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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2017-00328-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00328-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERNÁN PELAEZ LÓPEZ - OTROS APODERADO: CRISTIAN DAVID CORTES MERCHAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA APODERADA: JOHANNA MILENA GARÓN BLANCO TEMA: DAÑO POR OCUPACIÓN TEMPORAL Y EXTRACCIÓN DE MATERIAL EN PREDIO RURAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima – Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la ocupación temporal de los predios de propiedad de Hernán Peláez López.

Que se declare que el Departamento del Tolima y el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, se enriquecieron injustificadamente con el correlativo detrimento del demandante como propietario de los predios en los que se adelantaron excavaciones y extracción de material y minerales destinados a obras públicas, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 0681 del 27 de mayo de 2015.

Que se declare al Departamento del Tolima y al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, responsables por los perjuicios causados por la ocupación temporal de la propiedad del demandante, por el ingreso y operación de maquinaria, vehículos pesados y personal, así como la explotación ilícita de yacimiento minero, en el marco del Convenio de Cooperación lnterinstitucional No. 0681 del 27 de mayo de 2015.

Que se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Hernán Peláez López, es propietario desde el año 1998, de los predios rurales con números de matrícula 360-6872 y 360-6873 denominados Tabacal y Hacienda Chipalo, respectivamente, ubicados en la Vereda Contreras del municipio de San Luis – Tolima. Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima 2.2 Que el entre los días 7 al 24 de agosto de 2015, incursionaron en sus predios vehículos de maquinaria pesada de propiedad de la Gobernación del Tolima identificados con logotipos de la entidad territorial, con el propósito de extraer balastro o material de arrastre de yacimiento al interior del predio rural, el cual fue retirado en volquetas, una de ellas identificada con el número "8'' de placas OTl696, marca Chevrolet línea Kodiak, de carrocería blanca y de balde azul. 2.3 Que la explicación dada por los funcionarios de la gobernación del Tolima, al increparles sobre la irrupción o invasión al terrero ajeno, consistió en que como el subsuelo se considera de propiedad de la Nación, podían hacer uso y explotación del mismo, además en beneficio público y que para lo concerniente se debían poner en contacto con ingeniero adscrito a la entidad territorial. 2.4 Que la Gobernación del Tolima, ingresó y situó por 18 días, en forma continuada, autoimpuesta y sin la autorización o consentimiento expreso del demandante, vehículos, personal y maquinaria pesada al interior de su predio rural, del cual se extrajo balastro o minerales de arrastre para llevar a cabo obras públicas a su cargo. 2.5 Que sobre el yacimiento minero o de materiales que se ubica al interior y en la extensión de la propiedad del demandante no se encuentran registrados títulos mineros, solicitudes de legalización de minería de hecho, declaratoria de utilidad pública, expropiaciones, cesiones gratuitas ni semejantes. 2.6 Que en la fecha, sobre el predio en cuestión se encuentra en trámite propuesta de contrato de concesión del demandante con código de expediente RCS-15171 ante la Agencia Nacional de Minería, recopilándose para el efecto la documentación y los requisitos exigidos ante las autoridades ambientales y demás competentes. 2.7 Que mediante Oficio No. 2410-1 del 21 de octubre de 2016, la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento del Tolima, certificó que la volqueta de placas OTI-696 es de propiedad de la Gobernación del Tolima, y se encontraba adelantando actividades de mantenimiento de la vía terciaria en el municipio de San Luis Tolima. 2.8 Que mediante Oficio No. 0942 del 22 de marzo de 2017, la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento del Tolima, informó que Ricardo Reinosos en calidad de Administrador o arrendatario de la Hacienda Chipalo, hizo la donación del material de balastro, el cual sería utilizado para arreglar la vía que conduce del municipio de San Luis a la Vereda Contreras. 2.9 Mediante el oficio No. OT217CO2936 del 17 de marzo de 2017, la Federación Nacional de Cafeteros, informó que el mantenimiento de la vía se inició el 7 de agosto de 2015 y terminó el 24 de agosto de 2015, previa socialización con la comunidad, la cual se comprometió en proveer el material de la zona para contribuir con el mantenimiento de la vía. 2.10 Que mediante oficio TOE 17C00358 del 24 de marzo de 2017, el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros, indicó que quien tenía que tramitar la expedición de permisos de extracción de material era el propietario del predio. 2.11 Que el mantenimiento, adecuación y señalización de las vías terciarias corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con los recursos de los contribuyentes que se transfieran por la administración Nacional o Departamental, por lo que el adelantamiento de dichas obras no corresponde a un favor, gracia o dádiva de los entes Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima demandados hacia la comunidad "beneficiaria" y mucho menos para imponer cargas a una sola persona bajo el pretexto de beneficiar a la comunidad entera. 2.12 Que hasta al demandante le estaba vedado explotar su predio a cualquier título, sin la previa autorización o legalización del título minero y de las licencias correspondientes, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, entre otras, circunstancia que pretenden desconocer las entidades y/o sus funcionarios. 2.13 Que para la época en que se llevaron a cabo las obras públicas mencionadas, no se encontraba decretada ninguna medida de urgencia manifiesta, calamidad pública o necesidad imperiosa con riesgo a la salud o integridad de las personas dentro del municipio o vereda de la jurisdicción del predio afectado en que se pudiera justificar la modulación o el desconocimiento del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, así como la explotación ilícita del yacimiento por parte de las entidades demandadas. 2.14 Que para la época en que se llevaron a cabo las obras públicas mencionadas, corrían las elecciones regionales del año 2015, por lo que, lo que se pretende exponer como altruismo por las demandadas, responde a un simple acto de proselitismo, en el cual en todo caso se abusó, aprovechó y usufructuó irregularmente a costa del demandante imponiéndole una carga la cual no tiene el deber constitucional ni legal de soportar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Que los hechos endilgados a la Entidad Territorial son ajenos a la administración Departamental, ya que éstos fueron realizados bajo el convenio No. 681 cuyo objeto fue el de aunar esfuerzos entre el Departamento del Tolima y la Federación Nacional de Cafeteros para el mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria del Departamento del Tolima y dentro de las cláusulas de dicho convenio está la responsabilidad del cooperante en este caso de la Federación Nacional de Cafeteros del Tolima.

Y propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero. 3.2 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en relación con las actuaciones que se le endilgan. Que el Convenio No. 681 de 2015, celebrado entre el Departamento del Tolima y la Federación Nacional de Cafeteros y su ejecución, son completamente legales, siendo la comunidad de la vereda Contreras del municipio de San Luis- Tolima, quien hizo el ofrecimiento del material balastro para cooperar con la obra a fin de lograr una mayor cobertura en el mantenimiento de la vía. Que fue la comunidad de la vereda Contreras quien realizó el acuerdo con el señor Ricardo Reinoso Jaramillo y logró de parte de éste la donación del material balastro, Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima logrando la concertación para permitir el ingreso de la maquinaria a la finca de propiedad del demandante para la extracción única y exclusivamente del material que se utilizó para el mantenimiento de la vía. Que el demandante como propietario de la Hacienda Chipalo resultó beneficiario del acuerdo que realizó la comunidad con el administrador del predio, pues, se hizo el mantenimiento de la vía en el sector de acceso al predio en una extensión de 500 m. Y propuso las excepciones de: imposibilidad de atribución del daño al demandado, culpa exclusiva de un tercero e insuficiencia probatoria.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 10 de agosto de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que no existe certeza de que la Hacienda Chipalo, de la cual se realizó la extracción, corresponda a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 360-6872 y 360-6873 que son propiedad del aquí demandante, ya que además de los certificados de tradición y libertad de los mismos, no fue allegada ninguna otra prueba que permita tener certeza de que se trata del mismo predio, así como tampoco se hizo una relación de los linderos de la Hacienda Chipalo que permitiera cotejarlos con los relacionados en los folios de matrícula, por lo cual, no podría tenerse por acreditado un daño en cabeza del aquí demandante.

Indicó que si en gracia de discusión se tuviera como probado el daño, la ocupación de la propiedad privada por parte de las aquí demandadas no se efectuó mediante el uso de la fuerza ni de manera clandestina o arbitraria, ya que se realizó en todo momento bajo la autorización y aquiescencia de quien además de manifestar ser el administrador del predio -Hacienda Chipalo, ejerció actuaciones propias de quien tiene el dominio del bien, lo que de suyo permite concluir que no existió una ocupación indebida del bien inmueble por parte de las aquí demandadas.

Y concluyó que se encuentra configurada la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de un tercero, en tanto, fueron las actuaciones desplegadas por Ricardo Reinoso Jaramillo, las que dieron lugar a la ocupación del inmueble por parte de las Entidades aquí demandadas.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la sentencia, en su apelación indicó que es abundante el material probatorio obrante en el expediente que acredita en forma solemne la titularidad del demandante sobre el bien inmueble objeto de ocupación, su ubicación precisa y su nexo insoslayable con las actividades ejecutadas o emprendidas por las entidades demandadas.

Que no es entonces cierto que exista de algún modo ambigüedad o insuficiencia probatoria frente a la titularidad, ubicación y explotación efectiva del inmueble de mi representado por parte de las entidades demandadas, puesto que además del certificado de tradición se encuentran presentes fotografías en las cuales se verifican e incluso identifican los vehículos oficiales empleados en la ocupación aquí judicializada, así mismo el concepto técnico del ingeniero topógrafo allegado y sustentado en audiencia, aporta las coordenadas y ubicación del sitio donde se extrajeron los minerales en la propiedad de mi representado, junto con registros fotográficos adicionales, inclusive.

Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Que en este caso la entidad demandada Departamento del Tolima sostiene que quien concedió autorización y donación de los minerales ubicados en el subsuelo de la propiedad del demandando, fue el señor Ricardo Reinoso Jaramillo, quien sin documentación o circunstancia que lo acredite es certificado como arrendatario del predio por las demandas quienes producen una prueba irrelevante como lo es una simple manifestación de esta persona disponiendo de un bien ajeno y del adelantamiento de actividades de minería en su interior.

Como se puede observar, pese a la contradicción e insostenibilidad jurídica y fáctica de las excusas y narrativa esgrimidas por las entidades demandadas o al hecho de que le atribuyan a personas diferentes el haber autorizado su incursión en la propiedad de mi representado, la sentencia de primer grado estima que existe mayor duda frente a otros aspectos de la controversia, como la ubicación misma y hasta la existencia de la "Hacienda Chípalo".

Es preciso hacer visible el drástico oxímoron que plantea la decisión de primer grado al justificar o calificar como "justo título" la incursión y excavación efectuada en el predio del señor Peláez López por autorización de quien manifestó ser su arrendatario y del presidente de la junta de acción comunal de la vereda, para llevar a cabo una obra pública, esto es, el mantenimiento y reparación de las vías terciarias del municipio, de responsabilidad del gobierno departamental.

Que ninguna persona, embestida bajo facultad contractual alguna o en el ejercicio o por causa de un cargo público o de administración local, ni la comunidad representada en sus mayorías tienen la capacidad legal para disponer de la explotación excavación y extracción de un bien ajeno cuya propiedad radica en persona diferente, ello es la expresión eminente de la garantía constitucional de la propiedad privada.

Que, tratándose del subsuelo, tampoco incluso con la sola manifestación del titular del derecho de dominio y obviándose las autoridades mineras y ambientales respectivas hubiera sido legal y procedente la enajenación a cualquier título de los minerales empleados en la obra pública Que la duración o extensión de la ocupación y extracciones de la propiedad de mi representado para efectos de obtener los materiales para el mantenimiento de las vías del municipio de San Luis se prolongó por lo menos entre el 7 y el 24 de agosto de 2015 como se certificó en oficio DJ217C02936 del 17 de marzo de 2017 por el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, documentación igualmente obrante en el plenario Que está acreditado que en virtud de la operación administrativa llevada a cabo para cumplir los fines del Convenio de Cooperación lnterinstitucional 0681 del 27 de mayo de 2015, en el cual el Departamento del Tolima proveía de maquinaria y recursos económicos a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Tolima para que esta ejecutara en calidad de "cooperante" las obras de mantenimiento de las vías departamentales, se incursionó en la propiedad privada del señor Peláez López, denominada hacienda Chípalo, ubicada en la vereda Contreras del Municipio de San Luis Tolima, con personal y maquinaria pesada por el transcurso de dieciocho (18) días, de la cual se extrajo "balastro" o "material de arrastre" para llevar a cabo y cumplir con la obra pública convenida y en cabeza u obligación del ente territorial.

Que los minerales al interior de una propiedad privada y en su subsuelo no pueden enajenarse a título de "donación", a favor de una entidad pública para que esta cumpla con su obligación constitucional, no tenía el reputado administrador de la Hacienda Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Chipalo la facultad o capacidad legal para ello puesto que en primer lugar no se acredita en ningún punto por la demandada que este ostente dicha facultad o autorización de parte del propietario del terreno para dichos efectos y además, porque el yacimiento ubicado al interior de la Hacienda Chipalo no se ha entregado en administración ni en arriendo a persona natural o jurídica alguna, de derecho privado o de derecho público.

Que la propiedad del actor, no se encuentra afectada con ningún tipo de declaración de utilidad pública, expropiación ni cesión a título gratuito ni oneroso a ninguna persona jurídica o natural, de derecho público o privado, por lo que resulta inconcebible y carente de lógica y respeto por la propiedad privada lo manifestado por oficio TOE 17C00358 del 24 de marzo de 2017 suscrito por el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima en los siguientes términos: Que el predio fue usufructuado irregularmente por las demandadas, en virtud de un convenio de cooperación interinstitucional y con los materiales extraídos de su interior se llevaron a cabo obras públicas de reparación y mantenimiento de vías de propiedad y responsabilidad de la administración Departamental, circunstancia sobre la que no existe duda o contención, en la media de que las demandas sostienen que dichos minerales o recursos que se sostiene fueron percibidos u obtenidos pero a título de "donación" de la comunidad (diferente de su propietario).

Que en este asunto se cumplen los presupuestos de la responsabilidad de las entidades demandadas, así mismo, la connotación antijuridica del daño causado a la propiedad del demandante y por ende a sus derechos reales por vía del despojo y vulneración de su propiedad disfrazado de "donación" en beneficio de la comunidad, es decir, del interés público.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 22 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima - Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de las entidades demandadas, en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En este asunto, la parte actora, indicó que se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, como lo dispone el Consejo de Estado, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la administración se pueda exonerar de la imputación jurídica del daño cuando se demuestre la existencia de una causa extraña, como la de culpa de un tercero, como ocurrió en este asunto.

Así que en el caso concreto, se acreditó que existe un rompimiento del nexo causal entre el daño alegado y la imputabilidad de este a las demandadas, al existir una actuación desplegada de un tercero (administrador del predio) que permitió el ingreso, ocupación temporal del inmueble y extracción de material a título de donación; configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.5 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 7.5.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales e 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima inmateriales ocasionados por la ocupación temporal de los predios de propiedad de Hernán Peláez López El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no existe certeza de que la Hacienda Chipalo, de la cual se realizó la extracción, corresponda a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 360-6872 y 360-6873 que son propiedad del aquí demandante, y que si en gracia de discusión se tuviera como probado el daño, la ocupación de la propiedad privada por parte de las aquí demandadas no se efectuó mediante el uso de la fuerza ni de manera clandestina o arbitraria, ya que se realizó en todo momento bajo la autorización y aquiescencia de quien además de manifestar ser el administrador del predio -Hacienda Chipalo, ejerció actuaciones propias de quien tiene el dominio del bien, lo que de suyo permite concluir que no existió una ocupación indebida del bien inmueble por parte de las aquí demandadas.

De lo probado en el proceso, se tiene: • Hernán Peláez López es propietario de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 360-6872 y 360-6873 ubicados en el municipio de San Luis- Tolima8 (fls. 3 a 6). • El 27 de mayo de 2015, el Departamento del Tolima y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Tolima celebraron el Convenio de Cooperación lnterinstitucional No. 0681, cuyo objeto era "AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA, PARA EL MANTENIMIENTO, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y PUNTOS CRITICOS DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, en el que se estableció como obligación del Cooperante (Federación Nacional de Cafeteros de Colombia), entre otras:9: “(…) 2.

Ejecutare objeto del convenio de acuerdo con la propuesta presentada, el Plan Operativo y con las instrucciones entregadas por el Departamento- Secretaría de Infraestructura y Hábitat, para atender las emergencias viales, puntos críticos, el mantenimiento y recuperación de transitabilidad en las vías secundarias y terciarias del DEPARTAMENTO” Y como obligaciones del Departamento del Tolima: “(…) 1.

Girar al cooperante los recursos comprometidos mediante el presente convenio. 2. Supervisar la correcta inversión de los recursos girados. (...) 4. Hacer entrega de la siguiente maquinaria: (…) ITEM VOLQUETA MARCA PLACA 15 Volqueta CHEVROLET KODIAK OTI-696 (…)” • Mediante Oficio No. 58622 del 28 de diciembre de 2016, el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, informó que el mantenimiento de la vía San Luis - Contreras inició el 7 de agosto de 2015 y terminó el 24 de agosto de 2015, y señaló:10 “(…) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Tolima suscribió con el Departamento del Tolima el Convenio No. 0681 de 2915 cuyo objeto es AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE 8 Certificados de tradición y libertad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 360-6872 y 360-6873 (Fols. 3-6) 9 Ver folios 28 al 34 10 Ver folios 22 a 23, 24 a 25, 217 a 218 y 220-221 Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima CAFETEROS DEL TOLIMA, PARA EL MANTENIMIENTO, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y PUNTOS CRITICOS DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en desarrollo de dicho Convenio se priorizó por la Gobernación del Tolima el mantenimiento de varios corredores viales de la red vial terciaria y secundaria del Departamento entre los cuales se priorizó el mantenimiento de esta vía San Luis- Contreras que hace parte de la jurisdicción del municipio de San Luis.

El mantenimiento de la vía en mención se inició el 7 de agosto de 2015 y terminó el 24 de agosto de 2015. Previo al mantenimiento de la vía, fue socializado con la comunidad las actividades a realizar en desarrollo del Convenio para la Vía San Luis- Contreras, indicándole que la ejecución del convenio incluía las actividades de conservación de vía y que la comunidad debía proveer el material de la zona a aplicar en dicho mantenimiento, a lo cual la comunidad informó que se había realizado acuerdo con el señor Ricardo Reinoso Jaramillo administrador de la Hacienda Chipalo de la vereda Contreras quien contaba con material de la zona suficiente para el mejoramiento de la vía, pero que la donación del material la realizaría el señor Reinoso a la comunidad siempre y cuando se realizara el arreglo de la vía de acceso al sitio de la explotación del material de aproximadamente 500 mt de longitud.

En cuanto a la cantidad de material de arrastre donado por el señor Reinoso a la comunidad de la vereda Contreras, no se tiene registro del número de viajes o metros cúbicos, lo anterior, teniendo en cuenta que era la comunidad la que actuaba como veedor de las actividades realizadas en desarrollo del convenio y lo único que verificaban era que el material se utilizara con exclusividad para el mantenimiento de la vía de la vereda Contreras.

El material donado por el señor Ricardo Reinoso Jaramillo administrador de la Hacienda Chipalo a la comunidad de la vereda Contreras, fue utilizado con exclusividad en el mantenimiento de la vía San Luís- Contreras en el municipio de San Luis. (…) Con relación al vehículo tipo volqueta Chevrolet Kodiak con placa ELLA-488, este no hacía parte de los vehículos vinculados en el Convenio No. 0681 de 2015, no fue operada por personal de la Gobernación del Tolima y se desconoce quién, es su propietario.” • Mediante Oficio No. 2410 de fecha 21 de octubre de 2016, el Secretario de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima en el cual se indica como aspectos relevantes: “(…) 1.

Es menester informarle que para el mes de Agosto de 2015, la Gobernación del Tolima ejecutaba el Convenio de Cooperación lnterinstitucional No. 0681 del 27 de mayo de 2015 cuyo era: "AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA, PARA EL MANTENIMIENTO, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y PUNTOS CRITICOS DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA" y en el cual estaba incluida la volqueta chevrolet kodiak de placas OTI-696 con número interno 8 apoyando las actividades de mantenimiento en la red vial terciaria del municipio de San Luis en la vereda Contreras. 1.1 La volqueta de placas OTI- 696 con número in temo 8 es de propiedad de la Gobernación del Tolima, por tal motivo, tiene los logotipos y distintivos del ente Departamental.

(…) Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima 3. La volqueta de placas ELLA- 488 de Villeta Chevrolet Kodiak color amarillo, de balde rojo, no se conoce su procedencia, ni propiedad, no está incluida dentro de la relación de la maquinaria del convenio No. 0681 de 2015 (…)”11 • Mediante Oficio No. TOE 17C00358 de fecha 24 de marzo de 2017 suscrito por el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima y dirigido al señor Hernán Pelaéz López, se estableció12: “(…) Con relación al segundo y último punto del citado fallo de tutela, que tiene que ver con el certificado en el que conste si Cortolima se encuentra enterada y/o otorgó licencia, permiso o concepto ambiental favorable para adelantar actividades de minería y extracción de minerales en el predio señalado, dentro del marco de la ejecución del convenio arriba citado, me permito responder que desconocemos si Cortolima se encontraba enterada y/o concedió permiso alguno relacionado con la explotación de materiales de recebo en la Hacienda Chipalo de la vereda Contreras del municipio de San Luis Tolima, habida cuenta que tales permisos ambientales le corresponde tramitarlos al propietario del predio donde se encuentra el lugar de explotación. Adicionalmente le informo que en el referido convenio no quedó pactada la obligación para la Federación Nacional de Cafeteros- Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, de aportar o comprar el citado material, ni de tramitar los respectivos permisos, por lo que durante la ejecución del Convenio se acordó con la comunidad beneficiada que debía proveer dicho material, gestión que fue realizada por el señor Celio Villa nueva, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Contreras del municipio de San Luis y que de acuerdo a información de la comunidad la cantera ubicada en la referida Hacienda Chipalo funcionaba una cantera de extracción de materiales desde hace varios años (…)”. • Convenio de Cooperación lnterinstitucional No. 0681 suscrito entre el Departamento del Tolima y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- Comité de Cafeteros Departamental del Tolima (fls. 28 a 37, 132 a 141 y 191 a 200). • Concepto técnico suscrito por el señor Eduardo Huepa Penagos ratificado en diligencia de ratificación de documento realizada el día 27 de marzo de 2019 (fls. 38 a 39) • Oficio No. 1911 del 14 de junio de 2019 suscrito por el Secretario de Infraestructura y Hábitat Departamental dirigido a la Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima (fls. 130 a 131 ) • Constancia suscrita por el señor Ricardo Reinoso Jaramillo en calidad de Administrador y Arrendatario de la Hacienda Chípalo, en la que indicó13: “HAGO CONSTAR que donaré el material de balastro a la comunidad de la vereda Contreras del Municipio de San Luis, el cual será utilizado exclusivamente para el arreglo de la vía que de San Luis conduce a la vereda Contreras.

Como contraprestación a la donación del material, la comunidad se compromete a gestionar la maquinaria que hará el mantenimiento de la carretera, para que realice el mejoramiento de una vía de acceso en la finca de aproximadamente 500 metros. 11 Fls. 12 a 13 y 208 a 209 12 Fols. 26-27 y 223-224 13 Ver folio 219 Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima El anterior acuerdo se realiza a solicitud de la comunidad de Contreras, en cabeza de la junta de acción comunal.

Dado en la vereda Contreras del Municipio de San Luis a los 25 de julio de 2015” En primer lugar, el daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro14.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”15 Sobre este aspecto, el juez de primera instancia indicó que no existe certeza de que la Hacienda Chipalo, de la cual se realizó la extracción, corresponda a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 360-6872 y 360-6873 que son propiedad del aquí demandante; por lo cual, no podría tenerse por acreditado un daño en cabeza del aquí demandante.

Pues bien, de lo acreditado se logra inferir que el predio donde ocurrió la extracción de material, fue identificado tanto por el demandante en la demanda como por las demandadas, en los diferentes escritos aportados al proceso, como la Hacienda Chipalo, ubicada en la vereda Contreras de la jurisdicción del municipio de San Luis – Tolima.

A su vez, se aportaron los certificados de tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 360-6872 y No. 360-6873, de propiedad de Hernán Peláez, y donde se describen que se tratan de predios ubicados en la jurisdicción del municipio de San Luis -Tolima; por lo que se puede inferir que fueron donde se efectuó la extracción del material, más aún, cuando las demandadas no controvirtieron ese hecho de falta de propiedad del actor. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 15 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Del mismo modo, obra en el proceso concepto técnico de Intervención Minera realizado por Eduardo Huepa Penagos del 26 de julio de 2017, en el que se concluyó que el predio del actor si fue objeto extracción de material en un cálculo de 9000m3.

Además, las entidades demandadas a través de los oficios No. 58622 del 28 de diciembre de 2016 y Oficio No. TOE 17C00358 de fecha 24 de marzo de 2017, reconocen que obtuvieron material de la Hacienda Chipalo en calidad de donación para el mantenimiento de la vía del municipio San Luis a la vereda Contreras. Es decir, que sí se acreditó que al bien de propiedad de actor, ingresó vehículo tipo volqueta de propiedad del Departamento del Tolima y en este se efectuó la extracción de material de aproximadamente 9000m3.

Como se indicó anteriormente, el daño se encuentra acreditado; sin embargo, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido a las entidades demandadas; y, por tanto, si estas se encuentran, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

Frente a los daños por ocupación temporal, el Consejo de Estado ha indicado16: “(…) Ocupación de un bien inmueble por obra pública. La Corporación ha establecido las diferencias que existen entre el echo dañoso denominado como ocupación por obra pública, bien sea, i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales, ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales, y, las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan dentro de los dos parámetros anteriores.

Es así como, ha entendido estos escenarios de la siguiente manera: • Ocupación material17: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos. • Ocupación jurídica18: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin.

En tales casos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa”19. 16 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., Doce (12) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-36- 000-2017-00278-01(61928) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 29 de abril de 2015, exp, 29175. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679.

“(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.

Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, del _ de octubre de 2020 exp, 49489 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de agosto de 2016.

Expediente 57.380. Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima • Perjuicios irrogados sobre bienes inmuebles por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública20: se presenta cuando la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, distinta a la ocupación del terreno, en medio de la ejecución de la obra pública.

La temporalidad en los supuestos anteriores hace referencia al periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien.(…)” Igualmente, en otro pronunciamiento, el Consejo de Estado, indicó21: “(…) Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera. ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados.

(…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico.

De manera que los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño a la parte demandada que corresponde, en efecto, a la titularidad de la obra pública.

Por su parte, la administración podrá exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. No obstante lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que en los eventos de ocupación de inmueble el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo cierto es que cuando dentro del proceso se evidencie una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible declarar la responsabilidad de conformidad con tal título de atribución en la sentencia que se profiera para decidir el asunto (…)” En este asunto, se logró acreditar que: i) a la Hacienda Chipalo de propiedad del demandante, ingresó la volqueta Chevrolet Kodiak de placas OTI 696 de propiedad del demandante para extraer material de la cantera que se encuentra en el lugar; ii) Que la extracción del material de la Hacienda Chipalo ocurrió durante el mes de agosto de 2015, periodo en e que se efectuó el mantenimiento a la vía del municipio de San Luis – Tolima; y, iii) que Ricardo Reinoso Jaramillo, en calidad de Administrador y/o Arrendatario de la Hacienda Chipalo, hizo constar que donó el material extraído con el fin de que fuera utilizado para el mantenimiento de la vía del municipio de San Luis a la vereda Contreras, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, exp. 43705 21 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C;

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., Seis (6) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 20001-23- 31-000-2011-00512-01(50584) Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima es decir, que se entiende que existió autorización de ingreso al predio como lo exponen las demandadas.

Cabe advertir que el demandante no desconoció la calidad de administrador y/o arrendatario de la Hacienda Chipalo del señor Ricardo Reinoso Jaramillo, pues, en su apelación hizo énfasis a su título como propietario del bien, lo cual fue reconocida en esta instancia. Sin embargo, se debe indicar que si bien existió un ingreso del vehículo tipo volqueta de propiedad del Departamento del Tolima al predio del actor, durante el mes de agosto de 2015, esto se dio con el fin de extraer material de balastro que fue donado por quien tenía la calidad de arrendatario y/ administrador del lugar, lo cual fue reiterado por las demandadas en los escritos aportados, es decir, que existió una autorización para e ingreso, sin que se pueda considerar que existió una ocupación irregular por parte de las demandadas.

Y aunque no fue el propietario del bien inmueble quien autorizó el ingreso al predio y la donación del material extraído de la Hacienda Chipalo, existió una autorización de quien tenia el dominio de este (administrador-arrendatario), sin que la parte actora haya logrado desvirtuar esa calidad del señor Ricardo Reinoso Jaramillo. Ahora, el apelante indicó que en este caso se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, como lo dispone el Consejo de Estado, pero la jurisprudencia ha establecido que la administración se pueda exonerar de la imputación jurídica del daño cuando se demuestre la existencia de una causa extraña, como la de culpa de un tercero, como ocurrió en este asunto.

Por tanto, existe un rompimiento del nexo causal entre el daño alegado y la imputabilidad de este a las demandadas, al existir una actuación desplegada de un tercero (administrador del predio) que permitió el ingreso, ocupación temporal del inmueble y extracción de material a título de donación; configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para la prosperidad de lo pretendido, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado