TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230051701 DEMANDANTE: BARBARA BAUTISTA JOVEN DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia sin fecha, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 ”
PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2023 elevado ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2023 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora SA y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria 1 Índice N° 03/ Archivo 33/primera instancia/expediente digital Samai.
Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante BARBARA BAUTISTA JOVEN, identificada con la cedula de ciudadanía 69.070.209, por la suma en pesos que resulte al equivalente a treinta y cuatro (34) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 24 de noviembre al 27 de diciembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado el día 23 de mayo de 2023, por la falta de respuesta a la petición presentada el día 22 de febrero de 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2964 del 17 de noviembre de 2020, ocasionando una mora de 34 días.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 11 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2 Índice N° 03/ archivo 00003/primera instancia/expediente digital Samai. 3 Índice N° 03/ archivo 00003/primera instancia/expediente digital Samai.
Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 2. Mediante Resolución N°. 2964 del 17 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 28 de diciembre de 2020, se pagó las cesantías parciales. 4. El 22 de febrero de 2023, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5.
Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, las entidades guardaron silencio. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1. Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y a que se declare la existencia del acto ficto.
En su defensa propuso la excepción de fala de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria, considerando que, fue la entidad territorial la que generó tardanza en el reconocimiento de las cesantías, además remitió el acto administrativo para pago, sólo hasta el 15 de diciembre de 2020, es decir, un mes después de su expedición y por su parte la entidad hizo el pago 13 días después. 1.3.2.
Fiduciaria la Previsora S.A.- Fiduprevisora S.A.5 Solicitó se nieguen las pretensiones incoadas, toda vez, que carecen de sustento fáctico y jurídico, dado que la Fiduprevisora actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en posición propia. Expresó que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, no tiene competencia legal para hacerse responsable del pago de la sanción por mora.
Además, señaló que el pago de las cesantías se hicieron dentro de los plazos establecidos en la norma, por lo que su cobro no es debido, frente a esta entidad y en caso de accederse se configuraría una enriquecimiento sin causa. Finalmente, advirtió que existió una indebida composición de la parte pasiva, bajo el entendido de que son las entidades territoriales las encargadas del pago de la penalidad por su retardo en los plazos de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas. 1.3.3.
Departamento del Putumayo- secretaría de educación departamental-6 4 Índice No. 0003/ archivo 0009, primera instancia/expediente digital Samai 5 Índice No. 0003/ archivo 00010, primera instancia/expediente digital Samai Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, señalando la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el departamento no es la entidad encargada del manejo y la disposición de los recursos que financian las prestaciones de los docentes.
Su defensa se fundamentó en que la Ley 1955 de 2019, la sanción mora debía estar a cargo de la entidad en que incurriera en la mora, pero las ocurridas antes de diciembre de 2019, seguían estando a cargo del FOMAG. Sin embargo, el artículo 342 de la ley 2294 de 2023, estableció que las posibles sanciones moratorias causadas antes del año 2022, como en el presente caso estarían en cabeza del del FOMAG. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2023, radicado ante las demandadas para obtener el reconocimiento de cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, causados entre el 24 de noviembre al 27 de diciembre de 2020, los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020. Indicó que, si bien no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, el valor total generado sí debe ser ajustado en su valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental8 Sostuvo que, la vigencia de la Ley 1955 de 2019, fue a partir del año 2020 y que la sanción mora debía ser cubierta por la entidad que incurra en la mora. Insistió que debe darse aplicación al artículo 324 de 2023 y por tal razón el pago de la penalidad estaría a cargo del Fomag, dado que, dicha norma estableció que las sanciones moratorias causadas ante de diciembre de 2022, estrían a cargo de esa entidad.
En ese mismo sentido, citó el decreto 942. Finalmente, se opuso a la indexación de la sanción moratoria. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo 6 Índice No. 0003/ archivo 00011, primera instancia/expediente digital Samai 7 Índice No.00003/ archivo 33 primera instancia/expediente digital Samai 8 Índice No.0003/archivo 34, primera instancia/expediente digital Samai Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 5 de mayo de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación9.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, no ocurrió lo mismo con el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, dado que, se opuso a los argumentos del recurrente.
Lo anterior, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 27 de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en determinar, si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada al demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y en virtud de lo 9 Índice N° 00003 /expediente digital Samai 10 Índice N° 00013 /expediente digital Samai Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se debe determinar cuál es la entidad responsable en asumirla.
Adicionalmente, se debe establecer, sí en el presente caso, es procedente aplicar el Decreto 942 de 2022. Finalmente, se debe determinar si es procedente la indexación o actualización de la sanción moratoria. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, considerando que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019.
Igualmente, advierte la Sala que, Decreto 942 de 2022, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual, establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.
Finalmente, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las ce santías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018.
Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
El pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En lo que refiere al argumento de la apelación esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022.
Al respecto este Tribunal, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201912, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
Del mismo modo, se advierte que, como el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 11 de agosto de 202013, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201914, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023. 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 13 Índice 03/archivo 03/ página 25 expediente primera instancia. 14 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho15: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).
Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial, no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023. En lo que atañe al argumento del recurrente, que en virtud del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Sobre el particular, el Tribunal advierte que no le asiste razón al apelante, pues como se señaló, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías. Teniendo en cuenta que se presentó el 14 de febrero de 2020, la norma vigente y aplicable es la Ley 1955 de 201916, y no el Decreto 942 de 2022.
Finalmente, en relación con el último reparo del recurso de alzada, consistente, que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación17, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 del CPACA.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al departamento del Putumayo, como quiera que el recurso de apelación no prosperó. 15 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) 16 La cual, establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). 18 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2023-00517 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai19 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 19 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador