TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 057 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-004-2025-00025-01 Accionante: Wilson Eduardo Cardona Taborda Accionadas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC1 y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Manizales2 Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 31 del 4 de abril de 2025 Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la protección de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y a la igualdad del señor Wilson Eduardo Cardona Taborda.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20003. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de enero de 2025 el señor Wilson Eduardo Cardona Taborda, radicó demanda de tutela contra el INPEC y el EPMSC de Manizales, y correspondió 1 En adelante, INPEC. 2 En adelante, EPMSC de Manizales. 3 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.
Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 2 por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 28 de enero de 2025, admitió la solicitud de tutela. Dentro del término otorgado para tal efecto, el INPEC y el EPMSC de Manizales se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivo 013 y 015).
El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 030), el accionante Wilson Eduardo Cardona Taborda impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 7 de marzo de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de marzo de 2025, y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Manizales bajo el TD 51792, NU 947976, en el Patio 5A, en fase de tratamiento mínimo y a la espera de la fase de confianza.
Expresó que en octubre de 2024 presentó múltiples peticiones para acceder a un descuento acorde con la fase de tratamiento mínimo, mencionando que asistió a una entrevista al área administrativa con ese propósito, sin obtener una respuesta favorable. Agregó que como actividad para la redención de pena fue asignado en reparaciones locativas, donde cumplía con las labores encomendadas por el jefe superior sin haber recibido alguna novedad.
Indicó que, posteriormente, fue reintegrado al patio sin justificación, por lo Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 3 que acudió al área de atención y tratamiento del establecimiento carcelario para presentar una reclamación, obteniendo como respuesta que el cambio de actividad había sido realizado por el comando de la entidad. Al respecto, sostuvo que se trataba de una persecución en su contra, puesto que carece de informes negativos.
Manifestó que fue asignado en tejidos y telares, explicando que dicha actividad está destinada a internos en fase de tratamiento alto y que, por ello, radicó una petición ante el director del centro penitenciario informando la situación, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. Finalmente, señaló que acudió a la oficina de atención y tratamiento para esclarecer la situación, recibiendo como respuesta que no hay cupos disponibles.
Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y la igualdad. Pretensiones La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene al EPMSC de Manizales otorgar un descuento acorde con la fase en la que se encuentra.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Manizales Informó que el PPL Wilson Eduardo Cardona Taborda se encuentra detenido desde el 20 de enero de 2017 purgando una pena de 12 años y 8 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, refiriendo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se encuentra a cargo del caso.
Explicó que el área de atención y tratamiento tiene a su cargo la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio o Enseñanza (J.E.T.E.E.), la cual asigna, reubica y finaliza actividades válidas para la redención de las personas Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 4 privadas de la libertad (PPL). Al respecto, indicó que pese a que el accionante se encuentra clasificado en fase de mínima seguridad, este puede ser asignado a cualquier actividad válida para redención de pena, bien sea una actividad que implique menos restricciones de locomoción y desarrollo, como en una actividad generadora de redención que sea para desplegar dentro del pabellón en el cual se encuentra asignado, precisando que en todo caso se le garantiza al accionante el acceso al sistema de oportunidad y así pueda generar redención de la pena.
Informó que la actividad ocupacional era estudiada y asignada teniendo en cuenta la fase de tratamiento y otras disposiciones que ameriten la ubicación de la Persona Privada de la Libertad (PPL) en actividades semi-externas, sin que esto implique la asignación de una actividad de paso final pues quien se encuentra calificado en esta fase puede cubrir cualquier actividad, ya sea de paso inicial, medio o final.
Indicó que la fase en la que se encuentra el accionante (fase de mínima seguridad), es la fase con más demanda de solicitudes de asignación de actividades siendo necesario ubicar y reubicar a Personas Privadas de la Libertad (PPL) en fase de mínima seguridad en actividades de paso inicial y medio. Mencionó que el accionante estaba ubicado en la actividad de redención de reparación locativa desde el 1 de agosto de 2024 hasta el 1 de octubre de 2024 con acta de terminación de actividades para el 2 de septiembre de 2024.
Señaló que desde 1 de octubre de 2024 fue ubicado en la actividad de redención denominada telares y tejidos, explicando que dicha reubicación se fundó en el grado de calificación que tiene el interno. Reiteró que el cambio se debe a la gran demanda de solicitudes de redención que surgen de la fase mínima de seguridad, manifestando que los PPL allí ubicados pueden transitar en esas actividades de redención en garantía del principio de igualdad.
Agregó que es la Dirección General del INPEC la autoridad encargada de manejar el cupo para las actividades de redención. Concluyó que era inexistente la vulneración del derecho al acceso al sistema de oportunidades en la medida que el accionante ha transitado continuamente en múltiples actividades de diferentes fases, precisando que el objetivo de ello es que el PPL pueda asumir de forma efectiva una vinculación a la vida en sociedad.
Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 5 INPEC Indicó que la Dirección General del INPEC carece de responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, señalando que el responsable era EPMSC de Manizales en tanto es la autoridad encargada de atender los requerimientos del PPL en relación con la asignación de actividades de trabajo y/o estudio.
Solicitó ser desvinculado del trámite constitucional y negar la tutela de los derechos fundamentales invocados ante la ausencia de conductas que puedan generar una vulneración o amenaza de los mismos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y la igualdad del señor Wilson Eduardo Cardona Taborda, con fundamento en lo siguiente.
Mencionó que de acuerdo con el artículo 140 de la Resolución n° 6349 de 2016, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) era la responsable de asignar actividades de redención de pena basando su decisión en la aptitud, vocación y disponibilidad del establecimiento penitenciario. Señaló que la Resolución n° 001753 de 2024 reguló el tratamiento penitenciario y estableció que las etapas de mínima seguridad y confianza están dirigidas a fortalecer el ámbito personal de las personas privadas de la libertad, reestructuración de la dinámica familiar y laboral, y la interiorización de pautas de convivencia social.
Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que el accionante fue asignado a la actividad de tejidos y telares el 23 de septiembre de 2024. Sostuvo que la reasignación de actividades dentro de la fase de mínima seguridad busca garantizar el derecho a la igualdad entre los privados de la libertad, lo cual permite que todos tengan la oportunidad de participar en diversas actividades de redención de pena evitando cualquier trato discriminatorio.
Manifestó que en el presente caso se omitió acreditar las condiciones especiales que requieren un enfoque diferencial para el accionante. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 6 Consideró que la actuación del EPMSC de Manizales se ajusta a lo establecido en las resoluciones mencionadas, en la medida que el accionante ha podido acceder a las actividades para redención de pena y su asignación se fundó en criterios motivados sin evidenciarse una decisión de carácter arbitrario.
Finalmente, indicó que el INPEC sería desvinculado del trámite constitucional en tanto la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza era la competente para conceptuar y expedir la orden de trabajo para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio o enseñanza. Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por WILSON EDUARDO CARDONA TABORDA en contra de INPEC y EPMSC DE MANIZALES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DESVINCULAR al INPEC por lo expuesto en la parte motiva. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el señor Wilson Eduardo Cardona Taborda, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Consideró que el derecho a la igualdad fue vulnerado por cuanto se omitieron las convocatorias y se negaron las actividades solicitadas dejando vacantes en las actividades de redención de pena.
Aseguró que era inexistente la demanda de solicitudes de mínima seguridad, ya que eran pocos los internos que llegan a esta fase. Sostuvo que el tiempo para redimir la pena fue desmejorado sin tener en cuenta su conducta ascendente, la cual carece de informes negativos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 7 el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger 4 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 8 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y la igualdad del señor Wilson Eduardo Cardona Taborda en el presente asunto por parte de las entidades demandadas al imposibilitar un descuento de pena acorde con la fase de seguridad en la que se encuentra el accionante? Hechos acreditados − Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, el señor Wilson Eduardo Cardona Taborda nació el 26 de abril de 1988 y actualmente tiene 36 años de edad (fl. 3, Archivo 002, C1). − De conformidad con las capturas de pantalla del correo electrónico, la oficina de atención y tratamiento del EPMSC de Manizales explicó el proceso de estudio y asignación de las actividades de redención de pena (archivo 016, C.1). − Mediante Acta n° 601-2165-2024 del 20 de septiembre de 2024, se estableció que el señor Wilson Eduardo Cardona Taborda sería reubicado en la actividad de redención de pena denominada Telares y Tejidos de conformidad con la orden de asignación n° 4914590 con fecha de inicio del 23 de septiembre de 2024 (archivo 018, C.1). − Según Acta de notificación personal, el señor Cardona Taborda fue notificado el 23 de septiembre de 2024 del Acta n° 601-2165-2024 (archivo 019, C.1). − De acuerdo con el listado de PPL del EPMSC de Manizales, el accionante se encuentra ubicado en fase de mínima seguridad (archivo 021, C.1). 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 9 − Histórico de actividades de redención de pena del interno Wilson Eduardo Cardona Taborda expedida por el EPMSC de Manizales (archivo 017, C.1). − Cartilla Biográfica del interno Wilson Eduardo Cardona Taborda emitida por el EPMSC de Manizales (Archivo 022, C.1).
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.
Así, en sentencia T- 463 de 20057, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición8, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición9. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al 7 H. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 8 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 9 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 10 interesado10. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición11.
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas12. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado13.
Derecho a redimir la pena y a un tratamiento penitenciario progresivo En relación con este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 expuso lo siguiente: 6.5. La Corte Constitucional resalta que los establecimientos penitenciarios y carcelarios “tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior”, por lo que una de sus prioridades debe ser la inclusión de las personas privadas de la libertad en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario.14 De esta manera, como una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización, el Estado debe promover la participación de los reclusos en diversas prácticas, como la formación espiritual, la cultura, el deporte, la recreación, el trabajo y el estudio.15 6.5.1.
Como se expuso anteriormente, el trabajo penitenciario es un instrumento resocializador y representa una oportunidad de los internos de alcanzar la libertad a través de la reducción de la pena.16 10 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 11 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 12 Ver sentencia T-466 de 2004. 13 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 14 Cita de la cita: Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Cita de la cita: Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T- 100 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 Cita de la cita: Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 11 En la misma providencia, se hizo referencia al deber de asignar una actividad laboral al interior de los establecimientos penitenciarios, indicando que: “6.7. En la sentencia T-1190 de 2003,17 la Sala Séptima de revisión estudió la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, quien consideraba que la falta de oportunidades para el desarrollo de actividades productivas en la Penitenciaría Nacional de Valledupar vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna.
Por lo anterior, el accionante solicitó que se le asignara un trabajo que le permitiera mantenerse activo, redimir la pena y obtener algunos recursos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia cuyo domicilio se encontraba en el municipio de Gigante (Huila). 6.7.1. En el caso objeto de revisión se demostró que el interno decidió no continuar en el programa de estudio dispuesto por el penal.
Por otro lado, la Sala adujo que “que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios” y que el goce de este derecho estaba restringido por la relación la relación (sic) especial de sujeción y la escasez de puestos de trabajo en el penal (para el momento la oferta laboral podía cubrir el 21% de la población del establecimiento). 6.7.2.
La Sala indicó que la decisión de asignar a un interno a una actividad laboral tiene sustento en la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, el perfil ocupacional de trabajo y, en algunos casos, requiere satisfacer cierto nivel de escolaridad.” (Negrilla de la Sala) En relación con lo anterior, la Sala concluye que los internos carecen de un derecho subjetivo en la asignación de actividades para redimir su pena, ya que esta posibilidad está limitada por la relación de sujeción con el Estado y la disponibilidad de oportunidades en los centros penitenciarios.
Así mismo se precisa que la asignación de trabajo depende de factores como la seguridad, el perfil ocupacional y el nivel de escolaridad, entre otros. Ahora bien, en relación con el proceso de asignación de las actividades de redención de pena, la Resolución n° 006349 de 2016 “Por la cual se expide el reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, expedidas por el Director General del INPEC, prevé que: “ARTÍCULO 140.
JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. En cada establecimiento de reclusión 17 Cita de la cita: Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 12 funcionará una Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza encargada de conceptuar y expedir la orden de trabajo para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio o enseñanza de acuerdo con su aptitud, vocación y la disponibilidad del establecimiento, el tratamiento penitenciario en el caso de los condenados y atención social para los sindicados; garantizar la participación de las personas en situación de discapacidad y enfoque diferencial, controlar y evaluar en cada caso los trabajos de las personas privadas de la libertad y la calidad, intensidad y superación por exámenes del estudio y la enseñanza.
La evaluación de que trata el presente artículo se extenderá por escrito y constituirá la base para expedir los certificados por parte del Director del establecimiento y efectos de la redención de pena. La Junta estará constituida por el Director del establecimiento, el subdirector, el responsable de Atención y Tratamiento, el comandante de vigilancia u otro servidor público del INPEC designado por aquel, quienes sesionarán, evaluarán y calificarán el trabajo, estudio y la enseñanza de las personas privadas de la libertad, una (1) vez al mes.
En caso de no existir el cargo de subdirector o si este está vacante, el Director señalará quién lo suplirá. Cada establecimiento de reclusión llevará un registro de las calificaciones y evaluaciones individuales de la persona privada de la libertad conforme al procedimiento expedido por la Dirección de Atención y Tratamiento.
PARAGRAFO ÚNICO. Este reglamento garantiza la protección laboral y social de las personas privadas de la libertad, su remuneración equitativa, un ambiente adecuado observando las normas de segundad industrial y demás directrices que se expidan por el Gobierno Nacional en materia de trabajo penitenciario.” (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, la Resolución n° 1753 de 2024, “Por medio de la cual se expiden las pautas para el Tratamiento Penitenciario y se revocan las Resoluciones 7302 de 2005 y 1076 del 14 de abril de 2015”, también emitida por el INPEC dispuso lo siguiente sobre la fase de tratamiento penitenciario de mínima seguridad: “ARTÍCULO
18. FASE DE MÍNIMA SEGURIDAD (PERÍODO ABIERTO). Es la cuarta fase del proceso de tratamiento penitenciario en la que se accede la persona privada de la libertad a las actividades y programas de tratamiento del sistema de oportunidades de PASO FINAL, en un espacio que implica medidas de restricción mínima y se orienta al Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 13 fortalecimiento de su ámbito personal de reestructuración de la dinámica familiar y laboral, como estrategias para afrontar la integración social positiva y la consolidación de su proyecto de vida en libertad.” Con lo expuesto, la Sala concluye que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) es la responsable de asignar las actividades de redención de pena teniendo en cuenta las características personales del interno y la disponibilidad del oficio en el establecimiento penitenciario.
De igual forma, se advierte que las etapas de seguridad tienen la finalidad de fortalecer el ámbito personal del interno buscando una reestructuración en su dinámica familiar y laboral, lo cual se logra a partir de las múltiples actividades y programas impartidos en el centro penitenciario. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y a la igualdad del señor Wilson Eduardo Cardona Taborda por parte del INPEC y el EPMSC de Manizales con fundamento en la negativa de las entidades en asignar una actividad de redención de la pena acorde a la fase en la que se encuentra el interno. La Juez de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocados al evidenciar que la actuación del EPMSC de Manizales se ajustó a lo establecido en las Resoluciones n° 6349 de 2016 y 1753 de 2024, garantizando el acceso del accionante a actividades para la redención de pena, sin que se haya acreditado que la asignación se hubiese fundado en criterios arbitrarios.
Por su parte, el actor manifestó, en síntesis, que el actuar de las entidades accionadas vulneró su derecho a la igualdad en la medida que omitieron las convocatorias y negaron las actividades solicitadas teniendo vacantes disponibles y desmejorando el tiempo para redimir la pena. Al respecto, esta Sala de decisión precisa que el accionante omitió acreditar la existencia de circunstancias especiales de protección constitucional o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitan inferir la procedencia de ordenar su reubicación en una actividad diferente para la redención de la pena.
Considera este Tribunal que pretender que por vía de tutela se ordene al EPMSC de Manizales que se permita un descuento acorde con la fase de Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 14 seguridad en la que se encuentra el accionante desconoce el carácter residual de la acción de tutela, así como los mecanismos administrativos previstos en la entidad accionada para radicar este tipo de solicitudes.
En criterio de esta Sala el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos frente a los cuales no se ha demostrado su ineficacia, motivo por el cual la acción de tutela con el objeto analizado se torna improcedente. Al respecto, se tiene que la evaluación de la situación descrita en la demanda está a cargo de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio o Enseñanza (J.E.T.E.E.), la cual asigna, reubica y finaliza actividades válidas para la redención de las personas privadas de la libertad (PPL), procedimiento al que debe sujetarse el accionante en igualdad de condiciones a otros internos. Sin embargo, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se acredita la ineficacia de otros medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable para que las pretensiones de la demanda se estudien por medio de la acción de tutela.
Únicamente con tal propósito se referirá la Sala a las circunstancias descritas por la parte accionante en el escrito de tutela. Con esa precisión, aclara el Tribunal que en el marco de este trámite constitucional se verificará la eficacia de los mecanismos administrativos y judiciales, así como la demostración de un perjuicio irremediable, descartando por tanto cualquier referencia a la legalidad de la decisión de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio o Enseñanza (J.E.T.E.E.) en el caso del accionante.
En efecto, este Tribunal advierte que de conformidad con la jurisprudencia analizada en esta providencia, los internos tienen limitado el goce de su derecho a redimir la pena y a un tratamiento penitenciario progresivo, en la medida que el ejercicio del mismo depende de múltiples factores, tales como: (i) la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, (ii) el perfil ocupacional de trabajo, (iii) la disponibilidad de puestos de trabajo en el establecimiento penitenciario, (iv) nivel de escolaridad, entre otros.
Así mismo, este Juez plural considera que actualmente el interno accionante se encuentra realizando una actividad que lo hace beneficiario de la redención de pena en el sector de tejidos y telares, sin que se observe por este Tribunal un trato discriminatorio o desigual en relación con otras personas privadas de la libertad. Ahora bien, en relación con el derecho a presentar peticiones respetuosas, esta Corporación advierte que no obran pruebas en el expediente que acrediten la Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 15 existencia de peticiones pendientes de ser resueltas por las entidades accionadas.
Al respecto, la Sala precisa que la protección al derecho fundamental de petición no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario sino una decisión de fondo a la solicitud realizada, sin que se evidencie por parte de esta Corporación que las decisiones proferidas por las entidades accionadas se hubiesen fundado en criterios arbitrarios o en inobservancia de las disposiciones aplicables.
Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que las gestiones adelantadas por el EPMSC de Manizales se realizaron de conformidad con la jurisprudencia y normatividad citada, garantizando el acceso de la parte actora a las actividades disponibles en el centro penitenciario para la redención de su pena. Finalmente, se agrega a lo expuesto la ausencia de prueba en relación con la existencia de un perjuicio irremediable que permita entender el ejercicio de la presente acción como mecanismo transitorio.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”18 Lo acreditado en este asunto permite entonces inferir la carencia de prueba en relación con la inminencia y gravedad del perjuicio que genera la ausencia de asignación de la actividad de redención de pena que pretende el accionante, así como tampoco el hecho del carácter urgente e impostergable de medidas frente a dicha circunstancia que, valga mencionar, se presentó desde el mes de septiembre del año 2024 y solo hasta el mes de enero de 2025 se solicita la protección ante el Juez constitucional.
Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. 18 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 16 Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el accionante Wilson Eduardo Cardona Taborda contra el INPEC y el EPMSC de Manizales.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17-001-33-33-004-2025-00025-01 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.