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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 19 de junio de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandantes: José Domingo Niño Botia y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ISIOMO NIÑO BOTIA, por hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2006.

SEGUNDO. – CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, la demandante las siguientes sumas: NIVEL DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN 1. Isiomo Niño Botía (víctima de la privación injusta) 50 s.m.l.m.v 1. Luz Mireya Silva (compañera permanente) 50 s.m.l.m.v 1. Aurora Botia de Niño (madre) 50 s.m.l.m.v 2.

Juan Pablo Niño Botia (hermano) 25 s.m.l.m.v 2. Elsa Niño Botia (hermano) 25 s.m.l.m.v 2. José Ángel Niño Botia (hermano) 25 s.m.l.m.v 2. José Domingo Niño Botia (hermano) 25 s.m.l.m.v 2. Ana Mirta Niño Botia (hermano) 25 s.m.l.m.v 2. Martha Yulima Niño Botia (hermano) 25 s.m.l.m.v TERCERO.- CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P., y por intermedio de la Secretaría del Despacho.

CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 del CPACA. (…) Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandante: José Domingo Niño Botia y otros II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Isiomo Niño Botia (víctima), Juan Pablo Niño, Luz Mireya Silva (compañera permanente), Aurora Botia de Niño (madre), Juan Pablo Niño Botia (hermano), Elsa Niño Botia (hermano), José Ángel Niño Botia (hermano), José Domingo Niño Botia (hermano), Ana Mirta Niño Botia (hermano) y Martha Yulima Niño Botia (hermano) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Isiomo Niño Botia, derivada de la medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 27 de enero de 2009.

También solicitaron que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El 9 de octubre de 2008, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comisión Especial Putumayo, profirió la medida preventiva consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra el señor Isiomo Niño Botia, entre otros, por la presunta comisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple en circunstancias de agravación punitiva, por hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2006, en la vereda Naranjito, corregimiento de Puerto Umbría, municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo, cuando una patrulla militar perteneciente al pelotón Batallador 2, del Batallón de Contraguerrillas No. 74, con el apoyo de la avanzada Putumayo del Gaula Caquetá, dieron muerte a Jeisson Alexander Villareal Lame y a Jairo Israel Burgos.

Contra esa decisión no se interpuso recursos (Samai, índice 12, archivo 001 OneDrive, páginas 70 y ss.) La Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, en resolución interlocutoria No. 001 del 23 de enero de 2009, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del soldado Isiomo Niño Botia, entre otros, con fundamento en una prueba sobreviniente que daba cuenta de la no participación del señor Niño Botia en la operación militar que culminó con la muerte de dos personas.

Hechos que dieron origen a la investigación adelantada en su contra. Por tal motivo, ordenó su libertad inmediata (Samai, índice 12, archivo 002 OneDrive, páginas 1 y ss.) La Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, mediante resolución interlocutoria No. 024 de 2010 del 14 de diciembre de 2010, precluyó la investigación a favor del sindicado Isiomo Niño Botia, entre otros, al considerar que no participó en la comisión de la conducta punible, porque no estuvo en el lugar de los hechos.

Decisión que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2011 (Samai, índice 12, archivo 002 OneDrive, páginas 6 y ss.) El señor Isiomo Niño Botia estuvo privado de la libertad desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 27 de enero de 2009, por un periodo total de 3 meses y 18 días. Posteriormente, el 17 de enero de 2013, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial y la audiencia se realizó el 15 de abril de la misma anualidad, pero no se logró acuerdo.

El 18 de abril de 2013, la procuraduría expidió la certificación respectiva (Samai, índice 12, archivo 002 OneDrive, páginas 13 y ss.). Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandante: José Domingo Niño Botia y otros 3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que la privación de la libertad del señor Isiomo Niño Botia constituyó un daño antijurídico, en la medida en que el afectado no estaba legalmente obligado a soportarla.

A su criterio, la ligereza del fiscal al momento de valorar las pruebas condujo a que se ordenara la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del actor, que se prolongó por más de tres meses. Decisión que fue revocada, en razón a que el señor Niño Botia no participó en el operativo militar que terminó con la muerte de dos personas.

Por esta razón, considera que la privación fue injusta, lo que genera responsabilidad patrimonial del Estado. En su apoyo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado (Samai, índice 12, archivo 001 OneDrive, páginas 1 y ss.). 4. Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Isiomo Niño Botia se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se aplica cuando contra el inculpado existiera por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso.

También señaló que no puede asumirse que la preclusión de la investigación o la absolución del sindicado compromete, por sí sola, la responsabilidad del Estado, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la Fiscalía General de la Nación para adelantar investigaciones penales. En ese sentido, advirtió que tal postura restringe injustificadamente su labor constitucional y legal de instrucción, recaudo y valoración de elementos materiales probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos punibles (Samai, índice 12, archivo 003 OneDrive, páginas 7 y ss.). 5.

La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado al considerar acreditada la existencia de un daño antijurídico. Dicha responsabilidad fue atribuida a la Fiscalía General de la Nación, por haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante, sin contar con pruebas suficientes que demostraran su responsabilidad penal, al punto que, posteriormente, revocó la medida de aseguramiento impuesta y dispuso la preclusión, al encontrar demostrado que el demandante no participó en los hechos materia de investigación (Samai, índice 12, archivo 004 OneDrive, páginas 80 y ss.). 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la entidad actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen su función. Adicionalmente, sostuvo que, para que proceda una indemnización por privación injusta de la libertad, el demandante debe acreditar que la entidad estatal incurrió Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandante: José Domingo Niño Botia y otros en una actuación desproporcionada.

Situación que no se verifica en el presente asunto, porque la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue tomada por el fiscal, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, teniendo en cuenta dos indicios graves de responsabilidad. Citó cada uno de ellos. Para apoyar sus argumentos, se refirió a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado1, así como las sentencias SU- 072 del 15 de julio de 2018 y C-037 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional (Samai, índice 12, archivo 005 OneDrive, páginas 4 y ss.). 7.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 12, archivo 005 OneDrive, páginas 56 y ss.). Posteriormente, en proveído del 12 de julio de 2019, concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 12, archivo 005 OneDrive, páginas 61 y ss.).

La Nación – Fiscalía General de la Nación allegó escrito oportunamente donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Samai, índice 12, archivo 005 OneDrive, páginas 64 y ss.). La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio. Por auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 15).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Isiomo Niño Botia compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala anticipa que la privación de la libertad del señor Isiomo Niño Botia no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que no fue injusta. En la instancia procesal en que fue decretada la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, se cumplió lo dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, porque se impuso teniendo en cuenta la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra.

Además, era procedente (artículo 357) y se ajustó a la finalidad de la medida (artículo 355). En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones de la demanda. 1 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 46947. M. P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandante: José Domingo Niño Botia y otros Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto. 3.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por dicha restricción. Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”2.

Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, que estableció lo siguiente: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares3.

En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Isiomo Niño Botia estuvo privado de su libertad desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 27 de enero de 2009, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, impuesta por la Fiscalía 63 Especializada Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comisión Especial Putumayo. 4.2 Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandante: José Domingo Niño Botia y otros Para resolver la controversia objeto de estudio y atendiendo los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 y de la SU-072 de 2018, la Sala procederá con el análisis de la decisión adoptada por la Fiscalía 63 Especializada Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comisión Especial Putumayo, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al señor Isiomo Niño Botia, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 establece que para imponer una medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad se requiere que aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legamente producidas dentro del proceso. En el caso concreto, la Fiscalía 63 Especializada Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comisión Especial Putumayo, decretó la medida de aseguramiento con fundamento en los siguientes indicios: i) las personas asesinadas fueron retenidas por miembros del Ejército Nacional desde la media mañana del 22 de noviembre de 2006 y así permanecieron, inclusive, después de las 6:00 p.m. Por tanto, «no cabe la posibilidad de que los hoy occisos hayan podido sostener contacto armado con personal militar a eso de las 23:00»; ii) cuando los testigos de los hechos quisieron indagar sobre las razones por las cuales los uniformados aprehendieron a los hoy fallecidos, no les fue permitido conocer dichas razones.

Sin embargo, «creían que la vida de éstos no correría ningún peligro pues se encontraban en presencia de servidores públicos del Estado investidos de autoridad»; iii) existe un nexo de causalidad entre el homicidio cometido en contra de dos ciudadanos y el accionar militar, porque si bien se plantea por parte de los uniformados unas extorsiones, luego se planea un presunto operativo y seguidamente se da muerte a esas dos personas, «todo dentro de un plan concebido» (Samai, índice 12, archivo 001 OneDrive, páginas 70 y ss.).

Esos indicios fueron elaborados a partir de los siguientes elementos probatorios: i) actas de las diligencias de inspección judicial y levantamiento de cadáver de los señores Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos, lo cuales fueron reconocidos por sus familiares, así como los protocolos de necropsia rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los registros civiles de defunción; ii) oficio No. 0036 del 23 de noviembre de 2006, suscrito por el teniente Alejandro Parra Murillo, en donde informa y deja a disposición de la Fiscalía, los cuerpos sin vida de las personas referenciadas previamente; iii) orden de operaciones Fuego-6, proferida por el mayor Luis Ariel Erazo Muñoz, comandante de las fuerzas divisionarias del Batallón de Contraguerrilla No. 74; iv) declaraciones rendidas por los señores Franco Fidel Chaves Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz y Jairo Antonio Tabares Vásquez, residentes del corregimiento de Puerto Umbría; v) oficio No. 007 del 22 de febrero de 2008, suscrito por el cabo primero Edwin Rueda Pérez, en el que relaciona el personal militar que hacía parte de la contraguerrilla Batallador 2 que para la fecha de los hechos se encontraba en al FURED, bajo el mando del mayor Luis Erazo Muñoz.

Además, el fiscal señaló que era procedente la medida preventiva, porque la pena de prisión prevista para el delito de homicidio agravado es superior a los cuatro años de que trata el artículo 357 ibidem. En cuanto a los fines de la detención preventiva, indicó que se satisfacen plenamente, en razón a la gravedad de la conducta y la modalidad del delito consumado, «pues además existe grave riesgo para la comunidad en caso de permitirles a los hoy vinculados a la investigación, continuar desarrollando labores en las que pueden poner en peligro la vida de otros integrantes de la comunidad».

A partir de lo anterior, la Sala considera que en la investigación penal se explicó de manera suficiente la razón que acredita el cumplimiento del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Isiomo Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandante: José Domingo Niño Botia y otros Niño Botia era procedente (artículo 357 ibidem) y se ajustó a la finalidad de que trata el artículo 355 ibidem.

En este contexto, a juicio de la Sala, al imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el fiscal actuó conforme a la ley. Por tanto, la privación de la libertad padecida por el señor Isiomo Niño Botia no puede considerarse injusta, pues, se insiste, en el momento procesal en que se impuso la medida, se cumplió lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, además de ser procedente (artículo 357) y cumplir con la finalidad (artículo 355).

Además, la Sala no puede pasar por alto que contra la decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación decretada por el fiscal, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000.

Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos materiales probatorios valorados por el fiscal, con miras a obtener la revocatoria de la medida. No obstante, esta herramienta procesal no fue utilizada en el momento oportuno, pues la parte actora optó por esperar a que la defensa del señor Robinson Matajira Monsalve, otro de los procesados, solicitara la revocatoria de la medida y que el fiscal, de manera oficiosa, la extendiera al demandante, a pesar de que, se reitera, la controversia sobre la legalidad y procedencia de la medida pudo haberse planteado desde el momento en que fue decretada la medida.

Es importante precisar que la revocatoria de la medida se dio con ocasión de una prueba sobreviniente que da cuenta de que no todo el personal militar relacionado en el oficio suscrito por el CP Rueda Pérez habría participado en la operación que concluyó con la muerte de dos ciudadanos. Así quedó consignado en la providencia: Ha aclarado el mencionado suboficial que en su oficio relaciona la totalidad del personal adscrito a la unidad, el cual se encontraba en el sector de las veredas Naranjito y la Joya, y que el personal que participó en la operación es el relacionado en el radiograma 004, suscrito por el SS BARROS quien fungía como Comandante de Batallador 2, y si observamos este radiograma encontramos que de los aquí detenidos solo se encuentran en dicho documento los soldados GERARDO BARRERA, MIGUEL ANGEL OLARTE, ALVARO OBREGON BECERRA Y PASTOR YATE CUPITRA, lo que significa que el resto de soldados no participaron en dicha operación (Samai, índice 12, archivo 002 OneDrive, páginas 1 y ss.).

En este punto, conviene precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la revocatoria de la medida y la posterior preclusión de la investigación penal no es razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de que fue sujeto el señor Isiomo Niño Botia fue injusta. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”4.

En el caso concreto, el Fiscal Setenta Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali no precluyó la actuación penal porque el no hecho investigado no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, sino porque se demostró que el señor Niño Botia si bien hacía parte del personal militar de contraguerrilla Batallador 2, lo cierto es que no participó en el operativo.

Al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para analizar el asunto bajo el régimen objetivo, no es posible afirmar que la privación de la libertad que padeció el señor Niño Botia sea injusta, pues, como se 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 52001 23 33 000 2013 00406 01 Demandante: José Domingo Niño Botia y otros explicó, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, fue procedente y cumplió con la finalidad5.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 5. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la entidad demanda, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Revocar la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2. Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 5 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, explicó: «Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».