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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2019-00350-01

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2025-06-11

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-004-2019-00350-01 Demandante: PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIZ Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Confirma sentencia que negó las pretensiones- ausencia de daño antijurídico M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 23 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIZ pretende que se declare al MUNICIPIO DE TOLUVIEJO administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados de la omisión de dar cumplimiento a la orden impartida en la Resolución GSC Nº 000630 de 25 de julio de 2017 expedida por la Agencia nacional de Minería-.

A título de indemnización, solicitó el reconocimiento y pago de los daños materiales causados. Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos relevantes: La parte demandante expuso que el 27 de agosto de 2008 suscribió el contrato de concesión minera HBE- 102 con INGEOMINAS, título minero que fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 10 de octubre de 2008.

El área comprendida era de 8 hectáreas más 3945 mts2, en Toluviejo (Sucre). La explotación de las minas objeto del contrato de concesión se inició en el tercer trimestre de 2010, pero solo en el extremo norte del área de ubicación de las minas. El 8 de abril de 2010 fue firmado otro contrato de concesión minera (KDE-16461), con un área de 10 hectáreas más 687-183 mts2.

Mediante Resolución Nº 02648, la Agencia Nacional de Minería autorizó la integración de los títulos HBE-102 y KDE-16461 para la explotación de materiales de construcción y caliza, en un área de 19.4630 hectáreas en zona rural de Toluviejo. Algunas minas del área han sido explotadas de manera ilegal por terceras personas, por lo que el actor tuvo que iniciar acciones administrativas, entre ellas una acción de amparo administrativo de los contratos de concesión ante la Agencia Nacional de Minería- ANM contra los señores Fernando Romero y Raúl Támara, socios de la Cooperativa de Picadores de Piedra de Toluviejo – Coodepitol y personas indeterminadas.

La ANM expidió la Resolución GSC Nº000630, por la cual concedió el amparo solicitado y ordenó la suspensión inmediata de los trabajos y obras mineras de las personas contra las cuales se ejerció la acción, para lo cual comisionó al Alcalde Municipal a fin de dar cumplimiento al acto administrativo. La administración municipal no ha adoptado las medidas necesarias para impedir la explotación minera, omitiendo su deber, en los términos de los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001.

Esa falla ha impedido que el demandante pueda desarrollar de manera plena su actividad minera en el marco de los títulos mineros concedidos. Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia La omisión de la Alcaldía municipal inició el 23 de agosto de 2017, cuando recibió la notificación de la resolución de la ANM, que le encomendó la labor de garantizar el cumplimiento de la orden. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada1: El municipio de Toluviejo no contestó la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, considerando que estaba demostrada la perturbación en el área del título minero, pero no el daño antijurídico, así: “Por consiguiente, este Despacho considera que si bien, está acreditada la perturbación de ciertas área del contrato de concesión, ello no implique per se la acreditación del daño antijurídico, como quiera que de las pruebas allegadas no es posible determinar, si con la omisión que se predica del municipio de Toluviejo, el demandante no haya podido hacer efectivo las atribuciones y facultades en la exploración y explotación de los yacimientos, contrario a ello, se afirma que a la fecha de presentación de la demanda, el contrato se ha efectuado en la zona norte, la cual no ha sido afectada, y de la prueba pericial, es evidente que la actividad en favor del señor Álvarez Alvis, se pudo ejercer en terrenos que no fueran perturbados.

Se considera que si bien se allega prueba pericial, la misma soporta el acaecimiento de un perjuicio por la condición de extracción de materiales según las áreas perturbadas, sin embargo, dicho medio probatorio, no desestima la posibilidad de extracción en otros terrenos y la eventual afectación económica que se deriva del complejo objeto contractual del contrato de concesión, que debe atender, no a la valoración económica de los yacimientos, sino el real perjuicio económico ante la imposibilidad de ejercer el objeto contractual de la concesión, que como se dijo, en ningún aspecto de la demanda se logra determinar cómo limitado, al contrario, se constata la posibilidad en todo momento de obtener rendimientos bajo la ejecución de la obligación en materia de concesiones.

(…). Así las cosas, en el presente caso, las pruebas aportadas no dan certeza del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad del Estado, al no poder establecer la afectación económica que se dice presentar ante las perturbaciones en áreas cedidas bajo contrato de concesión al demandante, enfocándose el acervo probatorio en el valor de eventuales yacimientos que pudiesen extraerse, más no sobre los movimientos comerciales y 1 La demanda se admitió el 14 de noviembre de 2019.

Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia contables del actor, aspecto suficiente para negar las pretensiones de esta demanda, al tener en cuenta que efectivamente incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 1.5. Recurso de apelación: El actor, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación para revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el juez no hizo un análisis integral de las pruebas, pues la perturbación estaba probada con la resolución expedida por la ANM y, por ello, el municipio debía apoyar la suspensión de las actividades ilegales para garantizar que el concesionario ejerciera sus derechos legítimos, pero no lo hizo, omisión que se reprocha como causante del daño. Agregó: “Esa omisión dio lugar a que el Demandante no pudiera explotar las minas en esas áreas específicas a las que se refiere la Resolución GSC Nº 000630 del 25 de julio de 2017 de la VICEPRESIDENCIA DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA- ANM, y que son las mismas en las que se encuentran las minas cuya explotación fue objeto del Dictamen Pericial en este caso aportado con la Demanda, en el que el Perito, con el rigor técnico- científico señalado en el numeral 7.

“METODOLOGIA APLICADA” de su experticia, hace una determinación del volumen y del valor del material minero extraído, como producto de la explotación ilegal de las canteras en dichas áreas, que fue lo que el Demandante no pudo percibir en el interregno comprendido entre julio de 2017 y agosto de 2018, debido a la pulimentada omisión del señor Alcalde Municipal de Toluviejo- Sucre, y que constituye un daño material o patrimonial en su modalidad de lucro cesante a la luz de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el cual Javier Tamayo Jaramillo, en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, define como el bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, pero que no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.

Ese lucro cesante fue el que se determinó en el Dictamen Pericial, en el que no se hizo una “ valoración de los yacimientos”, como equívocamente se insinúa en uno de los apartes transcritos del fallo que en este caso estoy apelando, sino en el que, a contrario sensu, con claridad meridiana se dictaminó sobre lo que dejó de ingresar al patrimonio del Demandante por no habérsele hecho efectivo a éste el amparo concedido administrativamente por la Resolución GSC Nº 000630 del 25 de julio de 2017 de la VICEPRESIDENCIA DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA- ANM.

Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia Ese perjuicio material o patrimonial, en su modalidad de lucro cesante, así dictaminado, no deja de ser un perjuicio por el hecho de que el Demandante haya explorado y/o explotado minas o canteras en otras zonas o áreas aledañas a las afectadas por la perturbación en el caso sub examine, situación esa que no está consagrada por la ley como una causal eximente o excluyente de responsabilidad. 4.2.3 El Dictamen Pericial se aportó con los requisitos y en la oportunidad establecidos por los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, y en ningún momento hubo contradicción del mismo, pero su apreciación no se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, entre otras razones, por la falta de objetividad que entraña el análisis que de dicha prueba se hace en el fallo en este caso apelado, sobre todo en la parte de ese análisis en la que se hacen las siguiente afirmaciones: “…, y de la prueba pericial, es evidente que la actividad en favor del señor Álvarez Alvis, se pudo ejercer en terrenos que no fueran perturbados.”.

“Se considera que si bien se allega prueba pericial, la misma soporta el acaecimiento de un perjuicio por la condición de extracción de materiales según las áreas perturbadas, sin embargo, dicho medio probatorio, no desestima la posibilidad de extracción en otros terrenos….”. Estas aseveraciones que acabo de transcribir no se compadecen con la realidad de la prueba pericial en mención, toda vez que ni expresa ni implícitamente el Dictamen se ocupa de esas posibilidades a las que se refiere el señor Juez de Primera Instancia en dichas afirmaciones”. 1.6.

Trámite en segunda instancia: -Admisión del recurso de apelación: 15 de marzo de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: El municipio de Toluviejo alegó que el demandante no logró probar el daño, por lo que la sentencia debía ser confirmada. El recurrente no hizo un ataque directo a la sentencia, pues solo se limitó a decir que se inobservó el principio de integralidad de la apreciación de la prueba, en tanto que el dictamen aportado daba cuenta del perjuicio padecido, lo cual no es cierto.

La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.

Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si la entidad demandada es responsable del daño antijurídico alegado por la parte actora, por la omisión de cumplimiento de la orden emitida en la Resolución 00630 de 25 de julio de 2017, expedida por la Agencia Nacional de Minería. La Sala confirmará la decisión al no encontrarse acreditado el daño antijurídico con la prueba recaudada, previo el análisis de los siguientes aspectos: i) Cláusula General de Responsabilidad del Estado ii) Régimen de responsabilidad aplicable y iii) Caso concreto. 2.3.

Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.

El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.

Régimen de responsabilidad aplicable: Ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que cuando se impute a la administración la omisión en el cumplimiento de sus deberes, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio. La falla en el servicio por omisión se configura entonces cuando la administración, a pesar de tener el deber de actuar positivamente, se mantiene inmóvil.

Así, en estos eventos deben precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones supuestamente dejadas de cumplir y probarse el incumplimiento o el deficiente cumplimiento, así como la relación causal entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca4: “Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, radicado: 050012331000201100607 01 (50103).

C.P.: María Adriana Marín. Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”5”. En ese sentido, las obligaciones exigibles a la administración, deben ser analizadas en cada caso concreto, en virtud de las circunstancias particulares que rodearon el daño, a fin de establecer la falla en el servicio por omisión. 2.5.

Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales establecidos en el artículo 161 y 306 de la Ley 685 de 2011 y en la Resolución GSC N.º 000630 del 25 de julio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo para el título minero N.º HBE-102”, expedida por la Agencia Nacional de Minería – ANM, que concede el amparo administrativo solicitado por el señor Pablo Álvarez Alvis como titular de un contrato de concesión y ordena el desalojo y suspensión de los trabajos y obras mineras que se realizan en las coordenadas indicadas de manera ilegal.

La decisión de primera instancia negó las pretensiones por no encontrar acreditado el daño antijurídico. La parte actora insiste en el recurso de apelación en la existencia de la falla por la conducta omisiva de la administración. Así las cosas, corresponde analizar en primer lugar la configuración del daño antijurídico. El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.

El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido6:     5 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680).

C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”7. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”8. (…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado9 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”10.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con la suscripción de los contratos de concesión y el amparo administrativo otorgado por la ANM: -El Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas - y Pablo Alejandro Álvarez Alviz suscribieron contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles, con las siguientes características: Identificación: Número HBE-102 de 27 de agosto de 2008. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia Objeto: “la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás materiales concesibles en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultares como subproductos de la explotación”.

Duración 30 años Área: 8 hectáreas y 3945 metros cuadrados Ubicación: municipio de Toluviejo (Sucre). - INGEOMINAS y Pablo Álvarez Alviz suscribieron otro contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de materiales de construcción, con las siguientes características: Identificación: Número KDE-16461 de 8 de abril de 2010 Objeto: “la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultares como subproductos de la explotación”.

Duración 30 años Área: 11, 06872 hectáreas Ubicación: municipio de Toluviejo (Sucre). -El 24 de febrero de 2017, el demandante radicó ante la Agencia Nacional de Minería solicitud de amparo administrativo por la explotación ilegal de los señores Fernando Romero y Raúl Támara –socios de la Cooperativa de Picadores de Piedra de Toluviejo COODEPITOL - y personas indeterminadas, en el área de los contratos de concesión HBE-102 y KDE-16461, solicitando la suspensión inmediata de las actividades mineras ilegales. -Mediante Resolución N° 000630 de 25 de julio de 2017, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo para el título minero No. HBE-102”, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo solicitado, ordenando la suspensión de los trabajos en las coordenadas indicadas, el cierre definitivo de los trabajos, el desalojo de los perturbadores, el decomiso de los materiales extraídos, así: Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia -La ANM expidió el oficio radicado ANM-2017902000941 de 11 de agosto de 2017 (sin constancia de entrega) con destino a la Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia Alcaldía Municipal de Toluviejo, que tenía como asunto notificar la Resolución GSC- 000630 de 25 de julio de 2017, a las personas indicadas en esta resolución y dar a conocer el informe técnico a los señores Fernando Romero y Raul Tamara, miembros de la cooperativa de picadores de piedra de Toluviejo: -El 13 de agosto de 2018, la Agencia Nacional de Minería – antes Ingeominas – y Pablo Alejandro Álvarez suscribieron un nuevo contrato de concesión para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción y calizas N° HBE-102, en el que se integró el área de los dos anteriores títulos para la explotación minera, previamente autorizada mediante Resolución N° 002648 de 20 de octubre de 2015, sumando un total de 19.4630 hectáreas.

Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia A partir de lo anterior, tenemos que se encuentra acreditado que el demandante, Pablo Álvarez Alviz, es titular del contrato de concesión minero HBE-102 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el municipio de Toluviejo. En tal condición radicó ante la ANM solicitud de amparo que fue resuelta a su favor, ante la constatación por parte de la autoridad minera de la perturbación a su derecho, lo cual no se discute en el presente asunto.

En la decisión que concedió el amparo, la ANM comisionó a la alcaldía del municipio de Toluviejo para que procediera el cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de las personas responsables de la perturbación y al decomiso de los materiales explotados ilegalmente. Reprocha el accionante que el municipio de Toluviejo, en cabeza de su alcalde, no realizó las gestiones encomendadas y permitió que la perturbación continuara, lo cual le causó un daño antijurídico.

En ese sentido, el artículo 306 y 307 del Código de Minas conceden a los alcaldes el deber de suspender la explotación de minerales sin título minero y tomar las medidas necesarias para impedir la perturbación que realicen terceros en el área titulada. Frente a la situación expuesta, lo primero que se advierte es que las pruebas aportadas no acreditan la notificación al municipio de Toluviejo del acto administrativo -Resolución N° 000630 de 25 de julio de 2017- en el que se le comisiona para ejecutar las actividades indicadas, como consecuencia del amparo.

Si bien al expediente fue aportado el oficio radicado ANM-2017902000941 de 11 de agosto de 2017 expedido por la ANM con destino al Alcalde de Toluviejo, -reiteramos-, no hay constancia de su entrega y fecha de recibido, lo que impide elaborar un juicio sobre la actitud pasiva del municipio y, en principio, lo exime de la configuración de una falla en el servicio.

De otro lado, con la prueba recaudada, la Sala no puede inferir la existencia de un daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que no se logra evidenciar un detrimento que deba ser indemnizado con las características exigidas por la Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia jurisprudencia (cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro).

Para estructurar la responsabilidad del Estado es necesario verificar que los demandantes sufrieron un deterioro o detrimento en sus bienes y/o derechos, que no están en la obligación de soportar. Aun cuando se logre demostrar la falla en el servicio por parte de la administración, no se genera automáticamente la indemnización de perjuicios si no aparece demostrado que fue esta la causa de un daño antijurídico.

En el caso concreto, el demandante aportó dictamen pericial, con el fin de demostrar la tasación de los perjuicios supuestamente causados. Sobre este medio de prueba, el artículo 226 del CGP señala: “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3.

La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5.

La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Sobre las características del dictamen pericial, el H. Consejo de Estado ha indicado11: “Tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección Tercera de esta Corporación12, ha considerado que esta requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201000599 01 (51205), C.P.: Jaime Rodríguez Navas. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250; sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG- 250002325000200200025-02. Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas”. Valorando el dictamen aportado por la parte interesada, podemos afirmar que carece de algunos de los requisitos fijados en la norma precedente, lo que le resta valor probatorio: -No se allegaron las certificaciones que demuestren la idoneidad del perito que lo habilite para el ejercicio, como titulo académico, tarjeta profesional, experiencia profesional y/o la lista de casos en los que ha participado anteriormente como auxiliar de la justicia. -El dictamen no explicó con suficiencia el método y las técnicas utilizadas para la medición del área de terreno afectada, más allá de decir que se empleó un dron. -El dictamen relaciona los cálculos de los perjuicios por la no explotación del área perturbada, sin discriminar de manera específica el menoscabo, en tanto que se carece del detalle de la operación de la explotación minera.

El análisis realizado, a juicio de la Sala es muy general, pues no solo bastaba con relacionar qué área estaba ocupada por terceros y cuántos metros cúbicos de materiales se reportaban en esa zona, sino que era necesario complementar con la capacidad de aprovechamiento por parte del titular de la concesión. Más allá de las afirmaciones de la demanda, - e incluso dejando de lado la falta de notificación a la entidad territorial de la orden de amparo -, no se puede apreciar la existencia de un daño antijuridico como consecuencia de la omisión del municipio de Toluviejo, como pretende la parte actora, pues carece el expediente de medios de convicción que permitan sustentar el padecimiento alegado.

Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia En ese sentido, no hay forma de tener acreditado un daño con las características de específico, cierto y directo causado a los demandantes y que pudiera ser objeto de indemnización. De acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud probatoria activa que sustente la prosperidad de sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este proceso.

Conclusión: Comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de las demandadas no estaba comprometida, pues no hay evidencia suficiente del daño, análisis que conduce a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Impedimento: El Dr. Cesar Enrique Gómez Cárdenas, integrante de la sala de decisión manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista por el artículo 141-9 del CGP para discutir la providencia, por tener relación de amistad hace más de 20 años con el demandante PABLO ALEJANDRO ALVAREZ ALVIZ, oriundo del municipio de Toluviejo - Sucre y vecino de sus padres.

La Sala encuentra configurado el impedimento, pues el Dr. Gómez expresa sus sentimientos de amistad con el demandante y su familia, en los términos dispuestos por el artículo 141-9 del Código General del Proceso, norma que entre las causales de recusación en su numeral segundo dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) “9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” (…) Así las cosas, considerando que puede verse afectada la imparcialidad del integrante de la sala para emitir la decisión, por el vínculo de amistad que lo une al demandante y su familia, será aceptado el impedimento. 2.6.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo 004-2019-00350-01 Sentencia de 2ª instancia dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 23 de noviembre de 2022.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Aceptar el impedimento manifestado por el Dr. CESAR GOMEZ CARDENAS para decidir.

QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado (Con impedimento) Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada