JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 001 2022 00141 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 19 de junio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García Demandados: Departamento del Putumayo y otros Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 20211074226781 del 16 de diciembre de 2021, y el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del Putumayo el 18 de noviembre de 2021 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…). Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Maura García solicitó la nulidad del oficio No. 20211074226781 del 16 de diciembre de 2021, dictado por Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

Igualmente, pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Putumayo, relacionada también con el pago de dicha sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2784 del 14 de julio de 2021.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Maura García se desempeñó como docente oficial.

El 3 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2784 del 14 de julio de 2021, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se programó para el 3 de octubre de 2021. El 18 de noviembre de 2021, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías definitivas.

Fiduprevisora, mediante oficio No. 20211074226781 del 16 de diciembre de 2021, denegó la solicitud. Las demás entidades guardaron silencio. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Respecto del departamento del Putumayo, sostuvo que transcurrieron tres meses sin que se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Que, por lo tanto, en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 se configuró el acto ficto negativo que se demanda. 4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, inició por explicar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil firmado por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., la fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y sanción moratoria para los empleados públicos del nivel nacional.

Que las prestaciones del personal docente se regulan bajo la Ley 91 de 1989 y que no establecen la sanción por mora en el pago de las cesantías. Que, por lo tanto, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de dicha sanción. Que no existe ninguna prueba que muestre que el fondo incurrió en mora y que, en todo caso, es la fiduciaria la encargada de efectuar los pagos correspondientes y que no es procedente la indexación. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» «improcedencia de la indexación de las condenas» «responsabilidad del ente territorial» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.» (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 9). 4.2.

Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:  • «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.   • «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.    • «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho.

Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García • «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante.   • «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 13). (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 15). 4.3.

Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A». (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 22). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, anuló los actos demandados, porque a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 15 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2021.

Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 41). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el cálculo de los días de mora desconoció lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y en los demás decretos que regularon la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta el Decreto No. 0214 del 24 de julio de 2020, expedido por el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, que dispuso el cierre temporal de las instalaciones de la gobernación y suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas durante cinco días, comprendidos entre el 27 y el 31 de agosto de 2020.

Que, en consecuencia, el número total de días de mora a los que fue condenado no corresponde a los que realmente se causaron. Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se configuró el acto ficto o presunto, porque la solicitud de la actora se resolvió mediante resolución No. 1359 de 2020. Que, además, conforme con el artículo 57, parágrafo transitorio, de la Ley 1955 de 2019 y en virtud del principio de Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García coordinación, la competencia de la secretaría de educación se limita únicamente a expedir el acto de reconocimiento, mas no a pagar prestaciones de los docentes, pues se trata de una función asignada a Fiduprevisora como administradora de los recursos de FOMAG (SAMAI, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 46). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, admitió el recurso de apelación. La parte actora se pronunció frente al recurso de apelación y sostuvo que no hay lugar a tener en cuenta los decretos que regularon la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, por cuanto la mora se causó mucho después de la vigencia de esos decretos.

En lo demás, sostuvo que se causaron 362 días de mora en el pago de las cesantías. El agente del Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 9 de agosto de 2024, avocó conocimiento, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. (Samai índice 00012).

Mediante auto para mejor proveer del 17 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 2784 del 14 de julio de 2021 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00018). Vencido el término, la Secretaría de Educación del Putumayo allegó la documentación solicitada (Samai índice 00026).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si en el conteo de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías debía tenerse en cuenta los decretos que regularon la emergencia sanitaria, y si el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto.

La Sala anticipa que la suspensión de términos prevista en el Decreto n.º 0214 de 2020 no afectó los plazos que tenía la Secretaría de Educación para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Asimismo, se establece que el departamento del Putumayo cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria cuando ha dado lugar a la demora en el cumplimiento de la obligación. Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García Sin embargo, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que no se configuró el acto administrativo ficto negativo frente a la Secretaría de Educación del Putumayo.

Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 4.

Análisis del caso concreto En el recurso de apelación, el Departamento del Putumayo alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los decretos que regularon la emergencia sanitaria ni el Decreto n.º 0214 del 24 de julio de 2020 —que suspendió términos— en el conteo de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Al respecto, la Sala precisa que, tal como lo alega el apelante, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio3 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación de servicios por parte de las 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 3030, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 878 del 25 de junio de 2020 y Decreto 990 del 9 de julio de 2020.

Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García autoridades4. En lo que aquí interesa, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En virtud de esas facultades, el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 20205, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. Además, el artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo por los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2020”.

No obstante, la suspensión de términos prevista en el Decreto n.º 0214 de 2020 no afectó los plazos que tenía la Secretaría de Educación para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, establecidos en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018. Lo anterior, por cuanto la actuación administrativa inició el 3 de junio de 2021, es decir, cerca de un año después del periodo de suspensión. En consecuencia, no se advierte ninguna incidencia en el conteo de términos que lleve a la Sala a verificar nuevamente el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, respecto del segundo cargo del apelante, relacionado con la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, la Sala precisa que la resolución mencionada en la apelación no guarda relación con el presente caso. No obstante, se entiende que la resolución a la que realmente se alude es la n.º 2784 del 14 de julio de 2021, mediante la cual se reconoció la cesantía definitiva a la demandante.

En este contexto, resulta necesario distinguir entre las solicitudes presentadas por la actora. En primer lugar, se encuentra la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, radicada ante la Secretaría de Educación del Putumayo el 3 de junio de 2021, la cual dio lugar a la expedición de la Resolución n.º 2784 del 14 de julio de 2021.

En segundo lugar, está la solicitud de reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial. Según consta en el expediente, esta petición fue radicada el 18 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Putumayo. Y si bien la demandante afirmó no haber obtenido respuesta, lo cierto es que, junto con la demanda, se aportó copia del Oficio n.º PUT2021EE033861 del 22 de noviembre de 2021, en el cual se informó lo siguiente: «la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, realizo la correspondiente radicación de cada una de estas peticiones en el Sistema único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Indicador de Prestación Económicas) – FOMAG».

(Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 02, pág 21), Lo anterior demuestra que la secretaría de educación, dentro de los 5 días previstos en el artículo 216 de la Ley 1437 de 2011, remitió la solicitud de la actora a la entidad 4 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 5 En el expediente no obra prueba sobre la existencia de ese decreto.

De modo que, en principio, se habría incumplido la prueba de la norma jurídica local, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. Sin embargo, esa misma norma establece que «no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». Revisada la gaceta departamental del Putumayo, se advierte que el Decreto 0214 de 2020 fue debidamente publicado: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://doc.gacetaputumayo.gov.co/decretos/Decreto_N%C2%B 0_0214.pdf 6 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García competente y, además, le informó a la demandante sobre el traslado de la solicitud y la entidad a la cual fue remitida la solicitud.

En consecuencia, le asiste razón al apelante al afirmar que no se configuró el acto administrativo ficto negativo frente a la Secretaría de Educación del Putumayo. Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia en ese aspecto, dado que el a quo no acertó al declarar configurado el silencio administrativo negativo. Ahora bien, el hecho de que no se hubiera configurado el silencio administrativo negativo no significa que prospere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como fue alegado.

En los casos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes, puede ocurrir que, aunque la Secretaría de Educación no haya expedido el acto administrativo demandado, esa circunstancia no impida, per se, que pueda ser condenada al pago de dicha sanción. Esta posibilidad encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae tanto en el FOMAG como en las entidades territoriales certificadas, dependiendo de quién haya sido el causante de la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías.

En efecto, la norma en cita establece expresamente:

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Lo anterior implica que, en estos casos, la obligación de pagar la sanción moratoria surge por ministerio de la ley, en función de la conducta omisiva o dilatoria de la entidad correspondiente. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento de cesantía, lo que ocasionó el retraso en el desembolso.

Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 15 días de mora. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia en lo relativo a la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 3 de junio de 2021 ante el Departamento del Putumayo, y confirmará en lo demás la sentencia apelada. 5.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que quedará así: Segundo: Declarar la nulidad del oficio No. 20211074226781 del 16 de diciembre de 2021, dictado por Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00141 01 Demandante: Maura García 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Abstenerse de condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado      Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.