SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210011101 Demandante: Wilfrido López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Prima de junio – literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Decisión: Confirmar Sentencia de primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos Se relata en la demanda, que la parte actora fue vinculada por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, por lo que aduce entonces, que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N° 3896 del 29 de diciembre de 2015, por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Departamento de Córdoba, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. b) Declaraciones y condenas Se solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que reconozca y pague la prima de junio antes mencionada, a partir del 13 de septiembre de 1989, equivalente a una mesada pensional, así como también, el pago sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplicando los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado, y el incremento decretado de mesadas futuras.
Por último, se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme el articulo 192 CPACA, así como el pago de intereses moratorios. 1 En uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 2 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2024, alegando que no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el actor se vinculó como docente el 13 de septiembre de 1989, y mediante Resolución No.003896 de 29 de diciembre de 2015 le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2015, adquiriendo el status de jubilado el día 29 de septiembre de 2015, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y el valor reconocido como mesada pensional fue el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional.
Indica que acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial, es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, ya que se vinculó como docente el 13 de septiembre de 1989.
Menciona que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, 25 de julio de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el presente caso, la parte actora adquirió el estatus pensional el 29 de septiembre de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas.
Concluye que, la situación del demandante, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.387.769, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2015, cuando le fue reconocida la pensión de vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado para el año 2015, en $644.350, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a favor de la demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria; para el efecto, reitera que la parte actora es docente oficial y se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de gracia. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 3 Reitera los demás argumentos de la demanda, relacionados con que la finalidad de la creación de la citada prima no fue otra que la compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo tanto, el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993; y que cuando se estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el pago de una mesada adicional para los pensionados ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981.
Sostiene que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año; por lo que, la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación, y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Alega que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Concluye que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso el docente se vinculó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, conforme se desprende de la resolución anexada y descrita en la demanda, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981; por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Admisión del recurso Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes como tampoco del Agente del Ministerio Público.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 4 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación si le asiste derecho al demandante a que en su calidad de pensionado - por haber prestado sus servicios como docente oficial- se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Previo a resolver el asunto planteado, se analizarán los requisitos para acceder a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 5.2. Análisis normativo y jurisprudencial 5.2.1. Prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes.
A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente: «Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19802 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Negrilla subrayada fuera de texto) De lo anterior se desprende que en la parte final del literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes pensionados vinculados partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional». 2 Corte Constitucional, Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión" vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 5 La Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 19953, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, gozarán, adicionalmente, de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la aludida Corporación, sobre la prima de medio año, adujo: «Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7].
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.» (Negrilla subrayada fuera de texto) Ahora bien, el Acto Legislativo de 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución: “Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…) 3 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 6 "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".” (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 20194 -proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14)-, al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó: «Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”.
Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. […] [L]a Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual, al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y Fiduprevisora. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 7 pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.» Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 20205, al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S. A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, realizó varias presiones sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.
Es así, como la mencionada sala, expuso: «La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Como se analizó en el acápite de análisis normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho obligatoriamente accesorio a la pensión de jubilación, sino que esta es una prestación que debe ser reconocida y declarada de forma singularizada, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, como no se trata de una cuestión automática, se requiere del análisis acerca de la procedencia del reconocimiento adicional, el cual, al tratarse del reconocimiento de una obligación requiere ser declarada de forma clara, expresa y exigible.» (Negrilla fuera de texto) 5.2.2 Caso concreto Tal como se dejó expuesto en los antecedentes, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumple con los requisitos para hacerse acreedor al derecho de percibir la prima de junio pretendida, dado que, solo hay lugar a esta para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, ya que se vinculó como docente el 13 de septiembre de 1989.
Así mismo, menciona que la situación del demandante, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.387.769, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2015, cuando le fue reconocida la pensión de vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado para el año 2015, en $644.350, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a favor de la demandante.
Ahora, la parte actora cuestiona dicha decisión, indicando que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso el docente se vinculó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, conforme se desprende de la 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-06-000-2020-00010-00(C), actor: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, referencia: Conflicto Negativo de Competencias Administrativas.
Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 8 resolución anexada y descrita en la demanda, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que señala que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
Así entonces, da cuenta el plenario que mediante Resolución N° 003896 del 29 de diciembre de 20156, le fue reconocida al actor una pensión de jubilación, habiendo adquirido el estatus pensional el día 29 de septiembre de 2015, como docente de vinculación Departamental. Mesada pensional que fue reconocida en cuantía de Dos Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve pesos ($2.387. 769.oo), para el año 2015.
En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa y precedente jurisprudencial antes citado, para la Sala, el argumento sostenido por la parte recurrente, no tiene vocación de prosperidad, pues, a fin de hacerse acreedor de la prima de mitad de año, de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe acreditar el cumplimiento de requisitos, a saber, en principio i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese hilo de consideraciones, dado que el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, para el caso, el 29 de septiembre de 2015, es claro para la Sala, que no tiene derecho a la prima de medio año deprecada, por lo que se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia. Ahora bien, tampoco tiene asidero jurídico el argumento de que para acceder a la mentada prima, no deba tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; pues, del análisis normativo y jurisprudencial realizado, se estima que, como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, de la interpretación armónica de las precitadas normas, es dable entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para finalizar, cabe destacar, que si bien en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20198, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, citada con el recurso, se hace alusión al artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, la unificación es sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; mas no realizó un estudio sobre la prima de junio de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 5.3 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en 6 Fl 21-22 “001Demanda” 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-06-000-2020-00010-00(C), actor: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, referencia: Conflicto Negativo de Competencias Administrativas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Expediente: 680012333000201500569- 01. «El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.» Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00111-01 9 costas, teniendo en cuenta que no está acreditado que la demanda hubiere sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, comuníquese a las partes y al a quo, sobre la presente decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA9 LUZ ELENA PETRO ESPITIA 9 La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega fue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.