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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2025-00058-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 056 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00058-01 Accionante: Luisa María Peña Vargas, actuando en nombre propio y representación de sus hijos LQP, JPGP y RGP Accionadas: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Municipio de Manizales, Oficina de Prosperidad Social Manizales y Oficina del Sisbén Manizales Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 30 del 2 de abril de 2025 Manizales, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luisa María Peña Vargas. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 2025 la señora Luisa María Peña Vargas, radicó demanda de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Manizales, la Oficina de Prosperidad Social Manizales y la Oficina del Sisbén Manizales, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 2 Manizales, el cual, a través de auto del 18 de febrero de 2025, admitió la solicitud de tutela.

Dentro del término otorgado para tal efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales y el Departamento Nacional de Planeación se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivo 07, 11 y 12). El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la parte y actora y emitió una serie de ordenes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 18), la accionante Luisa María Peña Vargas impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 7 de marzo de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de marzo de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la accionante que actualmente ostenta la calidad de madre cabeza de familia de los menores LQP, JPGP y RGP. Indicó que en enero de 2023 se realizó una encuesta del Sisbén a su núcleo familiar, obteniendo una calificación A1, correspondiente a pobreza extrema.

Señaló que acudió a la Oficina de Prosperidad Social en Manizales para solicitar el subsidio de Renta Ciudadana a favor de sus hijos. Describió que en esa oportunidad le informaron que no era necesario inscribirse, pues la clasificación A1 garantizaba la asignación automática del beneficio. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 3 Afirmó que no obstante lo anterior, durante el último trimestre de 2023, revisó la página web de la entidad sin encontrar evidencia de que su núcleo familiar estuviera registrado como beneficiario del subsidio.

Precisó que ante esta situación acudió nuevamente a la Oficina de Prosperidad Social, donde le indicaron que existía una inconsistencia en su registro, motivo por el cual fue remitida al Sisbén Manizales. Explicó que dicha inconsistencia estaba relacionada con información desactualizada de uno de sus hijos, lo que llevó a la negación del subsidio para todo el núcleo familiar.

Agregó que entre agosto y noviembre de 2024, continuó consultando la página web de la entidad sin que se reflejara la activación del beneficio. Indicó que en diciembre de 2024, le informaron que su hogar estaba activo en el programa de Prosperidad Social, refiriendo que la entidad le mencionó que tenía ciclos pendientes por reclamar; sin embargo, solo se hizo efectivo el pago correspondiente a diciembre de 2024.

Señaló que en enero de 2025 el pago fue nuevamente suspendido, ya que uno de sus hijos figuraba como afiliado al sistema de sanidad militar, situación que consideró en detrimento de los derechos fundamentales de sus hijos. Finalmente, aseguró que carece de recursos económicos para el sustento de su familia y la alimentación de sus hijos menores.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos al mínimo vital, la familia, la seguridad social, la tranquilidad individual, la dignidad humana y la igualdad. Pretensiones La parte actora solicitó: DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y los menores (…) pertenecen al grupo poblacional A1 DEL SISBEN.

DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y de los menores (…) ostenta la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 4 DECLARAR que las sociedades demandadas DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – MUNICIPIO DE MANIZALES – OFICINA PROSPERIDAD SOCIAL DE MANIZALES – OFICINA DEL SISBEN MANIZALES han trasgredido los derechos fundamentales de LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y de los menores (…) AL MÍNIMO VITAL, A LA FAMILIA, A LA TRANQUILIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD.

DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y los menores (…) tienen derecho a los subsidios otorgados por el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL. DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y de los menores (…) tienen derecho al subsidio de RENTA CIUDADANA desde el momento que les fue asignado el GRUPO POBLACIONAL A1 por el SISBEN.

ORDENA R al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a transferir a favor de la señora LUISA MARIA PEÑA VARGAS y a sus hijos menores de edad (…) los ciclos de RENTA CIUDADANA desde el momento en que fueron asignados como GRUPO POBLACIONAL A1. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a transferir a favor de la señora LUISA MARIA PEÑA VARGAS y a sus hijos menores de edad (…) los ciclos de RENTA CIUDADANA que se generan con posterioridad al fallo de tutela y hasta tanto ostente la calidad de grupo POBLACIONAL A1.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Informó que una vez verificado el Sistema Integrado de Información de Transferencias Monetarias - SIITM, se encontró que el hogar de la accionante esta registrado con el código hogar n° 914201 en la línea de intervención de valoración y cuidado, de conformidad con el corte del 23 de julio de 2024 y actualización de la accionante en ficha Sisbén del 6 de julio de 2023.

Indicó que el programa procedió a la liquidación y orden de pago de las transferencias monetaria en el monto correspondiente para los ciclos 3, 4 y 5 Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 5 de 2024, mediante la modalidad de giro a través del Banco Agrario de Colombia. En relación con las transferencias monetarias de los ciclos 3 y 4, mencionó que la accionante omitió cobrarlos a pesar de encontrarse disponibles del 30 de septiembre al 31 de octubre de 2024, precisando que los cobros sin reclamar no pueden ser objeto de reliquidación por fuera del periodo de pago establecido, ya que fueron devueltos al Tesoro Nacional.

Al respecto, expresó que los ciclos mencionados fueron publicados dentro de los cronogramas nacionales establecidos y divulgados a través de los medios de comunicación y de la página oficial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Señaló que una vez efectuada la verificación del cumplimiento de la corresponsabilidad, se evidenció que el hogar carece de liquidación en el ciclo 6 de 2024 porque una de sus integrantes no fue reportada con aseguramiento por la fuente oficial, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 3.1.2 de la Resolución 079 de 2024.

Con lo expuesto, consideró que era inexistente alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Agregó que era improcedente ordenar mediante la acción de tutela que los funcionarios públicos omitan o extralimiten sus funciones. Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales Indicó que las pretensiones de la parte actora escapan de las atribuciones y competencias de la Secretaría de Planeación, por cuanto tienen relación con la atribución de un subsidio reconocido por el Departamento de Prosperidad Social.

Explicó que el subsidio de Renta Ciudadana busca contribuir a la superación de la pobreza, fomentar la movilidad y fortalecer la economía local, mediante la entrega de ayudas económicas, conocidas como transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas. Al respecto, señaló que el programa empezó en el año 2024 con un crecimiento gradual y progresivo.

Refirió que la Oficina del Sisbén tiene como única competencia la aplicación de un sistema de información que ordena la población de acuerdo con sus condiciones de vida para identificar quiénes pueden acceder a los programas sociales y subsidios del estado. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 6 Indicó que la Oficina del Sisbén a nivel municipal tiene como competencia inherente a sus funciones, aplicar la encuesta que permita medir las condiciones de vulnerabilidad, siempre y cuando sea solicitada por el ciudadano, pero en ningún momento goza de atribuciones para garantizar el acceso efectivo a un auxilio.

Adujo que realizó la respectiva consulta en el aplicativo del Sisbén IV, el cual arrojó como resultado que el núcleo familiar de la accionante se encuentra categorizado en A03. Departamento Nacional de Planeación - DNP Se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que la entidad carece de responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Expresó que al DNP le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén, al igual que es el encargado de la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos del Sisbén, y de brindar asistencia técnica a las entidades territoriales. Consideró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus competencias y funciones no tienen relación con el manejo del gasto público.

Refirió que verificado el sistema de la entidad, se encontró que el núcleo familiar de la accionante se encuentra en estado de validado y su clasificación corresponde al Grupo A3-Pobreza Extrema. Solicitó negar el amparo solicitado al haberse demostrado la falta de responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luisa María Peña Vargas, con fundamento en lo siguiente. Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que el Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 7 Departamento de Prosperidad Social no fue diligente en el manejo de la situación particular de la accionante y su núcleo familiar, toda vez que se le omitió a la misma el acceso oportuno a la información relativa a los pagos que le fueron reconocidos en virtud del subsidio de Renta Ciudadana.

Agregó que la entidad omitió brindar una atención clara y pertinente a la accionante sobre los trámites necesarios para reactivar el beneficio económico. Consideró que la situación descrita representó una afectación al derecho fundamental al debido proceso en la medida que se impidió a la afectada pronunciarse durante la actuación administrativa que suspendió el beneficio económico, destacando la ausencia de indicaciones para reactivar el pago o impidiendo la presentación de recursos administrativos.

Así mismo, concluyó que fue vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital por cuanto el núcleo familiar únicamente ha percibido un pago del subsidio sin que se brinden explicaciones de fondo sobre la suspensión del mismo. Sostuvo que la categorización del Sisbén era un indicio sobre la necesidad económica y situación de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, por lo que consideró que la suspensión de la prestación vulneró las garantías fundamentales de los accionantes.

Indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, dado que impuso barreras administrativas a la accionante que limitaron su acceso a las condiciones mínimas de vida digna. Adicionalmente, expresó que la Secretaría de Planeación Municipal, la Oficina Del Sisbén, el Departamento Nacional de Planeación y el Municipio de Manizales carecen de competencia en la asignación de los pagos y beneficios del subsidio de Renta Ciudadana, por lo que ordenó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Finalmente, manifestó que eran improcedentes las pretensiones de carácter declarativo contenidas en el escrito de tutela, en la medida que estas pueden ser resultas mediante un proceso ordinario. Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora LUISA MARÍA PEÑA VARGAS quien obra en nombre y Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 8 representación de sus menores hijos LUCIA QUINTERO PEÑA – JUAN PABLO y RAFFAELA GRISALAES PEÑA, en la acción de tutela promovida en contra de DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – MUNICIPIO DE MANIZALES – OFICINA DE PROSPERIDAD SOCIAL MANIZALES – OFICINA DEL SISBEN MANIZALES, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, haga un acompañamiento a la accionante LUISA MARIA PEÑA VARGAS y en el mismo se le indique de forma clara y precisa cuáles son los trámites que debe adelantar para subsanar la situación que generó la suspensión de los pagos del subsidio de Renta Ciudadana que le fue reconocido a favor de su núcleo familiar y poder continuar siendo beneficiaria del programa.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL que una vez sean subsanadas las inconsistencias por las cuales se suspendió el mencionado pago, se realice la REACTIVACION inmediata de los pagos a que haya lugar por concepto del beneficio de Renta Ciudadana, a favor del núcleo de la señora LUISA MARÍA PEÑA VARGAS.

CUARTO: En caso de que la accionante no satisfaga los requisitos exigidos para seguir siendo beneficiaria del programa Renta Ciudadana, PROSPERIDAD SOCIAL deberá evaluar su inscripción en otro programa de asistencia social, comunicándole tal situación de manera clara, precisa, congruente y consecuente a la interesada.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, que le informe a la accionante si hay lugar a acceder a los ciclos 3 y 4 de 2024, cuyo pago no fue reclamado, indicándole cuáles son los trámites que debe adelantar para que dicho pago se materialice.

SEXTO: Se ordenará la desvinculación de la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL – OFICINA DEL SISBEN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MUNICIPIO DE MANIZALES, teniendo en cuenta que no tienen competencia en la asignación de los pagos y beneficios del subsidio RENTA CIUDADANA Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 9 IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la señora Luisa María Peña Vargas impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Manifestó que el Juez a quo interpretó de forma errónea los supuestos fácticos y omitió valorar el material probatorio allegado con la acción de tutela.

Agregó que la decisión se fundó en consideraciones inexactas con inobservancia de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Mencionó los hechos acreditados en la sentencia de primera instancia y consideró que lo ordenado por el juez constitucional impide la plena protección de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar.

Al respecto, sostuvo que lo ordenado en el numeral quinto revictimiza a la parte actora asegurando que la entidad negará el reconocimiento de los ciclos 3 y 4. Indicó que el Juez a quo proyectó decisiones encaminadas a supuestos fácticos futuros olvidando el daño y perjuicio irremediable causado a los accionantes por la falta de pago de los ciclos 4 y 5 del año 2024.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 10 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Las órdenes emitidas por el Juez de tutela de primera instancia son insuficientes para garantizar la protección plena del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes? 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 11 En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar por vía de tutela el pago de los ciclos 3 y 4 del Programa de Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, al igual que el pago de daños y perjuicios por la suspensión en el pago del subsidio a los accionantes? Hechos acreditados − Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, la señora Luisa María Peña Vargas nació el 28 de noviembre de 1994 y actualmente tiene 30 años de edad (fl. 1 y 2, Archivo 003, C1). − De acuerdo con los documentos que obran en el archivo de anexos de la acción de tutela, la señora Luisa María Peña Vargas es la madre de los menores LQP, JPGP y RGP (fls. 3 a 7, Archivo 003, C1). − En el reporte de nueva solicitud en trámite n° 17001263663000017991 realizada ante el Sisbén el 29 de junio de 2023, la señora Luisa María Peña Vargas solicitó modificar la identificación, datos de vivienda, datos de hogar y datos de personas, presentes en la encuesta realizada por la entidad (fl. 8, Archivo 003, C1). − De conformidad con las capturas de pantalla del Sistema Integrado de Información de Transferencias Monetarias – SIITM anexadas en el memorando n° M-2025-4410-008925 del 19 de febrero de 2025 expedido por la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas, el hogar de la señora Luisa María Peña Vargas está conformado por ella y los menores LQP, JPGP y RGP.

Adicionalmente, se informó que los pagos correspondientes a los ciclos 3 y 4 de 2024 no fueron cobrados, y que el ciclo 5 de 2024 fue cobrado el 9 de diciembre de 2024 (fls. 4 y 5, Archivo 010, C.1). − Según la captura de pantalla del aplicativo Sisbén IV aportada en la contestación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales, la última encuesta realizada en el hogar de la señora Luisa María Peña Vargas fue el 6 de julio de 2023.

Así mismo, se indica que el grupo familiar con ficha n° 17001263663000017991 compuesto por la señora Luisa María Peña Vargas y los menores LQP, JPGP y RGP, se encuentra clasificado en el grupo de Sisbén IV A03, el cual pertenece a la población de pobreza extrema (fl. 5, Archivo 011, C.1). Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 12 Sobre los derechos al mínimo vital y al debido proceso en relación con el programa de Familias en Acción (Renta Ciudadana) Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-506 de 20244 indicó lo siguiente: 60.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental al mínimo vital se desprende del principio del Estado Social de Derecho y del respeto por la dignidad humana. Se trata de los ingresos que recibe una persona para la financiación de “condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma.”, por ende, este derecho garantiza, entre otras, las condiciones básicas de subsistencia “la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud5”. 61.

El derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) una positiva, que supone que el Estado, y en algunas ocasiones los particulares, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente”.

Esta dimensión implica que el Estado otorga subsidios sociales, para garantizar que las personas que tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad puedan garantizar bienes y servicios básicos para su subsistencia6; y (ii) una negativa, según la cual “el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna7”. 62.

Los subsidios son un recurso escaso. Por ello, su acceso está condicionado a una serie de requisitos específicos. Esto es admisible constitucionalmente, entre otras, siempre que: (i) los instrumentos y las condiciones garanticen que el subsidio llegue a la población que los requiere; (ii) el criterio de focalización o condición de entrega del dinero atienda a fines legítimos; y (iii) se respete y garanticen los derechos fundamentales de los beneficiarios, especialmente los derechos al debido proceso, mínimo vital y el principio de no discriminación8. 4 Referencia: Expediente T-10.270.161.

Asunto: Acción de tutela presentada por Eugenia en nombre propio y en representación de su hija menor de edad en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y otros. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. 5 Cita de la cita: Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021, T-716 de 2017 y SU-995 de 1999, entre otras. 6 Cita de la cita: Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2002. 7 Cita de la cita: Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2024. 8 Cita de la cita: Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2013.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 13 63. Por su parte, el derecho al debido proceso implica el respeto de las autoridades por los procedimientos regularmente previstos para efectos de la entrega de los subsidios; así mismo estas autoridades deben abstenerse de exigir documentos o requisitos que no estén en la norma o que sean irrazonables.

De otro lado, el valor de los subsidios debe ser oportunamente transferido a los beneficiarios, pues en muchos casos ellos dependen de esta prestación para su subsistencia9. En la providencia mencionada, la Corte Constitucional explicó el programa de Familias en Acción y su transición a Renta Ciudadana: 64. En particular, el programa de Familias en Acción tiene por objeto la entrega de incentivos a título de subsidio, los cuales fueron creados por la Ley 1532 de 2012 (modificada por la Ley 1948 de 2019) y remplazado por el programa de Renta Ciudadana dispuesto en la Ley 2294 de 2023.

El programa de Familias en Acción buscaba realizar entregas periódicas y transferencias monetarias a las familias en situación de pobreza y pobreza extrema con el objetivo de otorgar un apoyo económico directo a la madre o padre beneficiario(a), (dando prioridad a la progenitora del núcleo familiar que se constituye como madre cabeza de familia10), en favor de sus hijos menores de edad.

Adicionalmente, se mencionaron los puntos específicos a tener en cuenta al momento de decidir sobre la entrega de subsidios en el marco del programa de Familias en Acción y el procedimiento administrativo que debe adelantar la DPS al momento de suspender o excluir a una familia del subsidio: 66. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al decidir sobre la entrega de subsidios en el marco del programa de Familias en Acción, se debe garantizar que: (i) las condiciones prestablecidas permitan que ese apoyo económico llegue efectivamente a sus beneficiarios;

(ii) el criterio de focalización atienda a fines legítimos; y (iii) se respeten los derechos fundamentales de los receptores, tales como el debido proceso, el mínimo vital y la no discriminación. Estos derechos pueden desconocerse, por ejemplo, cuando se imponen requisitos desproporcionados o se presenta un error en base de datos, sin que la causa sea atribuible al titular o al beneficiario del subsidio. 9 Cita de la cita: Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2024. 10 Cita de la cita: Esto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la C.P. y en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1532 de 2012 que indica “Parágrafo 2° El programa privilegiará el pago de los subsidios a las mujeres del hogar, como una medida de discriminación positiva y de empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia”.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 14 (…) 73. La decisión del DPS de suspender o excluir a la familia del subsidio debe adelantarse conforme al procedimiento administrativo establecido en el CPACA11. Los artículos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) desarrollan el procedimiento administrativo común y principal12. Así, en principio, la decisión sobre la suspensión o salida de una familia beneficiaria del programa precisa que esa autoridad administrativa: (i) notifique al interesado de la actuación;

(ii) en caso de estimarlo necesario, decrete pruebas13; y (iii) dar oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones y con base a las pruebas e informes disponibles, tomar la decisión, la cual, en todo caso, debe estar debidamente motivada14. (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, la entrega de subsidios garantiza la protección y el ejercicio efectivo del derecho fundamental al mínimo vital, facilitando el acceso a condiciones básicas de subsistencia como alimentación, vivienda y salud.

Al respecto, se precisa que el otorgamiento y entrega de los subsidios se rige por criterios específicos que aseguran su destino a la población que realmente los necesita, en respeto a los derechos constitucionales al debido proceso y a la no discriminación, así como al trámite administrativo establecido. En ese sentido, la suspensión o exclusión de una familia del subsidio por parte del DPS debe realizarse conforme al procedimiento administrativo establecido en el CPACA, adelantando un proceso que garantice el derecho fundamental al debido proceso y emitiendo una decisión motivada con base en las pruebas e informes disponibles, asegurando la transparencia y legalidad del procedimiento.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en controversias económicas En relación con este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-903 de 201415 expuso lo siguiente: 11 Cita de la cita: Parágrafo 3º del artículo 23 de la Resolución 542 de 2023. Por ejemplo, en la Sentencia SU- 545 de 2023, la Sala Plena concluyó que “cuando sea necesario adelantar procesos de suspensión o retiro del programa [Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS)], deberá acudir al procedimiento contenido en la Ley 1437 de 2011, de manera que se garantice el respeto al debido proceso, a través de la notificación de decisiones administrativas que puedan afectar a los beneficiarios y ser controvertidas en virtud del derecho de defensa. 12 Cita de la cita: Artículo 34 del CPACA. 13 Cita de la cita: Artículo 35 del CPACA. 14 Cita de la cita: Artículo 42 del CPACA. 15 Referencia: Expediente T-4.449.341.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Daviam Jesús Palacín Torres, contra Distribuidora Rayco S.A.S. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 15 En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones16 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”17, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 200018 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”19 En consecuencia, los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias. 16 Cita de la cita: Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Cita de la cita: Sentencia T-499 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Cita de la cita: M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Cita de la cita: Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 16 De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela tiene como fin exclusivo la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, y no está destinada a resolver disputas de carácter económico o contractual, por lo cual la tutela es improcedente cuando las controversias no tienen trascendencia iusfundamental, ya que existen otros mecanismos legales apropiados para dirimir estos conflictos fuera del ámbito constitucional.

Al analizar un caso similar al presente, la H. Corte Constitucional20 en la sentencia T-413 de 2024 expresó: Ahora bien, en cuanto a las medidas de restitución de los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital, es preciso considerar que el programa de Familias en Acción al que estaba incorporada la señora Inés y sus hijos menores y respecto del cual existía un derecho del cuales eran titulares, ya no está activo actualmente, sino que la ley previó en su reemplazo otro programa denominado Renta Ciudadana.

Respecto de este escenario, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 15 días, contado desde la notificación de esta sentencia, evalúe si ella y su familia cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Programa Renta Ciudadana, o en caso de que la accionante no satisfaga sus requisitos, que se evalúe su inscripción en otro programa de asistencia social del cual pueda ser beneficiaria.

Ello deberá serle comunicado de manera clara, precisa, congruente y consecuente. Igualmente, con el fin de que se restablezca lo dejado de percibir a favor de la señora Inés por virtud de la orden de suspensión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala Quinta de Revisión le ordenará a la entidad accionada que revise de forma rigurosa si, para el momento en que la accionante dejó de percibir el pago hasta que interpuso la acción de tutela, ella tenía derecho al pago de la prestación, en cumplimiento de los criterios y la normatividad vigente relativa al Programa Familias en Acción y su ciclo de transferencias.

De encontrar que sí tenía derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberá pagarle de forma retroactiva las prestaciones correspondientes que dejó de percibir. Tal como lo hizo la Sala Primera de Revisión de esta Corporación en la Sentencia T-233 de 2024, la Sala Quinta de Revisión ordenará dicho pago retroactivo, con fundamento en el ejercicio de las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez constitucional21. 20 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sala Quinta de Revisión. SENTENCIA T-413 DE 2024.Expediente: T- 10.032.167. Acción de tutela instaurada por la señora Inés contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 21 Por medio de la Sentencia SU-195 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que: “[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 17 Como se advierte, lo ordenado por la alta corporación en casos como el presente no es la orden de pago del subsidio por vía de tutela a quien acude a este mecanismo constitucional, sino la revisión de los casos particulares por parte de la entidad accionada para establecer, después del inicio y desarrollo de un trámite administrativo, si hay lugar al reconocimiento del dinero reclamado por el beneficiario.

Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la señora Luisa María Peña Vargas por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con fundamento en la negativa de la entidad para realizar el pago del subsidio de Renta Ciudadana a su favor.

En este sentido, de lo expuesto en la demanda y en el escrito de impugnación, se infiere que la parte actora alega que entre los meses de agosto y noviembre de 2024 consultó la página web de la entidad sin que se reflejara la activación del beneficio renta ciudadana. Así mismo, que en diciembre del mismo año hizo efectivo el pago del subsidio por encontrarse en estado activo del programa de Prosperidad Social.

Finalmente, afirmó la actora que en enero de 2025 el pago fue nuevamente suspendido, ya que uno de sus hijos figuraba como afiliado al sistema de sanidad militar, situación que consideró en detrimento de los derechos fundamentales de sus hijos. Al resolver las pretensiones de la demanda, la Juez de primer grado ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (i) hacer un acompañamiento a la accionante e informarle de forma clara y precisa cuáles son los trámites que debe adelantar para subsanar la situación que generó la suspensión de los pagos del subsidio de Renta Ciudadana;

(ii) una vez sean subsanadas las inconsistencias, reactivar los pagos a que haya lugar por concepto del beneficio de Renta Ciudadana; y (iii) informar a la accionante si partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especialísima de la acción de tutela ‘permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales’.” Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 18 hay lugar a acceder a los ciclos 3 y 4 de 2024, cuyo pago no fue reclamado, indicándole cuáles son los trámites que debe adelantar para que dicho pago se materialice.

Por otro lado, le ordenó a Prosperidad Social que, en caso de que la accionante incumpla los requisitos exigidos para seguir siendo beneficiaria del programa de Renta Ciudadana, deberá evaluar su inscripción en otro programa de asistencia social, comunicando tal situación de manera clara, precisa, congruente y consecuente a la actora.

La anterior decisión únicamente fue impugnada por la parte accionante. En el escrito de impugnación, la parte actora, en síntesis, manifestó que lo ordenado por el juez constitucional impide la plena protección de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, solicitando el pago de los ciclos 3 y 4 de 2024, y el reconocimiento de daños y perjuicios por la falta de pago de dichos ciclos.

De acuerdo con lo analizado hasta este punto, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante se dirige contra la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, sin que se observe argumentación relacionada con el análisis de fondo realizado en la providencia impugnada. Por este motivo, la Sala limitará el análisis a verificar si lo ordenado por el Juez a quo garantiza la plena protección de los derechos fundamentales tutelados y si es procedente el reconocimiento de los ciclos del programa renta ciudadana por esta vía constitucional.

En relación con lo primero, este Tribunal considera que las órdenes dispuestas por el Juez de primera instancia garantizan la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y mínimo vital, en la medida que brindan una orientación y apoyo a la parte actora en el trámite interno dispuesto por la entidad demandada para corregir la situación que ocasionó la suspensión del beneficio económico, eliminando de esa manera las barreras administrativas que dificultaron el acceso al mismo, sin que se excluya la corresponsabilidad de la accionante en el trámite de solicitud y entrega de las trasferencias monetarias.

En efecto, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 3.1.2 de la Resolución 079 de 2024, “Por medio de la cual se reglamenta el programa de Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se dictan otras disposiciones”, la afiliada tiene la responsabilidad de reportar cualquier novedad que pueda afectar el reconocimiento y pago de los Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 19 subsidios y, en caso de que sea un error por parte de la entidad, aportar la documentación necesaria para subsanar dicho error.

Así mismo, es en el procedimiento administrativo que inicie el Departamento de Prosperidad Social donde se debe establecer las causas de la suspensión del subsidio o la ausencia de su reclamación por parte de la accionante. Lo analizado permite concluir a la Sala que lo ordenado por el Juez de primera instancia garantiza de forma efectiva la protección de los derechos fundamentales de la parte actora y su núcleo familiar.

Por otro lado, respecto de las pretensiones de pago de los ciclos 3 y 4 de 2024, y de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del subsidio, la Sala considera con fundamento en la jurisprudencia citada que, dado el carácter netamente económico de estas solicitudes, resulta improcedente su análisis mismas en tanto existen otros mecanismos administrativos y judiciales para resolver este tipo de conflictos.

En efecto, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión económica reclamada por vía de tutela tiene su origen en las sumas de dinero correspondientes al subsidio de unos ciclos específicos frente a los cuales, precisamente en el procedimiento ordenado por el Juez a quo la accionante puede obtener las explicaciones del caso, interponer recursos y adelantar las acciones judiciales ordinarias pertinentes en caso de una decisión negativa de la entidad en relación con los subsidios reclamados.

Adicionalmente, en relación con la solicitud de reconocimiento de daños y perjuicios causados por la suspensión del programa de Renta Ciudadana, la Sala precisa que tal pretensión es improcedente, ya que emitir un pronunciamiento al respecto sin que dicha solicitud forme parte de las pretensiones iniciales de la acción de tutela implicaría un desconocimiento del derecho de defensa de las entidades demandadas y de la garantía del debido proceso.

Conclusión En criterio de la Sala la acción de tutela al ser un mecanismo residual y subsidiario no es el medio para declarar el derecho al subsidio de renta ciudadana como se pide en la demanda, o para el reconocimiento y pago de los ciclos presuntamente no pagados a la accionante, solicitudes frente a las cuales existen otros medios de defensa administrativos y judiciales que pueden ser agotados por la actora en el marco del procedimiento administrativo ordenado en el fallo objeto de impugnación. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 20 Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la accionante Luisa María Peña Vargas contra el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Manizales, la Oficina de Prosperidad Social Manizales y Oficina del Sisbén Manizales.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 21 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.