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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2021-00132-00

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-06-11

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00132-00 Demandante: Néstor de Jesús Alfaro Madrid Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos/ vinculación - docente territorial / docente nacional/ el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.

Agotadas las etapas procesales, sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. NÉSTOR DE JESÚS ALFARO MADRID actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No.RDP 027685 de 16 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el actor. ii) Resolución No.RDP 033089 de 5 de noviembre de 2019, por la cual, se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, para que sobre su pensión se reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. Asimismo, ajuste el valor conforme al IPC, y de cumplimiento al fallo dentro de lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Se condene a al pago de intereses moratorios y costas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 “PRIMERO: Mi mandante nació el 30 de abril de 1946, luego cumplió 50 años de edad el día 29 de abril de 1996.

SEGUNDO: Mi mandante laboró al servicio de la educación pública así: Mi mandante laboró como profesor de horas cátedras semanales las cuales se liquidaron a dos días laborales según lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así: Fue nombrado mediante Decreto No.0242 del 28 de marzo de 1973, suscrito por el Gobernador de Sucre, como profesor de horas cátedra externa semanales en el Colegio Departamental Antonio Lenis del Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre, tomando posesión del cargo en forma legal el día 28 de marzo de 1973, laborando 60 horas mensuales así: En la institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como docente de hora cátedra desde el 15 de febrero de 1973 al 30 de noviembre de 1973, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 3 días, en el Departamento de Sucre.

En la institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como docente de hora cátedra, desde el 1 de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 1974, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 25 días, en el Departamento de Sucre. En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1975 al 30 de noviembre de 1975, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre.

En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1976, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 22 días, en el Departamento de Sucre. En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 8 días, en el Departamento de Sucre.

En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1978, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 21 días, en el Departamento de Sucre. En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1979, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el departamento de Sucre.

En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1980, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre. En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1981, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1982, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 10 días, en el Departamento de Sucre.

En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 17 días, en el Departamento de Sucre. En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 11 días, en el Departamento de Sucre.

En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 16 días, en el Departamento de Sucre. En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986, laborando efectivamente 12 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 26 días, en el Departamento de Sucre.

En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987, laborando efectivamente 12 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 21 días, en el Departamento de Sucre. En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988, laborando efectivamente 12 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre.

En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 22 días, en el Departamento de Sucre.

TERCERO: Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente mi mandante prestó servicios a la educación durante 14 años, 8 meses y 17 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1945 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.

CUARTO: Mi mandante se vinculó como profesor en la Institución Educativa Simón Araujo, municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre. Con vínculo nacional laboró desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 14 de octubre de 1996.

QUINTO: El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No.2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 8 de julio de 2004 son de carácter Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SEXTO: El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Municipio de Sincelejo fue certificado mediante resolución 2751 del 3 de diciembre de 2002 y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Sincelejo, según Acta del 9 de julio de 2004.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 9 de julio de 2004 hasta el 4 mayo de 2011 (fecha de retiro) son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SÉPTIMO: De conformidad con los hechos Segundo al Sexto, mi mandante cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la Pensión Gracia el día 9 de mayo de 2002.

OCTAVO: Durante el ejercicio de sus labores docentes mi mandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.

NOVENO: El día 14 de marzo de 2019, bajo radicado No. 2019500500824782, presenté a nombre de mi mandante un Derecho de Petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se le reconociera su Pensión Gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta Pensión.

DÉCIMO: Mediante Resolución No. RDP 027685 del 16 de septiembre de 2019, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi mandante.

DÉCIMO PRIMERO: La anterior resolución me fue notificada por correo electrónico el día 17 de septiembre de 2019.

DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha del 30 de septiembre de 2019, con radicado 2019500503005772, interpuse el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 027685 del 16 de septiembre de 2019, afirmando que mi mandante sí había cumplido los 20 años de servicio.

DÉCIMO TERCERO: Mediante Resolución No. RDP 033089 del 5 de noviembre de 2019, el Director de Pensiones, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante.

DÉCIMO CUARTO: La anterior Resolución me fue notificada por correo electrónico el día 12 de noviembre de 2019.

DÉCIMO QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

DÉCIMO SEXTO: En cumplimiento del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el caso que nos ocupa, por ser un reconocimiento de una pensión, es un asunto NO CONCILIABLE”. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 – a 4 de la Lay 114 de 1913; 6 de la Ley 16 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1996; 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 a 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados están viciados de los siguientes cargos de violación. Falsa motivación: Sobre este cargo manifestó que, conforme a los hechos y pruebas, el actor laboró una fracción de tiempo que se caracteriza como tiempo nacionalizado. La UGPP dejó de analizar el argumento según el cual, a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el actor ya no era nacional sino departamental y posteriormente municipal, descentralización que se prueba a su juicio, con las resoluciones de certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo, al Departamento de Sucre y al Municipio de Sincelejo, así como las actas mediante las cuales el Min.

Educación protocolizó la entrega de la educación al Municipio de Sincelejo. Agrega, si la administración hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que citó en la petición y además, analizado la prueba sobre descentralización de la educación, hubiese concluido que el tiempo de servicio prestado a partir de 15 de octubre de 1996 hasta el 8 de julio de 2004, mutó a territorial – departamental y luego desde el 9 de julio de 2004 hasta el 4 de mayo de 2011 (fecha de retiro), señalando además, que ese tiempo de servicio de carácter departamental mutó a territorial - municipal Infracción de las normas en que debía fundarse el acto: De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, señaló que se puede gozar de ésta, cuando se acrediten 20 años de servicio en primaria, normales, servicio en inspectoría educativa, secundaria, o sumar tiempos de servicios prestados en las anteriores modalidades educativas, con tal que los tiempos de servicio se sumaran a 20 años, y que fueran de carácter oficial.

Sostiene que el vínculo laboral del actor, es departamental – nacionalizado por la Ley 43 de 1975, así como lo certificó la Secretaría de Educación, siendo válido para el reconocimiento de la pensión sub examine. Agrega, por ser el vínculo iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, se cumple el requisito previsto en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la validez de los tiempos nacionalizados para el reconocimiento de la pensión gracia (Sentencia S-699 de agosto 29 de 1997, sala plena, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Peñaranda, actor Wilberto Therán Mogollón), para concluir que laboró durante más de 20 años, primero como educador departamental – nacionalizado, luego como educador departamental, y posteriormente como educador municipal, teniendo derecho a la pensión gracia solicitada, siendo quebrantados la Ley 114 de 1993, artículos del 1 al 4;

Ley 37 de 1933, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal “A”. Indica además que, con la actuación de la UGPP también se violó el artículo 53 Constitucional, por cuanto no tuvo en cuenta los principios de “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho”, tampoco tuvo en cuenta el principio mínimo fundamental consagrado en el mismo artículo 53 de la “garantía a la seguridad social”, así como que según la misma norma el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 1.2.

Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 2 de febrero de 2022. • Notificación personal: 22 de febrero de 2022. • Auto prescinde de la realización audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 22 de febrero de 2024. 1.3. Contestación de la demanda.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Previo a reseñar la normatividad aplicable al reconocimiento y pago de la pensión gracia, señaló que el señor Néstor Alfaro Madrid fundamentó su demanda en la afirmación de cumplir con los requisitos establecidos para el reconocimiento de dicha pensión, esto es, haber acumulado más de 20 años de servicio como docente oficial con vinculación de tipo territorial y nacionalizado, asimismo, poseer tiempos de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, con vinculación de tipo territorial.

Señaló que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo del actor, y los que en su defecto aportó con la demanda, se tiene que sirvió como docente oficial de la siguiente manera: - 1/02/1972 – 4/05/2011- Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972 del Departamento de Sucre – Docente tiempo completo. - 28/03/1973 – 16/04/1986 – Decreto No.0242 de 28 de marzo de 1973 del Departamento de Sucre – Docente cátedra externo. No obstante, manifestó que al expedirse la Resolución No.RDP 027685 de 16 de septiembre de 2019, la UGPP verificó las certificaciones aportadas con la solicitud de reconocimiento pensional del demandante, y constató que los tiempos de servicios prestados en virtud de la Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972, fueron del orden nacional; situación que había sido materia de estudio con los respectivos trámites administrativos adelantados en 1998 y 2005 ante Cajanal EICE, para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, donde se concluyó que dichos tiempos de servicios fueron como docente de tipo nacional.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Añade que, sobre los tiempos de servicios docente en virtud del Decreto No.0242 de 28 de marzo de 1973, al expedirse la Resolución No.RDP033089 de 5 de noviembre de 2019, la entidad demandada le informó al actor, que de los mismos se requería información sobre el tipo de vinculación docente, la fuente de financiación de los recursos con que fue sufragada la plaza, el régimen salarial durante dicho período, factores salariales percibidos, naturaleza de la institución educativa donde prestó sus servicios docente.

Lo anterior, para tener certeza de la aptitud de éstos tiempos de servicios para el cómputo de los tiempos requeridos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, pues del acto administrativo de nombramiento y de las certificaciones aportadas no se desprende dicha información. De otra parte, señala llamar la atención que el actor haya gozado de dos nombramientos docentes, situación que a su juicio, desnaturaliza la finalidad misma del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, la cual, tuvo como objeto aliviar la situación de aquellos docentes vinculados a un ente diferente a la Nación, y que por la situación anterior a la nacionalización de la educación, gozaban de rentas inferiores que aquellos docentes vinculados con el gobierno nacional.

Por lo anterior sostiene que, el actor al solicitar ahora la pensión de jubilación gracia, pretendiendo acreditar el cumplimiento del requisito de poseer tiempos de servicios docentes aptos para el reconocimiento de esta pensión antes del 31 de diciembre de 1980, con la vinculación docente del Decreto No.242 de 28 de marzo de 1972, estando en ese momento ya bajo un vínculo docente del orden nacional con la Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972, es improcedente, y más, si posteriormente pretende acreditar el haber acumulado 20 años o más de servicios docentes del tipo territorial o nacionalizado, con el nombramiento efectuado a través de la Resolución No.856 ya mencionada.

En ese orden, a su criterio el actor no tiene el derecho pensional del cual busca su reconocimiento, comoquiera que no acredita haber estado vinculado como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, ni tampoco el haber acumulado 20 años de servicios docentes bajo alguna de esos tipos de vinculación. Como medios exceptivos propuso: Inexistencia de la obligación – no acreditar 20 años de servicio antes de 29 de diciembre de 1989 - incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia: El requerimiento principal del actor realiza a través del presente medio de control es el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la que afirma tener derecho por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora de dicha prestación especial.

No obstante, no se puede acceder a dicha prestación, porque el actor debía cumplir la totalidad de los requisitos de ley necesarios hasta antes del 29 de diciembre de 1989; lo cual, para el caso concreto no sucedió. Inexistencia de la obligación – indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada realizó un estudio de los tiempos de servicios que el demandante pretende le sean Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, para concluir entre otros aspectos los siguientes: El señor Néstor Alfaro Madrid, tenía la carga de acreditar que su vinculación docente fue del tipo territorial o nacionalizada, ello los correspondientes decretos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones, no siendo así por cuanto, en el caso de los tiempos de servicios en virtud de la Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972, se tiene que prestó sus servicios en la Institución Educativa Simón Araújo de Sincelejo, además, en el expediente administrativo del actor, se certificó que los tiempos de vinculación corresponden del tipo nacional.

Por otro lado, con relación a los tiempos de servicios en virtud del Decreto No.0242 de 28 de marzo de 1973, este da cuenta de un nombramiento docente en la Institución Educativa Antonio Lenis, pero no se tiene certeza sobre el tipo de vinculación docente, por cuanto, las diversas certificaciones obrantes en el expediente, no se constata que dichos tiempos hayan sido prestados con vinculación del tipo territorial, como lo afirma el actor.

Reitera, que el actor, pretende la acreditación de los tiempos de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, a través del decreto de nombramiento No.242 de 28 de marzo de 1973, alegando que si vinculación fue del orden territorial, sin analizar que de manera concomitante era beneficiario de un nombramiento docente, del cual, si se tiene certeza que fue del orden nacional.

Legalidad del acto administrativo – no se puede desnaturalizar la pensión gracia: En el caso que se estudia, no se verifica que el reconocimiento que reclama el actor esté llamado a cumplir la finalidad para la cual se creó la prestación especial de pensión gracia, puesto que, según da cuenta los documentos aportados con la demanda y el expediente administrativo, el actor era docente nacional, por tanto, durante el tiempo de prestó sus servicios bajo esta vinculación, no se encontraba en las especiales condiciones que el legislador quiso compensar con la pensión gracia, adicionalmente sostiene, que en su caso percibió doble asignación durante un mismo período de tiempo, comoquiera que ejerció dos cargos públicos.

Buena fe y prescripción trienal: En caso que le asista derecho al actor, solicita se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La, parte demandada – UGPP, previo citar la normatividad y jurisprudencia relacionada con el caso en estudio, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda alegando que, ante la falta de certeza del pleno cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien en la litis funge como parte demandante, no se habían acreditado de malera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020, repartida al juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo, ente judicial que declaró su falta de competencia por cuantía, siendo repartida al Tribunal Administrativo el 16 de julio de 2021, de ahí que en este caso, no aplica la ley 2080 de 2021 que introdujo reformas respecto de la competencia en asunto laborales, pues, las reglas de la misma, en ese punto entraron en vigor un año después de su públicación1. 2.2.

Actos administrativos demandados. En el caso sub judice, los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: i) Resolución No.RDP 027685 de 16 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el actor. ii) Resolución No.RDP 033089 de 5 de noviembre de 2019, por la cual, se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. En consecuencia, las pretensiones serán negadas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa 1 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como9: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo.

Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. (…).”10 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.

De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la 11 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.2.

El proceso administrativo de la descentralización de la educación y sus efectos jurídicos. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 La Constitución Política de 1991, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones para que las ejercieran autónomamente.

En desarrollo de dicha premisa, se expidió la Ley 60 de 199312, que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales. En ese sentido, el artículo 15 de la citada ley, dispone: “(…)

ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” Como se observa, el articulado en mención estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. A su turno, la Ley 715 de 200113, municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos.

Frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34 y 37, se estableció: “ARTÍCULO 34.

INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban 12"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. (…)

ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” En tal sentido, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991, sin embargo, ello no muta la condición de los docentes.

En este punto resulta ilustrativo traer a colación el concepto de 14 de diciembre de 2016, radicado con el número 11001-03-06-000-2016-00109- 00(2301), con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, donde se pronunció sobre la descentralización de la educación, en los siguientes términos: “(…) 2. La descentralización de la educación. 2.1.

La Ley 60 de 1993 La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad.

De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias.

Con esta ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7°de la ley dispuso: (…) La competencia asignada a los distritos y municipios de que trata el artículo anterior, de manera similar a como ocurrió con la Ley 60 de 1993 - artículo 14-, implicó la recepción, por parte de los municipios, del personal perteneciente a las plantas dispuestas para la prestación del servicio educativo, con lo cual desapareció definitivamente la concepción de una educación nacionalizada.

En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios o distritos (según el caso), con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 En efecto, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 señaló: (…) Así las cosas, el concepto de educación nacionalizada termina definitivamente con la Ley 715 de 2001, toda vez que como se señaló en su exposición de motivos, la Ley 60 de 1993 no fue suficiente paraalcanzar dicho objetivo, entre otras razones, porque en esa oportunidad no se tuvo en cuenta al personal administrativo con el que se presta el servicio educativo.

(…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así: un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.

Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)” Del concepto citado, se extrae con claridad que, conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la nación, por virtud de la Ley 60 de 1993, debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos, es decir quedó involucrando el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados. 2.5.

Análisis probatorio y solución del caso. De manera oportuna y regular se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales: • Actos administrativos acusados. • Antecedentes administrativos correspondientes a la prestación del servicio del actor como docente. 2.5.1. Conclusiones: Teniendo en cuenta la prueba relacionada, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia: i) Haber cumplido 50 años: Se encuentra acreditado que el señor Néstor de Jesús Alfaro Madrid, nació el 30 de abril de 1946 (f.60 Dda), por lo que para el año 2019, cuando realizó la reclamación administrativa (3 de julio de 2019 – f.43 Dda), contaba con más de 50 años de edad. ii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo: En este caso la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada.

Aun así, obra en el expediente copia del Acta de declaración juramentada de fecha 14 de marzo de 2017, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, en el que el actor manifiesta de forma libre y espontánea que su labor como docente la ejerció con honradez, consagración y buena conducta (f.109 y 140 Dda).

Además, se tiene en cuenta que la entidad demandada no alegó que el docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. iii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles educativos departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años.

Analizado el trámite administrativo surtido por la UGPP y las pruebas recaudados en sede judicial observa este Tribunal que los reparos de la UGPP frente a la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, estriban básicamente en que el demandante no acredita 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales.

De conformidad con las pruebas documentales relacionadas, está acreditado que: El demandante tiene vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como docente departamental, nombrado mediante el Decreto No. Decreto No.0242 de 1973 de la Secretaría de Educación de Sucre (f.110-111, 217- 218 Dda), cargo del que tomó posesión el 28 de marzo de 1973 (f.112, 177 y 407 Dda) y que ejerció hasta el 30 de enero de 1989 (f.113 y 135 Dda).

Según certificados de tiempo de servicios y los decretos de nombramientos anteriormente descritos, el demandante presenta las siguientes vinculaciones al servicio docente y su naturaleza. a) Del 28 de marzo de 1973 a 30 de enero de 1989: Vinculación de carácter departamental. Un total de 15 años, 10 meses y 16 días (f.113 y 135 Dda).

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 b) Del 1 de febrero de 1972 a 4 de mayo de 2011: Vinculación de carácter nacional o departamental. Un total de 39 años, 3 meses y 3 días aproximadamente (f.91 y 184 Dda). Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Puede observarse que el demandante cuenta con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, de orden departamental, prestando sus servicios al Departamento de Sucre, por un total 15 años, 10 meses y 16 días.

Asimismo, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución No. 856 de 13 de marzo de 1972, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cargo del que tomó posesión el 28 de abril de 1972, como docente de carácter nacional, en el colegio Simón Araujo, tiempo este que no puede ser tenido en cuenta para computar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia; como quiera que el tiempo de servicios corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, porque, acorde con las premisas delimitadas en acápites anteriores, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, como el caso del docente demandante.

En los hechos quinto y sexto de la demanda, el actor señaló que el vínculo laboral de carácter nacional, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre Sucre fue certificado según Resolución No.2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional- en la cual, entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996.

Lo mismo ocurrió a su juicio, con el vínculo de carácter departamental que mutó a municipal, dado que el Municipio de Sincelejo fue certificado mediante Resolución No.2751 del 3 de diciembre de 2002 y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Sincelejo, según Acta del 9 de julio de 2004. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Al expediente se anexaron: Los documentos de compromisos derivados de la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Sucre, otorgada mediante Resolución No.2680 de 26 de junio de 1996 (f.95-100 y 185-1902 Dda), otro sí al documento de compromisos en mención (f.101-102 y 145 Dda), Acta número 1 por la cual se corrige una fecha en el documento referenciado (f.103-104 y 193-194 Dda), Resolución No.2680 de 26 de junio de 1996 (f.105-107 y 173-175 Dda), Acta de formalización de la entrega y recibo de los establecimientos educativos del origen nacional al Departamento de Sucre, de fecha 25 de octubre de 1996 (f.118-119 Dda), y Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Departamento de Sucre de fecha 15 de octubre de 1996 (f.146-162 Dda).

Asimismo, se anexaron: Resolución No.2751 de 3 de diciembre de 2002 “Por la cual, se otorga certificación al Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre, en cumplimiento de los establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001” (f.306–307 y 448-449 Dda), y Acta general de entrega definitiva al servicio educativo al Municipio de Sincelejo por parte del Departamento de Sucre (f.308-312 Dda).

El Tribunal no comparte los argumentos expuestos por la parte actora en los hechos de la demanda, porque, si bien es cierto y mediante la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Sucre el cumplimiento de los requisitos legales de la Ley 60 de 1993, ello, per sé, no indica al menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia- un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes, que permita equipararlos a quienes en su momento fueron caracterizados como grupo especial que requirió la gracia de la pensión. Es decir, el vínculo docente de carácter nacional no muta, como lo expone el actor.

Es decir, que por la denominada territorialización de la educación, no puede tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, máxime, cuando en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícitamente a la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el demandante.

En efecto, dicha Corporación explicó que la forma de vinculación al servicio docente oficial se determina con: “(…) los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Recuérdese que fue la misma Ley 91 de 1989, la que demarcó cuáles docentes -nacionales o racionalizados- tendrían derecho al reconocimiento del emolumento.

Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no cumple los requisitos normativos para ser beneficiario de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que tal como se anticipó, serán negadas las pretensiones de la demanda, y se declarará probadas las excepciones de: Inexistencia de la obligación – no acreditar 20 años de servicio antes de 29 de diciembre de 1989 - incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia; inexistencia de la obligación – indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente; y legalidad del acto administrativo – no se puede desnaturalizar la pensión gracia; propuestas por la entidad demandada. 3.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE probadas las excepciones de inexistencia de la obligación – no acreditar 20 años de servicio antes de 29 de diciembre de 1989 - incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia; inexistencia de la obligación – indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente; y legalidad del acto administrativo – no se puede desnaturalizar la pensión gracia; propuestas por la entidad demandada - UGPP.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente.

Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co