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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2022-00173-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2017-05-25

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001-33-33-004-2022-00173-01 Demandante Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Demandado Municipio de Coveñas Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Impuesto predial unificado en el municipio de Coveñas / formas de notificación de los actos tributarios–Normas nacionales y municipales / deberes del contribuyente- impuesto predial – La dirección para notificar es la de la última declaración del respectivo impuesto.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La empresa COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN “CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN”1, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, a través de la cual la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del Municipio de Coveñas, liquidó el impuesto predial unificado, la sobretasa ambiental, Bomberial y los respectivos intereses del bien inmueble identificado con referencia catastral 1 En adelante CAICSA S.A.S. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 702210102000000030032000000000 y Matricula Inmobiliaria No. 340- 34500, correspondiente a los años 2017 a 2021.

Como consecuencia de lo anterior y título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se ordene que “CAICSA S.A.S”, no está en el deber de cancelar la suma contenida en la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021; ii) se le dé cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos previstos en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) se condene en costas a la parte demandada.

De manera subsidiaria, que se declare que la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, le es inoponible a CAICSA S.A.S, por no haber sido notificada por el municipio de Coveñas en debida forma a la parte demandante, en consecuencia, se ordene que no está en el deber de cancelar la suma contenida en la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: La SOCIEDAD ZOOCRIADERO LA OCULTA LI era la propietaria del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 340-34500. En la Escritura Pública No. 2306 del 22 de diciembre de 2020 de la Notaría Décima de Medellín, registrada en Cámara de Comercio el 17 de enero del 2001, en el libro 13, folio 3, bajo el No. 21, se solemnizó el acuerdo de fusión entre las sociedades LUIS FERNANDO MARTÍNEZ y CIA y ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA., y se estableció como razón social “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.” En la Escritura Pública No. 1370 del 30 de agosto de 2001, se cambió la razón social “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.”, por la denominación social COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL “CAICSA S.A” En la Escritura Pública No. 455 del 8 de marzo de 2006 de la Notaría 25 de Medellín, se aprobó el cambio de domicilio de la Comercializadora Internacional Colombian Agroindustrial “CAICSA S.A”. de la ciudad de Medellín a Tolú. En la Escritura Pública No. 913 del 12 de abril de 2010 de la Notaría 2 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 23 de abril de 2010, en libro 9, bajo el número 6151, se aprobó el cambio de domicilio de Comercializadora Internacional Colombian Agroindustrial “CAICSA S.A.” de la ciudad de Sincelejo a Medellín. En la Escritura Pública No. 3203 del 5 de diciembre de 2012 de la Notaría 21 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 18 de diciembre de 2012, libro 9, bajo el No. 22690, se aprobó el cambio de denominación y sigla de la Comercializadora Internacional Colombian Agroindustrial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 “CAICSA S.A.”, quedando así: “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A. -CAICSA S.A”.

En la Escritura Pública No. 463 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría 9 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 9 de abril de 2013, en el libro 9, bajo el No. 6290, COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificadas, así: “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S -CAICSA S.A.S”.

En el Certificado de Existencia y Representación Legal de “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S EN REORGANIZACIÓN -CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN”, consta que su domicilio principal es la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín y su correo electrónico info@caicsa.com. Que la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del municipio de Coveñas, no liquidó el impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-34500, correspondiente a los años 2017 a 2021, en la oportunidad legal prevista en el parágrafo 8 del artículo 53 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020; que a saber era, en el mes de marzo de 2017, marzo de 2018, marzo de 2019, marzo de 2020 y marzo de 2021.

La Secretaría de Hacienda del municipio de Coveñas, a través de la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, líquido en cabeza de la sociedad ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA. y no de CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN el impuesto predial unificado, la sobretasa ambiental, bomberil y los respectivos intereses del bien inmueble identificado con referencia catastral 702210102000000030032000000000 y Matrícula Inmobiliaria No. 340- 34500, correspondiente a los años 2017 a 2021.

La Secretaría de Hacienda de Coveñas trató de notificar a ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA. y no a CAICSA S.A.S., del contenido de la liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, en la Calle 12 1A 527 del Municipio de Coveñas. CAICSA S.A.S., no registró dirección de notificaciones en la base de datos del municipio de Coveñas, pero su dirección de notificaciones es en la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín, dirección a la que no se le notificó la liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021.

Por lo anterior la parte actora no tenía conocimiento de la liquidación del impuesto predial de los años 2017 a 2021. La liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 se le notificó en indebida forma a CAICSA S.A.S.; lo cual, trajo como consecuencia que no haya tenido la oportunidad de presentar recurso de reconsideración, que este acto administrativo le sea inoponible, que carezca de ejecutoria de conformidad a lo reglado en el artículo 829 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 E.T. y que no hubiera pagado el impuesto predial de los años gravables 2017 a 2021, en la oportunidad legal para ello. la Secretaría de Haciendas del municipio de Coveñas mediante Auto de Mandamiento de Pago No. 2021-000161 del 30 de noviembre de 2021, libró orden de pago a favor del municipio, y en contra de la Sociedad Zoocriadero la Oculta LI, por la suma de $45.382.838, derivada de la obligación contenida en el impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021.

La entidad demandada envió a la Sociedad ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA. y no a CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN citación de notificación personal del Auto de Mandamiento de Pago No. 2021-000161 del 30 de noviembre de 2021 a la Calle 12 1A 527 del municipio de Coveñas, el 14 de diciembre de esa misma anualidad. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: artículo 29 de la Constitución Nacional.

Artículos 565, 556-1, 567 568, 569 del E.T. Artículo 451 a 461 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020. En el concepto de la violación, adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, no se notificó en debida forma, razón por la cual, dicho acto administrativo le es inoponible a “CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN”, en tanto no pudo ser recurrido por la parte demandante, en consecuencia, carece de falta de ejecutoria de conformidad a lo reglado en el artículo 829 del E.T, y esta incurso en la causal de nulidad de violación del derecho de audiencia y contradicción prevista en el inciso 2 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 1.2.

Contestación del municipio de Coveñas. El municipio demandado no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2024, negando las súplicas de la demanda. Argumentó el A-quo: “(…) Del material probatorio allegado al expediente, de cara a la normatividad antes descrita, es claro para este despacho, que al contribuyente le asiste el deber de informar a la administración su dirección de notificación, especialmente cuando hubiere cambio de domicilio, toda vez que la notificación de las actuaciones tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial RIT (Registro de Información Tributaria).

En el caso que nos ocupa, exalta el despacho como un hecho no discutido, que la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. "EN REORGANIZACIÓN", no registró dirección de notificación en la base de datos del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Municipio de Coveñas, omitiendo la obligación impuesta por el artículo 408 y 451 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE COVEÑAS SE ACTUALIZA A LA NORMATIVIDAD VIGENTE, SE DEROGAN TODAS LAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

En este sentido, es claro que la contribuyente omitió el deber de informar a la administración la fusión entre las sociedades LUIS FERNANDO MARTÍNEZ y CIA y ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA., donde se estableció como razón social COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A., así como las modificaciones que, en torno a la razón social se realizaron posteriormente; ni mucho menos informó del cambio de dirección, cambio que fue aprobado mediante Escritura Pública No. 913, de 12 de abril de 2010, donde se estableció como dirección de notificación la Carrera 38 18 70 INT.140, municipio de Medellín, y el Correo electrónico de notificación: info@caicsa.com.

Si bien el citado acuerdo en su artículo 451, indicó que cuando el contribuyente, no hubiere informado una dirección a la Administración, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancario, lo cierto es que el artículo 408 del mismo, le impuso al contribuyente el deber de informar la dirección, cuando existiere cambio de la misma, para lo cual, el contribuyente debe hacer uso de los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal, más aún cuando se realizó el proceso de notificación se realizó correcta en la dirección de notificaciones registrada en la base de datos de la entidad demandada.

Conforme con lo anterior, el despacho considera que el cargo de violación al debido proceso por indebida notificación, alegado por el demandante no está llamado prosperar, teniendo en cuenta que la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN - CAICSA SAS., no demostró, en el curso del proceso, haber comunicado a la Administración Municipal el cambio de su dirección de domicilio y notificación, para la notificación de las actuaciones tributarias, por parte del municipio de Coveñas “(SIC)”. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando en integridad lo expuesto en los hechos de la demanda. Adicionalmente, manifestó: “(…) La entidad demandada incurrió en una indebida notificación de la liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021, por lo que se debe declarar su nulidad, como se sustenta: (…) la Secretaría de Haciendas, Tesorería y Presupuesto del Municipio de Coveñas incurrió en una indebida notificación de la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021, toda vez que este impuesto debe ser liquidado y notificado a COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S EN REORGANIZACIÓN -CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. y no a ZOOCRIADERO LA OCULTA LI; en vista que, la primera sociedad en mención, desde la suscripción de la Escritura Pública No. 2306 del 22 de diciembre de 2000, absorbió a ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA, asumiendo la totalidad de sus activos y pasivos.

De manera que, como CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN es la legitimada a pagar el impuesto predial unificado del bien inmueble identificado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 con Matricula Inmobiliaria No. 340-34500, la liquidación oficial No. 0000048151, debió notificarse a su dirección, esto es, la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín y no a la Calle 12 1A 527 del Municipio de Coveñas.

Ahora, se recuerda que la notificación por correo certificado se realizará en la última dirección del contribuyente, que esté registrada en la base de datos del Municipio de Coveñas, y en caso de no existir registro de dirección, se efectuará en la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, y si es imposible determinar la dirección del contribuyente, la notificación se realizará por medio de publicación en la página web de la Administración Municipal o en un periódico de circulación Local según lo reglado en el parágrafo del artículo 453 y 456 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, como CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN no había registrado una dirección de notificación en la base de datos del Municipio de Coveñas, este ente territorial estaba llamado a establecer la dirección de notificaciones de CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, para lo cual, estaba facultado a consultar su certificado de existencia y representación legal, en el que consta que recibe notificaciones en la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín, actuación que omitió el Municipio de Coveñas, dando lugar a que se notificará la Liquidación Oficial No. 0000048151 en la Calle 12 1A 527 del Municipio de Coveñas, que se destaca no es la dirección de notificaciones de CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, razón por la cual, esta sociedad no conocía el contenido de la liquidación del impuesto predial unificado, por ende, no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el sentido de formular recurso de reconsideración en la oportunidad legal para ello.

Ahora, en el caso que el Municipio de Coveñas no pudiera establecer la dirección de notificación del CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, estaba en la obligación legal de notificar por aviso la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151, para lo cual, bastaba publicar este acto administrativo en el portal web del Municipio de Coveñas http://www.covenas- sucre.gov.co/tema/impuestos en un periódico de circulación nacional y regional en cumplimiento a lo normado en los artículos 459 y 460 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, proceder que tampoco desplegó la entidad demandada.

Así las cosas, la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 no se notificó en debida forma, razón por la cual, dicho acto administrativo le es inoponible a CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, no pudo ser recurrido por la parte demandante, carece de falta de ejecutoria de conformidad a lo reglado en el artículo 829 del E.T3, y esta incurso en la causal de nulidad de violación del derecho de audiencia y contradicción prevista en el inciso 2 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

La entidad demandada liquidó indebidamente los intereses, por lo que se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, lo cual, se sustenta, así: El Municipio de Coveñas para pagar el impuesto predial utiliza el método coercitivo, dado que este tributo se calculará y liquida sobre el avalúo catastral vigente a 31 de diciembre del año anterior, por el sistema de facturación que utiliza de manera unilateral la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal, para constituir la determinación oficial del tributo de conformidad a lo reglado en el artículo 48 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, es decir, que el pago del tributo no se hace de forma espontánea por el contribuyente si no de forma coercitiva enviando al contribuyente el cobro del tributo a través de una liquidación oficial de la administrativo.

El modelo coercitivo que utiliza el Municipio de Coveñas consisten en liquidar el impuesto predial a 31 de diciembre del año anterior, liquidación que se distribuye Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 a los contribuyentes hasta el mes de marzo del año gravable, el cual, debe ser pagado por el contribuyente hasta el último día hábil del mes de Mayo de cada año gravable; fecha a partir de la cual, se generarán intereses de mora a favor del municipio de Coveñas de conformidad a lo estipulado en el artículo 48, en los parágrafo 8 del artículo 53 y en el artículo 56 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020.

Nótese, que para que se causen intereses a partir del último día del mes de mayo del año gravable, se requiere que antes de dicha fecha el Municipio de Coveñas haya expedido la liquidación oficial de impuesto predial y que su notificación se hubiera realizado al contribuyente antes de finalizar el mes de marzo del año gravable, pues, de lo contrario la causación de intereses quedará sujeta a la voluntad del Municipio de Coveñas, dando lugar, que la administración después de varios años sin liquidar el impuesto predial, expide una liquidación oficial estableciendo el valor de impuesto predial y los intereses causados desde el último día del mes de mayo de los respectivos años gravables, sin haber tenido el contribuyente la posibilidad de conocer el acto administrativo que liquidó el impuesto predial en la oportunidad legal para ello y la fecha de su pago.

Pues bien, en el caso en estudio el Municipio de Coveñas no liquidó el impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-34500, correspondiente a los años 2017 a 2021, en la oportunidad legal prevista en el parágrafo 8 del artículo 53 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020; esto es, en el mes de marzo de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; en atención a que, la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del Municipio de Coveñas solo liquidó impuesto predial unificado de los años 2017 a 2021, la sobretasa ambiental, bomberil y los respectivos intereses a través de la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, acto administrativo que no se le ha notificado “CAICSA S.A.S. en Reorganización” y que carece de ejecutoria; razón por la cual, es palmario que la parte demandante no está obligada a pagar los intereses contenidos en Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021.

Lo anterior, tiene su razón de ser que en el sub-lite no se cumplen los presupuesto que dan lugar a la causación de intereses, por el no pago del impuesto predial de los años 2017 a 2021, teniendo en cuenta que, el Municipio de Coveñas no cumplió el deber legal de liquidar el impuesto predial y notificar la liquidación oficial al demandante en la oportunidad legal para ello, de ahí que, las consecuencias derivadas de tal omisión deban ser soportadas por la entidad demandada, por ser la encargada de exigir su pago inmediatamente se cause el tributo, y no la parte demandante, quien no ha cancelado este tributo por la omisión en que incurrió la entidad demandada.

Por lo tanto, la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021 está incursa en la causal de nulidad denominada Infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez al liquidar intereses moratorios en el acto administrativo demandado se vulneró el artículo 48, el parágrafo 8 del artículo 53 y el artículo 56 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, según se explicó en los párrafos en antecedencia. En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.4.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 3 de abril de 2025. Dentro del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 término de ejecutoria de la providencia las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine la notificación de la liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 se ajustó a derecho o, si por el contrario, se configuró la firmeza de la obligación contenida en el impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021.

De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que serán desarrollados a continuación 2.3.1. Causación del impuesto predial-Alcance normativo. El Impuesto Predial Unificado es un pago que debe realizar todo propietario o poseedor sobre los bienes inmuebles o predios que le correspondan dentro del municipio o Distrito donde están ubicados.

En aspectos generales, el impuesto predial unificado es un impuesto de causación instantánea y anticipada que se causa el primero de enero de cada año, siendo definido en la ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre dicho tributo municipal en su jurisprudencia reiterada ha resaltado4: 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Sobre la evolución normativa, se puede consultar, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA. Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-003-2011-00192-01(21973) Actor: DIEGO QUIÑONES CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00323- 01(19866) Actor: MARVAL S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL.

Reiterado en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 “Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta.

A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Sala precisó que el tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor».

Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado «está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto».

En la providencia citada, la Sala advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia. Que fue precisamente por esa razón que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho.

Y, además, precisó que, para efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. La Sala también explicó que con sujeción a ese criterio el artículo 60 de la Ley 1430 dispuso que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”.

Y sobre el hecho generador y sujeto pasivo5, la misma Sección ha expresado que el impuesto predial es un gravamen real, se genera por la Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00008-01(19825) Actor: FERNANDO YEPES GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA. 5 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00749-01(22098) Actor: CONSTRUCTORA BAALBAK S.A.S. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ. MPUESTO PREDIAL UNIFICADO– Definición y evolución normativa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO– Sujetos pasivos.

Quien ostente la calidad de propietario o poseedor del bien inmueble dentro del municipio o distrito tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto / IMPUESTO PREDIAL – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un gravamen de carácter real porque proviene de la presencia del inmueble / IMPUESTO PREDIAL – Hecho generador.

La existencia del predio ubicado en una jurisdicción municipal independientemente de la naturaleza del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia sobre el bien. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 simple existencia del predio o propiedad raíz y el sujeto pasivo es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario, entre otros).

“De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 19903, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la mencionada ley.

Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble. Además, la obligación del contribuyente frente al impuesto nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo y la posesión de un bien inmueble dentro del perímetro del respectivo municipio.

(….) Así pues, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio. Por lo mismo, los propietarios de los predios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto en mención, como erróneamente lo sostiene el apelante, puesto que también los poseedores son sujetos pasivos del tributo, como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. ….

Toda vez que, como quedó anotado, de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto (artículo 13 ibídem), encuentra la Sala que el hecho generador y los sujetos pasivos previstos en la norma acusada están de acuerdo con la referida ley, el artículo 317 de la Constitución Política y las demás normas constitucionales concordantes”6 Debe resaltarse asimismo que, el procedimiento de la liquidación y determinación del impuesto predial unificado surge con la causación del mismo, siendo exigible su cobro por la autoridad territorial a partir del 1 de enero, sin embargo, los municipios establecen plazos para su pago de tal forma que la obligación se hace efectiva a partir del vencimiento del último plazo determinado por la administración tributaria; por lo que no se podrá cobrar coactivamente o ejecutar algún recurso hasta vencido el plazo. 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00003-01(19420) Actor: FERNANDO YEPES GOMEZ Y HENRY BRYON IBAÑEZ Demandado: MUNICIPIO DE LA UNION – VALLE.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Por otra parte, cabe destacar que de conformidad con lo señalado en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios para efectos de declaraciones tributarias y procesos de fiscalización y cobro, liquidación oficial, imposición de sanciones y demás relacionados con impuestos, deben aplicar los procedimientos del estatuto tributario.

Los artículos 12, 13 y 14 de la 44 de1990, establecen que: “ARTÍCULO 12.- Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 13. - Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos: Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio;

Número de identificación y dirección, del predio; Número de metros de área y de construcción del predio; Autoavalúo del predio; Tarifa aplicada; Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente; Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso. NOTA. Declarado exequible mediante sentencia C-517 de 2007.

ARTÍCULO 14. - Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio.

En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en le precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último.

De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.

PARÁGRAFO. - Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983”.

Conforme al anterior marco normativo, se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado «está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto».

Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta7. A su vez, precisó que, el tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor»8.

En línea de lo dicho, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho.

Y, además, precisó que, para efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. A su turno, el artículo 60 ídem, dispuso que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido».

Por otro lado, el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, «por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, previó que «son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos»9. 2.3.2.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. 7 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), CP Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación: 250002327000200301655 02(16634), CP (E) Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

CP. Jorge Octavio Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 9 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 La notificación de las decisiones administrativas corresponde a una de las garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia. Como garantía fundamental del debido proceso, la notificación como acto de comunicación, permite a las partes e intervinientes realizar todo aquello que el ordenamiento procesal le otorga para encarar y defender sus derechos a partir del conocimiento que se tenga sobre contenido de la determinación adoptada por la administración. Para la Corte Constitucional el acto de notificación “es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”10 El artículo 72 de la ley 1347 de 2011, claramente demarca que la falta o la irregularidad de la notificación del acto impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, por lo que sin la notificación en debida forma, un acto administrativo no tiene el carácter de ejecutable, afectando su ejecutoria.

Sobre la importancia de la notificación de los actos administrativos debe indicarse que, la publicidad de los mismos, es condición necesaria para que se puede predicar la posibilidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa, porque, precisamente es el conocimiento de la decisión administrativa la que habilita la posibilidad de control del acto administrativo en sede de recursos administrativos, así como el posterior control judicial por parte del administrado en garantía no solo del principio de legalidad o del del ordenamiento jurídico, sino de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, como lo determina el inciso primero del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Como quiera que el debido proceso aplica tanto para actuaciones judiciales y administrativa, se puede concluir que un acto administrativo que no es notificado, si bien existe y es válido, carece de ejecutividad y oponibilidad, amen que cercena el derecho de contradicción en sede administrativa vía recursos y afecta la oportunidad de ejercer su control judicial.

En suma el acto indebidamente notificado o no notificado, no adquiere firmeza, lo que para el proceso de cobro coactivo apareja que la obligación contenida en el acto administrativo que se pretende cobrar de manera forzada, carezca de exigibilidad. El Consejo de Estado sobre al tema ha expuesto11: 10 Sentencia C – 783 de 2004. 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Bogotá́ D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288). Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 “La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó́ en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.

Agregó que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

Igualmente la Sección ha dicho que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo « ( ) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley..(..)12” El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 200613, contempla lo siguiente: ( ) Artículo 45.

Modificase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Parágrafo 1°. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante 12 Sentencia del 10 de octubre de 2007, Exp. 15186, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17460, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Parágrafo 2°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro único Tributario.

RUT. Parágrafo 3°. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias ( ) A su turno, el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó expresamente el artículo 566 E.T. que regulaba la notificación por correo, tema que incorporó al parágrafo 1° del artículo 565 ib, y los artículos 569 y 570 tratan de la notificación personal.

Conforme al precepto en cita, la notificación de las actuaciones de la administración referente a tributos deben efectuarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, para lo cual determina que se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Valga traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia tributaria respecto de la notificación de actos de la administración tributaria, señalando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo siguiente14: “Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia15 En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera 14 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Bogotá́ D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288). Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 15 15 Sentencia de 10 de agosto de 2017, Exp. 20684, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá́ la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá́ notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectué a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá́ lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá́ a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

(Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 56817 del Estatuto Tributario dispone: «ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo.

Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, él término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá́ notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto).

En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, de la interpretación del artículo 568 ib., se concluye, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En estos casos, la «notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” Para efectos del impuesto predial unificado, administrado por los municipios, la Ley 788 de 200216 estableció que debía acudirse a los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario.

Dicha norma en el artículo 59 estipuló: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos ( )” Ahora, puede ocurrir que exista discrepancia respecto de la norma a aplicar para efectos de determinar la dirección con la cual se pretenda agotar la notificación por correo al contribuyente, toda vez que la 16 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 notificación personal no se discute, es decir, si la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT, tal como lo prescribe el Estatuto Tributario o la dirección del predio que detenta el gravamen, tal como lo ordena el Decreto Municipal en cita.

Esta circunstancia ya ha sido prevista por el Consejo de Estado, señalando lo siguiente: “( ) En lo que hace a los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional, contrario a lo que afirma el demandante, su aplicación no es fortuita ni analógica, sino por expresa remisión de la normativa especial del Distrito Capital (Artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993), de donde mal se puede aseverar que los enunciados artículos no pueden tener efectos sobre el procedimiento "distrital, local o municipal", desde luego, sin perjuicio de lo regulado específicamente por la normativa especial, la cual prefiere, en todo caso, a la general.

Para el evento en estudio, las normas nacionales y las distritales, lejos de reñir, se complementan, toda vez que el artículo 6° del Decreto 807 de 1993, si bien no puntualiza las diferentes formas con las cuales es procedente notificar los actos administrativos distritales, remite expresamente para éste propósito a la normativa nacional, la que en el artículo 565 concretamente expone que las enunciadas actuaciones "deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente".

La misma norma, a partir del parágrafo 1º regula el procedimiento aplicable para notificación por correo, estableciendo que, para dicho efecto, los actos deben ser remitidos a la última dirección que figure en el RUT del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. No obstante, como dicho tópico encuentra regulación específica dentro de la normativa territorial, respecto de la dirección para notificar, es aplicable lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 que ordena enviar los actos "a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente".

Finalmente, la misma Administración Distrital expidió, concordante con la norma distrital y dirigido a los "Inexactos Predial 2004 - 2005", el instructivo descrito en el numeral 2° de las pruebas, el que ordena que "se tomará como dirección de notificación la última por fecha de presentación informada por cada contribuyente en las declaraciones del impuesto predial unificado".

El ordenamiento analizado conduce inequívocamente a que la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; lo que en ningún caso indica que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento, ya que, como lo aclara, tanto la misma normativa como la instrucción de la Dirección de Impuestos Distritales, la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 En este caso, el Consejo de Estado concluyó que en materia tributaria las normas nacionales y municipales se complementan, pero si bien en la norma nacional se establece cómo se realizará la notificación por correo al contribuyente, al haberse contemplado específicamente este procedimiento para efectos de la dirección a la cual se notificará la actuación administrativa respecto del impuesto predial unificado deberá aplicarse tal disposición por cuanto no va en contravía de sus derechos. 2.3.2.

Material probatorio aportado válidamente al proceso17. • Copia Escritura Pública No. 2306 de 22 de diciembre de 2020 de la Notaría Decima de Medellín. • Copia Escritura Pública No. 1370 del 30 de agosto de 2001 de la Notaría 10 de Medellín. • Copia Escritura Pública No.455 del 8 de marzo de 2006 de la Notaría 25 de Medellín. • Copia Escritura Pública No. 913 del 12 de abril de 2010 de la Notaría 2 de Medellín. • Copia Escritura Pública No. 3203 del 5 de diciembre de 2012 de la Notaría 21 de Medellín. • Copia Escritura Pública No. 463 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría 9 de Medellín. • Copia de Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S EN REORGANIZACIÓN -CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. • Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021. • Constancia de notificación de la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021. • Copia Auto de Mandamiento de Pago No. 2021-000161 del 30 de noviembre de 2021. • Copia de Citación de notificación personal del Auto de Mandamiento de Pago No. 2021- 000161 del 30 de noviembre de 2021. 2.3.3.

Los hechos probados. Por medio de la Escritura Pública No. 2306 del 22 de diciembre de 2000, emanada de la Notaria Décima de Medellín, se solemnizó el acuerdo de fusión entre las sociedades LUIS FERNANDO MARTÍNEZ y CIA y ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA., donde se estableció como razón social COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A. Posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 1370 del 30 de agosto de 2001, ante la Notaría 10 de Medellín, se cambió la razón social COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.”, por la denominación social COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL “CAICSA S.A”.

Mediante Escritura Pública No. 3203 del 5 de diciembre de 2012, ante la Notaría 21 de Medellín, se aprobó el cambio de razón social de la Comercializadora Internacional Colombian Agroindustrial “CAICSA S.A.”, 17 Expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 quedando así: “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A. -CAICSA S.A”.

Según el certificado de existencia y representación, de fecha 8 de abril de 2022, se observa como dirección del domicilio principal de COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. "EN REORGANIZACIÓN" la Carrera 38 18 70 INT.140, municipio de Medellín, correo electrónico: info@caicsa.comcertifica y como dirección para notificación judicial, Carrera 38 18 70 INT.140, municipio de Medellín, Correo electrónico de notificación: info@caicsa.com.

Que la Liquidación Oficial No. 0000048151 de 20 de agosto de 2021, del impuesto predial unificado, del bien inmueble con referencia catastral 702210102000000030032000000000 y Matrícula Inmobiliaria No. 340- 34500, le fue notificado por la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del Municipio de Coveñas, a la SOCIEDAD ZOOCRIADRERO LA OCULTA LI, por correo certificado, en la Calle 12 #1A - 527 del Municipio de Coveñas, recibido el día 10 de septiembre de 2021.

Que a través de correo certificado, el día 14 de diciembre de 2021, se hizo entrega a la SOCIEDAD ZOOCRIADRERO LA OCULTA LI, en la dirección Calle 12 #1A -527 del Municipio de Coveñas, la citación para notificación personal del mandamiento de pago por la suma de $45.382.838. 2.3.4. El caso concreto. En el sub examine, la parte actora sustenta su cargo de violación en una supuesta indebida notificación de la liquidación oficial del impuesto predial unificado, al considerar que el municipio incurrió en un error, toda vez que dicho impuesto debió ser liquidado y notificado a COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY.

Que dicha notificación debe efectuarse en la dirección informada por el contribuyente y/o responsable, en su última declaración tributaria, o mediante formato oficial RIT, que si éste no informó el cambio de dirección, debió la administración hacer una verificación directa o hacer uso de las guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Pues bien, una vez analizada la foliatura procesal, encuentra la Sala que, en materia de notificaciones, el Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 202018, por medio del cual se adopta el nuevo Estatuto Tributario para el municipio de Coveñas, se remite en su contenido a la normativa del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifican, como la Ley 1111 de 2006, entre otras, las cuales prescriben en su orden: 18 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE COVEÑAS SE ACTUALIZA A LA NORMATIVIDAD VIGENTE, SE DEROGAN TODAS LAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 “(…) LIBRO SEGUNDOPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TITULO I DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES DEL CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES CAPITULO I NORMAS COMUNES ARTÍCULO 404. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

(…)

ARTÍCULO 408. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y NOVEDADES. Los obligados a pagar y declarar los tributos municipales informarán su dirección. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 451 del presente Estatuto.

PARÁGRAFO L os responsables de tributos municipales, están en la obligación de comunicar a la Administración Municipal cualquier novedad diferente a cambios de dirección que pueda afectar los registros, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de dicha novedad. (…) CAPITULO III NOTIFICACIONES ARTÍCULO 451. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES.

La notificación de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración tributaria, o mediante formato oficial RIT el cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los Tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

ARTÍCULO 452. DIRECCION PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto deberá hacerlo a dicha dirección.

ARTÍCULO 453. FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBURARIA. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones del Municipio de Coveñas, en materia tributaria, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección de la base de datos que registra la Administración Municipal o la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

Se entenderá surtida la notificación con la entrega cuando se evidencie constancia de su recepción en la dirección antes señalada. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca el Municipio de Coveñas mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos del Municipio de Coveñas le serán notificados por medio de publicación en la página web de la Administración Municipal o en un periódico de circulación Local. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada al Municipio de Municipio de Coveñas, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Municipio de Coveñas.

PARÁGRAFO 3. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Información Tributaria con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la administración tributaria municipal, a partir del Primero (1°) de enero de 2021". Para estos efectos, la administración tributaria municipal deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro de información Tributaria (RIT), y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 454. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por el funcionario de la administración Municipal, en el domicilio del interesado, o en la oficina de la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.

A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

ARTICULO 455. NOTIFICACION ELECTRONICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual el Municipio Coveñas pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 453 del presente Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro. Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica al Municipio en los términos previstos en los artículos 451 y 453, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administra ha en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzaran a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo al Municipio de Coveñas dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que el Municipio envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.

Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá́ de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 459 del presente Estatuto Tributario.

En este caso, la notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos del Municipio en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

PARÁGRAFO 4. A partir del primero (1°) de enero 2021, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro de Información Tributaria (RIT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

Para estos efectos, la administración tributaria municipal deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro de Información Tributaria (RIT), y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 456. NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO. La notificación por correo de las actuaciones del Municipio de Coveñas, en materia tributaria, se practicará mediante entrega a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente de una copia del acto correspondiente en la última dirección de la base de datos que registra la Administración Municipal o la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

Se entenderá surtida Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 la notificación con la entrega cuando se evidencie constancia de su recepción en la dirección antes señalada. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

ARTÍCULO 457. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Las providencias que decidan recursos y no se puedan notificar personalmente al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se notificará por edicto que se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 458. CORRECCION DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCION ERRADA. Cuando la liquidación de tributos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros actos administrativos.

ARTÍCULO 459. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actos administrativos enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RIT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT o por el contribuyente en el RIT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

ARTÍCULO 460. NOTIFICACIONES POR AVISO. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el presente Estatuto, o cuando a pesar de poseer la dirección del contribuyente, el documento enviado a notificarse es devuelto por el correo, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web del Municipio de Coveñas http://www.covenas-sucre.gov.co/tema/impuestos, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Como se advierte, el marco normativo municipal se ajustó al marco general tributario, y en tal sentido, la Administración Tributaria efectuó la notificación de la liquidación oficial del impuesto predial en estudio. Es decir, la notificación por correo la realizó el municipio de Coveñas en la última dirección registrada por contribuyente.

De hecho, se observa que tanto la notificación de la liquidación como la citación para la notificación personal del mandamiento ejecutivo fueron recibidas de conformidad en la dirección Calle 12 1A 527 del municipio de Coveñas, sin dejar observación alguna. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 En este caso, es claro que fue el contribuyente, quien funge aquí como parte demandante, quien omitió el deber legal de informar y registrar su cambio de dirección y domicilio ante la administración municipal de Coveñas, como lo exigía el artículo 408 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, por consiguiente, no se puede endilgar al ente territorial un error en la notificación, cuando está probado su actuar acorde tanto con las normas de carácter nacional en concordancia con las regla del estatuto tributario del municipio de Coveñas.

Aunado a lo expuesto, debe indicarse que la parte demandante en los hechos de la demanda19 admite que no registró dirección de notificación en la base de datos del municipio de Coveñas, omitiendo la obligación impuesta por el artículo 408 y 451 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020. 19 Véase, hecho Duodécimo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 De ahí, que contrario a lo expresado por el apelante, la actuación realizada por la administración municipal de Coveñas no atenta contra el debido proceso de la parte actora, o por lo menos, dicho cargo de nulidad no encuentra sustento probatorio en este caso, porque, es claro que respecto a las notificaciones tributarias, la entidad demandada aplicó la regulación específica dentro de la normativa territorial, respecto de la dirección para notificar, artículo 451 del Acuerdo 12 de 2020, el cual se acompasa con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

Así pues, el ordenamiento analizado conduce inequívocamente a que la notificación de la liquidación debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, lo que en efecto realizó la administración municipal de Coveñas. Ahora, si bien es cierto el Acuerdo municipal en su artículo 451 indicó que cuando el contribuyente, no hubiere informado una dirección a la Administración, la actuación se podría notificar de acuerdo a la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancario, lo cierto es que, no puede pasarse por alto, que el artículo 408 ibidem, imponía la obligación al contribuyente de informar la dirección, cuando existiere cambio de la misma, para lo cual, el contribuyente debe hacer uso de los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal, más aún cuando se realizó el proceso de notificación de forma correcta en la dirección de notificaciones registrada en la base de datos de la entidad demandada y que dicho de paso, fue recibida sin observaciones al respecto.

En todo caso, es claro que para el evento en estudio no era procedente legalmente, ni acudir a los directorios, información bancaria etc, por cuanto se conocía exactamente la dirección del declarante, ya que primero, tenía dirección registrada y además, no informó su cambio, por lo que no era menester hacer uso del aviso en prensa que se requiere que no se conozca, ni haya sido posible por ningún medio establecer dirección del destinatario de la notificación. La Sala entonces no advierte irregularidad alguna en las notificaciones surtidas para poner en conocimiento del contribuyente las actuaciones de la administración tributaria municipal, porque procedió conforme se lo exigía el trámite legal vigente, por cuanto envió las respectivas notificaciones por correo a la dirección que reposaba en su base de datos, las que se reitera fueron recibidas sin reparo u observación alguna.

En este orden de ideas, no puede tenerse por cierto el dicho del demandante en cuanto afirma que la administración de impuestos no le notificó los actos tributarios en la nueva dirección, ya que ésta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 aseveración no encuentra sustento dentro del expediente al no obrar un formato oficial de cambio de dirección u otro documento que dé luces respecto de tal hecho.

Y es que, la Administración de Impuestos no podía considerar otra dirección, por cuanto se requería manifestación expresa por parte del contribuyente respecto de tal cambio, hecho que se reitera, no aparece acreditado. Así las cosas, no se puede predicar la ausencia o indebida notificación al del acto administrativo tributario, porque conforme a la prueba recauda, la misma, respeto los cánones establecidos en el Estatuto Tributario, siendo entonces realizada, la notificación de la liquidación oficial en debida forma, sin que se advierte vulneración al debido proceso.

Ahora bien, respecto de los demás reparos de la apelación relativos a los intereses liquidados, debe indicar la Sala que no es posible sobre ellos realizar análisis alguno comoquiera que la parte demandante no formuló en tiempo el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del E.T., que en este caso era obligatorio y que al no agotarse, impide que la Sala se pronuncie sobre las pretensiones adicionales formuladas por parte recurrente.

Dicho postulado se conoce como el principio de “discusión previa” o privilegio de la decisión previa, el cual tiene como finalidad que la Administración tenga la oportunidad de revocar, confirmar o modificar su decisión antes de que el acto administrativo sea sometido al control de la Jurisdicción Contenciosa20. Al concluirse por la Sala que el acto administrativo tributario de contenido particular estuvo bien notificado y en razón del medio de control impetrado, forzoso es entonces la interposición del recurso de reconsideración para que se pueda tener agotada en debida forma el recurso obligatorio en sede administrativa, como mandato de procedibilidad determinado en el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario, siendo este, entonces un requisito de consumación necesaria y habilitante para poder ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo tributario por el juez de lo contencioso administrativo.

En providencia del 1 de junio de 2016, sobre el cumplimiento de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus consecuencias, el Consejo de Estado se reitera en sus apreciaciones, señalando: “Antes de abordar el análisis del asunto, es del caso precisar que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra los requisitos que se deben cumplir antes de interponer una demanda.

Así, el numeral 2 del mencionado artículo establece: 20 Y que dicho sea de paso, opera igualmente como una garantía para los derechos de los administrados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]” Los recursos a los que hace referencia la norma en cita son los establecidos en el artículo 74 del CPACA, esto es, el de reposición, el de apelación y el de queja.

Los dos primeros proceden contra los actos administrativos definitivos (artículo 43 del CPACA) y, el último cuando no se concede el de apelación. El estatuto procesal administrativo anterior (Decreto 01 de 1984) contemplaba la institución de la “vía gubernativa” que consistía en el conjunto de recursos con los que el administrado podía impugnar los actos administrativos que estimara contrarios a derecho.

La Ley 1437 de 2011 (CPACA) suprimió la expresión “vía gubernativa”. En la actualidad, a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Ahora, la expresión “actuación administrativa” comprende la inicial y la actuación posterior al acto, esto es, la de control en sede administrativa.

Tal como lo establece el artículo 161 en el aparte transcrito, cuando se trata de demandar la nulidad de actos administrativos de carácter particular es necesario haber interpuesto los recursos establecidos en la ley y que estos hayan sido decididos”21 En consecuencia, cuando del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un actor particular, concreto y de contenido tributario como el caso que nos ocupa, es condición indispensable acreditar la impugnación obligatoria a traves del recurso de reconsideración por parte del interesado con miras a realizar un correcto control de la legalidad de la actuación administrativa.

De la misma forma, debe considerarse que en tanto no se agoten los recursos obligatorios, el acto administrativo no puede ser susceptible de control judicial y por tanto, no habría lugar a ejercer actividad jurisdiccional, pues la demanda carece de los presupuestos procesales y se torna inepta; ello como quiera y bajo el entendido que este requisito no responde a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración, puesto que la concepción de los recursos en sede administrativa, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 05001233300020140193801.

C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Citando, Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 3 de septiembre de 2015 proferido dentro del expediente 20137. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.

Por tanto, La justificación de los recursos administrativos no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración. El reconocimiento de los derechos procesales de los administrados en el contexto de los recursos administrativos los justifica como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional22.

Como dicho presupuesto obligatorio no se cumplió por el contribuyente demandante, inexorablemente se configura un claro impedimento procesal para realizar el control judicial como previamente se indicó. Así las cosas y tal como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia objeto de apelación. 3. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4723 de la Ley 2080 de 2021 y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 22José Luis Benavides Andrés Fernando Ospina. La justificación de los recursos administrativos. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/3293/3068 23 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co