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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00073-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TEMA: RESPONSABILIDAD ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES JOSE GILBERTO GONZALEZ GAMBOA en representación de su menor hijo CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, a través de apoderado judicial, formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA. - El Departamento del Tolima es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSE GILBERTO GONZALEZ GAMBOA y su hijo CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones ocasionadas a CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO. SEGUNDA. - Se condene a la demandada Departamento del Tolima, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales la suma de $600.000.00 TERCERA. - Se condene a la demandada Departamento del Tolima, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 legalmente sus derechos al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en el estimado de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que se pruebe a favor de los demandantes.

CUARTA. - Se condene a la demandada al reconocimiento de perjuicios fisiológicos o de vida de relación causados a CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO en monto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTA. - Ordenar que el Departamento del Tolima; reconozca que, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio por la autoridad competente, dará cumplimiento dentro del término señalado por el artículo 192 del C.P.A.C.A y que reconocerá los intereses de qué trata el artículo 195, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia aprobatoria y el ajuste al valor de que trata el mismo estatuto.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

1. CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO cursaba grado once en la Institución Educativa la Aguadilla Vereda Petaqueros del Municipio de Fresno Tolima para noviembre de 2016, cuando aún era menor de edad. 2. Institución Educativa la Aguadilla del Municipio de Fresno Tolima fue organizada según Resolución No. 2324 del 29 de septiembre de 2010 3.

Tanto el rector como los docentes son nombrados por el Departamento del Tolima, los cuales entran a formar parte de la planta global de cargos de la secretaria de educación y cultura del Departamento 4. El día 25 DE noviembre de 2016 después del descanso a las 11:00 AM y después de haber aprobado el área de matemáticas, la profesora YUDERLY PALMA OYOLA de común acuerdo con los estudiantes procedieron a realizar el aseo del salón teniendo en cuenta que la institución no cuenta o contaba con personal para realizar el aseo de la institución. 5.

La profesora Palma Oyola imparte las instrucciones correspondientes y se retira del salón con dirección a la rectoría, quedando los estudiantes limpiando las paredes con unos trapos húmedos y trapeando. 6. El menor Ricardo Andrés Noreña Cardona salió y lleno un balde con agua, el cual se lo lanzo por la espalda para esa época al menor Cristian Camilo González Galeano y este por evitar que lo mojara, se resbalo y cayo de cara contra el piso partiéndose los dientes 11 y el 21 EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 7.

La entidad demanda incurrió en una falla en el servicio por el descuido de las personas encargadas en este caso de los profesores, en su calidad de vigilantes, permitiendo la ocurrencia del accidente. 8. El menor para esa época Cristian Camilo González Galeano a raíz de dicho accidente fue atendido inicialmente en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, pero el menor y su padre han tenido que desplazarse a la ciudad de Ibagué a las instalaciones de Dentisalud a que le realicen el tratamiento para la rehabilitación oral del diente 11 y la rehabilitación oral y prótesis del diente 21. 9.

Al menor para esa época Cristian Camilo González Galeano el accidente le causo un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima; situación que lo ha afectado bastante. 10.. Es claro que "La obligación de vigilancia de los profesores se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos y comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; dicha obligación de vigilancia de los profesores subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente: si el profesor se ausente sin motivo legítimo." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Durante el término del traslado, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que teniendo en cuenta, los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2016, es claro que existió un accidente en el cual se encuentran involucrados dos estudiantes uno de ellos el demandante CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO de la Institución Educativo la Aguadita ubicada en la vereda Petaquero del Municipio de Fresno, pero lo que es también claro es que los estudiantes involucrados incumplieron unas instrucciones hechas por la Docente, como lo enuncia los hechos de la demanda y como lo demuestra las observaciones hechas por en el Observador del Estudiante el día 28 de noviembre de 2016.

Ahora bien, explica que, ya ocurrido el accidente la Institución Educativa, siempre estuvo al tanto de un acompañamiento y haciendo uso de la póliza de accidentes personales No. 26.68.1000001083 de la empresa de seguros del estado, la cual cubrió con el tratamiento que necesito el estudiante CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 Asegura, que no es claro es que condiciones quedo el estudiante CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO después de su tratamiento, y en que se basa el demandante para solicitar unos perjuicios y la tasación de los mismos, ya que no es claro en cual que la disminución de la capacidad para seguir con su vida habitual.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó: “(…) Así entonces, podemos indicar que la parte demandante acude a esta jurisdicción con la pretensión de lograr la reparación de los daños padecidos como consecuencia de la lesión sufrida por el joven Cristian Camilo González Galeano, el 25 de noviembre de 2016 cuando en calidad de estudiante se encontraba realizando labores de aseo a su salón de clase en la Institución Educativa la Aguadilla, y que le generó fracturas en los dientes 12 y 11 y pérdida total del diente 21.

En primer lugar debe señalarse que en el presente asunto se acredito efectivamente que el mencionado joven se encontraba en la Institución Educativa la Aguadilla, en el momento de ocurrencia de los hechos que ahora ocupan nuestra atención, tal y como se evidenció del contenido de las anotaciones realizadas en el observador del alumno, así como del acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante la comisaría de familia del Municipio de Fresno, en las que fue claramente registrado que encontrándose en horario de clases en desarrollo de labores de aseo de su salón se presentó el incidente.

Así entonces, de acuerdo al caudal probatorio recaudado en el trámite del presente asunto, se tiene acreditado que el accidente que sufrió el demandante y le causó los daños morales y materiales señalados en el escrito de la demanda, tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2016, al interior de la Institución Educativa Aguadilla mientras se encontraba contribuyendo en la realización del aseo a su salón de clase y uno de sus compañeros con su actuar imprudente e imprevisto intentó arrojarle agua con un balde, haciéndolo caer, perdiendo un diente y fracturándose otros dos.

Debe señalar el despacho que para la docente Yuderly Palma Oyola, era completamente impredecible e irresistible que el estudiante Ricardo Andrés Moreña Cardona, desplegaría la conducta que terminó por generar el accidente en el que el demandante sufrió las lesiones cuya reparación solicita a través del presente medio de control, esto es, que contrariando las instrucciones por ella impartidas, y desarrollando comportamientos desalineados y alejados al buen comportamiento que EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 debía ejecutar en su salón de clases, decidiera tomar un balde con agua y desplegar conductas indebidas, contrariando las mínimas reglas de comportamiento que todo estudiante debería tener.

Así mismo resulta del caso señalar que al interior de las instituciones educativas existen un sin número de escenarios que escapan al control y vigilancia permanente tanto de docentes como directivos de aquellas, resultando completamente imposible ejercer esa labor de vigilancia y cuidado en cada lugar de una institución, siendo posible por ello exigir solamente en favor de los estudiantes que se encuentran bajo el cuidado y custodia de una institución una protección y garantía del ejercicio de sus derechos en un ámbito general y en condiciones relacionadas con las actividades académicas, pero no respecto del actuar que individualmente cada uno de aquellos pueda desarrollar por su propia voluntad, el cual como ya se dijo resulta impredecible e irresistible al actuar de los agentes del estado que tengan el deber de procurar por su protección. Así entonces el accidente sufrido por el demandante, tuvo lugar como consecuencia de situaciones completamente ajenas al normal desarrollo de la actividad académica y escolar, teniéndose que fue resultado del actuar irregular de uno de los estudiantes que se encontraban en el lugar, y que como ya fue señalado, con base en las normas de la experiencia, la lógica y de comportamiento mínimas, resultaba impredecible e irresistible tanto para docentes como directivos de la institución educativa de aguadilla.

A lo anterior se suma que el accidente fue atendido de manera adecuada por la institución educativa a través del seguro escolar de accidentes. Por lo anterior, para el despacho resulta evidente que el daño sufrido por los demandantes no fue consecuencia de actuar irregular u omisivo alguno por parte de los agentes del estado, contrario a ello, ocurrió como consecuencia del actuar irregular de un tercero completamente impredecible e irresistible, sin que de manera alguna se pueda afirmar que la causa generadora del daño sea de responsabilidad de la entidad demandada, y por ende tampoco se pueda endilgar responsabilidad alguna respecto de los daños sufridos por los demandantes y cuya reparación aquí se reclama.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que el análisis hecho por el despacho no se compadece con la realidad y, además, se aparta de los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 El apoderado aseguró que el despacho incurre en una vía de hecho al interpretar de forma errada las pruebas y al darle a un alumno de la misma institución la connotación de ser un tercero ajeno a la entidad, como si no fuera parte de la misma institución y no estuviera bajo la vigilancia de los mismos profesores.

En definitiva, concluyó que este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada la Sala, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se indicó que, el recurso de tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Corresponde a la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si efectivamente hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a la demandada, por la lesión sufrida por Cristian Camilo González Galeano, en el accidente ocurrido al interior de la Institución Educativa la Aguadilla de la Vereda Petaqueros del Municipio de Fresno, el 26 de noviembre de 2016, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho y se deben negar las pretensiones de la demanda.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 Dado el caso, que se declararé la responsabilidad de las demandadas, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización de perjuicios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” De otro lado, se hace necesario dilucidar si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

De la imputación. al respecto, se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001- 23-31-000-1998-03400-01(20097). 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A. como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

REGIMEN APLICABLE En relación con la responsabilidad de los centros educativos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la Dra. Gladys Agudelo Ordoñez en sentencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2.010) y radicado No. 85001-23-31-000- 1998-00085-01 (18627), indicó lo siguiente: “La responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos, situación que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de él, como por ejemplo durante el tiempo destinado a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas como parte del desarrollo integral de programas escolares.

Es indudable que el deber de vigilancia y 7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad ineludible de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. En relación con este aspecto, la Sala, de tiempo atrás, ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones, para reafirmar que a las autoridades educativas les asiste un deber de protección y cuidado de los alumnos que se encuentran a su cargo, de tal suerte que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento con miras a evitar la producción de daños propios o ajenos, deber que surge simple y llanamente porque los estudiantes se encuentran bajo la tutela de los directivos y docentes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades afines de tipo académico, cultural o recreativo organizadas por sus directivas, dentro o fuera de las mismas”.

Precisado lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso será el de falla en el servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación de responsabilidad de los establecimientos educativos y que se concreta en un funcionamiento u omisión del deber de vigilancia y custodia de la institución educativa.

RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS EDUCATIVOS EN RELACION CON SUS ALUMNOS: VIGILANCIA Y CUSTODIA EN EL SERVICIO DE EDUCACION En cuanto al deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, en diversas providencias8, el Consejo de Estado ha señalado: "El artículo 2347 del Código Civil, establece que "toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado".

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso." 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869.

M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Por otra parte, sobre este tema, la doctrina ha dicho: "Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también, aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo".

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: "Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho" Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así, por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización".

(Resaltado por fuera de texto). CASO CONCRETO La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, instauraron la presente acción de Reparación Directa contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA., para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los señores Cristian Camilo EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 González Galeano y José Gilberto González Gamboa, como consecuencia de las lesiones sufridas por Cristian Camilo González Galeano, cuando en condición de estudiante se encontraba bajo el cuidado y custodia de la Institución Educativa la Aguadilla, toda vez que en razón a las relación especial de cuidado que surge entre el estado y los estudiantes, el accidente y la lesión sufrida por aquel es de responsabilidad de la entidad territorial demandada.

Por su parte, el Departamento del Tolima se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que ha sido desconocido ni vulnerado derecho alguno a los demandantes, y que en el presente asunto no existe acervo probatorio que sustente lo pretendido, concluyendo que por estar en entredicho el hecho generador del daño, se puede afirmar que los presuntos desequilibrios económicos y perjuicios que se reclaman, no tienen asidero jurídico y por ello no se puede endilgar responsabilidad laguna a la entidad territorial demandada.

Mediate sentencia de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al señalar, que pese a haberse acreditada la existencia del primer elemento de la responsabilidad correspondiente al daño antijurídico, encontró demostrado que el hecho dañoso y que fue la causa determinante en la generación de los perjuicios sufridos por los demandantes, no guarda relación alguna con actuar irregular u omisivo de la demandada, ya que se evidenció que tuvo lugar como consecuencia del actuar del estudiante Ricardo Andrés Moreña Cardona, obedeciendo así a una causa extraña y configurándose por ello la causal eximente de responsabilidad denominada el hecho de un tercero, desvirtuándose entonces la configuración del nexo causal entre el mencionado daño y la presunta ocurrencia de una falla o falta en la prestación del servicio de la entidad demandada.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el análisis del despacho no se ajusta a la realidad y se aparta de los pronunciamientos del Consejo de Estado. Señaló que el despacho incurrió en una vía de hecho al interpretar erróneamente las pruebas y considerar a un alumno de la misma institución como un tercero ajeno, minimizando la responsabilidad de la entidad al afirmar que es imposible ejercer vigilancia en toda la institución. El apoderado explicó que tanto directivas como profesores deben ejercer el máximo cuidado dentro y fuera del plantel, y tienen la responsabilidad de impedir conductas imprudentes de los alumnos. Recordó que la profesora EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 estaba presente, indicó las actividades y luego se retiró, dejando a los alumnos solos, lo que generó un riesgo.

Afirmó que el salón estaba bajo la vigilancia de la docente y directivos, y que la profesora, estando presente, decidió retirarse sin continuar con la vigilancia, permitiendo que los alumnos limpiaran con agua y jabón, lo que causó el accidente. Además, destacó que los adolescentes son inquietos por naturaleza, lo que requería la presencia constante de la docente.

El apoderado argumentó que no existe causal eximente de responsabilidad y que el despacho cometió un error al considerar al alumno como un tercero. Citó el artículo 2347 del Código Civil, que establece la responsabilidad de directores y docentes por los hechos de sus alumnos. Resaltó la obligación de vigilancia de los profesores, incluso en recreos y paseos.

Mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado que refuerza la responsabilidad del Estado en reparar perjuicios por incumplimiento de deberes fundamentales. También citó una sentencia que enfatiza la obligación de las directivas de colegios de utilizar el máximo cuidado en la custodia de los alumnos. Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que se configuró el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a la demandada, por la lesión sufrida por Cristian Camilo González Galeano, en el accidente ocurrido al interior de la Institución Educativa la Aguadilla de la Vereda Petaqueros del Municipio de Fresno, el 26 de noviembre de 2016, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho y se deben negar las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, revisado lo anterior, se entrara a revisar si en el sub lite se configuran los presupuestos de la responsabilidad estatal que dé lugar a declarar la responsabilidad de la administración por una presunta falla en el servicio: PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EL DAÑO ANTIJURIDICO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 19919 y hasta las épocas más recientes10. Además, es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”11 En consecuencia, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 11 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12.

En relación con el daño que originó el presente medio de control, se encuentra demostrada la lesión del joven Cristian Camilo González Galeano en hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2016 en la Institución Educativa la Aguadilla de la Vereda Petaqueros del Municipio de Fresno, que lo condujo a la fractura de los dientes 12 y 11, así como la ausencia del diente 21, de conformidad con la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Fresno y en Dentisalud.

LA IMPUTABILIDAD La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Precisado lo anterior, se advierte, que se imputa al Departamento del Tolima el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado por los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2016 en la Institución Educativa la Aguadilla de la Vereda Petaqueros del Municipio de Fresno. En casos como el presente en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos educativos, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, y específicamente en Sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07982- 01(19032), se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: “En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala ha precisado el deber de protección y cuidado que existe a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas;

( ) En esta oportunidad la Sala reitera -porque ya lo ha sostenido- que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo se considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad -como en este caso- quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que " los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado ( )" (la Sala subraya), situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado."-Subraya y negrilla fuera del texto-..” Revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente, se advierte que mediante Resolución No. 2324 de 29 de septiembre de 2010 de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima se organizó la Institución Educativa La Agüadita del Municipio de Fresno y mediante Resolución No. 0940 de 23 de junio de 2015 se nombró al señor Anderson Parra Quintero en el cargo de rector.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el 25 de noviembre de 2016 en las instalaciones de la Institución Educativa La Agüadita del Municipio de Fresno, la docente Yuderly Palma Oyola coordinó con los estudiantes del grado once, el aseo del salón, indicándoles que quienes querían lavar el puesto debían hacerlo en la zona verde, pero la mayoría solo lo estaban lijando o en su defecto ya lo tenían lijado, los estudiantes que limpiaban el salón debían hacerlo con trapos viejos húmedos solo húmedos, algunos pidieron lavar el salón a lo que respondió que no, que no debían de usar agua para evitar accidentes y para evitar que los estudiantes se mojaran de pies a cabeza y que una vez terminadas de limpiar las paredes, lo único que se haría es trapear el salón, y para ello no se requería valde con agua porque hay lavadero en la institución Los estudiantes salieron a descanso y regresaron a continuar la jornada de limpieza del salón, aclarando que el colegio no contaba con servicio de aseadora, ya estaba todo prácticamente listo y limpio, en ese momento, la docente salió a rectoría, cuando un profesor a los 5 minutos les informó que había ocurrido un accidente.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 Dentro de declaración rendida por el joven Cristian Camilo González Galeano, en la audiencia de pruebas, adujo que cuando estaban realizando la limpieza de su salón de clase, luego de terminado el descanso y al ingresar al salón con la intención de ayudar con el aseo, mientras la profesora no estaba, observó que sus compañeros estaban lanzándose agua y advirtió que uno de ellos de apellido Noreña intentó mojarlo y al tratar de esquivar el agua resbaló con un charco de agua que había en el suelo, cayendo de frente y generándose la lesión en su boca, sangrando y escupiendo pedazos de dientes, situación que le generó en el momento un gran desespero Indicó, que 10 minutos después de ocurrido el accidente fue dirigido al hospital en el vehículo del rector de la institución y el tratamiento se tardó aproximadamente 6 meses en iniciar y duró un año, por lo que mientras iniciaba dicho tratamiento permaneció sin un diente y con otros dos fracturados Adujo, que aún se encontraba pendiente la realización de un procedimiento de instalación de tornillo y corona, poniendo de presente que por ello para la fecha de la diligencia se encontraba con una prótesis temporal, la cual se le ha caído muchas veces teniendo que dirigirse reiteradamente a su reparación y pagar particularmente ya que es muy difícil desplazarse hasta Ibagué. Afirmó, que el colegió trasmitió la responsabilidad al seguro y se desentendió del asunto; sin embargo, la cobertura del seguro llegó a su límite, por lo que los gastos en que ha incurrido con posterioridad a ello han sido asumidos por su familia.

El joven Christian Camilo fue llevado al servicio de urgencias del Hospital San Vicente Paul de Fresno, por la docente Yuderly Palma Oyola, la médico les informó que le colocarían algo para el dolor y dejó al joven en observación con el acudiente, es decir, el señor José Gilberto González Gamboa. El paciente presentó fractura de los dientes 11, 12 y 21, siendo necesaria la extracción del 21 lo que efectivamente se llevó a cabo en dicha atención, debiendo volver a control para la atención de la fractura de los dientes 11 y 12.

El 3 de diciembre de 2016, Christian Camilo González, vuelve a ser atendido en el Hospital San Vicente de Paul De Fresno, observándose fractura en los tercios medios 11 y 21, así como ausencia del diente número 21. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 20 El 21 de diciembre de 2016, fue diligenciado por parte del señor José Gilberto González, el formulario de declaración de la aseguradora Seguros del Estado para reclamar el seguro cubierto con la póliza de accidentes personales integrales estudiantil 1000001053 con la que se cubrió todo el tratamiento odontológico del estudiante.

Ahora bien, el joven Christian Camilo González fue atendido en Dentisalud entre enero a mayo de 2017, donde se le realizó el tratamiento odontológico como consecuencia del accidente. El 14 de octubre de 2020 se realizó audiencia de pruebas, en la que se recepcionó la declaración de parte del señor José Gilberto González Gamboa, señalando que el rector de la institución lo llamó a explicarle el accidente por lo que su hijo había sido llevado al hospital, por lo que se dirigió inmediatamente y allí se enteró que su hijo había perdido tres dientes por el golpe recibido, razón por la que debió iniciar el proceso de recuperación, pidiendo prestado dinero para los desplazamientos a la ciudad de Ibagué ya que su situación económica era precaria, sin haber sufragado los tratamientos médicos los cuales fueron cubiertos por el seguro.

Indicó, que vio a su hijo sufrir por lo sucedido ya no tenía una vida tranquila, no podía mascar para poder comer, lo que lo afectó mucho, por lo que era necesario comprar comidas blandas, y lo debía acompañar a los tratamientos porque su hijo era menor de edad aproximadamente durante un año, siendo citados cada mes aproximadamente a la ciudad de Ibagué En la misma diligencia, se recepcionó la declaración del joven Cristian Camilo González Galeano, manifestando que el día de los hechos se estaba realizando la limpieza de su salón de clase, luego de terminado el descanso al ingresar al salón con la intención de ayudar con el aseo, observó que sus compañeros estaban lanzándose agua, y uno de ellos de apellido Noreña Noreña intentó mojarlo y al tratar de esquivar el agua resbaló con un charco de agua que había en el suelo, cayendo de frente y generándose la lesión en su boca sangrando y escupiendo pedazos de dientes, situación que le generó en el momento un grane desespero.

Explicó, que 10 minutos después de ocurrido el accidente fue dirigido al hospital en el vehículo del rector de la institución. Manifestó que la profesora no se encontraba en el lugar vigilando a los estudiantes. Informó al despacho que el tratamiento se tardó aproximadamente 6 meses en iniciar y duró un año, por lo que mientras lo iniciaba permaneció sin un diente y con otros dos fracturados.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 21 Señaló, que aún se encontraba pendiente la realización de un procedimiento de instalación de tornillo y corona, por lo que para la fecha de la diligencia se encontraba con una prótesis temporal, que se le ha caído muchas veces teniendo que dirigirse reiteradamente a su reparación y pagar particularmente ya que le queda muy difícil desplazarse hasta Ibagué Refiere, que el colegió trasmitió la responsabilidad al seguro y se desentendió del asunto y como quiera que la cobertura del seguro llegó a su límite, los gastos en que ha incurrido con posterioridad a ello han sido asumidos por su familia Resaltó, que lo ocurrido fue muy incómodo y vergonzoso, a punto de no poder sonreír ni comer tranquilo, y ha sufrido reiteradas burlas de otras personas.

El factor de imputación a emplear en este juicio de atribuibilidad remite a la posición de garante que ostentan las instituciones de educación en función de la vigilancia13 y custodia14 de los menores que están bajo su cuidado, respecto de sus acciones u omisiones y frente a los daños antijurídicos causados a sus estudiantes y, por estos, dentro de las actividades escolares o durante la jornada escolar.

La posición de garante de las instituciones educativas no solo se predica en razón de la naturaleza de la relación educativa, sino que además tiene una 13 “Cuando un alumno causa un daño a otro o a un tercero, e igualmente cuando se lesiona a sí mismo, ¿qué culpa cabe reprocharle al maestro? Una falta de vigilancia (…) En el curso de los juegos ocurren muchos accidentes; los tribunales eximen a los maestros cuando el acto del discípulo ha sido demasiado rápido para que pudiera intervenir el profesor; desde luego, el maestro será culpable si deja que los niños se entreguen a juegos peligrosos o brutales (…) el alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo”.

MAZEAUD, Henri y León; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202. Citado en Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 38466, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14“La inobservancia del anotado deber de custodia y cuidado por parte del personal a cargo del establecimiento educativo, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a cargo de éste, constituye una falla en el servicio.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico –subjetivo- de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se infringe a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”.

Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18468. Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 38466, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 22 conexión directa de orden constitucional15, pues, por una parte, se promulga la garantía y goce efectivo del derecho a la educación de calidad, en armonía con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, y, por otra, se hace obligatoria la escolarización básica, que hace necesaria la garantía de seguridad respecto de la vida e integridad personal de los menores, así como del conocimiento de sus deberes para con ellos mismos, sus compañeros y la sociedad.

En el asunto sub examine, es incontrovertible que al momento de la producción del daño reclamado en la demanda joven Cristian Camilo González Galeano se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa La Agüadita del Municipio de Fresno, por tal motivo estaba bajo la dirección, el control y el cuidado del profesorado y las directivas del colegio.

No obstante, considera esta Corporación, que de los hechos probados, no puede pasarse por alto que para la época de los hechos, el joven González Galeano contaba con 15 años de edad y cursaba el grado once, recordándose que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos por los daños que los estudiantes causen o sufran es inversamente proporcional a su edad y capacidad de discernimiento y autodeterminación En efecto, el joven al haber recibido las instrucciones de la docente y ser consciente de ellas, cuando regresó del descanso y se dio cuenta que sus compañeros estaban lanzándose agua, como lo afirmó en la audiencia de pruebas, debió retirarse del salón pues pese a que la docente no estaba en el salón, ya tenía la edad y la capacidad para entender y determinar su conducta.

El inciso final del artículo 2347 del Código Civil sobre la Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo, indica que “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Es así como, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. 15 Artículo 44 y 67 de la Constitución Política de Colombia EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 23 Conforme a ello, aparece probado en el expediente, que la docente Yuderly Palma Oyola fue clara en advertirles el peligro que representaba jugar con agua, al indicar la forma en que debían lavar el puesto, con trapos viejos húmedos solo húmedos, sin que usaran agua para evitar accidentes y evitar que se mojaran de pies a cabeza.

A juicio de esta Sala, el joven González Galeano de 15 años de edad, tenía la capacidad de discernimiento y la responsabilidad personal para evitar el riesgo conocido y a pesar de las advertencias claras de la profesora, decidió actuar imprudentemente, lo que llevó al accidente, téngase en cuenta que los adolescentes tienen una capacidad creciente para entender y asumir las consecuencias de sus acciones, lo que implica que se esperaba que el joven comprendiera el riesgo de entrar al salón cuando sabía que sus compañeros estaban jugando con agua.

Como se indicó, la profesora había dado instrucciones claras y específicas de no jugar con agua y el joven, a sabiendas de esta advertencia y del riesgo asociado, decidió entrar al salón, este acto voluntario y consciente demuestra una falta de atención a las instrucciones dadas por la autoridad escolar y a los 15 años, los adolescentes son considerados lo suficientemente maduros para ser responsables de sus propias acciones en muchas situaciones.

En cuanto al deber de custodia de los establecimientos educativos y la capacidad de discernimiento, el Consejo de Estado16 ha señalado: "El artículo 2347 del Código Civil, establece que "toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado".

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso." La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 24 El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

(…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: "Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho" Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

De acuerdo con lo expuesto, en este caso, nos encontramos frente a un adolescente de 15 años de edad que debió haber evitado ingresar al salón al advertir que sus compañeros estaban jugando con agua, conocía el riesgo advertido por su profesora, y por lo tanto, es razonable, que dado su nivel de madurez y entendimiento, debió utilizar el buen criterio necesario para regir sus actos y así haberse evitado los daños aquí discutidos.

El principio de responsabilidad personal implica que los individuos deben asumir las consecuencias de sus decisiones, especialmente cuando se han dado advertencias claras, por lo que se considera que el joven actuó de manera imprudente al entrar al salón a pesar de saber que había agua en el suelo y que sus compañeros estaban jugando con ella.

Esta imprudencia es un factor clave que contribuyó al accidente, por lo que el accidente EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 25 ocurrido es una consecuencia directa de su decisión de entrar al salón, no de una falta de vigilancia del colegio.

No sobra indicar, que al no existir el servicio de aseo dentro de la institución, esta actividad en principio y siguiendo las instrucciones efectuadas, no generaba riesgos de los que se pueda indicar que debe responder la entidad accionada. Conforme lo expuesto, se procederá a CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSE GILBERTO GONZÁLEZ GAMBOA Y OTRO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 357, 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo asumir el 50% a cada una de las entidades accionadas. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 26 TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado