17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-39-007-2023-00338-01 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por el Municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.
PRETENSIONES PRIMERA. Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para solucionar la problemática y hacer cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos. SEGUNDA. Renovar totalmente los pupitres de la sede principal de la Institución Educativa San Pio X de la Enea ubicada en la calle 105 No. 34-21, con materiales que duraderos, cómodos y ergonómicos; y que sean suficientes para la demanda para garantizar una educación adecuada y de calidad.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ La sede principal de la Institución Educativa San Pio X de la Enea ubicada en la calle 105 No. 34-21, carece de mobiliario escolar en condiciones adecuadas, ya que los pupitres están deteriorados y dañados, afectando así la calidad educativa de los estudiantes. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 2 ➢ En vista de esta situación, el 11 de mayo de 2023, la parte actora presentó una petición ante la secretaría de educación del municipio de Manizales, informando sobre el problema y agotando el requisito de procedibilidad. ➢ En respuesta a esta solicitud, mediante el oficio SEM-DESP-114, el municipio informó que el 23 de marzo de 2022 el área de planeación de la secretaría de educación realizó visita técnica a la Institución Educativa San Pio X y sus sedes A y B, con el propósito de evaluar el estado de la infraestructura, el informe evidenció la necesidad de mantenimiento en paredes internas y externas, puertas, canales y cielorrasos. ➢ Como consecuencia de esta evaluación, la institución fue incluida en el inventario de necesidades de infraestructura educativa con un nivel de prioridad medio.
Posteriormente, el comité de Planeación decidió dar prioridad a estas obras, por lo que se incluirían en el proceso de contratación MC-025-2023 y se esperaba comenzar en el segundo semestre del año. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha vulnerado ni puesto en peligro, por acción u omisión, los derechos colectivos invocados por la parte demandante.
Señaló que, según el diagnóstico de infraestructura realizado por la secretaría de educación el 19 de octubre de 2023, la institución educativa presenta un estado medio, por lo que su intervención se tendría en cuenta de acuerdo con la prioridad de necesidades. Propuso las excepciones de: - Improcedencia de la acción: alegó que no existe vulneración de derechos y que la acción no busca un beneficio general, sino que se trata de un llamado de atención del accionante sobre la falta de agilidad en los procesos contractuales. - Moralidad administrativa: sostuvo que el municipio ha cumplido con sus funciones administrativas dentro del marco de su competencia, actuando en beneficio de la comunidad y en cumplimiento de los fines estatales. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 3 - Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: Argumentó que no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio. - Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: afirmó que el accionante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar la supuesta vulneración de los derechos colectivos. - Carencia actual de objeto: indicó que existen recursos apropiados en los presupuestos del fondo de servicios educativos, por lo que le corresponde al rector de la institución adelantar las gestiones necesarias que el accionante reclama vía judicial. - Excepción genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el expediente.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2023, siendo declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones relacionadas con la gestión y ejecución del mantenimiento de los pupitres de la sede principal de la Institución Educativa San Pio X de la Enea, a cargo del Municipio de Manizales y de la Secretaría de Educación, luego de indicar que: “En atención a informe técnico realizado por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación Kevin Andrés Campuzano Quintero el 19 de octubre de 2023, se tiene que esa área realizó visitas técnicas con personal especializado (arquitecto e ingeniero), los cuales evaluaron las condiciones del estado de la infraestructura educativa San Pio Sede Principal, en cuyo diagnóstico se determinó: (…) nivel de estado “medio” (…) la cual será tenida en cuenta de acuerdo a la prioridad de necesidades, por lo que se estudiara (sic) la posibilidad de generar la renovación de los pupitres de la IE en la próxima vigencia.” 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 4 Así, es dable concluir que, si bien el mobiliario o los pupitres unipersonales de la Institución Educativa San Pío X, Sede Principal La Enea, no presentan deficiencias ergonómicas que puedan afectar la salud de los estudiantes, más allá de su apariencia estética, algunos de ellos se encuentran en mal estado y, de estos, unos cuantos están siendo usados por los estudiantes de la institución, pese a que se encuentran averiados. […] Acorde con la jurisprudencia transcrita y el informe de inspección de fecha 15 de abril de 2024, esta Juez Constitucional considera que permitir que algunos de los alumnos de la Institución Educativa San Pío X, Sede Principal La Enea, deban recibir clases en mobiliario en malas condiciones contraría el deber del Estado (a través de la entidad territorial aquí demandada) de prestar el servicio educativo en circunstancias de asequibilidad o disponibilidad y en condiciones mínimas de dignidad humana.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia capaz de afectar las prerrogativas de niños, niñas y adolescentes, por lo que este escenario debe ser analizado bajo la óptica de la prevalencia y el interés superior de los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional.
Bajo ese entendimiento, y al tener establecido con el material probatorio obrante en el proceso las condiciones irregulares en las que se encuentra parte del mobiliario escolar de la Institución Educativa San Pío X, Sede Principal La Enea, se concluye que el Municipio de Manizales, Secretaría de Educación, al conocer el estado de este y tolerar las inadecuadas condiciones que presenta, vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad de niños, niñas y adolescentes inscritos en esa institución, ello pese a la marcada prevalencia de los derechos constitucionales en cabeza de estos.
Por ende, esta sede judicial tomará las medidas pertinentes para eliminar las barreras que impidan que estos puedan aprender de forma efectiva y en condiciones de igualdad.” En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN”, “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, elevadas por el Municipio de Manizales, en virtud de lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación ha vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Institución Educativa San Pío X Sede Principal La Enea, conforme con lo motivado. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 5 TERCERO: ORDENAR al Municipio de Manizales, Secretaría de Educación, que en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes al mantenimiento de los pupitres de la Institución Educativa San Pío X Sede Principal La Enea, que de acuerdo a las condiciones técnicas necesiten reparaciones, suministrando para el efecto los materiales, soldadura, pintura y demás elementos de mantenimiento que requieran para ser utilizados en óptimas condiciones por los alumnos de la institución. En todo caso, si de conformidad con concepto técnico se considera que es necesario efectuar el cambio de algunos de ellos, el Municipio deberá proceder a su reemplazo.
CUARTO: CONFÓRMESE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el accionante, el secretario de Educación del Municipio de Manizales y un delegado de la Personería de esa municipalidad a fin de que se haga seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia. […]”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Municipio de Manizales: reiteró que no ha vulnerado derechos colectivos con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, ya que a través de la secretaría de educación se realizaron visitas técnicas para evaluar la condición de la infraestructura de la institución educativa, que posterior al levantamiento de informe técnicos, determinaron como diagnóstico el nivel de estado medio, por lo cual se tendría en cuenta de acuerdo a la prioridad de necesidades y atendiendo de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Señaló que, tras una revisión exhaustiva, se identifican como hallazgos que el mobiliario no presenta falencias ergonómicas, que una porción significativa del mobiliario presenta deterioro asociado al envejecimiento natural de los materiales y que, el que se encuentra en peor estado ya no se encuentra en uso funcional o, está siendo utilizado de manera subóptima debido a las limitaciones estructurales.
Refirió que la recomendación del concepto técnico arrimado desde la secretaría de Educación, es la de un cambio gradual del mobiliario deteriorado, por lo que el estado actual de los pupitres no representa afectación alguna a su disfrute. Enfatizó en que el estado actual del mobiliario evidencia la necesidad de una intervención integral para garantizar condiciones óptimas de aprendizaje, pero que una adecuada 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 6 planificación y ejecución de las recomendaciones contribuirá a mejorar el entorno educativo y la experiencia formativa de los estudiantes.
Finalmente señaló que no se le debería imponer cargas con altísimas inversiones presupuestales al municipio, cuando ni siquiera hace parte del plan de desarrollo de la ciudad, ni existir en bancos de proyectos del municipio, máxime si en cada vigencia disminuye en vez de aumentar el número de niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas de la ciudad.
CONSIDERACIONES Cuestión Preliminar Si bien, la parte actora solicita se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, considera la Sala, que el derecho colectivo que se puede ver amenazado con los hechos de la demanda es el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Sobre las acciones populares, el artículo 88 superior, en su inciso primero dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Así, la Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo citado y, en su artículo 2 estableció que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la mima ley preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
(Subraya la Sala). 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 7 De lo anterior, se desprenden que son elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes: a) Tener como finalidad la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Existencia de una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Tener como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) Su naturaleza popular indica que puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema Jurídico. Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación: ¿Se demostró la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con respecto al servicio de educación que se presta en la Institución Educativa San Pio X de la Enea, con ocasión a un inadecuado mobiliario escolar? Análisis Probatorio En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio: • Reclamación administrativa presentada el 11 de mayo de 2023 ante el municipio de Manizales, mediante la cual se solicita la adopción de medidas técnicas, administrativas 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 8 y presupuestales para la renovación y adecuación total de los pupitres escolares de la Institución Educativa San Pio X de la Enea. • Oficio SEM-DESP-114 del 25 de mayo de 2023, mediante el cual la secretaría de educación del municipio de Manizales responde a la solicitud, indicando que el 23 de marzo de 2022 se realizó un diagnóstico de infraestructura que, como resultado, se determinó que la institución presenta un nivel de prioridad medio, razón por lo cual fue incluida en el proceso de contratación MC-025-2023, con expectativa de inicio de obras en el segundo semestre de esa anualidad. • Concepto técnico de la secretaría de educación del 19 de octubre de 2023, en el que se reiteró el diagnóstico de estado medio para la Institución Educativa San Pio X. Se indicó que será tenida en cuenta conforme al nivel de priorización de necesidades y que se estudiará la posibilidad de renovar los pupitres en la siguiente vigencia presupuestal. • Informe técnico: se ordenó la remisión del informe de visita y registro fotográfico realizado por la secretaría de educación, en el que se evaluaron las condiciones y estado de los pupitres de la institución educativa.
En el referido informe del 15 de abril de 2024 se constata: “Se realiza visita en sitio donde se encuentra que al revisar cada una de las aulas de las IE se evidencia el mobiliario escolar el cual no presenta falencias de tipo ergonómica que pueda afectar la salud, no obstante, el mismo presenta un deterioro efectuado por causa misma del tiempo, además de observarse que este presente grafitis y rayones que afectan su parte estética.
El mobiliario que se encuentra en mal estado no está en funcionamiento o está siendo utilizado. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 9 Conclusiones y/o recomendaciones Gran parte del mobiliario en cuanto a funcionalidad y teniendo en cuenta su estado y estética, se evidencia en estado medio, otra parte esta deteriorado por causa del tiempo y el mismo uso.
Se recomienda realizar un cambio gradual del mobiliario deteriorado, teniendo en cuenta la necesidad de la IE analizado el factor de matrícula.” Marco Normativo Los artículos 2, 209 y 366 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En particular, disponen lo siguiente: “Artículo 2. […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “Artículo 209. […] Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” “Artículo 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 10 En cuanto a la educación, el artículo 67 de la Constitución señala que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. […] El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” Por su parte, la Ley 715 de 2001, establece que la prestación del servicio educativo es una responsabilidad que se encuentra en cabeza de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación. En su artículo 15 señala que los recursos de este servicio deben destinarse a la financiación de su prestación, con rubro para la construcción de la infraestructura educativa y la dotación de mobiliario escolar.
Asimismo, la Resolución 1349 de 2022 del Ministerio de Educación, que regula las reglas de financiación, cofinanciación y ejecución de las obras de infraestructura educativa, establece en el artículo 2 numeral 2, que tendrán prioridad de inversión las obras orientadas a la “intervención de infraestructura educativa oficial para obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento o dotación de mobiliario escolar de establecimiento educativos para ampliar la cobertura educativa o garantizar las condiciones para la prestación del servicio educativo”.
De acuerdo con el artículo 3 de la misma resolución, el concepto de mobiliario escolar incluye elementos como sillas, mesas, tableros, pupitres unipersonales, mesas para comedor, mobiliario administrativo y, en general, todos aquellos bienes muebles necesarios para la formación integral de los estudiantes, según lo definido en el manual de dotaciones escolares.
En relación con los derechos colectivos desde la perspectiva de niños, niñas y adolescentes, lo artículos 44 y 45 de la Constitución establecen: “Artículo 44. […] La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” “Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 11 El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” De igual manera, el Estado colombiano mediante la ratificación de la Declaración Internacional sobre los Derechos del Niño a través de la Ley 12 de 1991, asumió el compromiso de garantizar al menor “la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.
Por su parte, la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en sus artículos 8 y 9: “Artículo 8. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” “Artículo 9.
Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existen conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” Con base en este marco normativo, es claro que el Estado, en cumplimiento de sus fines esenciales, debe velar por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En particular, cuando se trata de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la acción popular como medio de protección de derechos e intereses colectivos, debe tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores, quienes deben de gozar del espacio público en condiciones de seguridad, dignidad y bienestar, especialmente cuando se trata de garantizar su formación integral.
Marco jurisprudencial El Consejo de Estado1 ha manifestado que al Estado le corresponde regular y controlar dicha prestación, señalando que “no se está frente al desarrollo de una función 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 31 de julio de 2018. Expediente: 25000-23-41-000- 2013-01713-01(AP). MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 12 administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C.N.)”.
En línea con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado2 ha precisado sobre la prestación de los servicios públicos: “89. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. […] 90. La Sección Primera recientemente3 consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la demandada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público.” Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado el interés superior de los niños, niñas y adolescente sobre la prestación del servicio público de educación, al respecto a precisado que: “Finalmente, el interés superior juega un papel importante en el derecho a la educación. De conformidad con la Constitución Política, la educación de los niños es un derecho fundamental y, cuando es prestada por el Estado, es un servicio público gratuito y obligatorio, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Además, esta Corporación ha precisado que, debido al interés superior que les asiste a los niños, niñas y jóvenes, “la garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad superior”. Lo anterior, cobra especial relevancia en las áreas rurales cuando existen condiciones de vulnerabilidad adicionales que impiden la efectividad del derecho a la educación, como la grave situación socioeconómica de algunos menores de edad, la violencia y el desplazamiento forzado.”4 En consecuencia, la educación no solo se reconoce como un derecho fundamental, sino también como un servicio público a cargo del Estado, con una función social orientada al acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores culturales. 2 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 13 de diciembre de 2023. Expediente: 68001-23-33- 000-2012-00001-01. MP: Hernando Sánchez Sánchez. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 31 de marzo de 2023. Expediente:17001-23-33-000- 2018-00493-01. MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 20 de enero de 2021. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 13 Por lo tanto, dada la importancia del interés superior de los menores, el Estado está obligado a garantizar el derecho a la educación de forma eficiente, continua y con calidad, asegurando condiciones dignas que favorezcan su desarrollo integral.
Solución al caso concreto Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el municipio de Manizales se encuentra vulnerando el derecho colectivo al acceso al servicio de educación, en la institución Educativa San Pio X del barrio la Enea, que afecta de manera directa los derechos de niños, niñas y adolescentes. Sostiene la parte actora que, la Institución Educativa San Pio X, ubicada en el barrio la Enea de la ciudad de Manizales, Caldas, carece de mobiliario escolar en condiciones adecuadas, ya que los pupitres se encuentran deteriorados y dañados.
Esta situación perjudica la prestación del servicio público de educación y afecta negativamente el nivel de aprendizaje y concentración de los estudiantes. Como se ha señalado, el derecho a la educación tiene una doble dimensión: como derecho fundamental y como servicio público. En su faceta de derecho, contribuye a la promoción del desarrollo humano, la erradicación de la pobreza y la realización de otras garantías constitucionales, tales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y el mínimo vital.
Esta protección se refuerza aún más cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, dado que sus derechos tienen prevalencia constitucional. Por ello, se ha establecido que deben gozar del espacio público en condiciones de seguridad, dignidad y bienestar, en garantía de su formación integral. En este contexto, se evidencia que, con base en el material probatorio obrante en el expediente, sí se configura una vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora.
Desde el oficio SEM-DESP-114, mediante el cual se respondió a la solicitud del señor Rodríguez Moreno del 11 de mayo de 2023, se evidenció que el municipio de Manizales ha tenido conocimiento de la situación desde el año 2022, cuando se realizó una visita técnica el 23 de marzo de esa anualidad. En dicha visita se diagnosticó un nivel de prioridad medio, por lo que se priorizó a través de su inclusión en el trámite de contratación MC-025-2023, con la expectativa de iniciar labores en el segundo semestre de 2023. 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 14 No obstante, en el informe de inspección realizado el 15 de abril de 2024, se reiteraron los hallazgos de deterioro del mobiliario escolar en la Institución Educativa.
Se precisó que los pupitres en peor estado no estaban en funcionamiento o eran utilizados de manera subóptima, y se concluyó con la recomendación de implementar un cambio gradual del mobiliario considerando el factor de matrícula. En este sentido, la Sala observa que el municipio de Manizales, pese a haber tenido conocimiento de la situación desde el año 2022 e incluso haberla incluido en un proceso de contratación para el año 2023, no ha solucionado la problemática, lo que denota una actitud tolerante frente a la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte de la entidad y en contra de la comunidad educativa.
Esta omisión adquiere mayor gravedad al estar comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes, quienes, como se ha mencionado, gozan de prelación constitucional. Adicionalmente, esta Sala no comparte el argumento expuesto por el recurrente en el escrito de apelación, en el que se afirma que, la situación ya se encuentra en el inventario de necesidades y que, por tanto, no se le debería imponer una carga presupuestal al municipio; tal afirmación es inaceptable, en tanto la situación está identificada desde del año 2022 y no se han adoptado medidas efectivas para su solución, además, si el caso se incluyó en el inventario de necesidades desde el 2022, ello implica la planificación de los recursos necesarios para su atención. Considera la sala que, el argumento expuesto por la parte demandada, en el sentido que, ha disminuido notablemente los alumnos matriculados, no fue demostrado por el municipio de Manizales, y lo que se debe defender es que los gastos de mantenimiento deben ser razonables para una prestación con calidad del servicio de educación. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que la sentencia de primera instancia no amerita ser revocada, al estar probada la vulneración de los derechos colectivos del acceso al servicio de educación escolar.
Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 385 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión 5 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea 17001-33-39-007-2023-00338-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 063 Segunda Instancia 15 nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20196, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro, toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.
Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el 16 de diciembre de 2024, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORENO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto brevemente.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de abril de 2025, conforme acta 029 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.