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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-002–2024-00243-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-05-04

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-002–2024-00243-01 Demandante: Gloria Torres Balmaceda Demandado: Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Medida cautelar - / Excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra del auto del 20 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió una medida cautelar.

ANTECEDENTES: Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó el embargo y retención de las sumas de dineros depositados en las entidades financieras: BANCO DE BOGOTÁ, AGRARIO, OCCIDENTE, BBVA, BANCOLOMBIA, BANCAFE, LAS VILLAS, DAVIVIENDA, GRANAHORRAR, POPULAR, BANCOOMEVA, CITIBANKCOLOMBIA, BANCO UNIÓN, BANCO ITAÚ, GNB SUDAMERIS de la siguiente manera: “PRIMERO: ORDÉNESE el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga el Fiscalía General de la Nación, depositadas en las siguientes entidades financieras: -BANCO DE BOGOTÁ. - BANCO AGRARIO. - BANCO OCCIDENTE. - BANCO BBVA. - BANCOLOMBIA. - BANCAFE. - BANCO LAS VILLAS. - BANCO DAVIVIENDA. - BANCO GRANAHORRAR. - BANCO POPULAR. - BANCOOMEVA. - CITIBANKCOLOMBIA. - BANCO UNIÓN. - BANCO ITAÚ. - BANCO GNB SUDAMERIS SEGUNDO: LIMÍTAR el embargo ordenado hasta por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 ($38.515.413,37), de conformidad con lo establecido en el Art. 593 Núm. 10 del C. G. del P. (…) No conforme con la decisión, la parte ejecutada el día 3 de marzo de 2025 presentó recurso de apelación, ya que los dineros objeto de la medida cautelar son inembargables al ser parte del Presupuesto General de la Nación El 29 de abril de 2025, el Juzgado de Primera instancia, decidió conceder el recurso de apelación presentado contra el auto que dispuso la medida cautelar.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al disponer una orden de embargo y secuestro de los recursos de la entidad accionada. 2.2.

Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala. Se confirmará el auto apelado que decretó la medida cautelar, teniendo en cuenta los siguientes, argumentos: 2.3. Principio de inembargabilidad de recursos públicos. Excepciones. De conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso que dispone: “Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.

(…)” norma que no puede separarse del artículo 424 ibidem que indica que cuando la obligación es de pagar una suma liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre ambos desde su exigibilidad hasta cuando efectivamente se efectúe el pago. Por lo tanto, para poder lograr el pago de la obligación pretendida se hace necesario acudir a la afectación de los bienes del deudor a través de las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad la de poner fuera del comercio los bienes, para luego destinarlos al pago de lo adeudado.

Tratándose de la ejecución de obligaciones contra entidades públicas, está claro, que opera como principio, la inembargabilidad de recursos ante la prevalencia del interés general, el cual se deriva y reproduce en varias normas y no solo cobija rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación (Artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto), sino que también resguarda los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (art. 21 Decreto-Ley No. 028 de 2008 y arts. 18 y 91 Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012); incluso, el artículo 594 del CGP desarrolla un listado de bienes y rentas inembargables, algunos de los cuales aplican a las entidades públicas.

Ad empero, su aplicación no opera de manera absoluta, sino que admite ciertas excepciones. En efecto, mediante sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional señaló tres excepciones frente a su aplicación, a saber: Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 • Cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. • Cuando se debe realizar el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos y • Cuando se trate de pagos de títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

En esa misma línea teórica, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado: Providencia del 18 de marzo de 2022 (Rad. 63001-33-33-006-2020- 00044-01 (67.769): “Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

Igualmente, y en aplicación de la tesis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia. Entretanto, se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos.

Es importante anotar que, aunque el ya mencionado artículo 594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura jurisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado por el Consejo de Estado, tal normativa guarda semejanza con la que ya fue analizada por la Corte Constitucional y a partir de la cual se establecieron las excepciones a la inembargabilidad, motivo por el cual es plenamente aplicable.

En suma, el Consejo de Estado, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional, ha reconocido que, si bien los recursos del presupuesto general de la Nación, del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías son inembargables, los primeros se pueden embargar por excepción, cuando el mandamiento de pago se haya librado: i) con base en obligaciones laborales, ii) con fundamento en sentencias en contra de la entidad pública ejecutada, que se encuentren en firme y cuyo pago sea exigible y iii) para el cobro de títulos a cargo de la entidad ejecutada en los que conste una obligación clara, expresa y exigible.

Frente a los recursos del sistema general de participaciones, el embargo procederá cuando se busque satisfacer créditos laborales y se trate de ingresos de libre destinación y, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo dispuesto en el CGP y en la Ley 2056 de 2020.

Finalmente, el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias; empero, el artículo 2.8.6.1.6.1.163 del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.

La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela” Providencia del 22 de noviembre de 2021 (Rad. 63001-23- 33-000-2021-00057-01(67357): “(…) El Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia. 23.

En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. 24. Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Nación - Rama Judicial, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la garantía a la tutela judicial efectiva. 25.

De otro lado, la recurrente hace referencia a que el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. Al respecto, la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en el cual se dispone textualmente: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

“PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito” (se resalta). 26.

En estos términos, tal como tuvo oportunidad de precisar esta Sala en reciente oportunidad la norma transcrita fija los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas: a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones”.

Providencia del 30 de septiembre de 2021 (Rad. 41001-23- 31-000-2010-00577-02(2459-18): “(…) [E]n la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, (…) dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1.

Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…) [S]e colige que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció, únicamente, al análisis de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, a partir de lo cual precisó la imposibilidad de decretar medidas de embargo sobre recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, y concluyó que el pago de las sentencias está garantizado a través de los rubros destinados en cada vigencia presupuestal.

(…) [E]s claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente constitucional relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, lo que, como bien lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al ordenar como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el acápite anterior, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella”.

En suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo establecen que, si bien el principio de Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración. En auto del 12 de abril de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema, dispuso: “2.

Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá́ exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito.

En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así́ como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 3.

El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles.

Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación – disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así́ como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados.

Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos– y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió́ que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar e embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos. De ahí́ que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial3;

(ii) de sentencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos. 4.

La parte demandante solicitó medida cautelar de embargo del dinero que tiene depositada la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de sentencias o conciliaciones. Adujo que no aplica el «principio de inembargabilidad», pues la obligación está contenida en una sentencia. Como la medida cautelar de embargo y secuestro pretende asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción, procede el embargo y secuestro del dinero depositado en esas cuentas, pues corresponde a uno de los eventos en que –según se indicó́ [núm. 3]– no aplica la inembargabilidad prevista en el artículo 594 CGP, por ello, se confirmará el auto apelado”.

En auto del 10 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, en caso de contornos facticos similares al aquí analizado, esto es, embargo de recursos de la Fiscalía General de la Nación por créditos nacidos de obligaciones laborales contenidos en sentencia judicial, se indicó1: “(…). Ahora, en lo atiente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite en lo pertinente al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 513 señala: “ART. 513.— Embargo y secuestro previos.

Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del director general de presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno ( )”.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103 de 1994. Empero, si bien la demanda que concluyó con la sentencia condenatoria en contra de la entidad estatal, hoy materia de ejecución, se tramitó según lo dispuesto del Decreto 1 de 1984; la demanda ejecutiva se promovió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que en los aspectos no regulados ordena remitirse a la normativa que rige los procedimientos en general, así el numeral artículo 597 del Código General del Proceso en orden a obtener el levantamiento de un embargo establece su procedencia siempre que la medida “recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado”; disposición que en su numeral 1º señala como bienes inembargables: “[L]os bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social22”.

En este estado y en el marco de los presupuestos señalados, el despacho abordará la valoración de la solicitud. 2. Caso sub lite. La ejecutada, a través de apoderado, impugnó la decisión del 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decretó el embargo de los dineros presentes en las cuentas bancarias de ahorro y corriente —Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Banco Davivienda, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Av Villas y Banco Colpatria— a nombre de la Fiscalía General de la Nación, por un valor de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000); fundada en que se trata de recursos públicos inembargables. 1 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; 10 de mayo de 2018. Radicado 20001-23-39-000-2010-00102-01 (57740); Consejera Ponente: Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 Al respecto, es de notar que el artículo 63 de la Constitución Política23 consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y encarga en manos del legislador determinar, además de los ya señalados, los demás bienes amparados bajo tal calificación, así se pretende garantizar la adecuada provisión, administración y manejo del patrimonio destinado a la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines estatales en ella contenida —artículo 2º ibídem—.

No obstante, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, estableció que no se trata de un principio de carácter absoluto y que por el contrario, debe ser armonizado a la luz de los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta, así como la efectividad de los mismos, a saber, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad y el acceso a la administración de justicia; de ahí las excepciones a la regla general.

La primera de ellas establecida en Sentencia C-546 de 199225, que resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 8º y 16 de la Ley 38 de 1989 — estatuto orgánico de presupuesto—, en el entendido que solo en los eventos “en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”, ya sea que estén contenidas en condenas judiciales o actos administrativos, pues en un Estado social de derecho prevalece el respeto por la dignidad humana, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en las que se incluye, por demás, el pago por la labor desempeñada.

La segunda, se dio en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia C 103 de 199427, en la que, además de reiterar que el embargo procede en tratándose de créditos de carácter laboral, agrega que la excepción también aplica cuando se está ante “un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Finalmente, la última exceptiva a la regla, se estableció en Sentencia C 354 de 199728, al declarar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el artículo 6º de la Ley 179 de 1994, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en, otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos— y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Esto, en garantía y respeto por los derechos reconocidos mediante decisión judicial o administrativa y la seguridad jurídica que estas otorgan. Siendo así, es evidente que el presente se adecúa a lo preceptuado en el último de los eventos, de donde la condena proferida en razón de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Guerra Molina y al no constarse el pago de la misma, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, habilita a los interesado a perseguir la acreencia mediante le ejecución judicial del título, junto con la solicitud de las medidas cautelares del caso.

Ahora, dado que la demanda ejecutiva se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es pertinente traer a colación, tal como lo puso de presente el recurrente, lo dispuesto por el artículo 195 de la codificación en mención según la cual “el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 recurso del Fondo de contingencias”, que debe ser interpretada con observancia de las directrices emanadas de la Constitución, a fin de asegurar la efectividad de los derechos ya reconocidos, máxime cuando a la entidad pública se le ha destinado un rubro en específico para el cumplimiento de este tipo de obligaciones, de manera que, se entenderá que la excepción de embargo solo procederá en virtud de una decisión judicial debidamente ejecutoriada y tras agotar el procedimiento previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, el despacho echa de menos la indicación, por parte del recurrente, de las cuentas de ahorro o corriente embargadas que no se acompasan con lo dispuesto en el artículo 195 del estatuto en mención, esto es, las diferentes a las habilitadas para el pago de condenas o acuerdos conciliatorios, razón de más para hallar pertinente la medida cautelar practicada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” En el presente caso, se cumple una de las excepciones demarcadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, porque el título de recaudo es la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, razón por la que se confirmará la decisión proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que decretó la medida de embargo.

Ello, en atención a que lo perseguido por el ejecutante es el pago de una obligación laboral contendida en una sentencia judicial ejecutoriada, lo que configura uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación2.

No empecé, se debe hacer la claridad que la cuenta de sentencias y conciliaciones, el Consejo de Estado lo considera inembargable, pues así lo reiteró en providencia del 1 de agosto de 2024, ello, en atención a las reglas de inembargabilidad establecidas en la Ley, como la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 195 del CAPCA3. Así las cosas, con la aclaración anterior, se confirmará el auto del 20 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE

2 Se puede consultar de reciente data, CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá́ D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado Interno Demandante Demandados Medio de control Tema: 68001-23-33-000-2016-01183-01: 4090-2022 (expediente digital): Ludy Alicia Poveda de Navarro: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES: Proceso Ejecutivo: Apelación auto– Medida cautelar.

Asimismo: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: PROCESO EJECUTIVO. Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022). Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Ciénaga (Magdalena). Temas: Medida cautelar de embargo 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A- expediente N° 08001-23-33-000-2014-01377-02 (1996-2024). Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2024-00243-01 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en providencia de 20 de febrero de 2025, bajo las precisas consideraciones hechas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co