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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 063 Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2025-00102-00 Acción: Tutela Accionantes: María Ceneth Largo Orozco Accionados: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales Vinculados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores IVG y SDM Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 34 del 11 de abril de 2025 Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada la señora María Ceneth Largo Orozco contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 4 de abril de 2025, quien, por auto del 7 del mismo mes y año admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y de la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de 2 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 los menores IVG y SDM, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.

SOLICITUD DE TUTELA Hechos Expuso la parte actora que en el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales se adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 170013339005-2022-00300-00 en el que obra como demandante la señora María Ceneth Largo Orozco y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores IVG y SDM.

Expresó que en audiencia inicial realizada el día 6 de febrero de 2025 a las 2 y 30 pm, su apoderado judicial manifestó en la etapa de saneamiento de nulidad, la necesidad de declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda radicada por el mandatario judicial de los menores de edad demandados. Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó la anterior solicitud, decisión frente a la cual su apoderado radicó los recursos procedentes que también fueron resueltos de manera negativa por la autoridad judicial demandada.

Manifestó que antes de finalizar la audiencia inicial su apoderado insistió en la violación de normas procesales, frente a lo cual el Despacho judicial dio el trámite de incidente de nulidad. En los hechos siguientes describió los argumentos por los cuales en su criterio debía prosperar la nulidad de ciertos actos del Despacho demandado.

Precisó al respecto que la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores demandados solicitó amparo de pobreza y éste le fue negado mediante A.I. 789 del día 28 de octubre de 2022. Afirmó que el día 11 de noviembre de 2022 la demandada solicitó nuevamente amparo de pobreza, sin prueba alguna que sustente su pertinencia para su decreto. 3 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 Adujo que el día 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, Caldas hizo notificación personal a las demandadas, entre ellas, a la señora Carolina Gil Cruz al correo electrónico desde el cual había radicado múltiples solicitudes, tal como se dispuso en A. I. 789 del día 28 de octubre de 2022.

Narró que el 18 de noviembre del 2022, el Juzgado se pronunció nuevamente sobre el amparo de pobreza según auto n° 845 y expresó que es justamente a partir de esa fecha que se contabilizan los términos para que las partes contestaran la demanda. Afirmó que el abogado Álvaro Manrique García como apoderado de los menores de edad, según poder otorgado por la señora Carolina Gil Cruz, contestó la demanda el día 04 de julio de 2023, esto es, 7 meses y 15 días después de haber ocurrido la notificación personal de las demandadas por parte del Despacho.

Mencionó que de acuerdo con lo anterior, la contestación de la demanda fue por fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA. Expresó que la representante del ministerio público asignada al Despacho accionado se pronunció frente a la nulidad y consideró que “la contestación a la demanda realizada por la parte demandada CAROLINA GIL CRUZ, en nombre y representación de los menores de edad IVG y SDM si fue presentada de manera extemporánea, por lo que procede la solicitud elevada por el apoderado judicial.”.

Precisó que el Juzgado mediante Auto Interlocutorio n° 148 del 25 de febrero de 2025 resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos. Alegó que el Despacho judicial corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandante y con base en el pronunciamiento que realizó la parte actora en el proceso ordinario sobre los medios de defensa propuestos, concluyó que se convalidó la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Indicó que en el A.I. 148 el Juez decretó la ilegalidad de los autos que negaron los amparos de pobreza, para dar legalidad a los autos que corrieron traslado de la contestación extemporánea, así como de los pronunciamientos que han procurado dejar en firme tal contestación. Refirió que por encima de sus garantías procesales el Despacho decidió “(…) formalizar designación de representación, en el abogado Álvaro Manrique García a 4 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 partir de 24 de mayo de 2023”, fecha para la cual se presentó dicho apoderado a ese juzgado con poder para actuar en nombre y representación de los menores de edad.

Agregó que su abogado presentó los recursos de ley para lograr que el juez corrigiera tal situación de revivir términos judiciales ya cerrados, y pese a ello, el Juzgado el día 02 de abril de 2025, mediante el Auto Interlocutorio n° 256 deja en firme su decisión a partir de una serie de interpretaciones erróneas. Aseveró que los Autos dictados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales cuentan con un defecto procedimental, al garantizar términos ya precluidos a la parte demandada y como ya no existe otro recurso ordinario para corregir tal defecto, es necesario acudir a la acción de tutela.

Manifestó que sumado a tal reviviscencia de términos, se podrán practicar las pruebas pedidas por la parte demandada, ser tenidos en cuenta sus argumentos sobre los hechos y pretensiones pese a la extemporaneidad de su contestación, lo cual genera una incidencia directa en la futura sentencia. Expresó que los Autos que resuelven las solicitudes radicadas para decretar la ilegalidad y la extemporaneidad por parte del Juzgado, adolecen, además, del defecto factico al no contar con pruebas en las que se sustente la providencia que revive los términos, en razón que es en la contestación de la demanda extemporánea, donde están las pruebas para decretar el Amparo de Pobreza, que ya no se está solicitando en esa etapa procesal.

Sostuvo que todo lo anterior hace que su derecho al debido proceso se vea vulnerado, al predeterminar acciones presuntamente violatorias a los principios fundamentales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al Código General del Proceso, sumado a lo que indica el artículo 28 de la Constitución Nacional.

Pretensiones Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se declare “la ilegalidad del Auto o Documento de (sic) Corrió Traslado de la Contestación de la Demanda ostensiblemente extemporánea, así como de los Autos proferidos en Audiencia y por fuera de ella, que negaron la extemporaneidad de la misma y que en su defecto, aceptaron la reviviscencia de términos judiciales; entre esos Autos están: 5 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 • Auto Interlocutorio N° 148 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos. • Auto Intelocutorio (sic) N° 256 del día 01 de abril de 2025.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales La autoridad judicial accionada radicó informe el 9 de abril de 2025 expresando en el encabezado del informe lo siguiente: Es del caso señalar que, el Honorable Consejo de Estado 1 al igual que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación2, han sostenido que a los términos procesales concedidos en el marco de las acciones de tutelas tramitadas por la autoridad judicial, le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, entendiéndose surtida la notificación al concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje, o al de la recepción por el iniciador del acuse de recibo o al de acceso del destinatario al mensaje en los casos en que ello ocurre en fecha posterior a la del envío. Por lo anterior, el juzgado accionado se encuentra dentro del término dispuesto por el Honorable Magistrado Sustanciador para rendir informe frente al trámite adelantado.

Seguidamente se refirió al trámite procesal del expediente que sirve de fundamento a la acción de tutela y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. En la misma fecha aportó la certificación solicitada en el auto que admitió la acción de tutela. Vinculados: La UGPP no contestó la acción de tutela. 1 Exp. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01306-01, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 2 Sentencia SU487-2024, M.P 6 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores de edad IVG y SDM A través de apoderado se refirió a los hechos del escrito de tutela y expresó que el apoderado de la accionante ha tenido en el proceso ordinario todos los medios para hacer valer sus derechos.

Expresó que era deber del apoderado de la demandante interponer los recursos procedentes contra la presunta omisión en el trámite de traslado de la demanda, en este caso el recurso de reposición. Adujo que por el contario el apoderado efectuó un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por los demandados, con lo cual subsanó cualquier irregularidad que pudiera existir en el trámite del proceso.

La parte vinculada se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela expresando que en el proceso ordinario se están protegiendo derechos de menores de edad que requieren de representación judicial. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. 2.- Problema jurídico En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener por contestada la demanda a la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores de edad IVG y SDM, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001333900520220030000 que cursa en esa sede judicial.

Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto. 3.- Hechos acreditados Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba: • El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en certificación del 9 de abril de 20256 expresó lo siguiente:

PRIMERO: Que, la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de la referencia fue notificada a la señora Carolina Gil Cruz mediante mensaje de datos del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en atención a lo dispuesto en providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: Que, el proceso judicial se encuentra pendiente de celebrar audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue programada para el día jueves diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: Que, frente al auto calendado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y notificado por estado electrónico del dieciocho (18) de octubre ídem, no se interpuso recurso alguno, por lo que la providencia cobró ejecutoria a partir de las 5:00 p.m del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: Que, la visualización del proceso ordinario tramitado puede realizarse a través del Sistema Web de Gestión Documental SAMAI, o en su defecto, a través del siguiente enlace OneDrive: 17001333900520220030000 • Al consultar el expediente mencionado, se advierte que el 17 de octubre de 2024 el Juzgado accionado se refirió a las excepciones presentadas por la UGPP y la señora Carolina Gil en nombre y representación de los menores IVG y SDM.

En la misma providencia el Despacho fijó fecha para audiencia inicial. 6 Archivo 13 del expediente digital. 9 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 • Escrito del apoderado de la señora María Ceneth Largo Orozco denominado “ampliación de argumentos sobre Nulidad y/o Solicitud de Ilegalidad de Autos”. Del mes de febrero de 2025.” 7 en el cual solicitó lo siguiente: 1.

Decretar la nulidad solicitada por la parte demandante dentro de la oportunidad solicitada. 2. En caso de no prosperar la misma, solicito se decrete la Ilicitud y/o ilegalidad de los Autos proferidos por el Despacho a través de los cuales dejó en firme el aceptar la contestación de la demanda, pese a que ésta es ostensiblemente extemporánea. 3.

No tener en cuenta los hechos de la contestación de la demanda de la señora Carolina Gil Cruz para la fijación del litigio, ni las pruebas ni la práctica de éstas solicitadas en dicha contestación, así como cualquier otra actuación que se desprenda de su extemporaneidad, en razón a los argumentos acá expuestos. 4. No vincular al Defensor de Familiar en razón a los argumentos expuestos en los numerales 13 al 24 de la presente solicitud. • En memorial de fecha 10 de febrero de 2025, con asunto “PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD Y NUEVA SOLICITUD DE NULIDAD” la Procuradora 181 Judicial para asuntos Administrativos de Manizales8 solicitó al Juzgado accionado: “(…) declarar la nulidad por la indebida representación de los niños IVG y SDM, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 133 del código general del proceso y por la causal contemplada en el numeral 8 de la mencionada norma por no haberse citado al Defensor de Familia que de acuerdo con la norma debió ser citado”. • El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en auto n° 148 del 25 de febrero de 20259 resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y negar las solicitudes subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público, por las razones señaladas.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2022, en los que se negó solicitud de amparo a favor de los menores de edad representados por la señora Gil Cruz. En su lugar: 7 Archivo 004 del expediente digital. 8 Página 14 del archivo 004 del expediente digital. 9 Página 26 del archivo 004 del expediente digital 10 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 CUARTO: CONCEDER amparo de pobreza a los menores de edad I.V.G. y S.D.M. representados por la señora Carolina Gil Cruz.

QUINTO: DESÍGNASE al abogado ALVARO MANRIQUE GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.154.977, T.P. No. 95.102 del C.S de la J., para continuar la representación de la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores I.V.G. y S.D.M.G.

SEXTO: CONTINUAR el tratamiento normal del proceso. • El apoderado de la señora María Centeh Largo Orozco, parte demandante en este asunto y en el proceso ordinario radicado n° 17001333900520220030000, en escrito de fecha 28 de febrero de 202510, radicó solicitud en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que denominó “Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación parcial frente al Auto Interlocutorio N° 148 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos”. • El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Manizales en auto n° 256 del 1 de abril de 2025, decidió sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante contra el auto por medio del cual se resolvió solicitud que deja sin efectos decisiones adoptadas durante el trámite.

En esa providencia ordenó:

1. NO REPONER el auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por lo brevemente expuesto. 2. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se denegó solicitud relacionada con ilicitud y/o ilegalidad de autos señalados por el apoderado de la parte demandante y en su lugar, dejó sin efectos, los autos de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2022. 3.

ORDENA R al abogado de la parte demandante, se abstenga de adoptar conductas tendientes a entorpecer el desarrollo normal del proceso, so pena de las sanciones establecidas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. • Con la demanda se aportó link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001 33 39 005 2022 00300 00 en el que actúa como demandante María Ceneth Largo Orozco y demandado UGPP y la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores I.V.G. y S.D.M. 10 Página 27 del archivo 004 del expediente digital 11 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 • Acta de audiencia inicial realizada el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales11. • Consulta grupo Sisbén de las menores I.V.G. y S.D.M en la cual se advierte inclusión en el grupo IV pobreza extrema (A5).12 4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos. Al respecto se cita la sentencia T- 237 de 2018: “De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias. 11 Archivo 009 del expediente digital. 12 Archivo 009 del expediente digital. 12 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.

Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: 13 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.

(v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia - autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales”.

(Resaltado por la Corte) Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa 14 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 que resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando esos mecanismos no sean idóneos o eficaces o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

Igualmente, en la sentencia T-237 de 201813 se hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando: “En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…), de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-237-18.htm 15 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

(Negrilla de la Sala) 5.- Examen del caso concreto La señora María Ceneth Largo Orozco instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al tener por contestada la demanda a la señora Carolina Gil Cruz en representación de los menores IVG y SDM en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001- 33-39-005-2022-00300-00.

En criterio del demandante la autoridad judicial demandada aceptó como 16 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 oportuna la contestación de la demanda de los menores mencionados, circunstancia que en su criterio constituye una vía de hecho y vulnera sus garantías fundamentales. La persona vinculada en representación de los menores y a través de apoderado judicial, manifestó que el apoderado de la accionante ha tenido en el proceso ordinario todos los medios para hacer valer sus derechos.

Expresó que era deber del apoderado de la parte demandante interponer los recursos procedentes contra la presunta omisión en el trámite de traslado de la demanda, en este caso el recurso de reposición. Adujo que por el contario el apoderado efectuó un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por los demandados, con lo cual subsanó cualquier irregularidad que pudiera existir en el trámite del proceso.

Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Precisado el objeto del debate constitucional que convoca la atención de la Sala, a este Tribunal le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que habilitan el estudio de las decisiones judiciales que en criterio del demandante vulneran sus derechos fundamentales.

La Sala encuentra en el caso concreto reunidas las siguientes exigencias generales, i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en las decisiones judiciales controvertidas se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, por la presentación de los defectos invocados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no se concluye lo mismo frente al requisito relacionado con agotar los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto. Para dilucidar lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto la parte actora pretende que se declare la ilegalidad de las siguientes actuaciones procesales en el proceso ordinario radicado con el n° 17001-33-39-005-2022- 00300-00, tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales: 17 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 1.- Auto o documento que corrió traslado de la contestación de la demanda. 2.

Autos proferidos en audiencia y por fuera de ella, que negaron la extemporaneidad de la contestación de la demanda, entre los cuales están: • Auto interlocutorio n° 148 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de nulidad y de ilegalidad de diferentes Autos. • Auto interlocutorio n° 256 del día 01 de abril de 2025.

En este sentido, para efectos de la solución del primer problema jurídico arriba planteado en relación con la procedencia de la acción de tutela, se tiene que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional imponen como requisito para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se hayan agotado los recursos con los cuales contaba la parte que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

En relación con lo anterior, se tiene que el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, norma que en los artículos 172 y 175 establece las reglas para el traslado de la demanda y la contestación de la misma. El parágrafo 2 de la última disposición mencionada expresa que de las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días y que, en ese término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. De lo descrito en el texto de la acción de tutela la Sala advierte que la inconformidad de la parte accionante radica en el hecho de haberse corrido traslado de las excepciones contenidas en una contestación que en su criterio es extemporánea, pero, además, en las decisiones que negaron la nulidad de lo actuado con fundamento en la mencionada respuesta por fuera del término legal.

Al respecto, la Sala encuentra que al haberse realizado el traslado de las excepciones en la forma prevista en el artículo 201A del CPACA, frente a dicha actuación no procedía ningún recurso, ya que tal etapa no se surtió a través de una providencia judicial susceptible de reposición en los términos del artículo 242 ibidem. 18 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que en providencia del 17 de octubre de 2024, proferida en el proceso 17001 33 39 005 2022 00300 00, se expresó lo siguiente en relación con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por las demandadas: Verificado el vencimiento de los términos procesales correspondientes, se avizora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó como excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”;

“BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN”; “GENÉRICA”. (Documento electrónico: 27ContestaUGPP.pdf). Por su parte, la señora Carolina Gil en nombre y representación de IVG y SDM Gil propuso los siguientes: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR ACTIVA Y FALTA DE DERECHO A PEDIR POR LA PARTE DEMANDANTE”; “BUENA FE”; “INNOMINADA”. (Documento electrónico: 38ContestacionDemandados.pdf).

De los medios exceptivos propuestos se corrió traslado por Secretaría, de acuerdo a constancia de 24 de noviembre de 2023, con pronunciamiento expreso de la parte demandante. Como quiera que los medios exceptivos tienen carácter perentorio, de mérito o de fondo, su análisis y resolución quedaran deferidos para el momento en que se ponga fin al proceso En la misma providencia, se fijó fecha para audiencia inicial y se reconoció personería al abogado de la señora Carolina Gil en nombre y representación de IVG y SDM Gil.

Frente a dicha decisión, este Tribunal no advierte la interposición de recursos por la parte demandante en el cual se discuta lo que ahora por vía de tutela se reclama en relación con la oportunidad de la respuesta a la demanda por parte de la mencionada madre de los menores. En este sentido, la Sala no encuentra acreditado el requisito de procedencia general de la acción de tutela referido al agotamiento de los mecanismos judiciales con los que contaba el accionante para discutir lo expuesto por vía de tutela.

Adicionalmente, se evidencia que en la audiencia inicial realizada el 6 de febrero de 2025, la parte demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco presentó recurso contra la decisión que 19 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 clausuró la subetapa de fijación del litigio. En efecto, en ese momento procesal se observa por este Juez plural que en el acta de la audiencia se hace una síntesis tanto de los hechos de la demanda como de lo indicado por las demandadas UGPP y Carolina Gil Cruz, para seguidamente fijar el litigio en los siguientes términos: Respecto de esta decisión la Sala advierte que la parte actora manifestó su conformidad y no radicó recurso de reposición frente a dicha decisión. Lo que sí se observa en el trámite de la audiencia inicial es que la parte actora recurrió en reposición el decreto de pruebas y en el control de legalidad de la actuación procesal el mandatario judicial de la demandante reiteró sus argumentos en relación con la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Frente a dicha inconformidad el Despacho accionado imprimió el trámite de incidente de nulidad, corrió traslado a las partes por el término de 5 días y suspendió la diligencia. En las siguientes providencias el Juez resolvió la nulidad planteada por el demandante: - Auto n° 148 del 25 de febrero de 2025 y Auto n° 256 del día 01 de abril de 2025 En estos términos, en criterio de esta Corporación la señora María Ceneth Largo Orozco no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de 20 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 defensa judicial a su alcance y tampoco acreditó que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es evidente entonces para el Tribunal que la ausencia de interposición de recursos por parte del demandante frente al auto que se pronunció frente a las excepciones y en las subetapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, permite inferir que no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado para discutir el hecho de tener por contestada la demanda a un sujeto procesal.

No se puede pasar por alto que el artículo 86 Superior dispone que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, entiéndase para este caso los recursos presentados de manera oportuna. En esta línea, por lealtad procesal, no basta que la petición de nulidad se radique ante el Juez ordinario, sino que se haga de manera oportuna e inmediatamente se tenga conocimiento de los hechos que pueden dar lugar a la misma.

Ahora, el hecho de haberse resuelto la solicitud de nulidad por parte del Juez de conocimiento no avala la actitud pasiva del demandante que hoy se presenta como accionante en este trámite de amparo, toda vez que era su deber radicar la nulidad una vez advertida la misma o interponer los recursos contra la decisión que se refirió a las excepciones de las demandadas y respecto de la que fijó el litigio teniendo por contestada la demanda.

En relación con este tema la Sala considera que a la parte afectada con una posible causal de nulidad y que conoce los hechos constitutivos de la misma, no se le puede extender en el tiempo la oportunidad de alegar la causal respectiva en tanto una actitud procesal en ese sentido vulneraría garantías de los demás asistentes al proceso, por cuanto el saneamiento del proceso quedaría al arbitrio de la parte interesada en solicitar o no la nulidad previamente advertida.

Y no puede tampoco aceptar la Sala, se reitera, el argumento referido al cambio de mandatario judicial del demandante, ya que al presentarse un nuevo profesional del derecho debe asumir todas las consecuencias que dicha actividad comporta y las acciones de su antecesor, como lo fue el pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la señora Carolina Gil Cruz. 21 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 En materia procesal se tiene que el artículo 135 del Código General del Proceso expresa que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En síntesis, el demandante a pesar de conocer la existencia de una contestación, en su criterio extemporánea, se pronunció frente a los medios de defensa propuestos por las demandadas y guardó silencio y no radicó los recursos o solicitudes de nulidad en las etapas procesales procedentes para manifestar dichas inconformidades como lo eran la ejecutoria del auto que fijó fecha para audiencia inicial y la subetapa de fijación del litigio.

Lo analizado hasta este punto permite concluir al Tribunal la improcedencia de la acción de tutela en tanto la inactividad del demandante en el proceso ordinario impide estudiar el fondo del asunto en este trámite constitucional. Además, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien es cierto el Despacho de primera instancia tuvo por contestada la demanda de un sujeto procesal, ello no es una razón suficiente para deducir que se configura un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.

En cuanto al perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional ha advertido que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la 22 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”14. (Se resalta). Finalmente, la Sala destaca que esta acción no puede convertirse en un nuevo escenario para buscar la protección de prerrogativas superiores con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en el trámite del proceso ordinario a través de los recursos y herramientas procesales oportunas. 6.- Conclusión Por lo anterior, la presente solicitud de tutela resulta improcedente, en tanto, como quedó expuesto, la señora María Ceneth Largo Orozco actuó en el proceso ordinario después de presentada la presunta causal de nulidad sin alegarla.

Así mismo, no intervino después de proferirse el auto que difirió las excepciones para el momento de la sentencia, tampoco en la subetapa de fijación del litigio, y no interpuso recursos en ese momento procesal. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. 14 Sentencia No. T-225/93 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 23 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por la María Ceneth Largo Orozco contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se vinculó a las demás partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001-33-39-005- 2022-00300-00, que cursa en la mencionada sede judicial.

Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES 24 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.