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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2019-00074-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-06-20

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-011-2019-00074-01 1617-2023 Acción: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO Demandante: JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 04929 del 3 de octubre de 2018, donde el Director General de la Policía Nacional retira por la causal de llamamiento a calificar servicios al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA, la cual le fue notificada el 5 de octubre de 2018. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo garantizando igualdad de condiciones con los compañeros del curso al cual pertenece y por ser parte de este. 3.

A título de indemnización se cancelen al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, las cuales sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. 3. Se indemnice los perjuicios causados al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en cinco millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho.

Se indemnice los perjuicios causados al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA por los daños morales antijurídicos en 100 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 fls 15-17 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado. 4.

Se indemnice los perjuicios causados al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado en 100 SMLMV. 5. Se indemnice los daños morales de la hija del convocante de nombre KAREN DAYANA QUINTERO MENESES de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV. 6.

Se indemnice los daños morales de la hija del convocante de nombre KELLY JOHANA QUINTERO CARVAJAL de conformidad de las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV. 7. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. 8.

No se ordenen descuentos por conceptos de doble asignación de conformidad con el literal b) del artículo 19 de la ley 4 de 1992. 9. Se ordene a la Policía Nacional se incluya al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro. 10.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 189 del CPACA. 11. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A. 12. 12. Se condene en costas a la entidad demandada” 2. Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1.

El señor Jesús David Quintero Ducuara fue dado de alta en la Policía Nacional mediante Resolución No 000082 de 18 de julio de 1991, después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario, recibiendo el grado de Agente de la Policía Nacional. 2. Mediante Resolución No 04087 del 30 de agosto de 2017 el señor Quintero Ducuara ascendió al grado de Sargento Mayor y a la fecha de ser llamado a calificar servicios llevaba un año en dicho grado y no tenía investigaciones por desobediencia o indisciplina. 3.

A través de la Resolución No 4929 de 03 de octubre de 2018 el Director General de la Policía Nacional retiró por llamamiento a calificar servicios al señor Jesús David Quintero Ducuara. 4. Indicó que el retiro del servicio del señor Quintero Ducuara debió estar precedido de un estudio razonable de su hoja de vida y que, además, de esta, se podía advertir el fiel cumplimiento de sus deberes y que fue objeto de declaratoria de disminución de su capacidad psicofísica. 2 Ver Expete Juzgado – C,Ppal – Archivo 1- fls 3- 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. 5.

Señaló que como consecuencia del retiro el demandante se vio afectado en su vida laboral, familiar, personal y en su salud. 6. Expresó que el retiro de servicio del actor no se ciñó al debido proceso y que además impidió otra oportunidad laboral pese a su perfil profesional. 3.- Contestación de la demanda.3 A través de apoderada judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el llamamiento a calificar servicios solamente exigía para su aplicación, que el uniformado hubiese cumplido 15 años o más de servicio para el caso de Suboficiales, sin importar si es apto o no para el servicio; así mismo señaló que las disposiciones normativas que regulan la materia facultan al nominador de la Policía Nacional para decidir el llamamiento a calificar servicios de los uniformados que cumplan con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencia SU 091 de 2016, fue clara en establecer que el llamamiento a calificar servicios procedía cuando se cumplía un determinado tiempo de servicios y se tenía derecho a la asignación de retiro, ya que dicha modalidad de retiro obedecía a la estructura piramidal de dichas carreras que no admiten el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

Aseveró que el acto administrativo demandado se ajustó a las previsiones legales vigentes, señalando, además, que no existían vicios de procedimiento en la expedición del acto atacado, ya que este se originó en la facultad discrecional del nominador y justificado en razones del buen servicio público. Refirió que en el escrito de demanda no se expuso que en el acto a través del cual se llamó a calificar servicios al demandante, se le reconoció igualmente la asignación de retiro en cuantía de $4.244.088 para el año 2019, ya que el mismo tenía 27 años 7 meses y 7 días de servicio.

Agregó que la idoneidad y el buen desempleo del servicio no podían ser una camisa de fuerza para la administración mantener a un funcionario de manera anquilosada en sus actividades, ya que dicha institución requiere de personal dinámico y proactivo. Finalmente trajo a colación sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 4.- La sentencia apelada4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, afirmó que conforme la postura adoptada por nuestro superior jerárquico, el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional, cuya materialización depende de la necesidad del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite el relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Militares y de Policía, facilitando el ascenso y promoción del personal. 3 Ver Expte Juzgado- C. Ppal- Archivo 4 4 Ver Expete Juzgado – C.PPal No 2 – Archivo 8 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL.

Aseveró que el señor Jesús David Quintero Ducuara fue retirado del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, norma esta que le confiere al Director General de la Policía la facultad de retirar de la Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales por la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando cumplan con los requisitos mínimos para hacerse acreedor de la asignación de retiro; en tal sentido señaló que el aquí demandante para la fecha en que se produjo su desvinculación contaba con un acumulado de tiempo de servicios de 27 años 7 meses y 7 días, por lo que el mismo cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Reiteró que retiro del servicio del demandante se produjo por una de las causales consagradas en la ley, por lo que a la autoridad nominadora no se le exige una carga de motivación adicional a la que le impone la ley para hacer uso de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios; además señaló, que estaba probado en el plenario que la accionada le reconoció la asignación de retiro al uniformado Quintero Ducuara.

Afirmó que el buen desempeño laboral y los estímulos y reconocimiento efectuados al actor, no le brindaban fuero de estabilidad alguno que impidiera ser retirado por llamamiento a calificar servicios, por cuanto el correcto cumplimiento de las funciones debe ser una característica propia de todo empleado público. Refirió que si bien el demandante alegaba la materialización de una conducta discriminatoria en razón a una enfermedad que padecía, no se observaba en el plenario probanza alguna que permitiera inferir tal discriminación; así mismo señaló, que pese a que el llamamiento a calificar servicios se efectuó mientras el actor estaba en incapacidad, la misma se había otorgado del 03 al 10 de octubre de 2018, periodo en el cual la accionada no tenía conocimiento de ello, ya que la incapacidad fue presentada hasta el 11 de octubre de 2018, es decir, con posterioridad a la notificación del acto administrativo que lo retiró del servicio.

Aseveró que para el retiro de Suboficiales por llamamiento a calificar servicios la ley no exigía la realización de Junta de Evaluación y Clasificación, ya que esta era sólo exigible para el retiro de oficiales. Concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, acorde al buen servicio, por lo que la presunción de legalidad de dicho acto estaba incólume.

Por último, condenó en costas a la parte actora sobre el 04% del valor de las pretensiones. 5.- La apelación5 Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia, solicitando que la misma sea revocada y, que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que tanto en la Resolución No 06088 de 2006, como en el artículo 22, numeral del 3 Decreto 1791 de 2000, se indica que corresponde a la Junta de Calificación y Clasificación recomendar el retiro o la continuidad del servicio policial, Junta está que no le fue practicada al demandante, desconociendo la sentencia censurada dicho presupuesto so pretexto de lo estipulado en Ley 857 de 2003.

Agregó que un mes antes de la expedición del acto administrativo demandado, el Director General de la Policía expidió la Resolución No 04611 de 2018, a través de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la institución, por lo que señaló que la accionada desconoció dicha reglamentación. 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – fls 413-421 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL.

Adujo que podía existir precedente jurisprudencial sobre el tema en comento, pero que ello no quería decir que las normas no hubieran cambiado o que se dejaran de estudiarse normas necesarias; así mismo trajo a colación apartes jurisprudenciales donde se indica cuando el Juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, señalando que en el sub lite era procedente no acogerse al precedente, por cuanto la Corte Constitucional al proferir las sentencias SU 091 y SU 217 de 2016, no tuvo en cuenta que el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes -Ley 1791 de 2000- estableció en su numeral 3 artículo 22, que la junta de Evaluación y Clasificación recomendaría el retiro o continuidad del servicio policial.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, habiéndose manifestado sobre el mismo el vocero judicial de la entidad accionada, en donde solicitó desestimar los argumentos expuestos en la apelación y confirmar el fallo recorrido; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado, en virtud del cual se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios al Suboficial JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, y tal como lo aduce el recurrente el mismo se encuentra viciado de nulidad. 4.

Régimen normativo y jurisprudencial. Sea lo primero indicar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de Decreto 1791 del año 2000, el retiro del Personal de la Policía Nacional es definido como la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.

En relación con las causales de retiro, el artículo 55 del mentado Decreto 1791 de 2000, dispone: “ARTICULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5.

Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9.

Por desaparecimiento”. Conforme a lo dispuesto en la citada disposición normativa, se advierte que una de las causales de retiro del servicio de los uniformados, se da por llamamiento a calificar servicios, el cual solo puede ser aplicado cuando el oficial o suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la asignación de retiro, pues así lo señala expresamente el artículo 57 ibidem, que sobre el particular dispone lo siguiente: “ARTICULO

57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio”.

De la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 15 años de servicio, en tratándose de los Oficiales, Suboficiales y Agentes, y de 20 años, respecto del personal del nivel ejecutivo, recayendo dicha facultad en el Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios como una forma normal de retiro del servicio activo, cuando se cumple con las condiciones a que se ha hecho referencia previamente, ha tenido un amplio desarrollo tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Al respecto encontramos, en primer lugar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-72 de 1996, respecto a la referida causal de retiro del servicio, indicó lo siguiente: "( ) "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio ( )".

(Resalta la Sala). 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. A su turno, el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la ha entendido como una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que le permite a la autoridad administrativa, retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio.

En efecto, de acuerdo con la Alta Corporación, el llamamiento a calificar servicios atiende al concepto de evolución institucional que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo.

En sentencia de 17 de noviembre de 2011, la Sección Segunda, indicó sobre el particular: "( ) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.

En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución [ ].

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos"6. (Resalta la Sala). Igualmente, la aludida Corporación ha señalado que el ejercicio del llamamiento a calificar servicios no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución; en efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas familiares y personales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado de las Fuerzas Militares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en la tesis según la cual, aquella viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario que en el acto se expresen motivos adicionales, al respecto el Consejo de Estado ha considerado: "( ) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre ( ).

Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2011, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0779-11. 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público"7 Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU - 091 de 2016, realizó las siguientes precisiones, frente a la facultad discrecional que tiene el gobierno de llamar a calificar servicios a los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: “…3.9.13.1.

No se le puede otorgar igual tratamiento a ambas figuras (retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General), pues sus finalidades y efectos son diferentes. En el caso del llamamiento a calificar servicios es una terminación normal de la carrera de oficial dentro de la institución, con base en las dos (02) causales establecidas en la ley y, en el caso del retiro por voluntad se produce cuando por razones de "Mejoramiento del Servicio", forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad de los miembros de la Policía, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de esta Institución para el desempeño de sus funciones". 3.9.13.2.

En cuanto la exigencia de "motivación" frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extratextual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.

En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General tal y como lo mencionó esta Corte recientemente en Sentencia SU- 172 del 2015, dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que "tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada". 3.9.13.3. Por otro lado, a diferencia del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, en el caso del llamamiento a calificar servicios, este retiro no es absoluto, pues tal y como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia quien es retirado del servicio invocando esta causal ingresa a ser parte de la reserva activa de la institución y en cualquier momento por necesidades del servicio se puede solicitar su reincorporación como fue el caso del General Retirado Teodoro Campo Gómez, quien fue nombrado durante el periodo del Expresidente Álvaro Uribe Vélez como Director General de la Policía Nacional. 3.9.13.4.

El retiro por llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad la renovación del personal de los cuerpos armados y la manera corriente de terminar la carrera oficial, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabilización en pro del mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes.

Por este motivo no puede ser ejercida con otra finalidad, como, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta. 3.9.13.5. Al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros 7 Consejo de Estado Sección segunda, Subsección "A", sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001-03-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal.

El primer "filtro" se presenta en el ascenso de Mayor a teniente coronel, y que ha sido denominado en el Código Militar como "suerte de código de honor", la cual todos tienen conocimiento desde su ingreso a la institución. 3.9.14. En síntesis, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extratextual, pues claramente lo determina la Ley, motivo por el cual no es necesaria una motivación adicional del acto.

Para lo cual, se deben observar dos requisitos: 1) tener un tiempo mínimo de servicio 2) que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro), mientras que, en el retiro por voluntad de la administración, existe la necesidad de motivar expresamente el acto, razón por la cual, la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios debe retirarse con asignación de retiro, mientras que, en el retiro por voluntad, no siempre sucede así” (Resalta la Sala).

En sentencia de Unificación SU- 217 de 28 de abril de 2016, la H. Corte Constitucional señaló: “…En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta…”(Resalta la sala) Sobre el tema en comento, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2018, dentro del expediente 0667-15 con ponencia del Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente: “…De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, que atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera de oficial, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo; sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.

Además, debe insistirse en que la figura jurídica de llamamiento a calificar servicios no implica un castigo, sino que es una manera legal y corriente de salir de las fuerzas armadas, que permite la renovación de su personal, con garantía de la subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones. 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL.

(….) De lo anterior, es posible afirmar que existe una presunción legal, en el sentido de que los actos de llamamiento a calificar servicios son expedidos en aras del buen servicio, y que no requieren ser motivados, toda vez que ésta se encuentra prevista en la ley…” 5. Del caso concreto. 5.1 Hechos acreditados en el proceso: 5.1.1.

Prueba documental allegada al expediente: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Hoja de servicios del Sargento Mayor Jesús David Quintero Ducuara 8. o Resolución No 04929 de 03 de octubre de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, al Sargento Mayor Jesús David Quintero Ducuara.9 o Petición radicada el 29 de enero de 2019 ante el Director General de la Policía, en donde el aquí demandante solicitó: Antecedentes que respaldaron el retiro del servicio, certificación de investigaciones, el acta de evaluación y clasificación y hoja de vida, entre otros10. o Oficios Nos. S-2019-03667/ARFIN-GUTEG-1.10 del 08 de febrero de 2019, S-2019-009501/DITAH-APROP-GRURE-1.10 del 18 de febrero de 2019 y S-2019-006343/DIPOL-ASJUD-1.10 del 25 de febrero de 2019, a través de los cuales se dio respuesta a la petición de 29 de enero de 201911 5.2.

Análisis sustancial En el sub examine, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Suboficial Jesús David Quintero Ducuara fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, para lo cual aseveró que el referido acto estaba viciado de nulidad, por cuanto la Junta de Calificación y Clasificación no había recomendado el retiro del mismo.

Corresponde entonces a este Colectivo establecer, si el retiro del servicio del Suboficial Jesús David Quintero Ducuara se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, tal como consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y tal como lo afirma el apelante, el mismo se encuentra viciado de nulidad y por ende es procedente ordenar su reintegro.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el Suboficial Jesús David Quintero Ducura, se vinculó a la Policía Nacional, como Agente alumno desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 31 de julio de 1991; como Agente desde el 01 de agosto de 1991 hasta el 16 de diciembre de 1993, y como Suboficial, desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 05 de octubre de 2018, para un total de 27 años 7 meses y 7 días.

Igualmente está acreditado en el plenario, que el hoy demandante Suboficial Jesús David Quintero Ducuara fue retirado del servicio por llamamiento a calificar 8 Ver Expete Jzgado -C,Ppal – Archivo 6 – fls 159 9 Ver Expete Juzgado – C,Ppal Archivo 6 – fls 47-51 10 Ver Expte Juzgado – C-Ppal- Archivo 1 – fls 64-65 11 Ver Expete Juzgado – C,Ppal Archivo 1 – fls 66-77 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. servicios mediante Resolución 04929 de 03 de octubre de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la cual se invocó la causal de retiro establecidas en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por llamamiento a calificar servicios.

En efecto, y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, el retiro del servicio del demandante se produjo por una de las causales previamente consagradas en la Ley, por llamamiento a calificar servicios, y una vez cumplidos los requisitos que ella exige para adoptar esta medida, pues el demandante había superado los 15 años de servicios y reunía los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, tal y como lo requiere el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, en tal razón, y como lo ha decantado la jurisprudencia nacional, la aludida causal de retiro, se origina en una acto discrecional plenamente justificado, donde debe mediar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, los cuales, se itera, se cumplieron cabalmente tal y como se encuentra demostrado en el presente asunto.

Precisado lo anterior, se advierte que la inconformidad planteada por el recurrente no deviene de la facultad discrecional con que cuenta la entidad accionada para retirar del servicio al actor por la causal invocada en el acto administrativo demandado, sino que la misma se funda sobre el hecho, de que la Junta de Calificación y Clasificación no había recomendado el retiro del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, lo que en su sentir viciaba de nulidad el acto administrativo demandado.

El artículo 22 de Ley 1791 de 200012 establece que las Juntas de Evaluación y Clasificación serán las encargadas de evaluar la trayectoria profesional de los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, estableciéndose en él, las funciones de la aludida Junta; el citado artículo dispone lo siguiente: “ARTICULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.

Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. Por su parte, Ley 857 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1 prevé: “Artículo 1º.

Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. 12 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”.

Así mismo, la citada Ley y en relación con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, en su artículo 3 señaló: “Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.

De las disposiciones normativas trasliteradas se infiere, que si bien el artículo 22 de la Ley 1791 de 2000, les otorgó a las Juntas de Evaluación y Clasificación la función de recomendar la continuidad o retiro del servicio policial, tal preceptiva debe ser interpretada en armonía con lo preceptuada en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, según los cuales, para efectos del retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, sólo se exige que los mismos hayan acreditado el tiempo servicios requerido para acceder a la asignación de retiro, sin que se exigiere para el personal de Suboficiales la recomendación de la aludida Junta, como si lo exige el artículo 1, párrafo 4 ibídem, para el caso de los Oficiales cuando señala “El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional”, sin que, se itera, exista disposición normativa alguna que exija la prenombrada recomendación de retiro por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. En otras palabras, para efecto del retiro del servicio de Oficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, se requiere además del cumplimento del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro (15 años) la recomendación efectuada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en tanto, para el retiro del servicio de los Suboficiales por la misma causal, solo es menester la acreditación del tiempo de servicios para acceder a disfrutar de la asignación de retiro; en tal sentido, no le asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando afirma que era necesario, de manera previa al retiro del servicio, contar con la recomendación de retiro efectuada por la Junta de Evaluación y Calificación La anterior postura fue aceptada por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, al estudiar en sede de tutela la providencia proferida por la Sección Cuarta de dicha Corporación, en donde se indicó: “De los textos normativos anteriores, dicha judicatura sostuvo que para efectos del retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales se exigían 15 o más años de servicio en la prestación del servicio y el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mientras que para los Suboficiales tan solo se requería la prestación del servicio en el término anteriormente aludido.

(…) Bajo este contexto, la Sala advierte que la autoridad tutelada lejos de incurrir en este yerro judicial, optó una decisión conforme a la normativa aplicable al momento en que se expidió la Resolución por la cual se llamó a calificar servicios al Sub oficial Hernández Grajales, sin que se pueda concebir 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL. alguna presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Juez de la causa”13 (Resalta la Sala).

Con todo lo anterior, encuentra esta Sala de decisión, que el acto demandado se fundó en las previsiones legalmente establecidas, especialmente en lo previsto en el artículo 3o y 57 del Decreto 1791 de 2000 y 3 de la Ley 857 de 2003, que señalan, en su orden, que "El personal de agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicios.

El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio", y “El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”, siendo lo anterior causal de retiro del servicio activo y lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de la fuerza pública, no existiendo en la citada norma, requisito diverso al cumplimiento de tiempo de servicios.

Así pues y de acuerdo con las probanzas allegadas al expediente el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios se encuentra plenamente satisfecho tal como se advierte en la hoja de servicios del demandante y como claramente quedó estipulado en el acto administrativo demandado, donde se indicó “Sargento Mayor Jesús David Quintero Ducuara, identificado con C.C. No. 93.377.350, el cual una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano -SIATH- le figura un tiempo de servicios de 27 años 7 meses y 7 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación de mensual de retiro”.

De esta manera queda claro hasta aquí, que el Ministerio de Defensa Nacional expido el acto administrativo enjuiciado con sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia, cumpliendo de esta manera con los fines del retiro por llamamiento a calificar servicios, el cual como lo han considerado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, va dirigido a materializar la finalidad para la cual fue creado, que no es otro que permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución. Así las cosas, considera esta Sala de decisión que no le asiste razón al apelante en su pedimento, razón por la cual la providencia impugnada será confirmada en su totalidad 5.- Condena en Costas.

El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita, preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, siempre y cuando aparezcan acreditadas y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) smlmv por concepto de agencias en derecho.

Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso Ver Consejo de Estado – Sección 5, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Rad: 11001-03-15-000-000-2017-02178-01, 22 de febrero de 2018. 73001-33-33-011-2019-00074-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA Vs MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a95b8de1288e321668ab9d0ec2f9c2862c4d139a6893e15008e8960fec532566 Documento generado en 21/06/2024 03:43:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica