17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de abril de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-007-2018-00297-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023. PRETENSIONES 1.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Villamaría, Caldas, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas por la falla en el servicio, que causó la pérdida de un bien inmueble propiedad del señor Luis Humberto Ríos Quiceno en el cual habitaba su familia, por la omisión en la prevención de desastres debido al suceso ocurrido el 19 de abril de 2017, y la posterior demolición de dicho bien por parte del municipio el 26 de abril, tal como se prueba en el proceso. 2.
Que a favor de los demandantes se cancele a título de reparación integral los dineros derivados de los daños y perjuicios causados por la omisión de la administración municipal, teniendo en cuenta la pérdida de un bien conforme las pruebas aportadas, por el deslizamiento de tierra presentado el 19 de abril de 2017 así: Perjuicios materiales: - Se cancele a los actores, a título de reparación, el valor del bien inmueble objeto del siniestro que se estima en $150.000.000, lo cual se derivó de un deslizamiento ocurrido el 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 2 19 de abril de 2017 que causó un daño estructural que acarreó la pérdida total del bien inmueble y su posterior demolición por orden del municipio de Villamaría, teniendo en cuenta al momento de la sentencia la correspondiente indexación. - La suma de $10.000.000 por la pérdida de enseres que no se pudieron sacar de la vivienda.
Perjuicios morales: - Para Luis Humberto Ríos Quiceno, Cecilia López Marín, Yeni Paola Ríos López y Cristian Camilo Ríos López la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno, derivados del traumatismo por lo sucedido con su vivienda. 3. Que a favor de los demandantes se desembolsen los dineros para la reconstrucción del bien inmueble en el terreno de su propiedad, o en su defecto que se desembolse el dinero para la compra de otro inmueble con características similares al que perdieron. 4.
Que se ordene a las entidades demandadas, o quien corresponda, que dé inicio a los trámites pertinentes y se realicen los trabajos de mitigación del riesgo para los bienes colindantes, como es la construcción de una pantalla con las especificaciones entregadas por Corpocaldas al municipio, en la parte posterior del terreno en el cual se encontraba el bien inmueble propiedad del señor Ríos Quiceno. 5.
Se condene en costas a las demandadas.
HECHOS En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El señor Luis Humberto Ríos Quiceno, su esposa la señora Luz Marina Gallego Pérez, y sus dos hijos, vivían en un inmueble ubicado en el municipio de Villamaría, en la calle 8ª y 9ª en el punto denominado Alto del Portón, nro. 9-50, distinguido con el folio de matrícula 100-5082; vivienda que habitaron por más de 35 años, y que se vio afectada por el deslizamiento ocurrido el 19 de abril de 2017, que dejó como consecuencia la pérdida de su casa, pese a haber realizado diferentes peticiones a las entidades territoriales competentes para el asunto, en cuanto a la prevención del riesgo inminente entre los que 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 3 se encuentran el cuerpo de bomberos, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el municipio de Villamaría, entre otros. ⮚ Que en el mes de diciembre del año 2013 bomberos del municipio de Villamaría realizaron inspección en el bien inmueble ubicado en la calle 8 número 9-50 por un desprendimiento de tierra que afectó un muro y la puerta de la vivienda propiedad de los demandantes, vislumbrando desde esa época el alto riesgo en el que se encontraba la ladera para un posible desprendimiento, por lo cual se hicieron recomendaciones por parte del cuerpo de bomberos, quienes estuvieron acompañados de una ingeniera y un geólogo, con el fin de prevenir un desastre en la residencia mencionada y en la vecindad en general. ⮚ El 21 de octubre de 2015, Corpocaldas realizó una visita técnica al predio, emitiendo concepto acerca de las dificultades que presentaba la ladera para las viviendas colindantes, brindando recomendaciones de las obras que debían llevarse a cabo. ⮚ El día 5 de diciembre de 2015, en respuesta a derecho de petición elevado por la señora Luz Marina Gómez Pérez a Corpocaldas, entidad encargada de asesorar a los entes territoriales en el departamento de Caldas, tal como lo indica la Ley 99 de 1993 y la Ley 1523 de 2012, esta entidad evidenció que en el predio existía un peligro para sus moradores, y fue reiterativa al emitir recomendaciones por el riesgo inminente en el que se encontraban las viviendas aledañas al lugar. ⮚ El 11 de agosto de 2016, varios habitantes del barrio Altos del Portón elevaron de manera conjunta derecho de petición a Corpocaldas manifestando la inconformidad en la que se encontraban los propietarios del bien ubicado en la vivienda calle 8 nro. 9-30, y los predios aledaños, solicitando la ayuda para minimizar el riesgo; petición que fue contestada por la entidad indicando que no solo estaba en riesgo la vivienda identificada con esa nomenclatura, sino también otras dos, por lo que recomendaron la construcción de una pantalla con anclajes pasivos de 6 metros de profundidad en el talud posterior a la vivienda con nomenclatura 8 nro. 9-20.
También se recomendó realizar un monitoreo permanente del talud por parte del Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres. ⮚ En respuesta a derecho de petición presentado por el demandante, que data del 23 de agosto de 2016, el municipio de Villamaría realizó informe de visita técnica a Luz Marina Gallego Pérez y Luis Humberto Ríos Quiceno, en el cual se plasmó las medidas que habían 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 4 adoptado los residentes del lugar para mitigar y prevenir el riesgo presentado por antiguos deslizamientos, así como las recomendaciones pertinentes. ⮚ Destacó que el suceso trágico, no fue una situación ajena a la administración municipal y a Corpocaldas, ya que la misma comunidad y la familia Ríos Quiceno habían puesto en conocimiento la situación del talud, y estas entidades no brindaron una solución de fondo a la comunidad. ⮚ Que el 19 de abril de 2017, debido a las fuertes lluvias sucedió lo temido, se produjo un deslizamiento de tierra que ocasionó daños en la única vivienda de la que disponían los accionantes, dejando una grieta de gran magnitud y fallas estructurales, lo que trajo consigo no solo que los residentes tuvieran que ser desalojados, sino que la vivienda fuera demolida el día 25 de abril de 2017. ⮚ Que en el mes de febrero de 2018 los demandantes empezaron a construir una ramada en el lote donde estaba ubicada su casa, y desde el mes de mayo la están habitando, pero advirtieron que ninguna de las demandadas ha cumplido con las recomendaciones realizadas, amenazando el talud con desprenderse nuevamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS: respecto a los hechos adujo de su gran mayoría que no le constaban; de otros que eran ciertos; y de algunos que no lo eran. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad. Como argumentos de defensa, precisó que las causas determinantes de los sucesos a los que hacen alusión los demandantes tuvieron principalmente su origen en eventos pluviométricos inusitados de grandes proporciones, que se conjugó con varias situaciones que determinaron el desenlace que genera la reclamación en sede judicial, como: 1) la fuerza mayor; 2) la exposición de manera negligente y voluntaria de las víctimas directas a una situación de riesgo por la intervención inadecuada de la pata del talud dejándolo completamente vertical, lo cual favoreció los procesos erosivos y deslizamientos, sumado al inadecuado manejo de las aguas lluvias provenientes de las cubiertas de las viviendas, ya que algunas no se encuentran canalizadas y su incontrolada disposición favorece la infiltración en el terreno. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 5 Que así las cosas, surge con toda claridad que los perjuicios que se pretenden devenir por los actores, provienen con relación de causa – efecto en una fuerza mayor por acción de la naturaleza, y una acción a propio riesgo por parte de los demandantes, con lo que se debe concluir que la reclamación carece en lo absoluto de sustento fáctico y jurídico respecto de la entidad, ya que no existe nexo causal entre las causas determinantes del evento de donde se pretende originar los perjuicios reclamados y la actividad desplegada por Corpocaldas.
Destacó que conforme la teoría de la parte demandante el caso debe ser analizado bajo la óptica de una falla en el servicio, título en el cual deben acreditarse los 3 elementos de la responsabilidad como son, el daño, el acto u omisión de la administración y la relación de causalidad entre estas; advirtiendo que no toda omisión o falla del servicio genera un daño indemnizable.
Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa: precisó que de acuerdo a los documentos aportados con la demanda no se observa que los accionantes estén legitimados en la causa por activa para ostentar el derecho a reclamar unos perjuicios, ya que conforme el certificado de tradición el acto traslaticio de dominio sucedió el 27 de abril de 2017, siendo registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales el 10 de mayo de 2017, pero los hechos acaecieron el 19 de abril de 2017, es decir, para ese momento no eran propietarios del bien inmueble. - Acaecimiento fáctico de los elementos constitutivos de fuerza mayor: explicó que en este caso se presentó una situación exógena para la entidad, es decir, fuera del ámbito de la conducta del agente, que reúne los dos elementos esenciales que se encuentran constituidos por la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho causante del daño, indicando que las precipitaciones de los días 18 y 19 de abril de 2017, registradas en la estación meteorológica ubicada en el Hospital de Villamaría, son consideradas atípicas y de una alta intensidad y magnitud, comparadas con los registros del mismo mes de los años anteriores y posterior a dicha fecha, siendo estos eventos la causa principal del deslizamiento ocurrido en el sector Altos del Portón. - Competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a la autoridad municipal: resaltó que el ordenamiento jurídico le asigna la facultad a los municipios de ejecutar acciones de mitigación del riesgo, tal como se desprende de la Ley 9 de 1989, en 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 6 tal sentido es al municipio de Villamaría a quien le corresponde procurar el adecuado uso del suelo y control sobre actividades que resulten nocivas para la estabilidad de taludes, situación que es concordante con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, que asignó a las entidades territoriales el deber de tener en cuenta el componente de prevención de desastres en sus planes de desarrollo y de crear o conformar organismos, dependencias y/o cargos encargados de atender y manejar la gestión del riesgo. - Reside única y exclusivamente en la entidad territorial municipal el control urbanístico de su territorio: según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1203 de 2017, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y/o construcción y las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en los POT. - Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en atención a su órbita de competencia: en calidad de máxima autoridad ambiental a la entidad le corresponde asesorar a los entes territoriales de su comprensión en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como asesorarlos en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional, y en tal sentido esta ha cumplido sus deberes de asesoría técnica cuando de manera cumplida ha asistido a la comunidad, como a las entidades que han requerido sus conceptos, resaltando que en este caso se dio respuesta en su momento a solicitudes realizadas, lo que denota que no se incurrió en omisión que determine algún tipo de responsabilidad. - Culpa de la víctima en concurrencia con hecho exclusivo de un tercero, que confluyen en causa adecuada y exclusiva de los daños reclamados que rompen el nexo de causalidad e impide la configuración de responsabilidad administrativa respecto de Corpocaldas: la excepción se fundamenta en que los factores contribuyentes para que se generara el deslizamiento de donde deviene la reclamación de los daños fueron la inadecuada, deficiente y antitécnica intervención de la pata del talud, ya que produjo que el ángulo de la pendiente quedara demasiado vertical; el inadecuado manejo de aguas lluvias; la construcción de viviendas en la parte alta de la ladera sin los requisitos técnicos exigidos, sumado a la falta de impermeabilización de los patios de las viviendas; el nulo ejercicio de 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 7 control urbanístico y policivo por parte de la autoridad municipal; exposición directa de los demandantes al riesgo; y la omisión de la comunidad en informar sobre posibles fenómenos de deslizamiento o procesos erosivos previos al ocurrido.
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que no le constaban; de otros que se atenía a lo probado; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos. Seguidamente, se opuso a la declaratoria de los pedimentos realizados por la parte demandante. Propuso como excepciones: - Culpa de la víctima: se afirmó en la demanda que los actores fueron debida y oportunamente advertidos de los riesgos que presentaba el inmueble desde meses antes de la ocurrencia del evento que terminan alegando como dañoso de su patrimonio, culpando a la administración municipal, pero es claro que fueron sus acciones u omisiones las causantes del mismo, ya que obviaron la exposición al riesgo advertida. - Cumplimiento de funciones por parte de la administración y solicitud de vinculación de tercero responsable o confusión de calidad: de lo señalado en la demanda y el expediente administrativo se advierte que la administración municipal, el Consejo de Riesgo y demás entes hacían el monitoreo al predio donde estaba ubicado el bien y advirtieron de manera oportuna de las obras que hubieran mitigado y evitado los riesgos acaecidos luego de 4 años de acumulación de daños en el terreno reclamado.
Añadió que la compra del bien luego de acaecidos los hechos denota que lo pretendido por la parte actora es evitar la reclamación a quien fuera la propietaria antes del evento, quien estaba en la obligación de salir al saneamiento del bien ante los descuidos de mantenimiento del mismo, debiendo entonces configurarse el hecho del daño bajo su absoluta culpa; sumado a la culpa de quien resulta conjuntamente demandado para lucrarse de unas pretensiones de las cuales son ellos mismos los responsables. - Falta de nexo de causalidad entre el hecho del municipio y el daño: existiendo la confesión de la presencia de propia culpa por parte de los demandantes, esto es, la ausencia injustificada de atender las recomendaciones efectuadas por la administración municipal y los demás entes de riesgo, hay ruptura del nexo causal y ausencia de culpa del ente territorial, máxime por la presencia inusual de lluvias para la época que se convirtieron en 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 8 un irresistible e incontrolable suceso para la administración municipal, sumado a la falta de realización de las obras recomendadas a los actores en su bien.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2023, negó pretensiones después de plantearse como problema jurídico, si el municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas eran administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material y moral reclamados por los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio por omisión en la prevención del desastre ocurrido el 19 de abril de 2017, que generó la pérdida del bien inmueble propiedad del señor Luis Humberto Ríos Quiceno, en el cual convivía con su familia.
Comenzó por estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado, e indicó que el asunto debía ser estudiado bajo la óptica de una falla en el servicio, título en el cual debía acreditarse el daño, la imputación, y la relación de causalidad entre ambos. En cuanto al daño, explicó que estaba probada la pérdida del inmueble, conforme el informe de demolición de vivienda del 25 de abril de 2017.
Sobre la imputación, la cual centró la parte actora en la conducta omisiva de las accionadas por no realizar las obras necesarias para la estabilización del talud donde se encontraba la vivienda, pese a conocer la existencia de un riesgo de deslizamiento, relacionó los deberes que en materia de gestión del riesgo tienen el municipio y las Corporaciones Autónomas Regionales, y precisó que la zona donde estaban ubicados los demandantes no se encontraba clasificada como de riesgo por deslizamiento, por ello el evento no era previsible para el municipio, y en tal sentido no tenía la obligación de reubicar los asentamientos y adecuar la zona en los términos del artículo 76 numeral 9 de la Ley 715 de 2001.
Luego de referenciar el material probatorio, documental y testimonial, indicó que en el proceso no estaba acreditado que las autoridades demandadas hubieran efectuado recomendaciones sobre la necesidad de obras en el lugar de los hechos, y que por lo tanto el ente territorial hubiera omitido su ejecución, como tampoco se acreditó que la autoridad ambiental recomendara monitoreo en la zona. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 9 Advirtió que, lo que sí quedo demostrado es que fueron varias las causas del deslizamiento que provocó la destrucción del inmueble, conforme testimonio recepcionado, entre ellos la geología del suelo, las intensas lluvias que cayeron días previos, y la intervención del talud sin los diseños y estudios de suelos necesarios; lo cual concatenó con el informe presentado por el municipio de Villamaría sobre la atención de la emergencia en el cual también se expusieron las causas del deslizamiento.
Resaltó, además, que las pruebas acreditaban que otra de las causas del daño estaba representado en la conducta de los propios demandantes quienes contribuyeron a la generación de su propio riesgo, pues era claro que el talud fue intervenido de manera antrópica, es decir por la actividad humana, y aunque no existía prueba que señalara directamente a los demandantes como responsables de esta intervención, lo que sí se encontraba establecido era que la vivienda no fue construida con los materiales adecuados teniendo en cuenta que se encontraba ubicada en una ladera.
Concluyó que la parte actora no logró probar que la conducta omisiva que atribuyó al municipio de Villamaría y a Corpocaldas, consistente en no ejecutar las obras de estabilización para el talud que se desprendió y ocasionó la destrucción del inmueble de los accionantes, fuera la causa del perjuicio alegado; por lo tanto, consideró que no se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la conducta atribuida a las demandadas, y antes por el contrario, precisó que las pruebas allegadas indicaban que fueron varias las causas del desprendimiento de tierra, entre las que se cuentan causas naturales como la intensidad de las lluvias del 19 de abril de 2017 y las deficiencias en la edificación del inmueble.
Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” y “La competencia para la atención y prevención de desastre corresponde a la autoridad municipal”, propuestas por Corpocaldas. Segundo: Declarar probada la excepción denominada “Falta de nexo de causalidad entre el hecho de mi mandante y el daño” propuesta por el municipio de Villamaría. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Sin condena en costas por las consideraciones expuestas. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 10 Quinto: Imponer multa por valor de dos (02) salarios mínimos en contra del municipio de Villamaría y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001.
Para el efecto, remítase copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su respectivo cobro. (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primero momento, adujo que, en el fallo no se relacionaron los alegatos de conclusión allegados en debida forma por la parte demandante, situación que vició la sentencia, y transgredió el debido proceso, ya que en ellos se plasmaron argumentos que se anteponen a la tesis que utilizó el juzgado para emitir el fallo, los cuales entonces deberá tener en cuenta el juez de segunda instancia. Sobre el fondo del asunto, manifestó que, en la sentencia se mencionó que en el POT del año 2007 el lugar donde estaba ubicada la casa del demandante no estaba en zona de riesgo, pero advirtió que pasaron 3 administraciones municipales desde la implementación del POT y la ocurrencia del hecho dañoso; pasándose por alto que el clima y las condiciones atmosféricas son variables, sobre todo en la ciudad de Manizales y el municipio de Villamaría, y el testigo traído por Corpocaldas establece tales características.
Señaló, que tampoco es cierto el argumento dado en aras de manifestar que no se logró demostrar el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta atribuida a la parte demandada, lo cual se desvirtúa con la prueba documental y el testimonio técnico, destacando que el despacho tenía pleno conocimiento que Corpocaldas allegó al proceso prueba que daba cuenta de las obras de estabilización del talud en el predio de los actores, posterior a la ocurrencia del hecho.
Que de las declaraciones del testigo técnico es evidente que Corpocaldas conocía perfectamente la situación de riesgo en el que se encontraban los demandantes, lo que denota la conducta omisiva en la que incurrieron las demandadas, pues pese a las visitas efectuadas nunca se realizaron las obras de estabilización del talud. Precisó que en este caso se realizaron solicitudes desde el año 2013 por parte de los demandantes en relación con el riesgo en el que se encontraba su vivienda, y el Estado en 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 11 concordancia con la ley debió prever circunstancias de peligro para ellos, lo que además denota la previsibilidad del daño. Consideró que en este caso se presenta un defecto fáctico de la sentencia por indebida valoración probatoria, ya que no se llevó a cabo un estudio pausado, íntegro y profundo de las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de la administración en cuanto a la negligencia en proteger los derechos de los actores, sin que sea de recibo el argumento de que el predio no cumplía con normas técnicas y que la vivienda no fue construida con los materiales adecuados teniendo en cuenta que se encontraba ubicada en una ladera, ya que en este punto se discute la dignidad humana, y el derecho a la igualdad, dado que como bien lo afirmó el despacho no existe prueba de la manipulación de los actores del talud, y solo se basó en la declaración del testigo técnico que sin un sustento probatorio endilgó responsabilidad a estos de situaciones que no prueba siquiera sumariamente; y, adicional a ello, los culpa por no tener los recursos económicos para construir una pantalla con anclajes, u organizar el talud para el drenaje de aguas.
Que partiendo del concepto en el cual el municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas deben prestar un servicio (mitigar un riesgo), y no lo hicieron, o lo hicieron de manera tardía, posterior a la tragedia, se exhibe la negligencia y la tardanza en los actos de la administración, demostrando así el incumplimiento de una obligación por parte del Estado, lo que quiere decir que esa omisión genera la responsabilidad de las accionadas en el hecho dañoso ocurrido en la vivienda de los accionantes en la calle 8, nro. 9-50, punto denominado Altos del Portón en el municipio de Villamaría, ocurrido el día 19 de abril del año 2017, el cual trajo como resultado la pérdida del bien inmueble de propiedad del señor Luis Humberto Ríos Quiceno, y la de su familia.
Sostuvo que es deber y obligación de los entes territoriales destinados por la ley para la prevención de los desastres asistir e intervenir los predios en riesgo, y en este caso pese a persistir un precedente en el tipo de desastre que podría ocurrir, área donde habitan los actores, las autoridades, en este caso Corpocaldas y el Municipio de Villamaría, hicieron caso omiso al llamado de la comunidad en los años anteriores al hecho, (años 2013, 2015, 2016) y de manera tardía desarrollaron tareas sobre el predio posterior a la ocurrencia del desastre, situación que pudo haberse evitado realizando trabajos con antelación teniendo en cuenta que el actor no contaba con recursos para la elaboración de una pantalla de tal magnitud, tal como fue narrado por el señor Jhon Jairo Chisco Leguizamón, al informar que los sitios intervenidos en la ciudad de Manizales antes del año 2017, desarrollaron un 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 12 excelente comportamiento con este fenómeno natural que no había ocurrido anteriormente.
Así las cosas, afirmó que, se fragmentó lo argumentado por el municipio de Villamaría y Corpocaldas en relación con las lluvias, al aducir que un fenómeno natural de este talante, el cual ocasionó la pérdida de la vivienda de los actores, se traducía en una fuerza mayor; contrario sensu, era una tragedia que pudo ser evitada de haber sido intervenido técnicamente el predio, sustentándose el argumento en que este suceso era previsible ya que era un hecho notablemente anunciado por verificaciones y pantallas realizadas en el predio contiguo al del demandante de lo cual pudieron claramente estimar el riesgo y proponer trabajos para evitar una tragedia que por suerte no corrió con vidas humanas, lo que denota que los funcionarios tenían pleno conocimiento de la magnitud de tierra en lo alto del talud, el peligro, riesgo que este representaba, siendo previsible para el deslizamiento sin una intervención técnica.
Sumado como conclusión a lo narrado anteriormente, precisó que se puede extraer que se presentó falla en el servicio con relación al incumplimiento de una obligación, por acción o por omisión de las entidades municipales y administrativas, y más aún por la realización de unos trabajos de manera tardía, posterior al hecho, y que demuestran claramente que el predio sí se encontraba en riesgo lo que denota que hicieron caso omiso de todas las peticiones realizadas con lo cual se hubiera evitado un perjuicio al demandante, siendo este el que puso en conocimiento a las autoridades competentes la situación que acaecía antes de la ocurrencia del evento.
Concluyó que, la conducta pasiva de la administración denota claramente cuándo, cómo y de qué forma pudo actuar y no lo hizo, lo cual desencadenó la ausencia del Estado que se reflejó en la falta de protección y la vulneración de unos derechos fundamentales que están estipulados en la Constitución política y en los tratados internacionales.
Conforme lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 13 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa Se planteó en el recurso de apelación un argumento atinente a que en la sentencia de primera instancia no se relacionaron los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, situación que a su juicio configura un vicio de la sentencia y una transgresión al derecho al debido proceso. Al revisar el expediente, se advierte que efectivamente en el mismo solo reposan los memoriales de alegatos radicados por Corpocaldas y el municipio de Villamaría, no así los que aduce la parte accionante envió el día 8 de junio de 2022, según imagen de pantalla que insertó en el escrito contentivo del recurso de apelación. En cuanto a si se considera que ello sea una situación capaz de viciar la sentencia se considera que no, ya que la causal se nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del CGP se relaciona con omitir la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, lo cual en este caso no ocurrió. Y es de advertir que la parte demandante no procedió a adjuntar al recurso de apelación el memorial que afirma radicó en el año 2022, por lo que esta Corporación desconoce el contenido de los alegatos de conclusión. Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1.
¿Quedó probada la falla del servicio en la que aduce la parte actora incurrieron el municipio de Villamaría y/o la Corporación Autónoma Regional de Caldas, atinente a la falta de prevención del riesgo de desastres, por no haber adelantado gestiones en relación con un talud colindante con la vivienda de los demandantes, del que afirman se había advertido riesgo, y que el día 19 de abril de 2017 presentó un deslizamiento que afectó un inmueble de su propiedad? 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 14 En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar: 2.
¿Tiene derecho la demandante a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - En el certificado de matrícula inmobiliaria nro. 100-5082, código catastral nro. 010000000015000000000, referido al inmueble urbano ubicado en la calle 8, carreras 8 y 9, nro. 9-50 del municipio de Villamaría, se encuentra anotación nro. 010 del 10 de mayo de 2017, Escritura Pública nro. 395 del 27 de abril de 2017, de una compraventa realizada por Cecilia López Marín y Luis Humberto Ríos Quiceno a José Germán López Marín. - Reposa la Escritura Pública nro. 395 del 27 de abril de 2017, que da cuenta de una compraventa del derecho de dominio y la posesión material entre el señor José Germán López Marín (vendedor) y Luis Humberto Ríos Quiceno y Cecilia López Marín (compradores), sobre un lote de terreno con su correspondiente casa de habitación de dos plantas, situada en el área urbana del municipio de Villamaría, en la calle 8 entre carrera 8 y 9 en el punto denominado Alto del Portón nro. 9-50, distinguido con la ficha catastral nro. 010000000015000000000. - Reposa en escrito firmado por el bombero Albeiro Soto Ortiz, dirigido a la oficina de planeación municipal que data de 2 de diciembre de 2013, mediante el cual se informó que en revisión efectuada el 29 de noviembre de ese año a una vivienda ubicada en la calle 8 #9-50, propiedad del señor Luis Humberto Ríos, se pudo constatar que a un costado se presentó un desprendimiento de tierra, afectando un muro y una puerta; añadiendo que dos profesionales de planeación municipal habían realizado las recomendaciones del caso a sus moradores. - Reposa oficio 800-13004, radicado 2015-IE-00029702 del 18 de noviembre de 2015, firmado por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, dirigido a la señora Luz Marina Gallego Pérez, calle 8 nro. 9-30 barrio El Palmar de Villamaría, en el cual le indican que luego de una visita realizada el 21 de octubre de dicho año, se había inspeccionado la ladera existente en la parte posterior de la vivienda observando problemas en ella que fueron relacionados en dicho oficio, realizando las siguientes recomendaciones: 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 15 - Oficio 800-13808, radicado 2015-IE-00031605 del 2 de diciembre de 2015, dirigido a la señora Luz Marina Gallego Pérez, indicando que personal de la corporación realizó visita al punto de interés con el fin de conocer la situación, encontrando verticalidad total del talud en toda su magnitud, con cobertura vegetal de porte bajo; que los muros posteriores de las viviendas se encontraba separados de la cara del talud a muy pocos centímetros; mal manejo de aguas lluvias provenientes de las cubiertas de las viviendas; el talud mostraba evidencias de estar húmedo; y en la corona del talud se encontraron ubicadas viviendas que configuraban una posible sobrecarga, dependiendo del tipo y nivel de cimentación, favoreciendo la inestabilidad.
En tal sentido se realizaron estas recomendaciones: - Reposa derecho de petición dirigido a Corpocaldas, recibido el 11 de agosto de 2016 en dicha entidad, y los días 12 de agosto de 2016 en la personería municipal y en la alcaldía de Villamaría, mediante el cual manifestaban que en varias oportunidades se había informado por parte de la señora Luz Marina Gallego López a Corpocaldas y a planeación municipal de Villamaría sobre el riesgo que corría su casa, y las demás colindantes, y que pese haberse realizado visitas solo se había construido en una vivienda una pantalla total, y que se tenía programado realizar otra, pero que los demás vecinos requerían una solución definitiva.
Entre los firmantes aparece el señor Luis Humberto Ríos. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 16 - Se encuentra informe de visita técnica que data del 23 de agosto de 2016 a la calle 8 #9- 30 y calle 8 #9-50, solicitantes Luz Marina Gallego Pérez y el señor Luis Humberto Ríos Quiceno, realizado por la división ambiental y desarrollo sostenible, y la división de gestión del riesgo.
En este documento se plasmó que se realizó una visita en la vivienda de uno de los peticionarios en la calle 8#9-50, donde se observaron daños en la pared conjunta al talud por desprendimiento de tierra, además que este realizó un refuerzo en la pared, pero debido al peso de la tierra que cayó sobre la vivienda se ocasionaron los daños antes mencionados, y en el patio se evidenciaron zonas de desprendimiento de tierra.
Que se había realizado un recorrido por la carrera 9 evidenciando una construcción parcial de una pantalla para la mitigación de riesgo por deslizamiento, y también se evidenciaba la proximidad de ese talud con las viviendas, advirtiendo una amenaza latente por parte del talud. Se realizaron entonces las siguientes recomendaciones: - Oficio 800-10227, radicado 2016-IE-00022434 del 24 de agosto de 2016, dirigido a la señora Luz Marina Gallego Pérez, firmado por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, en el cual le indican que para atender su solicitud se realizó visita a la dirección calle 8 nro. 9-30, apreciando que el talud posterior a esa vivienda presentaba desprendimientos superficiales que ponían en riesgo no solo esa edificación, sino también la conjunta con nomenclatura nro. 9-20, y otras dos viviendas ubicadas sobre la corona.
Y se añadió que la corporación había emitido conceptos por dos visitas realizadas con anterioridad que habían sido enviados a la administración municipal. Se realizaron estas recomendaciones: 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 17 - Reposa el informe de atención de emergencia registradas el día 19 de abril de 2017 respecto al hogar del señor Luis Humberto Ríos Quiceno en el cual se plasmó lo siguiente: - Se allegó informe de demolición de vivienda en riesgo, que data del 25 y 26 de abril de 2017, en la dirección calle 8 #9-50 barrio El Palmar, matrícula inmobiliaria 100-5082, indicando que el procedimiento comenzó el 25 de abril de 2017 y terminó el 26 del mismo mes de manera exitosa, rescatándose el 90% de los enceres del propietario. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 18 - Con Resolución nro. 208 del 2 de mayo de 2017, se ordenó el pago de un subsidio de arrendamiento de vivienda urbana en atención a una situación de riesgo en el marco de la calamidad pública y urgencia manifiesta declaradas mediante Decretos 045 y 046 del 29 de abril de 2017, reconociéndole al señor Luis Humberto Ríos Quiceno la suma de $1.152.681 por concepto de subsidio de arrendamiento. - Mediante Decreto 148 del 20 de noviembre de 2017, se declaró la urgencia manifiesta en el municipio de Villamaría – Caldas.
Medida que con Decreto 114 del 6 de octubre de 2017 fue prorrogada por 6 meses más. - Respuesta emitida por el IDEA – Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia, en relación con el registro de lluvias tomadas en la estación hidrometereológica del Hospital de Villamaría durante los 25 días anteriores al 19 de abril de 2017, inclusive, así como el análisis de la información de los eventos de lluvia presentados los días 18 y 19 de abril de 2019 en ese ente territorial: 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 19 - En este proceso a petición de Corpocaldas se recepcionaron las declaraciones de John Jairo Chisco Leguizamón y John Alexander Pachón Gómez; el primero, en su calidad de Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, y, el segundo, como ingeniero que presta sus servicios al Instituto de Estudios Ambientales – IDEA de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales.
Primer problema jurídico ¿Quedó probada la falla del servicio en la que aduce la parte actora incurrieron el municipio de Villamaría y/o la Corporación Autónoma Regional de Caldas, atinente a la falta de prevención del riesgo de desastres, por no haber adelantado gestiones en relación 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 20 con un talud colindante con la vivienda de los demandantes, del que afirman se había advertido riesgo, y que el día 19 de abril de 2017 presentó un deslizamiento que afectó un inmueble de su propiedad? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso, no hay lugar a imputar responsabilidad al municipio de Villamaría y/o a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, ya que no se probó el actuar negligente de estas, o la omisión en que incurrieron, y que haya tenido relación de causalidad con el deslizamiento de tierra que se presentó el día 19 de abril de 2017.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad del Estado el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En este caso se demanda la responsabilidad del Estado al afirmar que las entidades demandadas, aunque conocían la situación de riesgo que se presentaba en el talud adyacente a la vivienda del demandante, no adoptaron los correctivos necesarios ni realizaron las obras recomendadas para evitar la tragedia que se presentó el 19 de abril de 2017, que trajo como consecuencia la pérdida del bien inmueble propiedad del señor Ríos Quiceno y su familia.
Así las cosas, al alegarse un incumplimiento de las funciones que en materia de prevención y mitigación del riesgo tienen el municipio de Villamaría y Corpocaldas, el asunto se deberá resolver bajo la óptica de una falla en el servicio, dentro de la cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 21 por el interesado; el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, porque sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes. Daño que se concretó en la pérdida del inmueble ubicado entre las calles 8 y 9 nro. 9-50, en el punto denominado Alto del Portón, en el municipio de Villamaría, circunstancias que se acreditaron con el informe de demolición de vivienda en riesgo.
Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 22 ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión).
En este caso se alega que tanto el municipio de Villamaría como Corpocaldas son responsables del daño por haber incurrido en una omisión, ya que, aunque conocían la existencia de riesgo por deslizamiento de un talud, no ejecutaron las obras de estabilidad necesarias para evitar el desprendimiento de tierra que finalmente destruyó un inmueble.
Frente a la responsabilidad de las entidades demandadas en torno a la prevención y manejo del riesgo de desastres, se encuentra que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Mediante la Ley 1523 de 2012, se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; normativa que en relación con la gestión del riesgo de desastres señala que es: “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.
De igual manera, en el numeral 25 del artículo 3 se determinó que el riesgo de desastres “Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”.
Como responsables de la gestión del riesgo, en el artículo 2, dispuso que la misma compete a todas las autoridades y los habitantes del territorio colombiano. Y que, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarían y 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010;
Rad. 1998-0569. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 23 ejecutarían los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo; reducción del riesgo y manejo de desastres en el marco de sus competencias; su ámbito de actuación y su jurisdicción. Y cuando se trata de los habitantes del territorio nacional, los determinó como corresponsables de la gestión del riesgo, indicando que deberán actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y que acatarán lo dispuesto por las autoridades.
En el ámbito territorial, la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes y gobernadores, y en relación con los primeros determinó que “como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
Y que “Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.
En cuanto a los instrumentos de planificación, se consagró en el artículo 32 que los tres niveles de gobierno debían formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación. En el artículo 37, que las autoridades departamentales, distritales y municipales formularían y concertarían con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales.
Y que el plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serían adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a 90 días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley. Y en el artículo 39, que los planes de ordenamiento de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberían integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 24 Ahora, en lo que tiene que ver con las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 30 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 establece que estas tendrán por objeto “La ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.
Pero también que dichas Corporaciones Autónomas Regionales integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, normativa que también establece que deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.
PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 25 PARÁGRAFO 4o.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales. Al dejar claro el marco de competencias y obligaciones que en materia de gestión del riesgo tienen las entidades, y retomar lo probado en el proceso frente al conocimiento previo que tenían las accionadas de la situación de peligro en la vivienda del actor, se encuentra un documento que data del 2 de diciembre de 2013, emanado del cuerpo de bomberos voluntario del municipio de Villamaría, en el cual indicaron que en revisión realizada el 29 de noviembre de ese año, en la vivienda ubicada en la calle 8 # 9-50, se pudo observar que al costado de la casa se presentó un deslizamiento de tierra, afectando un muro y una puerta, añadiendo que se hicieron recomendaciones del caso a los moradores, sin que se especificaran cuáles fueron, y tampoco se consignó en este documento que se hayan efectuado recomendaciones al municipio de Villamaría o a Corpocaldas.
Hay prueba también de una visita realizada por parte de la secretaría de planeación el día 23 de agosto de 2016 a las viviendas ubicadas en la calle 8 #9-30 y calle 8 #9-50, para revisar la situación respecto a un talud que se encontraba en la parte trasera de varios predios de la zona. En el acta quedó plasmado, en relación con la vivienda del actor, que se observaban daños en la pared conjunta al talud por desprendimiento de tierra, y que se realizó un refuerzo de la misma, pero debido al peso de la tierra que cayó sobre la vivienda se ocasionaron los daños; y que en el patio se observaban zonas de desprendimiento de tierra.
En tal sentido, en este documento también quedaron plasmadas una serie de recomendaciones, pero únicamente a los propietarios de las viviendas, al mencionar que el municipio no podía intervenir predios privados. Reposan unos oficios mediante los cuales Corpocaldas dio respuesta a unas peticiones presentadas por la señora Luz Marina Gallego Pérez, ubicada en la calle 8 # 9 -30, en los meses noviembre y diciembre de 2015, luego de llevarse a cabo visitas técnicas por parte de la entidad a esa propiedad, plasmándose en estos los hallazgos evidenciados, y las recomendaciones para mejorar la estabilidad del talud.
En ambos oficios se consignó que se enviaría copia a la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría para lo de su competencia. Frente a esta prueba es de aclarar que no se evidencia que la visita se haya efectuado a la vivienda del demandante; y pese a que mencionan las viviendas colindantes, no se conoce ni hay prueba de si entre ellas estaba la del actor, y la parte demandante tampoco aclaró este punto. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 26 Lo anterior, se ratifica con la respuesta dada por el ingeniero Chisco Leguizamón al momento de rendir su declaración, quien precisó que en relación con el inmueble del señor Luis Humberto no tenían conocimiento de problemática, denuncia o solicitud de asesoría con antelación al año 2017, al 18 y 19 abril; añadiendo que el oficio al que hacía mención el apoderado del municipio de Villamaría era uno del año 2015, pero que este se refería a otro predio muy distinto al de él. Se hace incluso necesario mencionar en relación con esas recomendaciones de las obras que se realizaron por parte de la entidad en el año 2015 como respuesta a las peticiones de la señora Luz Marina Gallego Pérez, que el ingeniero Chisco Leguizamón explicó frente a esas evaluaciones que las mismas se hicieron para el sitio en particular; y que el alcance de ese oficio del año 2015, era para una vivienda específica que está localizada en una dirección concreta, y que tiene unas condiciones particulares en relación con el talud.
Aclaró que el hecho que el talud del señor Luis Humberto tuviera condiciones similares no lo hacía igual, o sea que no se podían extrapolar unas recomendaciones para ser tenidas en cuenta o no por quien corresponda, en este caso los propietarios de los predios que son también responsables en la gestión del riesgo, tal cual lo establece la Ley 1523 en su artículo 3, o la autoridad municipal, si era del caso.
Y que no se podían extrapolar las recomendaciones, porque es como cuando se va ante el médico y mandan determinados medicamentos para una patología, y si una persona tiene unas patologías, o unos síntomas similares, no se puede aplicar los mismos medicamentos porque tiene que ser objeto de evaluación por parte del experto, quien es el que determina si realmente tiene la misma enfermedad, o si la misma enfermedad es generada por las mismas causas que tuvo el primer paciente.
Que, en tal sentido, no se puede extrapolar tampoco en geotecnia, porque se tiene que analizar el contexto general y puntual en el cual se ubicaba la vivienda del demandante para evaluar realmente cuáles eran los factores que podían estar incidiendo, y que podían ser distintos a los de la vivienda del oficio del año 2015; agregando que puede haber una sola causa distinta, un solo factor diferente, que cambie la ecuación y el escenario, y generar un riesgo completamente disímil.
Insistió el testigo que la corporación, sobre ese sitio en particular, no tuvo conocimiento previo al 18 y 19 de abril de 2017 sobre situaciones de riesgo, denuncias o solicitudes de asesoría o de evaluación del talud en particular donde se presentó el deslizamiento, ni por parte de los dueños o los propietarios de las viviendas aledañas, tanto en la parte superior o inferior, como de la misma administración municipal. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 27 Reposa también como prueba documental, a raíz de requerimiento realizado por la Personería Municipal de Villamaría al señor secretario de Planeación dentro de una indagación preliminar, oficio del 20 de febrero de 2019, en el cual se informó que en ese despacho no reposaba acta de reunión del Comité Municipal de Gestión del Riesgo en el periodo de 2013 hasta antes del 17 de abril de 2017, en donde se tratara el posible riesgo en que se encontraba la vivienda ubicada en la calle 8 # 9-50; añadiendo que el inmueble mencionado no se encontraba dentro del plan municipal de gestión del riesgo de desastres y la estrategia municipal para la respuesta a emergencia – EMRE.
Esto denota que no hay prueba de que el municipio de Villamaría, o Corpocaldas, conocieran de alguna situación anormal en el talud o en la vivienda del actor, que colindaba con este, pues no hay prueba que dé cuenta de solicitudes, quejas, o requerimientos por él efectuados ante estas entidades previo al hecho ocurrido el 19 de abril de 2017; de lo que sí hay prueba es de recomendaciones que se les hicieron a ellos como residentes para que las implementaran, sin que se acredite si las llevaron a cabo.
Y aunque en el expediente reposan respuestas a derechos de petición presentados por el demandante ante el municipio de Villamaría y Corpocaldas exponiendo su situación, ello ocurrió después del 19 de abril de 2017; incluso en una contestación emitida por la corporación se informó que se realizaron unas recomendaciones de obras al ente territorial, advirtiendo que ello fue como consecuencia del proceso de inestabilidad que sucedió en la data referenciada: 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 28 También llama la atención que dentro del proceso no se conoce quién es el propietario de dicho talud, lo cual también repercute en quién sería el responsable de llevar a cabo obras de estabilización. Se debe aclarar que no basta con mencionar que estas entidades tienen responsabilidades en materia de gestión del riesgo, sino que debe demostrarse cuáles de ellas no fueron cumplidas de manera adecuada.
Por otro lado, como se precisó en la sentencia de primera instancia, se debe resaltar cuáles fueron las causas que según el ingeniero John Jairo Chisco Leguizamón pudieron generar la inestabilidad del terreno ubicado en el sitio objeto de la demanda, explicando que en este tipo de eventos, de deslizamientos traslacionales superficiales que involucran la falla de las cubiertas más superficiales de los suelos, están asociados, como primera medida, a las lluvias; lluvias de características como las generadas el 18 y 19 de abril del 2017, que son las precipitaciones que detonan deslizamientos de esas características, tal cual fue el caso que se reportó en el municipio de Manizales, en donde la mayoría de los deslizamientos fueron de tipo superficial traslacional y estuvieron asociados a esos procesos de saturación de los materiales, de esas cubiertas más superficiales del suelo, al explicar que el aumento de las presiones que genera el agua al interior de la estructura del suelo conlleva la pérdida de la cohesión efectiva de estos, que es la que realmente mantiene unidas las diferentes partículas y conserva la estructura de un suelo en un estado determinado.
Entonces cuando se presenta esa saturación se empieza a generar ese aumento de la presión por el agua y se reducen las presiones efectivas, generándose ese tipo de deslizamientos. Añadió que, también, confluyen otra serie de factores de orden natural, como por ejemplo la pendiente del talud; las características, por decirlo así, geológicas de los materiales, que son cenizas volcánicas altamente dependientes de la saturación por acción de las aguas lluvias, es decir, la geología, los materiales geológicos presentes en ese talud eran también un condicionante en la generación de ese tipo de deslizamientos; y adicionalmente confluyen también los factores de orden natural, como el deficiente manejo de agua lluvias en la corona del talud, el sobre empinamiento porque ese talud era antrópico, aclarando 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 29 que ese talud antrópico fue generado por el mismo propietario del predio de la vivienda afectada cuando la construyó, porque se generaron cortes que no estaban soportados en estudios y diseños.
Que eso conlleva un incremento en los esfuerzos a los que quedan sometidos los suelos en un ángulo de inclinación mayor, y los hace más vulnerables o susceptibles a que se generen deslizamientos en condiciones de saturación. Por ello, sintetizó que en el lugar confluían una serie de factores naturales y antrópicos que condicionaron la generación de esa problemática.
Incluso, al revisar el informe de atención de emergencias registrada el día 19 de abril de 2017 a la vivienda del actor, en él se establecieron como posibles causas del evento: 1) sobrecarga en la parte superior del talud (urbanización en el punto más alto del talud); 2) ausencia de canales y bajantes en las viviendas ubicadas en la parte alta del talud; 3) falta de mantenimiento y control a la erosión; 4) alta pendiente del talud, en forma recta; 5) saturación de la capa de suelo orgánico y cenizas volcánicas, debido a la infiltración de las aguas.
También a la pregunta realizada al ingeniero Chisco Leguizamón en relación con si era posible que la construcción de la vivienda hubiese alterado o cambiado la morfología del talud, contestó que en ese 2015 no realizó visita a la vivienda del actor pero que se evidenciaban unas intervenciones antrópicas generadas en unos taludes, lo que permitió el emplazamiento de unas viviendas en unos sectores aledaños.
Indicó que por lo que se podía observar en la foto (refiriéndose al oficio 800-13004 del 21 de noviembre de 2015), que estaba en blanco y negro, se generaron unos cortes, antitécnicos, casi verticales, una pendiente casi de 90° para el emplazamiento de las viviendas, para permitir la ampliación de algunas, y eso obviamente tuvo incidencia directa en la estabilidad de un talud de esas condiciones, porque los incrementos de pendiente también llevan a un incremento en los esfuerzos a los que está sometido internamente el suelo, y eso hace que cuando esos esfuerzos están llegando a la resistencia, a la capacidad de resistencia del suelo, al cortante del suelo que está definido por la cohesión y el ángulo de fricción del material, se generen deslizamientos, o se favorezca la generación de ese tipo de deslizamientos.
En cuanto a si Corpocaldas conocía las condiciones de la vivienda del accionante, si esta cumplía con las normas técnicas, las normas de sismorresistencia, si tenía los materiales adecuados de construcción, el ingeniero Chisco Leguizamón adujo que tuvo la oportunidad de estar varias veces en el lugar, y que la casa era una vivienda de un solo piso con deficiencias constructivas; que ello sin haber hecho un estudio, pero que él por su profesión y experiencia sabe cuándo una casa cumple o no con la norma sismo resistente 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 30 del año 2010, y que esta no cumplía; que era una vivienda en materiales con elementos también prefabricados.
Conforme lo expuesto hasta ahora, es claro que existieron múltiples factores que incidieron en el deslizamiento presentado el 19 de abril de 2017, no pudiendo dejar de lado uno de los más importantes, y es que ese día se presentaron unas lluvias atípicas, las cuales alcanzaron unas dimensiones anormales, ateniendo el promedio que se tiene de eventos de este tipo, tal como quedó plasmado en el reporte del IDEA que indica que para ese día se registraron 162.4 milímetros, es decir, se registró una lluvia en un promedio que generalmente es el de un mes.
Sobre esta situación, el testigo Chisco Leguizamón también informó que no tenían conocimiento de eventos pluviométricos como el registrado en esa fecha del 18 y 19 de abril de 2017. Que los análisis han permitido clasificar que la lluvia que se generó en ese entonces fue de una muy alta intensidad, de una duración importante, originándose en un frente frío que ascendió por todo el cañón del Río Chinchiná, que es el límite entre ambos municipios, y descargó todas esas precipitaciones cuando llegó a esas zonas montañosas de Manizales y de Villamaría con las consecuencias ya conocidas.
Que frente a los niveles de precipitación que ocurrieron en ese entonces no se tienen precedentes en lo que se lleva monitoreado por estaciones hidrometeorológicas instaladas en el municipio de Manizales, por las cuales, valga la redundancia, se monitorean los niveles de precipitación de lluvia diariamente en estos dos municipios y el resto del departamento, pero particularmente en los municipios de Manizales y Villamaría que fueron afectados por esa temporada invernal o esas precipitaciones del 18 y 19 de abril.
Que esas lluvias no tienen antecedentes porque hay registros de que en Manizales, y con características muy similares a Villamaría, las lluvias que se registraron en esos 2 días fueron más altas de lo que llovió en todo el mes de abril del año precedente y procedente, es decir, años 2016 y 2018; y puso un ejemplo para comparar el nivel de lluvias que se precipitaron en ese entonces, y es que eso daría cuenta de que solo en esos 2 días cayeron 194 milímetros de agua, un gran porcentaje de lo que llovió en todo el mes de abril.
Que se está hablando de que en 2 días se precipitó casi el 70% de lo que llueve en todo un mes, por lo que era un tema para el que nadie estaba preparado. Y añadió que las autoridades tomaron las precauciones del caso, pero no se tenían antecedentes de los días anteriores de lluvias que hubieran indicado un patrón de niveles altos de precipitación, insistiendo que la lluvia fue inusual. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 31 Por su parte, el ingeniero John Alexander Pachón Gómez, que labora para el IDEA de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, está contratado para llevar a cabo el registro pluviométrico y de otras variables, pero en esencia de la pluviometría, dado que en Manizales la mayoría de eventos hidrometereológicos y catastróficos están asociados o han sido detonados por la lluvia.
Explicó que para la fecha del 19 de abril del 2017 se presentó un reporte en el cual se tenía un compendio de datos de la ciudad de Manizales, pero adicional a ello hay un reporte que se solicitó por parte del juzgado para poder tener datos de la estación Villamaría Hospital, en la cual se registró un evento importante, muy, muy grande, el 19 de abril, con un índice de 162.4 milímetros, que es de proporciones demasiado grandes, desconociendo si en el histórico que se tiene de la estación, porque él no lo ha manejado, se haya registrado un valor igual o superior a ese, afirmando que cree que no porque 162 milímetros en un día es lo que pueda caer en un mes normal.
O sea, que efectivamente hubo un valor extremo por efecto de algunos componentes atmosféricos, que pueden ser muy diversos, pero que en esa época se estaba en la primera temporada de lluvias del año, que se extiende desde mediados de marzo hasta principios o mediados de junio, y adicional a ello, pueden haber frentes fríos que no necesariamente están asociados a un fenómeno de La Niña, por ejemplo, sino que pueden estar condicionados por diferentes agentes atmosféricos, u oceanográficos, por ejemplo, del Océano Atlántico, del Océano Pacífico, en un momento dado.
Entonces lo que se evidenció es que, para esa época, 19 de abril de 2017, se presentó un evento muy intenso, y muy grande, de una magnitud muy alta, que evidentemente el suelo como tal, en cualquier condición que estuviese, no hubiese podido responder a tal evento hidrometeorológico en un tiempo tan corto, porque se está hablando que pudo durar entre 5 o 6 horas, aproximadamente.
Sobre la frecuencia de este tipo de lluvias, es decir, de eventos similares a los del 19 de abril de 2017, explicó este testigo que normalmente abril es un mes de lluvias. Que se pudo observar para ese mes, específicamente, ellos que están ubicados en Manizales, con los registros pluviométricos, que todo se tenía bajo un nivel normal hasta ese día, porque manejan un indicador de lluvia antecedente que es el que permite dar un nivel de amenaza a los diferentes puntos de la ciudad, y con ellos los entes toman decisiones a través de la Unidad de Gestión del Riesgo para determinar si se emite un nivel de alerta o no, pero todo estaba en verde, es decir, había una completa normalidad hasta el 18 de abril.
Que esos niveles de amenaza se manejan sumando lo que puede presentarse durante los últimos 25 días; es decir, si suman 25 días de lluvia hasta el día en el que están haciendo el 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 32 estudio y ese nivel alcanza los 200 milímetros acumulados, generaría un nivel de amenaza amarilla, entre 200 y 300 es amenaza amarilla; si logra llegar a los 300 hasta los 400, nivel de amenaza naranja; y de ahí en adelante, o sea de 400 hacia adelante, tendríamos un nivel rojo.
Precisó que ninguna estación estaba por encima de los 200, se hablaba del orden de 120, 130, 140 milímetros, o sea se tenía un buen margen para manejar. Pero que resulta que con un evento que llega de más de 150 milímetros, en este caso 162 milímetros, si hubiesen tenido un nivel indicador de 60, por ejemplo, con 160 que llevaban ya llegó a 220, por lo que automáticamente pasó de un nivel de amenaza verde, o sea, normal, al amarillo; y ello qué implicaría, que de ese salto tan abrupto no necesariamente tenga que emitirse una alerta amarilla, no, porque efectivamente no se tiene un componente por magnitud, sino por intensidad, que es otro factor que se adiciona a este comportamiento de las lluvias para esa fecha.
Entonces, una cosa es lo que se va acumulando en el suelo y otra cosa es la intensidad de un evento como tal, ese evento fue entre 5 y 6 horas, variable en diferentes puntos de la ciudad, es lo que implica que se hayan presentado toda esa serie de emergencias, sobre todo en la parte centro y sur de la ciudad de Manizales. Para esa fecha se tuvo mayor impacto hacia los alrededores del Cerro Sancancio, barrios como González, el Bajo Persia, recuerda que fueron los más afectados y los que aportaron las fatales víctimas por esos procesos de deslizamientos que se suscitaron.
Incluso el declarante clasificó este evento de lluvias del 19 de abril de 2017 como uno totalmente atípico, extraordinario, porque 162 milímetros pueden ser lo que se registra para un solo mes, un mes normal, entonces con eso se evidencia la magnitud del evento. Precisó que no tiene el registro histórico de la estación de Villamaría, pero que, para Manizales, para esa fecha, se alcanzaron 172 milímetros, o sea 10 milímetros más, y ese ha sido el récord.
Y en el evento Hospital de Caldas, entre unas 5 horas de la madrugada del 19 de abril, fueron 156 milímetros, aproximadamente, en un solo evento, entonces eso deja en evidencia cuáles pudieron haber sido los impactos que se hubieran generado con la lluvia de todo un mes en solamente 5 horas. Y en ese sentido puso en contexto para hacer el paralelo que en Mocoa, Putumayo, el 31 de marzo de ese mismo año, o sea 20 días antes, se había presentado una catástrofe por un evento hidrometereológico que había sido de menor magnitud, alrededor de 110 - 115 milímetros, y que generó una inundación que impactó a la población y produjo más de 300 muertes, en contextos diferentes, pero que la magnitud es la que juega.
Que, si se lleva la magnitud acá Manizales, fue mucho más grande que la de Mocoa, y por qué no se tuvieron esos impactos, porque la ciudad se ha venido preparando y haciendo trabajos para gestionar el riesgo, como obras de estabilidad; el programa de guardianes de la ladera para mantener todas estas obras activas, limpias; y 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 33 haciendo la socialización a todas las entidades y a todas las poblaciones directamente afectadas o implicadas.
Finalmente, en relación con la manera de evitar que en una zona o en un suelo con esas características se presente un deslizamiento como el ocurrido en el mes de abril de 2017, el ingeniero Chisco Leguizamón manifestó que cuando los propietarios de predios realicen intervenciones para la construcción de viviendas se soporten en estudios y diseños de tipo geotécnico que validen el tipo de intervención, el ángulo de inclinación requerido para el talud, y dependiendo de los análisis, determinen cuáles son las acciones para reforzar esos taludes y evitar que en condiciones de saturación se desestabilicen.
Eso, obviamente, complementado con obras de manejo de aguas tanto en la parte superior como inferior, para garantizar la condición drenada del talud y evitar que en condiciones extremas de precipitaciones se generen esos procesos de saturación. Que en esas condiciones se podría determinar que un talud, que está intervenido técnicamente y soportado en estudios y diseños, pues está en mayor capacidad de resistir agentes externos como las lluvias, que en este caso es un factor detonante de ese tipo de deslizamientos, y así mejorar su comportamiento y resistir.
Conforme lo anterior, y en resumen, se advierte que fueron múltiples factores naturales y antrópicos los que incidieron en que se presentara el deslizamiento el 19 de abril de 2017, el cual afectó la vivienda de los accionantes, especialmente las lluvias extraordinarias que ocurrieron ese día, sin que se haya acreditado la negligencia en la que aduce la parte actora incurrieron el municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas y que asegura fue la causante del suceso, pues no queda demostrado que estás tuvieran un conocimiento previo de una situación de riesgo en relación con la vivienda del accionante, específicamente.
Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico. Conclusiones de segunda instancia Para este caso, la parte demandante no probó la falla en el servicio en la que incurrieron el municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas que haga les sea imputable el daño alegado por esta. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida el día 30 de junio de 2023. 17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia 34 Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación, conforme al criterio objetivo valorativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO Y OTROS contra EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de abril de 2025, conforme acta nro. 029 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.