite de la acción de tutela. 12.
En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 14.
Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que el señor Ilfredd Miguel Carrillo Pérez acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso, es decir, que pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 15.También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fueron llamadas como accionadas el fondo de pensiones Porvenir, la administradora colombiana de pensiones Colpensiones y la asociación colombiana de administradoras de fondos de pensiones y de cesantías Asofondos, entidades que, según el escrito de tutela no le han permitido al accionante recibir la doble asesoría para realizar el cambio de fondo pensional. 16.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable9, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»10. Al respecto, se destaca que en el expediente reposa oficio de 30 de abril de 2025 emitido por Porvenir S.A. 11 por medio del 9 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 10 Sentencia T-307 de 2017. 11 Visible a folio 12 del expediente digital en pdf. 5 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez cual se le informó al accionante que se encontraban en curso las gestiones para la definición de la multiafiliación y la aprobación del traslado hacia Colpensiones. 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el mencionado requisito de encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración alegada por el accionante se predica de la falta de respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas, frente al inconveniente que no le permitía acceder a la doble asesoría para el cambio de fondo pensional [multiafiliación], la situación que sustenta la presentación de la presente acción, en principio, se mantiene en el tiempo.
Se resalta que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de mayo de 202512. 18. En cuanto a la subsidiariedad en los asuntos en los que se pretende la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela es procedente de manera directa para su garantía, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata13.
Este presupuesto también se cumple en el caso objeto de análisis porque el interesado no dispone de otro mecanismo —idóneo y eficaz— para asegurar la protección de los derechos involucrados tales como el de elevar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso, relacionados con la solicitud de doble asesoría para el cambio de fondo pensional. 19.
El artículo 23 de la Constitución Política14 consagra el «derecho de petición» como aquella garantía que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante la administración por motivos de interés general o particular y obtener pronta respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que dicha garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv), la notificación de la decisión15.
Se dijo: «La respuesta debe ser de fondo16, esto es: (i) clara, ‘inteligible y de fácil comprensión’; (ii) precisa, de forma tal que ‘atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente’ y ‘sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas’; (iii) congruente, es decir, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado’, y (iv) consecuente, lo cual implica ‘que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’17». 20.
En el caso en concreto, se observa que en el expediente reposan peticiones de 12 de abril de 2025 dirigidas a los fondos de pensiones de Porvenir18 y Colpensiones19, así como a Asofondos20 con el fin de que se le eliminaran las barreras que impedían que Colpensiones le brindara la doble asesoría para poder materializar su traslado a dicho fondo, específicamente, la multiafiliación. Por medio de oficio de fecha 30 de abril de 2025, suscrito por el director de atención integral a clientes de Porvenir S.A21, se le informó al accionante que «nos encontramos adelantando las gestiones respectivas para resolver tu petición». 12 Visible a folio 15 del expediente digital en pdf. 13 T-230- 2020. 14 “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 15 T-272-23, magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. 16 [46]Sentencia T-610 de 2008. 17 [47]Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU-213 de 2021. 18 Visible a folios 6 a 7 del expediente digital en PDF. 19 Visible a folios 10 a 11 del expediente digital en PDF. 20 Visible a folios 8 a 9 del expediente digital en PDF. 21 Visible a folio 12 del expediente digital en PDF. 6 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez 21.
Durante el trámite de la primera instancia, Porvenir S.A. rindió informe en el que aportó oficio de fecha 19 de mayo de 202522, notificado a la parte accionante en la misma fecha - a la dirección electrónica ilfredcarrillo@hotmail.com23-, por medio de la cual señaló que ya había registrado la doble asesoría ante Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) y precisó que la novedad 070 «enviar información para dirimir Multiafiliación con Colpensiones» corresponde a una tarea entre los regímenes ante el SIAFP, por lo que el actor debía acudir a Colpensiones para que dicho fondo realizara el trámite de la «novedad 070». 22.
Colpensiones, por su parte, al rendir informe dentro de la presente acción, allegó certificado que da cuenta de que el accionante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida -RPM- y que su estado es «trasladado a otro fondo»24. Por otro lado, se tiene que la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., luego de ser vinculada por solicitud del accionante, allegó escrito mediante el cual informó que según el sistema SIAFP – en donde se maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones- el señor Carillo Pérez se encuentra válidamente afiliado en materia pensional a Porvenir: 25 23.
De lo anterior se concluye que el accionante estaba afiliado solo al fondo de pensiones Porvenir S.A. y, aunque solicitó una solución frente a la novedad de multiafiliación que le impedía acceder a la doble asesoría para el cambio de régimen pensional, la entidad no ofreció una respuesta de fondo. Por el contrario, se limitó a informar que estaba adelantando trámites y posteriormente indicó que debía ser Colpensiones quien gestionara dicha novedad; por tanto, no se observa respuesta que satisfaga los elementos propios del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por la sencilla razón de que materialmente no se resolvió de fondo la solicitud, lo que evidencia una clara vulneración del mencionado derecho fundamental, así como el debido proceso que le asiste al accionante26. 22 Visible a folios 57 a 58 del expediente digital en PDF. 23 Visible a folio 59 del expediente digital en PDF. 24 Visible a folio 48 del expediente digital en PDF. 25 Visible a folio 84 del expediente digital en PDF. 26 Entendido como el «conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados.
De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso».
Sentencia T- 160 de 2021. 7 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez 24. Porvenir S.A., en su impugnación, manifestó que elevó la doble asesoría al accionante y que la cuenta de ahorro individual a su nombre actualmente no se encuentra vigente, por lo que el señor Carrillo Pérez finalizó su afiliación con dicha entidad el 30 de junio de 2025 e inició el 1° de julio de 2025 con Colpensiones.
Asimismo, previo a resolver dicha impugnación, Colpensiones allegó informe de cumplimiento de fallo en el que indicó que el accionante fue trasladado a dicho fondo y solicitó declarar la carencia actual por hecho superado27. 25. Con el citado informe aportó la historia laboral base de simulación28, oficio de fecha 29 de mayo de 2025 con tipo de trámite: «doble asesoría entre regímenes»29, simulación de pensión30, oficio de 4 de junio de 202531 suscrito por la directora de afiliación, mediante el cual le informan al accionante que: 26.
También se aportó oficio de 31 de mayo de 2025 con radicado BZ2025_1091645032 por medio del cual comunicó a Ilfredd Miguel Carillo Pérez que la solicitud radicada fue aceptada de forma satisfactoria, por lo que sus aportes a pensión deben ser realizarlos ante Colpensiones a partir del segundo mes posterior a la materialización de su traslado33. 27.
De lo anterior, es posible colegir que las accionadas dieron una respuesta completa, congruente y de fondo a solicitud del accionante, pues se le brindó la doble asesoría y se hizo efectiva su traslado del fondo de pensiones de Porvenir S.A. a Colpensiones. Para la Sala, dicha situación tuvo lugar en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, lo que impide la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que la respuesta no fue emitida por iniciativa propia, sino en cumplimiento de la decisión judicial. 28.
Al respecto, este tribunal destaca que, en sentencia T – 010 de 202334, la Corte Constitucional recalcó que la carencia de objeto por hecho superado opera únicamente cuando existe una variación de los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo y que se hubiere salvaguardado la garantía fundamental invocada, siempre que dicho supuesto provenga de la conducta voluntaria de la parte accionada, pues si la satisfacción del derecho se da por disposición de la orden de un juez no puede hablarse de hecho superado, sino del cumplimiento de una orden judicial.
La citada providencia señaló: 27 Visible a folios 182 a 185 del expediente digital en pdf. 28 Visible a folios 192 a 196 del expediente digital en pdf. 29 Visible a folios 198 a 199 del expediente digital en pdf 30 Visible a folios 200 a 204 del expediente digital en pdf 31 Visible a folios 205 a 206 del expediente digital en pdf 32 Visible a folios 207 a 208 del expediente digital en pdf 33 Visible a folios 180 a 191 del expediente digital en pdf 34 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez «Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela;
(ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados35, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela36, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda37.
Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional». 29.
Bajo este panorama, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues, aunque al accionante se le brindó la doble asesoría requerida en su petición y se le permitió su traslado a Colpensiones, dichas actuaciones no obedecieron a una iniciativa voluntaria de las accionadas, sino al cumplimiento de la orden de amparo emitida por la autoridad jurisdiccional; ergo, no se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, dado que los derechos fundamentales del accionante solo fueron garantizados mediante la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por la cual se accedió al amparo constitucional invocado por el accionante.
Lo anterior, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que, por tratarse de asunto de naturaleza constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión 35 En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 36 Cfr. sentencia SU-124 de 2018. 37 En la sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio [sic], es decir, voluntariamente”.
De forma más enfática, en la sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.
En este mismo sentido, en la sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.
La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sido ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. 9 Radicado: 44001334000420250005101 Demandante: Ilfredd Miguel Carrillo Pérez debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos, máxime cuando se ha surtido de forma telemática; debe procederse con celeridad y anotarse el número de cuadernos y folios objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.
Repórtese oportunamente el reingreso y agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (firma electrónica) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada (firma electrónica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 7 de julio de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2594d477847629bafb81f5ac51a8d1e5419d04a1e303e0ca77cf02418828b3e4 Documento generado en 07/07/2025 03:47:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica