17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-23-33-000-2022-00293-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE YILÉN TOBÓN JARAMILLO DEMANDADO INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLODE CALDAS - INFICALDAS1 Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.
Que se declare la nulidad de los Acuerdos 010 del 29 de mayo de 2001, y Acuerdos 029, 030 y 031 del 18 de julio de 2006, los cuales modificaron la planta de personal de INFICALDAS posterior a su creación en el año 1998, toda vez que están viciados en su elaboración al no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 185 del 23 de julio de 2018, con la cual se declaró la insubsistencia del señor Tobón Jaramillo en el cargo de profesional especializado en sistemas código 222, grado 03. 3. Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, se ordene a INFICALDAS reintegrar al señor demandante al cargo que venía desempeñando como profesional especializado en sistemas código 222, grado 03, en calidad de provisionalidad y a pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, la seguridad social integral, las primas extralegales y cualquier emolumento que pudo devengar durante el tiempo en que estuvo desvinculado, y hasta la fecha de su 1 También INFICALDAS 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 2 vinculación, e igualmente que procedan a convocar el concurso de méritos para el cargo mencionado. 4.
Como pretensión subsidiaria, se ordene a INFICALDAS reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando como profesional especializado en sistemas código 222, grado 03, en calidad de libre nombramiento y remoción, y a pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, la seguridad social integral, las primas extralegales, y cualquier emolumento que pudo devengar durante el tiempo en que estuvo desvinculado, y hasta la fecha de su vinculación. 5.
Se ordene a INFICALDAS reconocer y pagar todos los dineros que se condene en favor del actor con la respectiva indexación conforme los artículos 187 inciso 4, 192 inciso 2 y 195 numeral 4 del CPACA, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria. 6.
Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando el actor fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 7. Solicitó se condene a la entidad a todo lo que resulte probado conforme las facultades ultra y extra petita. 8. Se condene a INFICALDAS a pagar las costas y agencias en derecho que corresponda.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: • Mediante la Ordenanza nro. 234 del 25 de febrero de 1998, se modificaron los estatutos del Fondo de Desarrollo de Caldas – FODECAL, y se estableció el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS.
Estatutos que fueron modificados en 2 oportunidades por la Asamblea Departamental de Caldas mediante Ordenanzas 565 del 5 de mayo de 2007, y 595 del 21 de julio de 2008. • El señor Yilén Tobón Jaramillo fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución 319 del 13 de noviembre de 1998 en un cargo de carrera administrativa, profesional 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 3 especializado en sistemas e informática código 335 -04, tomando posesión el 13 de noviembre de ese mismo año. • A través de Acuerdo 010 del 29 de mayo de 2001 se modificó la estructura orgánica y la planta de personal de INFICALDAS, denominando el cargo desempeñado por el actor como profesional especializado código 335. • Mediante Acuerdo 029 del 18 de julio de 2006 se adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del instituto. • El Acuerdo 030 del 18 de julio de 2006 fijó la escala salarial por niveles para los diferentes empleos de INFICALDAS. • El Acuerdo 031 del 18 de julio de 2006 ajustó el manual específico de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad demandada. • Con la modificación de las plantas de cargos mencionadas cambió la naturaleza del empleo en el que fue nombrado el accionante, ya que dejó de ser de carrera administrativa y pasó a ser de libre nombramiento y remoción; también se le asignó como nuevo código a ese empleo, el número 222. • Que esa modificación se realizó sin llevar a cabo los estudios técnicos que soportaran la reestructuración de la planta de empleos, específicamente en el cargo que desempeñaba el actor, según lo dispone la Ley 909 de 2004. • Que para el momento del cambio en la planta de personal no le garantizaron al señor Tobón Jaramillo los derechos que tenía como funcionario de carrera administrativa, al estar posesionado en provisionalidad, y no haberse realizado las gestiones para que el cargo se incluyera dentro de la oferta pública de empleos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como consta en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. • De manera posterior, y sin solución de continuidad, el señor Tobón Jaramillo tomó posesión del cargo de profesional especializado – sistemas, nivel profesional código 222, grado 02, según acta número 32 del 25 de junio de 2007. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 4 • Con Resolución 185 del 23 de julio de 2018 se declaró insubsistente el nombramiento del señor Yilén Tobón Jaramillo en el cargo de profesional especializado sistemas código 222 grado 03. • Que dicha insubsistencia no fue producto de una sanción disciplinaria o judicial, ni tampoco fue en aras de mejorar el servicio, es decir, no se explicaron los motivos de la decisión, solo se invocó la discrecionalidad que le asiste al representante legal de la entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas transgredidas señaló el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 90, 125 y 229 de la Constitución Política; Ley 640 de 2001 artículos 3 y 37; Ley 1285 de 2009 artículo 13; Decreto único reglamentario 1069 de 2015 artículos 2.2.4.3.1.1.2, 2.2.4.3.1.1.6, 2.2.4.3.1.1.9, 2.2.3.2.1, 2.2.3.2.2, 2.2.3.2.4;
Ley 1437 de 2011 artículos 138, 161 y 306; Código General del Proceso artículos 167, 191, 198 y 613; Decreto Ley 4085 de 2011; Decreto 165 de 2013 artículo 4; artículos 138, 155, 156, 157, 161, 192, 215 y 217 del CPACA. En síntesis, luego de transcribir las normas que regulan los procesos de reestructuración de las plantas de personal, adujo que la modificación realizada en INFICALDAS en el año 2001 contravino las normas, ya que no contó con los estudios técnicos establecidos en la Ley 443 de 1998.
Que, además, esa modificación a la planta de personal trajo como consecuencia que se cambiara la naturaleza del empleo que ocupaba el actor el cual estaba clasificado en carrera administrativa para pasar a ser de libre nombramiento y remoción, resaltando la diferencia que existe entre estas dos formas de provisión de empleos, ya que los primeros, según su dicho, tienen una estabilidad laboral, mientras que los segundos, como su nombre lo indica, permiten que el empleado sea libremente nombrado y removido en virtud de la facultad discrecional que tiene la administración, lo que claramente denota el perjuicio que se le ocasionó al demandante ya que los nombramientos en provisionalidad gozan de una estabilidad en el empleo, de la cual carecen lo segundos.
Resaltó que el actor fue posesionado en el cargo de libre nombramiento y remoción en el año 2007 sin solución de continuidad; sin existir un acto administrativo de nombramiento; y sin informársele sobre los derechos de estabilidad laboral que había adquirido ya que INFICALDAS nunca realizó gestión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 5 provisión mediante concurso de méritos del cargo en el que fue nombrado en el año 1998, que era de carrera administrativa.
Precisó que el accionante laboró por más de 11 años en el empleo de libre nombramiento y remoción, esto es, hasta el 23 de julio de 2018, data en la cual fue declarado insubsistente por una aparente mejora del servicio que adujo no es cierta porque al confrontar las hojas de vida del accionante y la persona que lo reemplazó se advierte que este tiene más experiencia y mejor preparación profesional, por lo que aseguró se presentó una desviación de poder en la expedición del acto administrativo que lo desvinculó del servicio.
Sumado a que hizo mención a unos inconvenientes que se presentaron entre el actor y la gerente del instituto por unos créditos y contratos que debía celebrar la entidad con una empresa de tecnología, los cuales tenían como finalidad mejorar el sistema de tecnologías en la información ya que esto era necesario para garantizar la vigilancia especial de la Superintendencia Financiera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFICALDAS: sobre los hechos indicó que unos eran ciertos; de otros que no lo eran; de algunos que debían ser probados; y de otros que eran consideraciones subjetivas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Comenzó por precisar que, el cargo que ocupaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto su desvinculación no requería de una motivación, advirtiendo que en este caso no se está frente a la causal de nulidad de desviación de poder ya que no se actuó de manera contraria a la moral administrativa y fines de las normas.
Planteó que los actos administrativos generales que reestructuraron la planta de personal de INFICALDAS debieron demandarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes, lo que significa que en este proceso se presenta una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por indebida acumulación de pretensiones, además de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los acuerdos por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal del Instituto.
Manifestó que aunque el accionante fue nombrado en el año 1998 en provisionalidad hasta tanto se realizara el concurso de méritos para proveer el cargo de profesional especializado sistemas e informática, el cual estaba clasificado como de carrera 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 6 administrativa, ello no significó que adquiriera algún derecho de carrera, máxime porque, no era obligación del instituto adelantar el respectivo concurso de méritos ya que esa función corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y pese a que esto no acaeció no había impedimento de ningún tipo para realizar la reestructuración de la planta de personal con la cual el cargo que desempeñaba el actor cambió de nomenclatura y naturaleza pasando a ser de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, en virtud de la facultad discrecional que se tiene en relación con estos, la persona que es nombrada puede ser removida sin necesidad de motivar la decisión, resaltando que en este caso no puede hablarse de una desviación de poder porque para que ello ocurra sería necesario que el demandante demostrara el interés torcido o contrario al mejoramiento del buen servicio con el que actuó el gerente, lo cual claramente no sucedió. Con soporte en lo anterior planteó las excepciones que denominó “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida acumulación de prestaciones”;
“caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la planta de personal de INFICALDAS”; “no es procedente aplicar derecho de carrera administrativa a quien no ostenta tal privilegio por no haber superado un concurso público de méritos”; “la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivada”;
“inexistencia de desviación de poder”; “no se puede declarar una vulneración de derechos por circunstancias que debieron ser alegadas frente a unos actos que debieron ser demandados en otro momento”; y “la declaratoria de insubsistencia obedeció al mejoramiento del servicio”. Solicitó entonces se nieguen pretensiones porque la actuación de la entidad se ajustó a derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: precisó que en este caso se acumularon dos medios de control, nulidad simple contra los actos administrativos con los que se modificó la planta de personal de INFICALDAS en el año 2001 y 2006; y el segundo, nulidad y restablecimiento del derecho que busca el resarcimiento de los derechos del actor, al haber sido separado de su cargo de manera irregular, esto es, con desviación de poder. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 7 Añadió que si bien era cierto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general que modificaron la planta de personal de INFICALDAS y la naturaleza de los diferentes cargos al interior del instituto buscó un fin común, por la particularidad de lo sucedido también repercutió en la declaratoria de insubsistencia del demandante, a quien no se le debió modificar la naturaleza de su cargo de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción. Frente a la nulidad de los actos que modificaron la planta de personal, precisó que no se aportó el estudio técnico que soportara la reestructuración. Añadió que además quedó acreditada la desviación de poder por parte de la exgerente de INFICALDAS al declarar insubsistente al accionante, máxime cuando se demostró la idoneidad, experiencia y trayectoria que tenía y el impecable trabajo que realizó mientras estuvo vinculado a la entidad, lo que denota que no existía razón objetiva y de peso para desvincularlo, haciendo énfasis en que la persona que lo reemplazó no tenía la experiencia del demandante para desempeñar el cargo.
Finalmente, procedió a trasuntar el material probatorio, documental y testimonial. PARTE DEMANDADA: relacionó los hechos que a su juicio quedaron probados en el proceso, e indicó que los argumentos planteados por la parte actora no tienen asidero legal, dado que el actor, aunque en principio estuvo nombrado en un cargo que era de carrera administrativa, fue bajo la figura de la provisionalidad, y ello no le otorgaba ninguna estabilidad; aunado que luego se cambió la naturaleza del mismo para pasar a ser de libre nombramiento y remoción, sin que en su desvinculación se haya incurrido en una desviación de poder, sino que ello fue en ejercicio de la facultad discrecional que se tiene en relación con el empleo que el demandante ocupaba.
Mencionó unos hallazgos que fueron encontrados por parte de la gerencia de INFICALDAS, que fueron el soporte de la decisión de declarar la insubsistencia del señor Tobón Jaramillo, pues se estaban presentando una serie de inconsistencias que generaron que se perdiera la confianza en el funcionario, y dado que el cargo ejercido por el citado era de libre nombramiento y remoción se removió del mismo, pero observando todas las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes.
Aseguró que no existen elementos jurídicos y probatorios que permitan acceder a las súplicas de la demanda, razón por la cual deben negarse las pretensiones. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 8 MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa En relación con las excepciones denominadas “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida acumulación de prestaciones”; y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la planta de personal de INFICALDAS”, se aclara que el Despacho sustanciador no procedió a resolverlas en instancias anteriores ya que consideró, conforme la teoría del caso de las partes, que su estudio debía quedar subsumido en el fondo del asunto, luego de haberse recaudado todo el material probatorio.
En tal sentido, todas las excepciones planteadas por INFICALDAS quedarán incluidas dentro de los siguientes: Problemas jurídicos 1. ¿Los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la planta de personal de INFICALDAS, que conllevó un cambio de naturaleza jurídica del cargo del actor de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción, debieron demandarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este caso, cumplirse con el término de caducidad, es decir, hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o comunicación de estas modificaciones en la planta de personal? 2.
¿Demostró INFICALDAS que la modificación de la planta de personal que se enjuicia se llevó a cabo previo estudio técnico que soportara la misma? 3. ¿Se demostró una desviación de poder y/o desmejoramiento del servicio en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Yilén Tobón Jaramillo como profesional especializado sistemas código 222, grado 03? 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 9 4.
¿Hay lugar, a título de restablecimiento del derecho, al reintegro del accionante y a que INFICALDAS le reconozca y pague las prestaciones que reclama en la demanda? Lo probado ➢ La Ordenanza nro. 234 del 25 de febrero de 1998 modificó los estatutos del Fondo de Desarrollo de Caldas “FODECAL” y estableció el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas “INFICALDAS”.
Acto administrativo que fue modificado parcialmente por la Ordenanza nro. 565 del 7 de mayo de 2007. ➢ Mediante el Acuerdo nro. 031 del 18 de julio de 2006 se ajustó el manual específico de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. ➢ Mediante el Acuerdo nro. 030 del 18 de julio de 2006, se fijó la escala salarial por niveles, para los diferentes empleos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. ➢ Mediante el Acuerdo nro. 029 del 18 de julio de 2006, se adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. ➢ Mediante el Acuerdo nro. 039 del 13 de febrero de 2009, se modificó la planta de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. ➢ Mediante Acuerdo nro. 040 del 20 de mayo de 2009, se modificó el artículo cuarto del Acuerdo nro. 039 de 2009. ➢ Mediante el Acuerdo nro. 042 del 21 de enero de 2010, se modificó y adicionó el Acuerdo nro. 039 de 2009. ➢ La Resolución nro. 319 del 13 de noviembre de 1998 nombró provisionalmente, hasta tanto se realizara el concurso y fuera nombrado en periodo de prueba quien ocupara el primer puesto en el concurso de méritos, al señor Yilén Tobón Jaramillo en el cargo de profesional especializado sistemas e informática, código nro. 335-04.
Con oficio G.G nro. 929-98 del 13 de noviembre de 1998, el gerente de INFICALDAS comunicó al señor Yilén Tobón Jaramillo su nombramiento en provisionalidad. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 10 ➢ El acta nro. 006 del 13 de noviembre de 1998, da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de profesional especializado sistemas e informática, código nro. 335-04, en dicha data. ➢ Con acta de posesión nro. 32-2007, “incorporación”, el señor Yilén Tobón Jaramillo tomó posesión el día 25 de junio de 2007 del cargo de profesional especializado – sistemas nivel profesional, código 222, grado 02, que venía ejerciendo en libre nombramiento y remoción. ➢ La Resolución nro. 185 del 23 de julio de 2018, declaró insubsistente el nombramiento del señor Yilén Tobón Jaramillo del cargo de profesional especializado sistemas, código 222, grado 03. ➢ En este proceso rindió informe escrito bajo juramento el doctor Juan Felipe Álvarez Castro, en su calidad de gerente de INFICALDAS, quien previo a aclarar que para la época de los hechos no fungía como representante legal, y que las respuestas se brindaban con soporte en los documentos que reposaban en los archivos de la entidad, contestó las preguntas planteadas por la parte actora de la siguiente manera: 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 11 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 12 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 13 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 14 ➢ A petición de la parte demandante se recepcionaron las declaraciones de Marcelo Mejía Giraldo, Fernando Betancourt Escobar, y Jorge Iván Pérez Cárdenas. ➢ A petición de INFICALDAS rindió interrogatorio de parte el señor Yilén Tobón Jaramillo.
Y testimonio la señora Paula Andrea Escudero Manrique. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 15 Primer Problema Jurídico ¿Los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la planta de personal de INFICALDAS, que conllevó un cambio de naturaleza jurídica del cargo del actor de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción, debieron demandarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este caso, cumplirse con el término de caducidad, es decir, hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o comunicación de estas modificaciones en la planta de personal? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso los actos administrativos generales que en los años 2001 y 2006 modificaron la planta de personal de INFICALDAS debieron ser demandados dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, en el entendido que de dicha ilegalidad el actor pretende un restablecimiento del derecho, ser reintegrado al cargo con nombramiento en provisionalidad.
Frente a este punto, la parte demandante centra su teoría del caso en que esas modificaciones a la planta de personal de INFICALDAS realizadas en los años 2001 y 2006 se hicieron contraviniendo el ordenamiento jurídico, al no soportarse en estudios técnicos según lo dispone la Ley 443 de 1998, lo cual trajo como consecuencia que cambiara la naturaleza del empleo que ocupaba el demandante, el cual estaba clasificado como de carrera administrativa pasándolo a ser de libre nombramiento y remoción. La demandada, por su parte, planteó unas excepciones que se encuentran relacionadas de manera intrínseca con el punto anterior, al exponer que los actos administrativos generales que reestructuraron la planta de personal de INFICALDAS debieron demandarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, lo que significa, a su juicio, que en este proceso se presenta una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por indebida acumulación de pretensiones, además de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los acuerdos por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal del instituto.
Así las cosas, en el análisis jurídico que a continuación se realizará, quedará subsumido el estudio de las excepciones de “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida acumulación de prestaciones”; y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la planta de personal de INFICALDAS” 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 16 Al revisar las pretensiones consignadas en la demanda y su reforma, se instó a que se declare la nulidad de los actos administrativos generales que modificaron la planta de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS posterior a su creación en el año 1998, Acuerdos 010 del 2001, y Acuerdos 029, 030 y 031 del 18 de julio de 2006; y la nulidad de la Resolución 185 del 23 de julio de 2018, mediante la cual se declaró insubsistente al actor del cargo de profesional especializado en sistemas.
De estas desprende dos restablecimientos del derecho, uno principal y otro subsidiario. En el concepto de la violación, en síntesis, mencionó las normas que regulan los procesos de reestructuración de las plantas de personal, mismas que le sirvieron de soporte a la parte actora para asegurar que se le violaron sus derechos constitucionales y legales desde el momento en que se modificó la planta de personal de INFICALDAS en el año 2001 sin realizarse los estudios técnicos establecidos en la Ley 443 de 1998, lo que generó que se cambiara la naturaleza del empleo que ocupaba el cual estaba clasificado de carrera administrativa para pasarlo a ser de libre nombramiento.
Cargo del cual tomó posesión en el año 2007 y que desempeñó hasta el 2018, año en el cual fue declarado insubsistente por una aparente mejora del servicio que adujo no es cierta, por lo que asegura se presentó una desviación de poder en la expedición del acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, hay dos situaciones que soportan la nulidad de los actos administrativos.
La primera, una modificación supuestamente ilegal a la planta de personal de INFICALDAS que acarreó el cambio de la naturaleza del empleo que desempeñaba el demandante. Y otra relacionada con la declaratoria de insubsistencia, al aducir que fueron móviles diferentes a los del buen servicio los que soportaron la decisión, lo que se traduce en una desviación de poder.
Frente al primer asunto, reestructuración de la planta de personal, está probado que a través de Resolución nro. 319 del 13 de noviembre de 1998 se suprimió, creó, reclasificó un cargo y se hicieron unos nombramientos. En el artículo primero se resolvió: “Suprímase el cargo de ADMINISTRADOR DEL AEROPUERTO y se crean los cargos de PROFESIONAL ESPECIALIZADO AEROPUERTO código 335 04, PROFESIONAL ESPECIALIZADO sistemas E INFORMÁTICA código 335 04”.
En el artículo tercero se plasmó: “Nómbrese provisionalmente y hasta tanto se realice el concurso y sea nombrado en período de prueba quien ocupe el primer puesto en el concurso al señor YILEN TOBÓN JARAMILLO, identificado con cédula (…) en el cargo de PROFESIONAL ESPECILIZADO SISTEMAS E INFORMATICA, código Nro. 335 04, con una 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 17 asignación mensual de (…)”.
A través del acta de posesión nro. 006 del 13 de noviembre de 1998, el demandante tomó posesión, en provisionalidad, del cargo de profesional especializado sistemas e informática. El Acuerdo nro. 029 del 18 de julio de 2006, en su artículo segundo, adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de INFICALDAS de la siguiente manera: Y en su artículo cuarto se plasmó lo siguiente: Como se reseñó, el Acuerdo nro. 030 del 18 de julio de 2006 fijó la escala salarial por niveles para los diferentes empleos de INFICALDAS.
Y el Acuerdo nro. 031 del 18 de julio de 2006 ajustó el manual específico de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 18 para los empleos de la planta de personal del instituto. Con acta nro. 32-2007, denominada de “incorporación”, el demandante se posesionó en el cargo de profesional especializado código 222, grado 02; cargo que se afirmó en ese documento venía ejerciendo en libre nombramiento y remoción. Mediante Acuerdo 039 del 13 de febrero de 2009, que modificó la planta de personal de INFICALDAS, se varió el grado que tenía el profesional especializado 222, para pasar de 02 a 03.
Acredita lo anterior, que el accionante en primer momento fue designado en el empleo de profesional especializado sistemas e informática, código nro. 335-04, en provisionalidad, lo que denota que el cargo efectivamente era de carrera administrativa; pero el mismo debido a una reestructuración de la planta de personal de INFICALDAS pasó a ser de libre nombramiento y remoción. Y que a pesar esa variación siguió desempeñando el empleo hasta el año 2018, momento en el cual se expidió la Resolución 185 del 23 de julio, acto demandado por haber desvinculado al accionante.
De lo discurrido se puede concluir que el demandante, amparado en la expedición del anterior acto administrativo, pretende ahora controvertir la modificación que se realizó a la planta de personal que varió el empleo de profesional especializado sistemas e informática de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción. Y es que efectivamente esos acuerdos que reestructuraron la planta de personal de la entidad demandada, en principio, pueden ser atacados en cualquier tiempo mediante el medio de control de nulidad al tenor de lo establecido en el artículo 137 del CPACA y el literal a) del artículo 164 ibidem.
Pero el artículo 138 del mismo cuerpo normativo, relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone frente a estos mismos actos administrativos generales lo siguiente: “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 19 Retomando nuevamente las pretensiones de este medio de control, en ellas se solicitó declarar no solo la nulidad de los actos generales que modificaron la planta de personal de INFICALDAS, sino del acto administrativo particular, Resolución número 185 del 23 de julio de 2018, con la cual se declaró la insubsistencia del accionante.
Y como restablecimiento del derecho se instó, de manera principal a:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito como pretensión principal se ordene a INFICALDAS reintegrar al señor YILÉN TOBÓN JARAMILLO al cargo que venía desempeñando como PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN SISTEMAS CÓDIGO 222, GRADO 03 en calidad de PROVISIONALIDAD y a pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, la seguridad social integral, las primas extralegales y cualquier emolumento que pudo devengar durante el tiempo en que esté desvinculado de INFICALDAS y hasta la fecha de su vinculación; e igualmente que procedan a convocar el Concurso de Méritos para el cargo mencionado.
Esto se traduce en que la parte actora pretende, a partir de la nulidad de esos actos generales, que al accionante se le restablezca su derecho reintegrándolo a la planta de personal de INFICALDAS en el cargo de profesional especializado en sistemas código 222, grado 03, en provisionalidad, que fue la manera en la que se designó en el año 1998, antes de la reestructuración de la planta de personal que varió ese empleo para convertirlo en uno de libre nombramiento y remoción. Esto demuestra que no se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la planta de personal en los términos del artículo 137 del CPACA, esto es, en defensa abstracta del ordenamiento jurídico, sino que con la declaratoria de ilegalidad de estos se busca un restablecimiento del derecho para el accionante, que el empleo nuevamente sea de carrera administrativa para que él pueda ser nombrado nuevamente como profesional especializado en sistemas código 222, grado 03, en provisionalidad, con el consecuente pago de todos los salarios, prestaciones sociales y reconocimiento de todos los derechos de carácter laboral que tenga.
En tal sentido, debió enjuiciar los acuerdos de reestructuración bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, como lo determina el artículo 138 del CPACA, pero no demandarlos más de 10 años después en simple nulidad con una acumulación de pretensiones con nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto particular, amparado en la declaratoria de 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 20 insubsistencia, la cual nada tiene que ver con ese proceso de modificación a la planta de personal.
En este caso se demandaron los acuerdos de reestructuración bajo un medio de control que no correspondía, ya que no debió ser el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual además se presentó por fuera de los 4 meses siguientes a la publicación, o en su defecto los 4 meses siguientes a la notificación del acto de ejecución o cumplimiento del acto general, tal como lo establece el artículo 138 del CPACA, en concordancia con el literal d) del artículo 134 ibidem.
Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones de “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida individualización de pretensiones” y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la planta de personal de INFICALDAS”, propuestos por la entidad demandada.
Lo anterior, trae como consecuencia que no pueda accederse a las pretensiones primera y tercera, esto es, nulidad simple de los Acuerdos 010 del 29 de mayo de 2001 y Acuerdos 029, 030 y 031 del 18 de julio de 2006, y reintegro del señor Tobón Jaramillo al cargo que venía desempeñando como profesional especializado en sistemas código 222, grado 03 en calidad de provisionalidad.
Segundo problema jurídico Por sustracción de materia, acorde lo estudiado, no se desatará el segundo problema jurídico, ya que no hay lugar a revisar la legalidad de los actos administrativos de carácter general. Tercer problema jurídico ¿Se demostró una desviación de poder y/o desmejoramiento del servicio en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Yilén Tobón Jaramillo como profesional especializado sistemas código 222, grado 03? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso no se encuentra probada la causal de nulidad de desviación de poder, en tanto no se advierte un desmejoramiento del servicio 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 21 como consecuencia del nombramiento de otra persona en el cargo de profesional especializado que ocupó el actor.
La Constitución Política de 1991, en el artículo 123, define que los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, y los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento. Además, el artículo 125 prevé la clasificación de los servidores públicos, determinando que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; y que se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 909 de 20042, regula el empleo público, señalando que: “Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley (…)”.
En relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 5 de la citada Ley 909 de 2004 los clasifica como aquellos que corresponden a dirección, conducción y orientación cuya función implica la adopción de políticas o directrices de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Respecto a la vinculación al empleo de libre nombramiento y remoción, estos se efectúan dentro de la facultad discrecional del nominador de seleccionar a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercer el cargo; y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas dirigidas al interés general, sin que sea necesario que el acto de insubsistencia contenga una motivación, conforme lo determina el artículo 41 de la Ley 909 de 2004:
ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 22 nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
(…)”. Por otra parte, el parágrafo 2º de esta disposición estipuló:
PARÁGRAFO 2 º: (…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. El Consejo de Estado en providencia del 23 de febrero de 20013, expresó sobre la motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos de libre nombramiento y remoción lo siguiente: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado4.
No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y "opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia. Por tanto, a quien desempeñe un empleo de libre nombramiento y remoción se le puede declarar insubsistente su nombramiento en forma discrecional sin que se requiera motivar el acto administrativo que así lo disponga, el cual además goza de presunción de legalidad que puede ser desvirtuada al probar cualquiera de las causales expuestas en el artículo 137 del CPACA, a excepción claro está de la falta de motivación. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila; radicado No. 170012331000200301412 02(0734-10). 4 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º. de noviembre de 2007, Expediente No. 250002325000199902672 01 (4249-2004), Actora: Yolanda Teresa Gómez Fajardo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 23 En este caso se alega como causal de nulidad la desviación de poder, en tanto se asegura en la demanda que los verdaderos móviles del acto administrativo no obedecieron a razones del buen servicio, ya que el actor cumplía sus labores de manera idónea, sin recibir nunca llamados de atención o ser sujeto pasivo de investigaciones, aunado a que la ingeniera que lo reemplazó no tenía ni la experiencia ni los estudios que este sí acreditaba.
Debe hacerse alusión a que la desviación de poder se configura cuando el nominador dicta un acto administrativo que está dentro de sus atribuciones, acata las formalidades prescritas en la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; pese a ello, al proferirlo, tiene en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió esa facultad discrecional, es decir, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa, y que se presenta cuando la atribución de la que está investido el funcionario se ejerce hacía un fin distinto del previsto en la ley.
Al descender al caso concreto es claro que, en el caso bajo estudio, tanto la parte demandante como demandada aceptan que el cargo desempeñado por el señor Yilén Tobón Jaramillo como profesional especializado en sistemas código 222, grado 03, era de libre nombramiento y remoción, y por ello conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia no requería motivación para la declaratoria de insubsistencia. Sin embargo, al alegarse una desviación del poder debe analizarse por parte de esta Sala de Decisión esta causal de nulidad, en aras de verificar si se desvirtúa la legalidad del acto administrativo.
En la misma jurisprudencia referenciada en líneas anteriores sostuvo el Consejo de Estado5 sobre la desviación de poder: El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.
Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión (subrayado fuera de texto). 5 Radicado Nro. 170012331000200301412 02(0734-10) – 23 de febrero de 2001. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 24 Se entiende entonces por discrecionalidad6 la potestad jurídica dada a la administración para apreciar, valorar y juzgar las circunstancias de hecho a fin de escoger dentro del orden jurídico la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de varias posibles; entonces, hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas es libre -dentro de los límites que fije la ley- de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no está previamente determinada por esta.
Es necesario también hacer hincapié, en que la pretensión encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo por configuración del fenómeno de la desviación del poder debe atender el principio del onus probandi, aforismo que indica que la carga de la prueba recae sobre la persona que alega el hecho antijurídico. Sobre la obligación de probar, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en providencia con Ponencia del Doctor Danilo Rojas Betancourth, de fecha 30 de junio de 2011, expediente con radicado interno número 19836 sostuvo: Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho.
Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’.
A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C. Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. Como se indicó, la parte actora argumenta de manera reiterativa y enfática que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante aunque se justificó en la mejora del buen servicio realmente no fue así, porque al confrontar su hoja de vida con la de la persona que lo reemplazó logra advertirse que él tenía mucha más experiencia y preparación académica; aunado a que nunca se alegó causal disciplinaria o de falta de confianza, simplemente el mejoramiento del servicio. 6 Sobre el tema, véanse las sentencias C-031 de 2 de febrero de 1995 y C-525 de 15 de noviembre de 1995. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 25 En ese contexto, se ha sostenido que cuando una persona es designada y posesionada sin cumplir los requisitos mínimos exigidos en las normas legales, se infiere que hubo un desmejoramiento en la prestación del servicio, comoquiera que se supone que aquella persona no contaba con las habilidades y destrezas que requiere el ejercicio de la función pública, siendo las normas constitucionales y legales, así como los manuales específicos de funciones y requisitos, los que consignan las condiciones mínimas de aptitud del personal, que deben estar en armonía con las responsabilidades inherentes al cargo.
Se revisará entonces el material probatorio para determinar si la insubsistencia del actor, pese a ser una decisión discrecional, incurrió en desviación de poder. Se recepcionaron, a petición de la parte demandante, las declaraciones de Fernando Betancourt Escobar (gerente de DATA & SERVICE, quien informaría respecto al cumplimiento por parte del señor Yilén Tobón Jaramillo de las órdenes dadas por la actual gerente de INFICALDAS en relación con cancelar las órdenes de compra con la entidad DATA & SERVICE, y acerca de los otros contratos que se celebraron en los años anteriores).
El señor Marcelo Mejía Giraldo (quien fue el anterior gerente de INFICALDAS e informaría sobre las órdenes impartidas al señor Yilén Tobón Jaramillo durante su actuación como gerente, testificaría acerca del impecable actuar de este en el cargo que desempeñaba, y aclararía lo relativo a la suscripción del contrato número CO3M-AKRJPN-2 que tiene fecha del 10 de abril de 2018).
Finalmente, el señor Jorge Iván Pérez Cárdenas (en calidad de Gerente de IAS SOLUTION – SOLUTION SYSTEM) quien daría fe respecto del cumplimiento por parte del señor Tobón Jaramillo de las órdenes dadas por la actual gerente general de INFICALDAS en relación con cancelar las órdenes de compra con la entidad IAS SOLUTION – SOLUTION SYSTEM y acerca de los otros contratos que se celebraron en los años anteriores.
El señor Fernando Betancourt Escobar indicó que conoció al demandante cuando este se desempeñaba como jefe de sistemas de INFICALDAS, alrededor del año 2016 o 2018, porque la entidad tenía la necesidad de iniciar un proceso de renovación tecnológico, y por eso tuvieron aproximación con el instituto, como canal especializado de IBM. En tal sentido, se revisaron unos proyectos que ellos tenían de modernización y se les presentó una oferta para poder ayudarles a apalancarlos, se hizo un acuerdo macro entre IBM e INFICALDAS, y se les financió todo el desarrollo y modernización. Que con el actor tuvieron 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 26 contacto porque era el encargado del área, aclarando que no era un contacto diario sino cuando había reuniones pactadas de seguimiento y control.
Que no conoció de temas atinentes a la reforma de la planta de personal, solo que un día fueron notificados por correo de la anulación de un contrato que estaba en curso y debidamente firmado, manifestándoles que la administración nueva había optado por cancelarlo, y que posteriormente apareció el señor Yilén Tobón despedido. Afirmó que INFICALDAS, cuando tuvo cambio de administración, al parecer la nueva gerencia no vio conveniente el acuerdo que se tenía entre IBM e INFICALDAS y solicitó la anulación de los contratos que estaban cobijados por el acuerdo marco, órdenes de trabajo específicas tanto de servicio como de suministros, por lo que la empresa lo que hizo fue retirarse, porque esa era decisión de la administración. Sin embargo, mencionó que esto faltaba a las condiciones del contrato firmado entre dos entes jurídicos, que era IBM e INFICALDAS.
Que nunca recibieron una notificación por ninguna autoridad de que estaban incumpliendo el contrato, simplemente recibieron un correo en el cual daban la orden de deshacer el último acuerdo que se tenía firmado, y que por favor reintegraran dineros. Entonces lo que hicieron fue reintegrar todas las cosas que había colocado IBM, devolvérselas, cancelar todos los servicios que se habían pactado, que se habían entregado y estaban en operación plena, y abstenerse de ejercer alguna acción legal por incumplimiento por parte de INFICALDAS, porque en su momento consideraron que había una administración hostil, que no se sentó a conciliar, no se dio a entender el proyecto, no pidió qué era lo que estaban haciendo, ni para qué lo estaban haciendo, simplemente fue una determinación unilateral, y tanto IBM como DATA & SERVICE prefirieron simplemente abstenerse de continuar las relaciones de negocios porque no era clara la posición. En cuanto a las competencias del señor Tobón Jaramillo, y si las mismas estaban a la altura de los compromisos que tenía la oficina y la empresa, precisó que es un ingeniero con muchos años de experiencia sobre todo en el sector público, y que en lo que él tenía como referente, cree que el comportamiento de casi todos los jefes de sistemas en el sector público, más allá de toda su integridad técnica específica, es que son muy buenos gestores de proyectos, entonces definen perfiles, necesidades, hacen lo que ellos llaman el estudio de necesidades, proyectan la tecnología que necesita la institución y salen al mercado a buscarla bajo sus procesos de licitación bien sea, ahora por SECOP II, antes por SECOP I. Que considera que Yilén hacía bien su trabajo, pero cree que acudieron a terceros porque 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 27 tienen la minucia del detalle de cómo se hacen las operaciones técnicas, pero en general cree que era una persona idónea para ejercer la labor de la entidad.
En cuanto a las consecuencias o traumatismos que trajo a la entidad la cancelación del contrato que venía de años atrás manifestó que recuerda, porque de hecho tiene un folio con todos los procesos, que esa última parte del proceso a la que se dio cancelación estaba enfocada básicamente en darle continuidad a un proceso que llevaba la entidad para lograr la certificación de la Superfinanciera, que tenía unos requisitos en cuanto a la continuidad de negocio, ya que esta vigila que las entidades del sector financiero, en este caso INFICALDAS, como un banco tal vez de segundo piso, cumpliera con todos los requisitos para en caso de tener un siniestro informático, o un siniestro natural, o cualquier tipo de evento, tuviese la capacidad de recuperarse en un tiempo no mayor a 4 horas, que fue lo que estableció como reto la Superfinanciera para INFICALDAS; entonces en esa última etapa del proceso de modernización de la entidad ya se tenía validado que tenían la capacidad para hacerlo, de hecho, se hicieron unas auditorías de recuperación de esa pérdida de información y los resultados fueron satisfactorios por debajo del umbral que había puesto la Superintendencia. Al anular ese proceso, la compañía se quedó durante un periodo sin él porque mandaron a cancelar todo, y un tiempo después se enteró que lo contrataron con un tercero, sino está mal de manera directa, pero no tiene precisión sobre el hecho.
El señor Marcelo Mejía Giraldo, se desempeñó como gerente de INFICALDAS en dos periodos, del 2012 al 2014, y del 2016 al 2017, e informó que conoció al actor en ejercicio de sus funciones, pero que ese cargo lo desempeñaba este desde antes que el testigo llegara a la entidad. El señor Tobón Jaramillo era el encargado del área de sistemas, manejaba todos los sistemas de información de la entidad, es decir, jefe de sistemas, y dependía directamente de la gerencia, como área de apoyo y mantenimiento.
Y aclaró que cuando estuvo como gerente nunca se llevó a cabo una reestructuración. En cuanto a la capacidad competencial del actor para cumplir las labores que estaban destinadas al área de sistemas respondió que él se encargaba del correcto funcionamiento de todos los sistemas de información de la entidad, y tenía que responder desde todo punto de vista por el correcto funcionamiento de los mismos.
Que no sabe cuál fue la razón por la cual el actor fue retirado del servicio, pero que podía aseverar con certeza que el desarrollo profesional del ingeniero Yilén en la etapa de su gerencia fue sobresaliente; añadiendo que de hecho todos los procedimientos que 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 28 hicieron fue llevar a la entidad a una calificación que prácticamente fue el primer INFI del país que obtuvo la triple A, y todo eso dentro de un proceso que se trabajó en su momento con la Superintendencia Financiera donde parte importante e integral para poder llegar a esa certificación fue la actualización de los sistemas de información, llevar los sistemas de información a unos niveles operativos que fueron determinados y supervisados por la Superintendencia de Sociedades.
Frente a si consideraba si el cargo de jefe de sistemas debía ser de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción manifestó que sin duda alguna, desde su experiencia, debe ser un cargo de carrera porque son procesos muy importantes dentro de cualquier entidad, y la continuidad sobre todo en el manejo, en el escalamiento, y en la puesta en marcha de los sistemas de información debe tener una trazabilidad dada principalmente por un funcionario que haya estado en todos esos procesos; y que en su concepto y experiencia volverlo de libre nombramiento y remoción sería de una u otra forma casi que volver a empezar todos estos procesos de conocimiento porque esa labor que se hace manejando los sistemas de información son procesos de conocimiento muy inherentes a la experiencia, poniendo un caso muy específico, el manejo de las bases de datos; las bases de datos se montan en sistemas de información que cada vez determinan una evolución y un conocimiento de parte del funcionario a cargo de ellas y sin duda alguna si hay un cambio en la cabeza del responsable sería muy traumático para la entidad poder avanzar y escalar, especialmente porque la tecnología es cambiante.
Precisó que las funciones específicas del cargo de profesional especializado están determinadas, y dentro de ellas la dependencia directa con la gerencia; y que el ingeniero Yilén, en lo que a su época como gerente corresponde, nunca actuó por fuera de sus competencias o por fuera de las instrucciones que la gerencia le determinaba. Sobre el contrato que se tuvo con IBM adujo que recordaba que en el proceso de modernización de la entidad se suscribieron varios contratos con esta empresa con el único objetivo de la mejora y la actualización de los sistemas de información como lo determinaba la Superintendencia Financiera.
Que fueron varios contratos, no sabe si dos o tres, pero que específicamente el contrato que le mencionaron no lo recordaba, el número exacto, pero lo que sí podía decir es que desde la gestión que hicieron en INFICALDAS varios de esos contratos se ejecutaron, se llevaron a buen término y se hicieron con una empresa solvente, con IBM, que es reconocida a nivel mundial, es decir, no se estaba hablando de cualquier empresa local o nacional, sino de una de las líderes en el mundo en sistemas de información en hardware y en software, y eso fue lo que dio la confianza de 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 29 proceder con estos contratos los cuales fueron ejecutados y llevados a cabo en su totalidad y sin ningún inconveniente.
Que tan es así que a la entidad se le pudo otorgar la calificación triple A, que es el reconocimiento mayor para poder hacer operaciones financieras a nivel municipal, departamental y nacional como instituto de fomento y desarrollo. Mencionó que él hizo un empalme como lo determina la ley, y a la doctora Luz Stella Cardona se le contaron todos los procesos y procedimientos que tenía la entidad, y más pues con unos contratos que eran tan importantes dentro de la consecución operativa, no solamente se le contó a la doctora Luz Stella cuál era la situación con toda la operación crediticia, la operación de ejecución de proyectos, sino también obviamente que era parte muy importante en ese momento todo lo que se estaba realizando alrededor de la certificación del instituto como ente territorial de desarrollo, banca de segundo piso, para la adquisición de la triple A. El señor Jorge Iván Pérez Cárdenas, manifestó que desde el 2013 hasta el momento de rendir su declaración (agosto de 2023) tenía vínculos con INFICALDAS como proveedor de servicios de tecnología. Mencionó que sí conoció al accionante, al ingeniero Yilén Tobón Jaramillo, como jefe de sistemas del instituto financiero de Caldas, porque lo convocaron en 2012 para empezar a hacer presentaciones del producto que ya tenían en algunos INFIS, un producto financiero integral que tenía todas las competencias de los temas acorde al negocio de ellos, integrados al sistema financiero, lo que era la colocación y captación, entonces desde ese momento tuvieron la oportunidad de conocerlo.
Que posteriormente cuando se llegó a un feliz término, iniciar el proyecto, durante esos años el software ha estado instalado, incluso a la fecha, en el instituto, y ellos obtuvieron un licenciamiento, la implementación del mismo durante los primeros años y posteriormente se hicieron renovaciones de contrato de mantenimiento y soporte, así como algunos contratos también para unas personalizaciones y mejoras en busca de la calificación o de la mejora de la calificación, y de conseguir la vigilancia y control por parte de la Superfinanciera.
Que la mayoría de tiempo el contacto con el personal de la entidad era remoto, pero se veía con el actor en reuniones de seguimiento que le citaron por el mismo procedimiento de las aplicaciones; aclaró que él no fue el ingeniero que implementó, pero en ocasiones se le requirió para seguimiento y control de los proyectos, ya que Yilén no sólo era el jefe de sistemas si no que era el supervisor de dichos contratos, entonces tuvieron una relación 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 30 continua telefónicamente, virtualmente, o en algunas ocasiones presencial dentro de las instalaciones de INFICALDAS.
Sobre cómo fue esa relación contractual en la cual el señor Tobón Jaramillo actuaba como supervisor de ese contrato, si hubo algunas dificultades, o si por el contrario se desarrolló dentro de la normalidad que puede tener la ejecución de este tipo de contratos, manifestó que era una ejecución de un contrato de software que involucraba bastantes funcionarios, bastantes áreas del instituto, y que por ello podía tenerse ese tipo de dificultades pero que él muy profesional, conciliador entre las partes buscando la mejor solución siempre para el proyecto, para el instituto, para que se llegara a buen término, por ello no tuvieron problemas a nivel personal, el trato fue profesional, muy correcto y conciliador.
Mencionó que conservaba relaciones con la entidad desde el 2013 a la fecha de manera continua; que ha tenido renovaciones anuales de los contratos de soporte, sin falta, es decir con continuidad, y precisó que no ha tenido inconvenientes con la persona que reemplazó al señor Yilén Tobón Jaramillo, que solo los normales de ese tipo de contratos donde a veces puede haber molestias porque consideran que no se está dando una solución oportuna o algo así, pero dentro de todo el nivel profesional.
Se indagó si había tenido dificultad profesional, o dentro del punto de vista técnico, que hubiese limitado la labor que tenía que cumplir la ingeniera Paula, como supervisora, al continuar con el contrato que estaban adelantando con INFICALDAS, a lo que respondió que no había tenido problemas; que puede haber diferencia en los perfiles, pero no tuvo inconvenientes con ninguno, ya que atendían bien su cargo.
Y que desde el punto de vista de conveniencia de SOLUTION SYSTEM, al interior, eso puede ser muy subjetivo porque para los usuarios de allá puede ser uno mejor que el otro dependiendo de cómo le atiendan o le solucionen sus necesidades, pero desde el punto de vista de la empresa con ambos tuvieron, porque ya los dos se desvincularon, cómo resolver las necesidades y cómo atender todo tipo de situaciones que podían tener para dar el mejor servicio, no tenía queja de ninguno. Paula Andrea Escudero Manrique – ingeniera de sistemas, quien se desempeñó desde el 25 de julio de 2018 hasta el 26 de junio de 2023 como profesional especializado en sistemas de INFICALDAS.
Fue la persona que reemplazó al accionante. Mencionó que con el demandante no tuvo un empalme directo, ya que lo que se hizo fue que se le entregó un acta que él había dejado, y con esa empezó a trabajar y a levantar la 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 31 información. Sobre cómo encontró en términos generales las tareas, planes y programas que estaba desarrollando el departamento manifestó que encontró la plataforma tecnológica operativa; que todo estaba operando de manera correcta; ya estaban en curso varios contratos de servicios que requiere el área para su funcionamiento; y que adicionalmente hubo que retomar algunos aspectos que estaban pendientes, el más neurálgico era la página web, que requería una atención inmediata en ese momento, pero se retomaron las actividades que había dejado el ingeniero Yilén y se les dio la continuidad durante ese año 2018, que fue cuando tomó posesión de ese cargo.
Que no encontró ninguna irregularidad. Sobre el procedimiento que adelantó al interior del instituto para que la designaran en el cargo, mencionó que estaba laborando en la ciudad de Bogotá en una empresa que se llamaba ComWare, que era un integrador de tecnología. Que estaba en un periodo de vacaciones, se vino para Manizales, porque es natal de esta ciudad, y como ya estaba un poco aburrida en Bogotá y quería buscar un sitio más calmado, durante esas vacaciones aprovechó, repartió hojas de vida en diferentes partes, una de ellas fue INFICALDAS porque tenía previo conocimiento de la doctora Luz Stella Cardona, en ese momento laboraba ahí, tuvo la oportunidad de reunirse con ella, y le dijo que le dejara la hoja de vida y que si alguna cosa le avisaba.
Esa fue básicamente la forma en que se incorporó inicialmente en INFICALDAS. Sobre la experiencia laboral que acreditó para que se tuviera en cuenta su hoja de vida informó que trabajó previamente, de manera inicial, una vez se graduó, cerca de tres años, en Súper de Alimentos como desarrolladora de software. Luego se fue para la ciudad de Bogotá, allá laboró cerca de 5 años con uno de los gestores de la empresa de acueducto de Bogotá, con Agua Azul, empresa en la que se dedicó a diferentes cargos dentro de la compañía. Luego cuando el gestor terminó su gestión con la empresa de acueducto tuvo un contrato directo con la empresa de acueducto apoyándolos durante 3 meses en toda la migración del modelo comercial y de las plataformas.
Con el contratista ComWare, con una unión temporal que era ComWare Sinenger and Lowers, trabajó durante 5 años en la empresa de acueducto directamente en ese proyecto, administrando toda la red LAN Y WAN del acueducto de Bogotá. Que cuando terminó el contrato con la empresa de acueducto de Bogotá, porque cambiaron el contratista, siguió vinculada con ComWare durante unos años más hasta el año 2018, en esta empresa estuvo al frente de diversos proyectos con diferentes entidades.
Que esa experiencia es más o menos de unos 12 años antes de ingresar a INFICALDAS. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 32 Señaló que no aportó en su momento ninguna especialización sino diversas certificaciones porque durante el tiempo que laboró en las diferentes entidades realizó diferentes certificaciones SNA, certificaciones en PAIWEB de diferente índole, de CISCO, de FORTINET, MCAFEE, o sea se especializó en muchas plataformas, ARUBA, HP, FURUCAWA, también en IP versión 6, por lo que todas esas certificaciones y todo el bagaje de soporte con clientes tanto en el sector público como en el privado fue lo que anexó, al explicársele que el cargo exigía una especialización o equivalencia en años de experiencia, que fue lo que se aplicó en su caso.
Le homologaron los años de experiencia para el requisito de especialización porque así estaba especificado en el manual de funciones. Precisó que el único premio que ha recibido fue en INFICALDAS como mejor funcionaria del año 2022; y fue por una encuesta que hicieron con todos los funcionarios de la entidad, realizaron una votación de quién era la persona que los había apoyado en todos sus procesos, y ella ganó. Se indagó sobre si al momento de su ingreso a INFICALDAS, por ser un banco de segundo piso que obligatoriamente por prescripciones de la Superintendencia Financiera debe cumplir con unos requisitos mínimos en los aplicativos que le den transparencia o que permita a la Superintendencia entender que pueda cumplir su labor, la entidad ya contaba con alguna plataforma tecnológica para poder cumplir esos requerimientos, a lo que respondió que sí, que incluso los contratos estaban en curso, que la plataforma IAS SOLUTION era la plataforma ARP que utilizaba INFICALDAS para el manejo de toda información contable, financiera y todos sus movimientos en cuanto a créditos, y es la plataforma por excelencia. Que esta plataforma venía en operación tiempo atrás, se recibió el contrato vigente, contrato de soporte, y se hizo con el proveedor en su momento el empalme para continuar dando la supervisión al contrato de manera correcta, pero que sí tenían una plataforma ya operativa en ese campo.
Se le puso de presente que en el proceso se conocía que antes de que ingresara a INFICALDAS la entidad estaba comprometida en un proceso de mejoramiento tecnológico y estaba desarrollando unos contratos marco, que cada uno se desglosaba en otros contratos especiales, pero que al momento que hubo ese cambio con el señor Yilén Tobón también hubo un cambio en la política de la administración en suspender esos contratos, dejándose entrever que ello había generado un perjuicio para la entidad, a lo que respondió que cuando llegó a INFICALDAS la infraestructura tecnológica ya estaba operando en ese momento, la plataforma BLAID de IBM; que sobre esa plataforma había unos servidores físicos, un ambiente virtualizado, y unos aplicativos funcionando; que los 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 33 contratos que encontró vigentes eran contratos de soporte con IAS SOLUTION, que es un contrato, un servicio que INFICALDAS no puede prescindir porque es el soporte de la plataforma ARP; también estaba un contrato de soporte para el tema de BACK UP, del plan de continuidad de negocio.
Adicional a otros contratos, la plataforma de gestión documental también tenía su contrato en ese momento operativo, y otros contratos de menor impacto, pero que desconoce que existiera un contrato marco como el que se mencionó para la renovación de la plataforma, no tuvo conocimiento en ese momento, supo que anteriormente habían hecho un convenio con IBM porque en algún momento se recuperó información para poder entregar porque estaban indagando en ese tema, pero cuando llegó esos eran los contratos que estaban en curso y desconocía que existiera algún contrato previo operando para esa parte.
Acerca de si tenía conocimiento que al actor por su labor se le hubiera adelantado alguna investigación disciplinaria por parte de control interno, la Procuraduría, una investigación fiscal por parte de la Contraloría, mencionó que cuando ingresó sí había una urgencia o un requerimiento urgente que era darle atención a la página web de la entidad; le compartieron una información, un oficio que le habían entregado previamente al ingeniero Yilén donde le estaban haciendo un requerimiento sobre esta, y lo que tenían presente era que había que darle atención al mejoramiento de la página web; entonces cuáles fueron las instrucciones, que se tenía que levantar un estudio previo para estructurar una página de manera urgente, en vista de que la página web que tenía INFICALDAS presentaba algunas falencias o se había manifestado un desacuerdo sobre cómo estaba manejándose esta en ese momento.
Que la dificultad técnica que tenía la página web era que las páginas que pertenecen a las entidades públicas se rigen a través de una matriz que se llama ITA, que es una matriz que la Procuraduría General de la Nación tiene especificada para que todas las entidades públicas hagan observen los requisitos que debe cumplir una página web en cuanto a la transparencia y acceso a la información pública.
Esa era básicamente la necesidad que tenía INFICALDAS de cumplir con los requisitos de la matriz ITA y ese fue sobre el cual se hizo todo el estudio para poder levantar el requerimiento y sacar una página web que cumpliera con esas especificaciones que establecía la procuraduría. Sobre si al momento de ingresar encontró algún trabajo respecto a una página web dejada por el señor Tobón Jaramillo, o si el trabajo se hizo de cero, precisó que había una página web operativa, en ese momento, inclusive también había un vestigio de una página web que habían alojado en un sitio del MINTIC; lo que se hizo fue tomar esa página web, hacerle 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 34 un barrido, una auditoría completa para poder partir de ese punto, para poder verificar que había en desarrollo y que estaba faltando, para dar cumplimiento a todos los puntos de la matriz ITA, ese fue básicamente el trabajo que se tuvo que hacer con respecto al tema de la página web.
Que hablando de un porcentaje la misma podía estar más o menos entre un 50% o un 60% de cumplimiento. Precisó que durante el tiempo que laboró la entidad en varias oportunidades tuvo calificación triple A, y que solamente hubo una ocasión donde se bajó a doble A pero que fue por una circunstancia externa debido a que al departamento como tal, que es el rector a nivel de la región, le bajaron la calificación y, por ende, varias de las entidades obtuvieron esa baja en su calificación. Que esa calificación triple A básicamente mira el riesgo, o sea cómo maneja el riesgo la entidad, no solamente el riesgo financiero, sino el riesgo operativo como tal; también mira la solvencia, la solidez que tenga a nivel de capital y que tenga unos procesos y procedimientos estructurados a nivel interno que garanticen una prestación de los servicios financieros; que esos son básicamente los puntos, por eso cuando las entidades van y hacen la evaluación del riesgo, hacen la calificación del riesgo, no solamente evalúan toda la parte financiera, sino también la parte operativa de la entidad, cómo tiene estructurados sus procesos.
En cuanto a qué otros procesos, a parte de la página web, tuvo que abordar a su llegada a la empresa indicó que uno de los primeros que hubo que abordar fue el cumplimiento de la circular 007 de 2018, debido a que INFICALDAS es una entidad que está vigilada por la Superintendencia Financiera, hay un cumplimiento que hay que hacer en temas de seguridad de la información, por eso uno de los temas fue la implementación de esa circular, irla llevando a que se cumpliera en su totalidad, por lo que se tuvieron que retomar los contratos que estaban en ese momento a nivel de supervisión, hacer los empalmes respectivos con cada uno de los proveedores y retomar, para el caso del ERP se encontraban en ese momento implementando unos nuevos módulos, lo que era el módulo de descuento de actas de facturas y el módulo de libranza, entonces se terminó de implementar ese proceso para ponerlos en operación. También se tuvo que atender el tema de plan de continuidad del negocio, que por ley obliga a que dos veces al año se tienen que hacer pruebas de este; se vinieron haciendo otras mejoras, como la migración de la telefonía a la tecnología voz IP; se hizo el proceso de integración con la plataforma tecnológica DIAN; todos los procesos de factura electrónica; nómina electrónica; al encontrar que la plataforma tecnológica ya estaba obsoleta se realizó el proceso de migración de los servidores, se pasó a un esquema de 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 35 infraestructura como servicio y actualmente INFICALDAS está con su plataforma tecnológica modernizada, sin riesgos y con un soporte por parte de un tercero, un contratista.
Se dejó en el 2022 un porcentaje ITA de cumplimiento de la página web en un 98% que la procuraduría hizo toda la auditoría con un tercero que se llama MCGREGOR, eso significó que también se adelantó mucho en esa parte. Se implementó el proceso de captaciones, también en el ERP, los módulos para iniciar el proceso de captaciones, tanto con recursos a la vista como recursos en depósitos a término; se hizo toda la segmentación de la red LAN, porque cuando llegó INFICALDAS estaba en una red plana totalmente, tanto cliente como servidores, se hizo la segmentación de la red y se amplió la seguridad para poder dejar implementada la red a nivel de BILANCE.
Se implementó el teletrabajo cuando inició la pandemia, las VPN utilizando el FIREWIRE de la entidad, se hicieron unos manuales y unas políticas para trabajo remoto, las cuales fueron avaladas por la Superintendencia Financiera. Desde el área estuvieron pendientes de todas las rendiciones de cuentas que se tienen que hacer a la Superintendencia Financiera, a la Contraloría Departamental, todo ese proceso de rendición se veló desde el área para que todo se cumpliera; se comenzó también a hacer una nueva rendición a la superintendencia que son los indicadores de seguridad en cuanto a la información y ciberseguridad desde el año 2021; se hizo la migración de todo el tema del correo, INFICALDAS estaba en una plataforma de Gmail gratuita que ya había bajado los servicios y las capacidades, y se dejó la entidad migrada a una plataforma Office 365 de colaboración con un soporte como tal mucho más robusto.
Hicieron la migración del proceso de BACK UP, lo migraron a una nueva plataforma más versátil que con la que venía trabajando INFICALDAS. Que en síntesis se hicieron muchas mejoras durante el tiempo en el que estuvo a cargo del servicio y en ningún momento tuvieron inconvenientes, les retiraron la vigilancia durante tres meses pero por lo que se mencionó, un tema de la calificación que bajó a doble A, pero una vez retomaron la calificación los volvieron otra vez a la vigilancia y actualmente se está en ese proceso de manera satisfactoria; y también se hizo cierre de la circular externa 007, está al 100% de cumplimiento y se recibió el oficio a satisfacción por parte de la Superintendencia Financiera de que INFICALDAS estaba cumpliendo al 100% con los estándares de seguridad de la información. En cuanto a qué procesos de esos que mencionó dejó adelantado el accionante respondió que la gran mayoría de esos procesos eran nuevos; que obviamente la entidad venía con unos temas de tiempo atrás a los cuales había que darles continuidad, los relacionados con 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 36 el ERP, con la página web, pero otros temas fueron ya de mejoramiento con los ejercicios de auditoría no solamente internos que se adelantaron, si no externos, de áreas externas, por ejemplo, la revisoría, se hizo un plan de mejoramiento y la gran mayoría son implementaciones y procesos nuevos.
Aclaró que muchos de esos procesos nacieron como parte de la recomendación de mejoramiento que tiene que hacer el área de tecnología a la alta dirección, entonces no es que fueran temas que estaban olvidados, fueron temas que nacieron en el día a día, en el proceso de ir adelantando los mejoramientos salen estos aspectos, por ejemplo, la red LAN era una red que era plana totalmente, no había seguridad, los usuarios y los servidores estaban todos juntos, revueltos, eso es un tema que evidenció y al cual se le dio un mejoramiento y se hizo una segmentación de la red para que fuera mucho más segura, entonces son situaciones que se encuentran pero que no fueron abordados en su momento, no sabe las condiciones, pero que ella los abordó cuando los iba evidenciando.
Interrogatorio a Yilén Tobón Jaramillo Informó que se vinculó en el año 1998, nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera; INFICALDAS fue creado en febrero de ese año, pero que nunca se presentó a ningún concurso para proveer ese cargo porque la entidad no lo adelantó. Que en el año 2007 hubo una restructuración en la cual pasaron el empleo de carrera a libre nombramiento, y que debió aceptarlo para no quedarse sin trabajo, pero que en ese momento no presentó ninguna demanda.
Acerca de si en algún momento cuando desempeñaba el cargo de profesional especializado en el año previo a la desvinculación de INFICALDAS le habían hecho requerimientos, o si se hicieron reuniones en las cuales se le pidieran planes de mejoramiento para las funciones que desempeñaba mencionó que constantemente se hacían reuniones de mejoramiento, y que desde el año 2010, que la contraloría hizo varias observaciones de lo obsoleto tanto de los sistemas como de los equipos, se inició con la gerencia una búsqueda de cómo hacer esa actualización y se empezaron a hacer diligencias tanto por parte de gerencia, para buscar la parte económica, la financiación, como de parte suya para buscar la mejor solución para la entidad; que solamente hasta el 2013, que se pudo obtener por las diligencias que hizo en ese momento el doctor Marcelo con IBM o el convenio que se firmó con IBM, se pudieron obtener los recursos y se pudo empezar a buscar esa actualización, lo cual coincidió con un decreto que emitió la 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 37 Superfinanciera relacionado con que los institutos de financiamiento tenían que ser vigilados, tenían que tener una vigilancia especial, y esa vigilancia especial INFICALDAS tenía que buscarla a como diera lugar porque en ese momento tenía, primero, recursos de FINDETER para financiar proyectos en todos los municipios; segundo, tenía plata captada de los municipios y de otros entes descentralizados; y tercero, tenía créditos en algunos municipios, por lo tanto, si no conseguía esa certificación tenía que terminar todas esas líneas de crédito y de financiación; en tal sentido, todos esos planes eran para mejorar esa parte tecnológica y tener la vigilancia especial de la Superfinanciera.
Acerca de si en la administración de la doctora Luz Stella Cardona se le hizo algún requerimiento específico sobre suscripción de planes de mejoramiento respondió que sí, que se le hizo un requerimiento sobre la página web. Que le presentó un plan de mejoramiento con tres opciones, solicitándole que indicara cuál consideraba ella que se debía implementar porque era la jefe inmediata, pero en ningún momento le dijo cuál. Que de las tres dos se pudieron, que él inició la de MINTIC y se tenía la otra de INTUAL, la tercera era con la gobernación, y que en consulta que hizo con el área de sistemas de la gobernación dijeron que era imposible hacerla porque el contrato que ellos tenían vigente para hacer esa solicitud o esa implementación se había cancelado y no se había renovado.
En cuanto a la situación de INTUAL se le pidió hacer una descripción sobre qué fue lo que pasó con dicho contrato, el AC30 – 2007, y respondió que ese contrato a que se hacía referencia lo firmó el doctor Marcelo, donde manejaba durante todo el año 2017 la parte de publicidad de la entidad, y adicional a ello, realizaba una actualización de la página web.
Que cuando el doctor Marcelo fue notificado de su retiro le informó que lo de la página web lo dejará quieto y que esperara las instrucciones de la nueva administración; a partir de ese momento las instrucciones de la doctora Luz Stella fueron que el contacto con INTUAL se reuniera con ella, reuniones a las cuales no era invitado, entonces ella definía todo con Waldo, y él se lo informaba porque era el interventor del contrato.
Que el producto quedó listo sobre el mes de octubre más o menos, fue informada la gerente y la orden que dio fue que hasta que ella no diera la aprobación no se podía poner en línea, entonces se le informó de la dirección donde estaba para su revisión y demás, nunca le dio la instrucción de ponerla en línea, Waldo también buscó la forma de revisara, que se lo aprobara y tampoco.
Que fue en febrero del año 2018 que por fin la gerente accedió a una reunión con todos para definir el tema, porque ya estaba el producto listo, y a última hora canceló su asistencia y delegó en la jefe de control interno y en la jefe, o la contratista jefe de comunicaciones, que definieran, aprobaran o hicieran las solicitudes que fueran pertinentes; que se hizo la reunión, se les presentó y demás, y se les solicitó que por favor 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 38 aprobaran para ponerla en línea porque estaba lista, ya se había cumplido todo el objeto del contrato, pero ellas palabras más, palabras menos, dijeron que no se tomaban esa atribución, que esperaban que la doctora Luz Stella diera la orden, y eso no se dio, no se publicó, o no se puso al aire la nueva página web que ya estaba lista, lo que ella misma había definido, y el tema ahí quedó. Frente a si con ocasión de ese contrato le iniciaron algún tipo de investigación disciplinaria manifestó que en el año 2019, 2020, no recuerda, le llegó una notificación abriéndole un proceso disciplinario; y que a principios de este año (2023), le llegó otra comunicación donde debía presentar unos alegatos, y que hasta ahí iba el proceso.
Se le informó al señor Tobón Jaramillo que con la contestación de la demanda se encontraba el contrato C03MAKRJPM, suscrito entre INFICALDAS e IBM CAPITAL COLOMBIA S.A.S por un valor de $571.536.999; que allí aparecía suscrito ese contrato por el señor Marcelo Mejía quien fue gerente de la entidad, pero extrañamente la firma era del 10 de abril de 2017, fecha para la cual no ejercía o no tenía las funciones de representante legal porque ya había entrado la doctora Luz Stella, cuestionándole qué tenía para decir al respecto, a lo que respondió que desde el año 2013 el doctor Marcelo firmó un contrato marco con IBM para la financiación de todo el desarrollo tecnológico.
Dentro de reuniones con la gerencia y con el personal de IBM se definió un proceso, cómo se ejecutaría o cómo se perfeccionaría cada uno de los cupos, así se llamaban por IBM, en el cual el doctor Marcelo le delegó realizar todos los pasos y perfeccionamiento para poder llevar a feliz término esos contratos. Que ese es el contrato del 2010, posterior a ese hay dos contratos más y si revisan los tres contratos siempre se firmaban por el gerente, firmaba el contrato, más los anexos de recibido a satisfacción y demás, sin la fecha del diligenciamiento; esos contratos se enviaban a IBM y a los proveedores, yo lo informaba a la secretaría general, era su obligación, y lo que se había definido en el proceso, en ese caso del contrato que hablan del 10 de abril, si revisan hay un correo del 7 de abril donde ese contrato se envió a IBM, con copia al secretario general, sin diligenciar la fecha, eso fue un error que cometió IBM cuando diligenció el resto de datos en el contrato; que él a la semana siguiente cuando se enteró les dijo que habían cometido un error porque ya el doctor Marcelo no estaba, y por ende esa fecha no servía. Que esa irregularidad de la fecha en el contrato la revisó la doctora Luz Stella, y en relación con esto solicitó tanto a la Contraloría como a la Procuraduría hacer revisión de los tres contratos, no solamente de ese último, a ver si existía alguna irregularidad en su ejecución, en la realización de los convenios y demás, ambas entidades no advirtieron ninguna 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 39 irregularidad.
Y que, frente a eso, como el 2 de mayo la doctora Luz Stella, verbalmente, le dio la orden de suspender todo, lo cual hizo el 3 de mayo, mandando correos a todos los participantes para cancelar todo el proceso de ese contrato. En relación con esa delegación que se le había dado, en qué consistía, explicó que cuando la gerencia firmaba el contrato con sus anexos todo de ahí en adelante le correspondía, y esa fue la delegación; hacerlo llegar a IBM, solicitar los documentos de los proveedores, requerir y anexar los documentos que le indicara IBM para su perfeccionamiento, y complementar toda esa parte.
Luego de reseñar las declaraciones, y aunque en este proceso han quedado expuestos por los declarantes y el mismo demandante aspectos atinentes a unos inconvenientes que se presentaron con un contrato que se tenía con la empresa IBM y con la página web de la entidad, la Sala no se adentrará a revisar al detalle esta situación, porque el fundamento de la desviación de poder que invoca el accionante no tiene relación con esto, sino con el hecho que la persona que lo reemplazó no acreditaba las calidades para ocupar el cargo, lo que a su juicio trajo como consecuencia un desmejoramiento del servicio.
Conforme el Acuerdo nro. 039 del 13 de febrero de 2009, que modificó la planta de personal de INFICALDAS y estableció el manual de funciones, para el cargo de profesional especializado código 222, grado 03, se requerían los siguientes requisitos: 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 40 Así las cosas, las pruebas testimoniales y las documentales en este caso no demuestran que la señora Paula Andrea Escudero Manrique, quien fue la ingeniera que reemplazó al accionante, no cumpliera los requisitos establecidos en el manual de funciones y competencias para desempeñar el cargo de profesional especializado código 222, grado 03; incluso aunque dentro del expediente no reposa su hoja de vida, y sí la del señor demandante, para conocer al detalle sus estudios y experiencia, en su declaración informó sobre la misma, y de ella se desprende que acreditaba las exigencias del manual de funciones para ser designada en ese empleo.
Aspecto diferente es que el accionante considere que él tenía más trayectoria profesional y estudios, pero esta situación per se no genera que la señora Escudero Manrique no pudiera ser nombrada y desempeñar el cargo, pues es claro que cumplía requisitos, que es el aspecto que debe ajustarse a la ley. Aunado a que conforme las anteriores declaraciones se logra inferir que la entidad no sufrió traumatismos en relación con el área de sistemas a raíz de la desvinculación del demandante, todos los procesos y contratos siguieron su curso con normalidad; incluso la señora Escudero Manrique señaló que la entidad implementó varios cambios a nivel informático que denotan que en este aspecto el instituto mejoró en relación con los procedimientos que en él se tenían implementados; que conservó su calificación triple A; e incluso que ella recibió un reconocimiento por parte del instituto que tuvo su origen en una encuesta realizada a los empleados, atinente a quién era la persona que los había apoyado en todos sus procesos. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 41 Y es que sobre el argumento del desmejoramiento del servicio debe advertirse que el hecho que el demandante haya ocupado por más o menos 20 años el cargo de profesional en el área de sistemas, aproximadamente 10 de ellos como empleado de libre nombramiento y remoción, y que lo haya desempeñado de manera idónea, no le otorga ningún fuero de estabilidad en el empleo, pues sobre este tema ha sido claro el Consejo de Estado en el sentido que, “el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente.
La hipótesis contraria implicaría que se configurara un fuero de estabilidad especial que es extraño en funcionarios de tal condición, máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza7”8 Para esta Sala, en resumen, no se probó que las calidades de la nueva servidora pública fueran inferiores a las exigidas para el ejercicio del cargo, por lo que no se colige que haya existido desviación de poder o abuso de poder de la autoridad nominadora al retirar al demandante del servicio y designar a otra persona, sino que hizo uso de su facultad discrecional.
En ese entendido, como la parte actora no logró demostrar que el acto acusado fuera expedido con motivos distintos a la facultad discrecional que se tiene para remover del cargo a un servidor de libre nombramiento y remoción, puesto que, el hecho de manifestar que se desmejoró el servicio con el empleado que lo reemplazó, y que la persona que ocupó el cargo no cumplía los requisitos, no pasan de ser simples aseveraciones que no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
En ese orden de ideas, no le queda más a esta Corporación que declarar probadas las excepciones de “la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivada”; “inexistencia de desviación de poder”; y “la declaratoria de insubsistencia obedeció al mejoramiento del servicio”, lo que conlleva negar las pretensiones de la demanda.
Por sustracción de materia no se estudiarán los demás problemas jurídicos. 7 Al respecto se puede consultar, sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 17 de mayo de 2007, radicado interno 6862-05, CP Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, por mencionar una de tantas. 8 Sección Segunda - Subsección “A” - 21 de febrero de 2019 - Radicación número: 20001-23-33 000-2013-00189-02(0881-17) 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 42 Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, pero únicamente en lo atinente al rubro de agencias en derecho.
Lo anterior, porque atendiendo al criterio objetivo valorativo, por cuanto INFICALDAS se vio en la necesidad de vincular abogado para defender sus intereses, el cual actuó en las diferentes etapas procesales, lo que generó el tener que incurrir en pagos de honorarios, es procedente la condena en costas, pero, como se dijo, solo a título de agencias en derecho, las que se tasan en un valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida individualización de pretensiones”; y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la planta de personal de INFICALDAS”, planteadas el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones 1 y 3 planteadas en la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor YILÉN TOBÓN JARAMILLO.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivada”; “inexistencia de desviación de poder”; y “la declaratoria de insubsistencia obedeció al mejoramiento del servicio”, propuestas por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, negar las demás pretensiones de la demanda. 17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066 43 TERCERO: CONDENAR en costas, únicamente en lo atinente a agencias en derecho, a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 10 de abril de 2025 conforme acta nro. 029 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.