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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220220016201

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220016201 DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS ZAMBRANO TAPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo-, contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DECLARAR la Nulidad del Oficio No. 20211074264811 de fecha 20 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual dio respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 15 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. -DECLARAR la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 15 de enero de 2022, por el departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveido. 1 Índice N° 03, redirecciona a índice N° 04 Samai Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 TERCERO. -DECLARAR la Nulidad del Oficio No. 20211074264811 de fecha 20 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 15 de octubre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor MARIO ANDRÉS ZAMBRANO TAPIA respecto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. - DECLARAR la Nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, configurado el día 15 de enero de 2021, por medio del cual la Gobernacion del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al señor MARIO ANDRES ZAMBRANO TAPIA. por las razones expuestas en la parte motiva del presente.

QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague al señor MARIO ANDRÉS ZAMBRANO TAPIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86059728, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 15 de julio de 2021, hasta el día 10 de septiembre de 2021.

La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

SEXTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO - (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio (sic)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20211074264811 del 20 diciembre de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante y ii) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de enero de 2022, sobre la petición radicada el 15 de octubre de 2021, por medio del cual Departamento del 2 Índice N° 03 redirecciona a índice N°3 / Archivo N° 01/Samai Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Putumayo, igualmente, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2082 de 04 de mayo de 2021, desde el 15 de julio de 2021 hasta el 29 de septiembre de 2021.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 05 de abril de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución No 2082 de 04 de mayo de 2021, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 29 de septiembre de 2021, se pagaron las cesantías. 4. El 15 de octubre de 2021, radicó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. Mediante oficio PUT2021EE030702 de 15 de octubre de 2021, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM-, remitió la solicitud a la Fiduciaria S.A, por razones de competencia. 6.

El Departamento del Putumayo guardo silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevisora SA, negó la petición, a través del oficio No. 20211074264811 de 20 de diciembre de 2021. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Fiduprevisora S.A.4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada a asumir una eventual condena.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley. 3 Índice N° 03 redirecciona a índice N°3 / Archivo N° 01/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a índice N°3 / Archivo N° 06/Samai Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Adicionalmente, señaló que, al no haberse demostrado la existencia de una obligación incumplida ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada por la parte actora, el reconocimiento de las pretensiones daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante, lo que a su vez generaría un detrimento patrimonial al Estado, toda vez que se verían comprometidos recursos públicos.

Recalcó que, en su condición de entidad financiera, su participación se limita a la realización del pago ordenado, pero no le corresponde asumir la responsabilidad derivada de la sanción moratoria establecida en la Ley 1955 de 2019, la cual recae en las entidades territoriales, por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, indicó que el demandante no demostró ni explicó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la falta que originó su reclamación, pues se limitó a hacer una referencia general del plazo legal para el pago de las cesantías, sin precisar en qué momento específico se habría configurado la supuesta tardanza que sustenta su pretensión. 1.3.3 Departamento del Putumayo5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM6 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente están destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.

Adicionalmente, dijo que, en virtud del artículo ibidem, a partir del año 2020, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, recae en las entidades territoriales. En consecuencia, no habría lugar a condenar al FOMAG, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó, además que, de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales, la indexación en el marco del pago de la sanción moratoria agrava considerablemente la situación financiera de la administración, toda vez que este emolumento no solo contempla la actualización monetaria al momento del pago, sino que incluso supera el valor originalmente adeudado, imponiendo una carga desproporcionada para la administración. 5 Índice N° 03 redirecciona a índice N°3 / Archivo N° 08/ Samai 6 Índice N° 03 redirecciona a índice N°3 / Archivo N° 09/ Samai Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Asociado a lo expuesto, agregó que, en el presente caso, no existen valores pendientes por parte de la administración que den lugar a ajustes económicos.

Finalmente, afirmó también que, el derecho de petición no fue dirigido a la administración y que uno de los requisitos formales de la demanda es la individualización del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de primera instancia consideró procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 55 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 15 de julio de 2021 al 10 de septiembre de 2021.

Obligación debía ser asumida por el Departamento del Putumayo, en tanto fue la entidad que generó la tardanza en el pago de la prestación, pues expidió el acto administrativo, de forma tardía. Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías parciales, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento en que se causó la obligación, es decir, la correspondiente al año 2021.

Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. Puntualizo que, el demandante es beneficiario del régimen retroactivo el cual se liquida con el último salario devengado, por ende, no seria considerable aplicar la sanción contenida en la Ley 50 de 1990.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo8 Dijo que, no es la entidad competente, ni el llamado a responder por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, comoquiera que, no se demostró efectivamente que la entidad territorial omitió actuar conforme a su competencia, de modo que, las entidades llamadas a responder por las reclamaciones administrativas son únicamente el FOMAG y la Fiduprevisora.

Manifestó que, el A quo, omitió realizar un estudio detallado de los antecedentes facticos de las actuaciones administrativas, comoquiera que, la solicitud para el reconocimiento de cesantías, se radicó el 5 de 7 Índice N° 03, redirecciona a índice N° 04 samai 8 Índice N° 03, redirecciona a índice N° 06 samai Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 abril de 2021, la resolución que reconoció las mismas se expidió el 4 de mayo de 2021, la cual, fue notificada el 29 de junio de 2021.

Señaló que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el articulo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG. 1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 27 de noviembre de 20249 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 14 de mayo de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 9 Índice N° 05/ Samai 10 Índice N° 13/ Samai 11 Índice N° 10/ Samai Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada al demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y cuál es la entidad responsable en asumirla; adicionalmente, se debe determinar, si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental- pero en 73 días calendario y no en 55 como lo señaló el A quo, los cuales se causaron, al haberse notificado el acto administrativo, fuera de los términos previstos en la Ley.

Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 5 de abril de 202113, el actor, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 26 de abril de 2021.

Como la Resolución No. 208214, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 4 de mayo de 2021 y notificada el 29 de junio de 202115, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 63 días calendario en esta etapa.

Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles – arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2082, es decir desde el 30 de junio de 2021 hasta el 14 de julio de 2021. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago.

Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 13 Índice N° 03 Samai redirecciona a índice N°03 / Archivo N° 01/ página N° 13 14 Índice N° 03 Samai redirecciona a índice N°03 / Archivo N° 01/ página N° 13 15 Índice N° 03 Samai redirecciona a índice N°03 / Archivo N° 10/ página N° 40 Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 14 de julio de 2020, el envío debió realizarse el 15 de julio de 2020.

No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de mayo de 2025, la Sala dicto auto de mejor proveer16, en el cual, puntualmente, solicito al Departamento del Putumayo, “(…) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 2082 del 4 de mayo de 2021 (…)”, sobre tal orden, la entidad guardo silencio.

Es así como, conforme con lo previsto en el artículo 87 numeral 8117, el artículo 16718 y el artículo 24119 del Código General del Proceso, la conducta desplegada por el Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación, que recayó en el incumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia, permite a la Corporación tener por cierta la manifestación realizada por la Fiduprevisora en la contestación de la demanda20, esto es, que recibió el acto administrativo para pago el 26 de julio de 2021.

Por lo tanto, esa será la fecha que la sala tendrá en cuenta para hacer la verificación de los plazos previstos. Como el envío del acto administrativo a la Fiduciaria se hizo el 26 de julio de 2021, se produjo una mora de 10 días calendario en esta etapa. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (26 de julio de 202121), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 28 de septiembre de 2021.

Dado que el dinero fue pagado a la demandante el 10 de septiembre de 202122, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante. En punto del recurso de alzada, el Departamento del Putumayo señaló que, en virtud de del articulo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el articulo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.

Al respecto, la Corporación considera oportuno reiterar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se inicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir la obligación del pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los 16 Índice N° 13/ Samai 17 Prestar al juez su colaboración para la practica de pruebas y diligencias. 18 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 19 La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 20 Índice N° 03 Samai redirecciona a índice N°3 expediente digital / Archivo N° 06 / Página 05 21 Índice N° 03 Samai redirecciona a índice N°3 expediente digital / Archivo N° 06 página 05 22 Índice N° 03 Samai redirecciona a índice N°3 expediente digital / Archivo N° 01 página 15 Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 docentes, sin que exista responsabilidad alguna por parte del ente territorial.

Por el contrario, si la obligación se genera con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debe analizarse la posible responsabilidad del ente territorial correspondiente. Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 5 de abril de 2021, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado23: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» Según lo anotado, la Sala modificará la decisión del A quo concluyendo que la sanción moratoria es atribuible, al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, debido a que incurrió en 63 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo, y 10 días calendario de mora en el envío del acto administrativo definitivo a la entidad Fiduciaria para pago, de tal manera que se configuró una mora total de 73 días calendario, como se anotó, debido al retraso de la entidad territorial en el cumplimiento de sus obligaciones.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024) Radicado: 2022-00162 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: QUINTO -Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por setenta y tres (73) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2021.” (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador