SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2016-00194-01 Demandante: Mónica Francisca Contreras Contreras Demandado: Municipio de Pueblo Nuevo Tema: Homologación y nivelación salarial El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a). La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual el Municipio de Pueblo Nuevo negó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial solicitada.
A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Municipio de Pueblo Nuevo pagar a la demandante la suma de $26.070.432, correspondiente a la diferencia salarial causada a su favor desde el día 08 de agosto de 2007 hasta el 14 de marzo de 2013, en lo que respecta a la asignación básica mensual y prestaciones sociales, propias del cargo de auxiliar administrativo grados 04 y 12.
De igual forma, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Se relata que la actora- señora Mónica Contreras Contreras-, fue incorporada por el Decreto No. 058 de 06 de agosto de 2007 en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 del Municipio de Pueblo Nuevo, y a su vez, mediante Decreto No. 052 de 08 de julio de 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23001333300120160019401 2 2004, fue incorporado el señor Jorge Ramón Reyes Castillo al cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 12. El Municipio de Pueblo Nuevo mediante Decreto No 070 de 30 de septiembre de 2005, modifica, suprime, crea cargos, establece la planta de personal, define la estructura orgánica, nomenclatura, clasificación de funciones y requisitos generales de los empleados.
En virtud de los artículos 15 y 22 del citado decreto, se modificó el nombre de cargos y código de personal, quedando el señor Jorge Ramón Reyes Castillo, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 04. La actora afirma que laboró al servicio del Municipio de Pueblo Nuevo, en igualdad de funciones que el señor Jorge Ramón Reyes castillo, desde el 06 de agosto de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2012, pero en grado diferente y en desigualdad de remuneración en la asignación mensual.
Posteriormente, el Municipio de Pueblo Nuevo, mediante Resolución No. 759 de 19 de septiembre de 2012, modificó el Manual de Especifico de Funciones y Competencias Laborales, quedando la demandante en el código 407 grado 08. La señora Berta Libia Gómez Tejada, que venía desempeñando el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 01, y ejerciendo las mismas funciones que la demandante y misma asignación hasta el 18 de septiembre de 2012, mediante Resolución No. 759 de 19 de septiembre de 2012, fue ascendida al grado 12.
La demandante Mónica Contreras Contreras, laboró al servicio del Municipio de Pueblo Nuevo, en igualdad de funciones con la señora Berta Libia Gómez Tejada, desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013, pero en grado diferente y en igualdad de remuneración. El día 02 de octubre de 2015, fue presentado derecho de petición ante el Municipio de Pueblo Nuevo, solicitando nivelación salarial, pero este no fue respondido.
Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 inciso 2º, 123 inciso 2º de la Constitución; artículo 15 del Decreto 785 de 2005. En el concepto de violación, expuso que en el presente caso a la demandante le asiste el derecho a la nivelación salarial respecto del empleado señor Jorge Ramón Reyes Castillo que ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 04, empleo que tiene un mismo nivel y código, las mismas funciones, pero con grado diferente.
Se sostiene que con fundamento en el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, los cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grados 01 y 08 y Auxiliar Administrativo código 407, grados 04 y 12, tienen la misma denominación del cargo y el código, por lo que se ejercen de forma idéntica, iguales labores o funciones, y por lo tanto deben tener la misma asignación básica. b).
Contestación de la demanda. La parte demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que conforme el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, la asignación básica de los cargos está determinada por el grado que le sea fijada a las denominaciones de los empleos. Por lo tanto, con fundamento en el acto administrativo que clasificó los empleos y estableció la nomenclatura, es que la alcaldía del Municipio de Pueblo Nuevo efectuó el pago de los salarios a la demandante y a los ex-empleados citados por los supuestos fácticos del libelo, como quiera, que la Administración parte de la base de la asignación básica que ha sido fijada según el grado y de la presunción de legalidad de la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23001333300120160019401 3 que goza el acto administrativo que así lo determinó, del cual no ha sido cuestionada su legalidad. c). La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la precitada decisión, el A quo indicó que: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
De acuerdo con lo anterior, procederá el despacho a determinar si la demandante logró acreditar que en el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 y 08, por ella ocupados, cumplieron las mismas funciones y responsabilidades asignadas a los Auxiliares Administrativo Código 407 Grados 04 y 12. De igual manera, se entrará a analizar si el empleo desempeñado por la accionante exigía iguales requisitos de experiencia y preparación que los ocupados por los señores Jorge Ramón Reyes Castillo y Berta Libia Gómez Tejada, como Auxiliar Administrativo Código 407 y Grados 04 y 12 respectivamente.
(…) Pues bien, al analizar el despacho el Decreto 074 de 2005 y 759 de 2012, por la cual se adopta el manual de funciones y competencia de dicho municipio, se observa que para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grados 01 y 04 y Auxiliar Administrativo Código 407 Grados 08 y 12, tienen similares funciones generales, estudios y experiencia, sin embargo, no pasa por alto el despacho que en el último numeral de la descripción de funciones esenciales, se señala “Las demás funciones asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño”, de lo cual entiende, que para cada cargo de Auxiliar Administrativo 407 en sus diferentes Grados, se establecerían funciones propias de la dependencia a la que pertenece.
Adicionalmente, en el ítem 5 de la Resolución No. 759 de 2012, “conocimiento básicos o esenciales” del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 12, se exige conocimientos de legislación en la materia asignada y talento humano y atención al público, que no se requiere en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08, ocupado por la demandante.
Es decir, la demandante no probó en que dependencia ejercía su cargo, como tampoco la dependencia de la alcaldía donde se encontraban los cargos de auxiliar administrativo códigos 407 Grados 04 y 12, para poder establecer si las funciones señaladas para los cargos de auxiliar Administrativo Código 407 Grados 01 y 08, eran las mismas funciones del personal que ejercía los cargos de Auxiliar Administrativo Grados 04 y 12, de los que se duele la accionante.
Conforme lo anterior, observa el despacho, que los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 de la planta de personal, se encuentran en diferentes dependencias del Municipio de Pueblo Nuevo, lo que genera diferentes funciones específicas en cada uno de ellos, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23001333300120160019401 4 características. Conforme a lo expuesto, reitera el despacho, lo señalado por el Consejo de Estado en cuanto, quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo, mandato se deriva del contenido del artículo 167 del C.G.P.” d).
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita que se revoque la misma. Alega que se demostró acorde el Manual de Funciones y Competencias que las funciones del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grados 04 y 12, eran iguales a las desempeñadas por la actora en los grados 01 y 08, respectivamente.
Que entre la señora Mónica Contreras Contreras y la señora Berta Gómez Tejada, conforme el Manual de Funciones, los requisitos son los mismos y las funciones son ampliamente similares y cumplían un horario de ocho (8) horas diarias y mientras que a la señora Mónica Contreras Contreras tenía un salario $772.876 y $747.743, para los años de 2012 y 2013; a la señora Berta Gómez Tejada, le correspondió una asignación mensual de $965.927 y $999.286, por los mismos años.
Que los cargos de auxiliar administrativo, Código 407, Grados 01 y 08 y auxiliar administrativo Código 407, Grados 04 y 12 tienen la misma denominación del cargo y el código, por lo que se sustrae de ello que se ejercen de formas idénticas o iguales las labores o funciones, responsabilidades y los conocimientos básicos y experiencia requeridos de los mismos, por lo tanto la asignación básica mensual correspondiente a cada uno de ellos está determinada por las funciones que cumplen, según la denominación, nivel y grado establecido en la nomenclatura, por medio del cual ambos cargos debían devengar la mismo asignación. Pues como lo ha establecido tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina, se debe dar tratos igual entre iguales, pero también se debe diferenciar entre desiguales, pues en caso contrario se chocaría con el derecho de igualdad material.
Así, evidentemente existe transgresión al derecho a la igualdad al principio “a trabajo igual, salario igual”. Tampoco tuvo en cuenta la dignidad humana, en virtud del cual impone a toda autoridad el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, se admitió mediante auto de fecha 02 de marzo de 20232, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en esta instancia las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia 2 PDF No. 02 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Hibrido. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401 5 Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la nivelación salarial del empleo público de auxiliar administrativo código 407, grados 01 y 08 ejercidos por la actora en el Municipio de Pueblo Nuevo, al de auxiliar administrativo código 407 grados 04 y 12, establecidos en la planta de personal de dicho municipio.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) y elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba. c) Marco normativo y jurisprudencial i) De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial El artículo 122 de la Constitución Política señala que “ARTÍCULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.
Así, el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este. Por su lado, el Decreto 785 de 20053 artículo 2°4, establece la noción de empleo, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 4 «Artículo 2º.
Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23001333300120160019401 6 El Consejo de Estado5 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 536 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos7.
Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación: «… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo.
Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento» » En igual sentido, el Consejo de Estado8 también ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008- 00053-01(3143-15). 6 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008- 00053-01(3143-15). 8 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23001333300120160019401 7 su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que: «…cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar.
Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991…» (Negrilla fuera de texto)9. Finalmente, es dable precisar que, en cuanto al derecho a la igualdad, éste tiene un carácter de derecho subjetivo, pero se proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política10; y, por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, para la Corte Constitucional11, éste como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal. ii) Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 21112 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El artículo 16413 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01884-01(3804-16). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). 12 «Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 13 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401 8 tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» El Consejo de Estado14 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta: «… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».
Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. d) Solución del caso La Sala debe determinar si es o no procedente ordenar la nivelación salarial pretendida por la parte actora.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: La actora, señora Mónica Francisca Contreras Contreras, fue nombrada mediante Decreto N° 058 de 6 de agosto de 200715, en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 grado 01 de la planta globalizada del municipio de Pueblo Nuevo y tomó posesión de este el día 06 de agosto de 200716.
Posteriormente, es posesionada el 1° de octubre de 2012, a la nueva planta de personal del ente territorial, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 0817. Finalmente, la actora presenta renuncia al cargo a partir del 14 de marzo de 2013, siendo aceptada por Resolución N° 074 de 14 de marzo de 201318. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014- 00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso. 15 Fl. 17 Doc. N° 01 C01 16 Fl. 18 Doc. N° 01 C01 17 Fl. 99 Doc. N° 01 C01 18 Fl. 100 Doc. N° 01 C01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401 9 De acuerdo con la certificación laboral expedida por el área de recursos humanos de ente demandado19, la actora ocupó el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 01 devengado los siguientes salarios: I) año 2007: $722.876, II) año 2008: $602.762, III) año 2009: $648.994, IV) año 2010: $661.974, V) año 2011: $688.453, VI) año 2012: $772.876. posteriormente a partir del 1° de octubre de 2012, ostentó el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 08, devengado los siguientes salarios: I) año 2012: $772.876, II) año 2013: $747.743.
A su vez, el señor Jorge Ramón Reyes Castillo tomó posesión del cargo de técnico de sistema de la Alcaldía de Pueblo Nuevo el día 16 de enero de 2004 y posteriormente tomó posesión en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 12 el día 5 de julio de 2004 de la planta globalizada del municipio de Pueblo Nuevo, con una asignación mensual de $802.02220.
Se adjunta certificación laboral21, donde consta los sueldos devengados por el señor Jorge Ramón Reyes Castillo en el cargo. También se aporta el Decreto N° 053 de 8 de julio de 2004, por el cual se nombra a la señora Berta Libia Gómez Tejada en el cargo de auxiliar administrativo grado 550 grado 0222, posesionada 19 de julio de 200423.
Posteriormente, por Resolución N° 773 de 1° de octubre de 201224, es incorporada a la planta de cargos como auxiliar administrativo Código 407 Grado 12. Obra Decreto N° 074 de 12 de octubre de 200525, por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del municipio de Pueblo Nuevo- Córdoba, y referente al empleo denominado auxiliar administrativo código 407 grado 01 se establecen 1326 cargos en distintas dependencias de la Alcaldía, y del cargo auxiliar administrativo código 407 grado 04 se establecen 427 cargos.
Igualmente, se aportó manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Pueblo Nuevo Córdoba del 19 de septiembre de 2012, donde estableció el cargo auxiliar administrativo código 407 grado 08, N° de cargos: 5 y auxiliar administrativo código 407 grado 12, N° de cargos: 2 28. Acorde el material probatorio allegado, se tiene que la actora se desempeñó como auxiliar administrativo Código 407 Grado 01 desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012, y desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013, en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 08.
Ahora bien, pretende la actora que el cargo inicialmente ostentado de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01, sea nivelado con el de Administrativo Código 407 Grado 04, pues tenían las mismas funciones, cargo este último desempeñado por el señor Jorge Ramón Reyes Castillo, quien devengaba un salario superior a la demandante. 19 Fl. 19 Doc.
N° 01 C01 20 Fl. 29-30 Doc. N° 01 C01 21 Fl. 31 Doc. N° 01 C01 22 Fl. 40 Doc. N° 01 C01 23 Fl. 41 Doc. N° 01 C01 24 Fl. 97 Doc. N° 01 C01 25 Fl. 115-239 Doc. N° 01 C01 26 Decreto 070 de 30 de septiembre de 2005, fl. 249 doc. 01 27 Decreto 070 de 30 de septiembre de 2005, fl. 249 doc. 01 28 Fl. 259, 274 Doc. N° 01 C01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23001333300120160019401 10 Asimismo, pide que el segundo cargo que ostentó a partir del 1° de octubre de 2012 de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08 sea nivelado con el de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 12, este último desempeñado por la señora Berta Gómez Tejada, la cual devengaba un salario superior.
De acuerdo con la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado29, el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Así, solo cuando se cumplan los anteriores presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991». En este orden de ideas, observa la Sala que el cargo inicialmente ocupado por la actora de auxiliar administrativo código 407 grado 01, tenía en la planta global 13 cargos repartidos en distintas dependencias de la Alcaldía; sin que la actora acreditara en cuál dependencia de la alcaldía lo desempeñó, lo cual es de importancia a efectos de determinar las funciones puntuales y los requisitos para el cargo que desempeñaba, con el que pretende se le nivele, pues nótese que este cargo en el despacho del Alcalde tiene, por ejemplo, requisitos y funciones diferentes al de la oficina de la Secretaría del Interior (así como en recursos humanos, enlace municipal, comisaria de familia, entre otras): 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01884-01(3804-16). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401 11 Visto así, se observa que los requisitos del auxiliar administrativo código 407 grado 01 varían entre una y otra dependencia, pues el del despacho del Alcalde requiere título de técnico o tecnólogo en contabilidad y curso de contabilidad pública, mientras que el de la Secretaria del Interior solamente el título de bachiller, igualmente varían las funciones propias de una y otra dependencia, ya que el de despacho del alcalde existe la función de “digitar todas las transacciones y hechos económicos que realice el ente”, función que no se desarrolla en la otra área.
Por ello, era necesario acreditar por la parte actora en cuál área desarrolló la labor. Ahora, en alzada la demandante describe las funciones que desempeñaba como auxiliar administrativo código 407 grado 01, y nota la Sala que son las del cargo adscrito despacho del Acalde, y que fueron arriba mencionadas, sin embargo, reitera la Sala no existe prueba alguna que estás realmente fueron las realizadas por ella.
Que en gracia de discusión si se tomará como funciones de la actora las descritas para el auxiliar administrativo código 407 grado 01 del despacho del alcalde; no se aportó al expediente prueba alguna que dé cuenta cuál era la remuneración asignada para el empleo de auxiliar administrativo código 407 grado 04, que pretende se le nivele, por lo que no puede establecerse la diferencia salarial entre el empleo ejercido por ella - auxiliar administrativo código 407, grado 01 -.
Aunado, en la demanda se indica que el señor Jorge Ramón Reyes Castillo ejercía el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 04 y recibía en mayor salario, sin embargo, la certificación salarial que se aporta al proceso con relación a dicho servidor, no especifica el código ni el grado del cargo desempeñado y las actas de posesión dan cuenta de su vinculación al municipio de Pueblo Nuevo fue en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 12, por lo que no puede concluir la Sala que dicho señor ostentaba el cargo que pretende ahora la actora que se le nivele.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401 12 A lo anterior, se le suma que acorde con la jurisprudencia es necesario que la parte actora acredite que reúne los requisitos para ocupar el cargo objeto de nivelación, en este caso auxiliar administrativo código 407 grado 04; lo cual no fue acreditado, pues no fue allegada su hoja de vida laboral donde constara su experiencia y estudios, que son los requeridos para ocupar dicho cargo.
Por lo, tanto no es posible establecer por la Sala que existió diferencia salarial entre lo devengado por la demandante durante los años 2007 a 2012 y lo devengado por el señor Jorge Ramón Reyes Castillo; por ello no es procedente la nivelación del cargo desempeñado por este y el de la actora. Lo propio sucede con la segunda vinculación de la actora, quien a partir del 1° de octubre de 2012 fungió como auxiliar administrativo Código 407 Grado 08 y pretende le sea nivelado con el código 407 grado 12, cargo que era ocupado por la señora Berta Libia Gómez Tejada.
Esto, por cuanto observa la Sala, acorde el Manual de Funciones, que el auxiliar administrativo código 407 grado 1230, requería, tal y como lo dijo el A-quo, conocimientos básicos en “legislación en la materia asignada y talento humano ”, por ello, no se puede predicar que se realizara las mismas funciones por cuanto el cargo que pretende la actora se le homologue requiere conocimientos básicos en talento humano y legislación, lo cual no era necesario para el cargo desempeñado por la actora en el grado 08.
Aunado, a que no existe material probatorio que dé cuenta que la demandante tenía algún tipo de estudios al respecto. Por ello, no le asiste razón a la actora en su apelación cuando indica que los cargos desempeñados por ella y la señora Berta Gómez Tejada, tenían idénticas funciones, pero diferentes salarios. Así las cosas, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba (prevista en el artículo 167 del CGP31) de acreditar la existencia de los criterios establecidos por la jurisprudencia para demostrar la vulneración al principio de igualdad en los casos en que se desempeñan funciones iguales, pero se percibe diferente remuneración, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. e) Costas Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18832 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos 30 Fl. 400 doc.
N° 01 C01 31 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 32 «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23001333300120160019401 13 previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual negó las súplicas de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx