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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2022-00251-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-04-03

17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-004-2022-00251-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el departamento de Caldas, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Álvaro Cardona Arias, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación reconocida por esa entidad. 2. Declarar que el municipio de Palestina, en calidad de subrogatoria del Hospital Santa Ana de Palestina, no es la entidad competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte causada por el señor Cardona Arias cuando laboró para la ESE Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 15 de julio de 1985. 3.

Declarar que la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el departamento de Caldas, son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por el señor Cardona Arias por los periodos laborados para el Hospital Santa Ana de Palestina, dado que el municipio de Palestina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los 5 años anteriores al 1° de enero de 1994. 4.

Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 2 se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por el señor Luis Álvaro Cardona Arias, cuando laboró en el Hospital Santa Ana de Palestina, misma que le fue cargada al municipio demandante. 5.

Condenar a la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al departamento de Caldas, que reintegren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiera llegado a cancelar el municipio de Palestina, con ocasión de la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por Colpensiones a través de la resolución demandada. 6.

Condenar a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 7. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.

HECHOS 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Luis Álvaro Cardona Arias. 2. El artículo cuarto de la citada resolución realizó una distribución de la cuota parte pensional así: ENTIDAD DÍAS VALOR DE CUOTA PORCENTAJE FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD 1200 $129.793 8.2% HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ANSERMA 244 $26.367 1.68% MUNICIPIO DE MANIZALES 300 $32.487 2.07% HOSPITAL SANTA ANA 150 $16.165 1.03% HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARULANDA 46 $5.022 0.32% ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 12567 $1.359.605 86.63% 4.

Colpensiones se limitó a enviar el 7 de abril de 2022 copia del acto administrativo enjuiciado, considerándose entonces esta data en la que se comunicó el contenido del acto 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 3 expreso, sin conceder recursos al ente territorial, en calidad de subrogatorio de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina. 5.

En virtud de la Ley 60 de 1993, la Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y exfuncionarios de 25 instituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de personal, lo anterior, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, motivo por el cual la dirección general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999 emitió certificado de calidad de beneficiarios de las personas que reunían los requisitos de ley que en aquella data se establecían. 5.

Una vez aprobada la anterior información por parte del Consejo Administradora del Pasivo, el 20 de noviembre de 2000, el Ministerio de Salud mediante Resolución nro. 02937 reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el departamento de Caldas, de conformidad con el Decreto 530 de 1994. 8.

En desarrollo de lo anterior, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Toro, se suscribió el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, mediante el cual se financió la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud mediante Decreto 02937 del 20 de noviembre de 2000. 9.

El departamento de Caldas mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas la selección del contratista que administraría lo recursos del convenio de concurrencia; contrato que le fue adjudicado a Colfondos. 10. Que Colpensiones realizó un análisis errado que llevó a considerar que el municipio de Palestina era el responsable de dicho pasivo, en calidad de subrogatario de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, por cuanto el pensionado no figura dentro del listado de beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud contenido en la Resolución nro. 02937, motivo por el cual no quedó incluido en el contrato de concurrencia 083 de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró como normas vulneradas la Ley 100 de 1993: el Decreto 3061 de 1997, artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 4 Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001, artículo 61, reglamentado por el Decreto Nacional 1338 de 2002; la Ley 1438 de 2011 artículo 78;

Decreto 700 de 2013 y Decreto 630 de 2016; y artículos: 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política de Colombia. Explicó que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para el cobro de las cuotas partes pensionales, para que de esta manera se permitiera aceptar u objetar la asignada, existiendo entonces inobservancia del procedimiento que genera violación del derecho al debido proceso.

En tal sentido, el municipio, con soporte en los mismos documentos que en su momento le sirvieron a Colpensiones para llevar a cabo el procedimiento administrativo de la cuota parte, realizará el análisis que en su momento hizo la citada entidad, pero esta vez sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, de tal manera que la única conclusión sea la exposición de los entes verdaderamente responsables de asumir el pasivo prestacional.

Efectuó un estudio de las cuotas partes pensionales; el origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales; revisó las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993; la naturaleza de las cuotas partes pensionales; y la prescripción como forma de extinción de derechos. Seguidamente, manifestó que se presenta una nulidad sobreviniente por carencia del título ejecutivo, ya que el que sirve de título de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas; añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.

Que además Colpensiones debió tener en cuenta el contenido de la Circular 069 del Ministerio de la Protección Social y el procedimiento señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, que obligatoriamente debe cumplirse; en tal sentido, se debe remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario.

Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 5 silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad. Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.

Concluyó entonces que Colpensiones no tiene reunidos los requisitos mínimos para la ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones de pensión con base en la cual se cobran las cuotas partes pensionales, toda vez que se encuentran ausentes elementos sine qua non para completar el adecuado proceso de vinculación de los cuotapartistas, como la falta de acreditación frente al recibo de la consulta y la falta de constancia de ocurrencia frente al silencio administrativo positivo y los soportes para ello.

En cuanto a la entidad responsable de las cuota parte endilgada al municipio de Palestina por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1985 hasta el 15 de julio de 1985, explicó con base en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, y la Ley 1438 de 2011, precisó que la obligación de asumir esta cuota parte era de la Nación y los entes territoriales, teniendo en cuenta que el pasivo prestacional no puede estar a cargo del municipio, ya que este no participó en las rentas de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.

Así las cosas, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, y los entes territoriales, son los responsables de financiar el pasivo causado por el personal del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993, al tenerse claro que: 1. El acto administrativo ficto emanado por Colpensiones, y notificado el 7 de abril de 2022 es a todas luces ilegal, pues además de carecer de competencia para su expedición (pues de manera amañada fue invocado por Colpensiones), trasgrede de manera directa las normas invocadas como quebrantadas, lo expuesto en consideración a que el ordenamiento jurídico es categórico y diáfano en establecer que el pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales (departamento de Caldas), dado a 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 6 que el municipio de Palestina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. 2.

Por lo tanto, son los entes citados los responsables de asumir la cuota parte personal, en la proporción que demanda la concurrencia del Decreto 700 del 2013, causada por el señor Cardona Arias cuando prestó sus servicios a favor del Hospital Santa Ana desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 15 de julio de ese mismo año. 3. Existe por parte de Colpensiones una trasgresión directa al debido proceso administrativo, no solo porque no realizó el procedimiento de consulta de cuota parte pensional para acreditar tal facultad ante el Hospital Santa Ana -municipio de Palestina, sino también cuando la actuación se concluyó mediante la declaratoria de responsabilidad prestacional a través de la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022, en la cual finalmente endilga la deuda al municipio de Palestina. 4.

La Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022 trasgrede de manera directa el bloque de legalidad que establece las responsabilidades prestacionales del sector salud, ello por cuanto acepta de manera presunta un pasivo que no le corresponde asumir a la entidad, máxime cuando ni siquiera ostenta competencia para cancelar cargas pensionales de otros entes; y el segundo, porque imputa un pasivo prestacional en contravía de lo que ordena la ley, pues quienes deben financiar la cuota parte son la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales (departamento de Caldas).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: sobre los hechos indicó de su gran mayoría que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado; de otros que eran parcialmente ciertos; y de otros que no eran hechos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, al considerar que no debe asumir el pago de las cuotas partes pensionales causadas en favor del señor Luis Álvaro Cardona Arias, quien laboró para el Hospital Santa Ana de Palestina; y menos a tener que reintegrar alguna suma de dinero.

Como razones de defensa esgrimió: 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 7 Naturaleza del pasivo prestacional del sector salud: arguyó que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a cargo del Ministerio de Salud, y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que esta cartera solo tiene como función colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993.

Que por lo expuesto, se podía afirmar que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud era colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación. Situación jurídica particular del señor Luis Álvaro Cardona Arias frente al pasivo prestacional del sector salud -contrato de concurrencia 083 de 2001: afirmó que el ministerio no ha sido empleador del señor Cardona Arias, por lo que no le corresponde asumir ningún tipo de cuota parte a través de la concurrencia, máxime cuando el señor no quedó inscrita en calidad de beneficiario en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y, en consecuencia, no es beneficiaria de los recursos del mismo, por lo que el responsable de asumir dicha cuota es el Hospital Santa Ana de Palestina.

El Ministerio de Hacienda no asumió la deuda prestacional de los hospitales a corte 31 de diciembre de 1993, solo colabora con el financiamiento de las personas como beneficiarias: insistió en que nunca fue empleador del señor Cardona Arias, pero que de llegar a considerarse que el ministerio es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de esta esta cuota parte consultada, la misma seria de aquellas que deben suprimirse por mandato expreso del artículo 78 de la Ley 1753 del 2015.

Finalmente, como excepciones propuso las que denominó: - Falta de legitimación material en la causa por pasiva del MHCP en el caso bajo estudio: aseguró que el ministerio no puede ser llamado a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de solicitudes pensionales como la aquí pretendida, y porque el Ministerio de Hacienda ya cumplió con las obligaciones a él asignadas respecto al pasivo prestacional del sector salud, 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 8 puesto que se giraron los recursos destinados a financiar el pasivo pensional, el cual fue debidamente determinado en su momento por las entidades de salud intervinientes en el mismo, y del cual no se pueden determinar valores adicionales o no contemplados, en razón a solicitudes caprichosas carentes de fundamento como la presente.

COLPENSIONES: se pronunció sobre los hechos, indicando de algunos que eran ciertos; de su gran mayoría que no eran hechos; y de otros que no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora, o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

Que así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales, e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional, según el caso.

Por lo anterior, aseguró que revisada la actuación de la entidad era claro que se ajustó a derecho al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes. Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.

Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado”; “prescripción”; y “buena fe”. DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 9 Sobre las pretensiones, solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no es la entidad responsable del pasivo prestacional del señor Cardona Arias, sino el municipio de Palestina, ya que él prestó sus servicios en la ESE Hospital Santa Ana.

Explicó que conforme la Ley 60 de 1993, fue necesario que cada entidad hospitalaria enviara a la Dirección Seccional o a la Dirección Distrital relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, el cual debía ser remitido al Ministerio de Salud para ser ingresado como beneficiarios; y adicional a ello, la norma también fijó criterios bajo los cuales las entidades del sector salud podían acceder a la financiación del pasivo prestacional y creó entonces la figura de la concurrencia, bajo la cual determinó que existen entes responsables que deben contribuir con el pago de la deuda que soportan los entes del sector salud por concepto del pasivo prestacional.

Mediante Resolución nro. 02937 del 20 de noviembre de 2000, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios de Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, por lo periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo este pasivo prestacional únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos pensionales), reserva pensional de jubilados y cesantías.

En conclusión, que el periodo laborado por el señor Cardona Arias se encuentra dentro del cobijado por el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, a través del contrato de concurrencia, es decir, que la ESE Santa Ana de Palestina debió incluirlo en la relación exigida por el Ministerio de Salud para calcular su pasivo pensional, en caso de no tenerlo cubierto como lo indica la norma.

No obstante, lo anterior, en la certificación de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud, expedido por el Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999, el señor Cardona Arias no fue reportado dentro de los retirados de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, no siendo incluido como beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 10 desconociendo el departamento por qué no se relacionó, cuando el sentido de la norma era garantizar las prestaciones y/o pasivos pensionales que las ESE no tuvieran cubiertas, por lo que se desprende que si esa entidad no lo reportó, es porque asumiría su pasivo pensional.

Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, accedió a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si estaba viciado de nulidad el acto administrativo demandado expedido por Colpensiones mediante el cual atribuyó una cuota parte pensional al municipio de Palestina, en calidad de subrogataria de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, liquidado en un porcentaje de 1.03%, toda vez que adolecía de falsa motivación y violación al debido proceso al no tener en cuenta la objeción planteada.

Y cuál sería la entidad llamada a responder por las reclamaciones hechas respecto de obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes del 31 de diciembre de 1993, no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia. Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales. Seguidamente, un estudio del trámite de consulta de la cuota parte pensional a las entidades cuotapartistas para el respectivo cobro.

Y, finalmente, el acto enjuiciable que creó las cuotas partes pensionales. Descendió al caso concreto, y en cuanto a la entidad encargada de la cuota parte pensional explicó que al señor Cardona Arias le fue reconocida pensión de jubilación, pero que él no aparecía inscrito como beneficiario en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas que data del 11 de junio de 1999; por lo tanto, no era beneficiario de los recursos del pasivo prestacional antes del 31 de diciembre de 1993, que fueron cubiertos con el contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001.

Destacó que conforme el certificado de información laboral, la entidad empleadora era el municipio de Palestina, y que esta persona tuvo una vinculación laboral desde el 16 de febrero de 1985 al 15 de julio de 1985 con la ESE Hospital Santa Ana de Palestina; que no 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 11 realizaron descuentos para seguridad social; y que la entidad responsable del periodo era el departamento de Caldas.

Pese a ello, concluyó que como al señor Cardona Arias no le habían realizado ningún aporte a pensión, la entidad responsable era la ESE Hospital Santa Ana, pero que en virtud de la supresión de esta según el Decreto 036 del 20 de junio de 2013, en el artículo 18 se dispuso sobre el pago del pasivo laboral que estaría a cargo del departamento de Caldas; máxime porque para la mencionada época dicha institución era una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas.

A continuación, reseñó el trámite de consulta de la cuota parte adelantado por Colpensiones, para afirmar que el acto acusado se limitó a fundamentar su decisión en argumentos jurídicos contrarios a la realidad, como lo indicó el demandante, lo que denotaba la configuración de la causal de falsa motivación, al pretender imputar un porcentaje de una cuota parte pensional al municipio de Palestina en calidad de subrogataria del Hospital Santa Ana con base en la objeción formulada por el departamento de Caldas al realizarse el procedimiento de consulta.

Frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, precisó que no operaba para el presente caso, pues esta solo se predicaba para el cobro de las cuotas partes a la entidad cuotapartista. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: NO prósperas las excepciones de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de “Ausencia de responsabilidad del Municipio de Palestina”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda incoadas dentro de este medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el MUNICIPIO DE PALESTINA en calidad de subrogataria de la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, CALDAS LIQUIDADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CALDAS.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. SUB 198634 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, respecto a la asignación de la cuota parte 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 12 pensional que le atribuyó COLPENSIONES al MUNICIPIO DE PALESTINA EN CALIDAD DE SUBROGATARIA DE LA E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, CALDAS, desde el 16 de febrero de 1985 al 15 de julio de 1985, le corresponde al DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Art. 1 Decreto 306 de 2004.

QUINTO: Adicionalmente se ordena a: - COLPENSIONES profiera un acto administrativo donde se indique que el pago de la pensión por ese tiempo laboral, estará a partir de la ejecutoria de esta providencia y de manera provisional a cargo del DEPARTAMENTO de Caldas. - El DEPARTAMENTO DE CALDAS en coordinación con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, respecto al tiempo laborado por el señor CARDONA ARIAS en la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA –LIQUIDADO, deberán surtir diferentes trámites, esto es, reconocer la calidad de beneficiario al señor LUIS ALVARO CARDONA ARIAS del fondo en mención; actualizar el cálculo actuarial del pasivo; definir la responsabilidad de La Nación y del ente territorial de la cuota parte, entre otros; reajustar el convenio o su adición por parte de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo consenso con el Departamento en los términos del artículo 62 del Decreto 586 de 2017. - Al DEPARTAMENTO DE CALDAS que de manera inmediata a la ejecutoria de este proveído CERTIFIQUE y REMITA con destino a COLPENSIONES Y AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral que tenga del señor LUIS ALVARO CARDONA ARIAS. - COLPENSIONES para que una vez establecido el procedimiento de corte de cuentas proceda atribuirle el porcentaje que le corresponde al DEPARTAMENTO DE CALDAS en debida forma mediante un nuevo acto administrativo. - Al DEPARTAMENTO DE CALDAS, reintegre al MUNICIPIO DE PALESTINA, lo que ésta haya pagado para concurrir en el pago de la pensión del señor CARDONA ARIAS, siguiendo el procedimiento establecido para dicho recobro, desde que se hizo el primer pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia SEXTO: ADVIERTASE a Colpensiones y a las entidades responsables del pago, que la pensión del señor LUIS ALVARO CARDONA ARIAS no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente, es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelante al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con las entidades responsables de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 13 afecte en sentido alguno, el derecho prestacional de la pensionada, y sin que se le llegue a generar el mínimo traumatismo en el disfrute y pago de su mesada pensional.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES: manifestó que estaba en desacuerdo con los argumentos planteados por la juez, para lo cual hizo alusión a la Ley 100 de 1993 y el régimen de seguridad social del sector público que crearon la figura de las cuotas partes pensionales como mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora, o a la última entidad de previsión, que hubiera reconocido la pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

Añadió que la prestación habría de financiarse mediante el pago concurrente de las entidades obligadas, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el pensionado en cada una, conforme el artículo 2 de La Ley 33 de 1985, para lo cual procedió a describir el trámite que debe llevarse a cabo para consultar la cuota parte; agregando que el mencionado procedimiento debe surtirse de forma previa al reconocimiento prestacional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tiene la entidad para resolver la solicitud, según el caso, y, además, en razón a que las normas que regulan dicho procedimiento no contemplan la mentada suspensión. Destacó que el acto administrativo que reconoció la pensión y distribuyó la cuota parte goza de la presunción de legalidad, conforme el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Hizo mención a lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo en su circular conjunta nro. 065 de 2016, para indicar que conforme a las pruebas del proceso se determina que se procedió a enviar comunicación del proyecto de cuota parte a cada uno de los hospitales involucrados, entre ellos el Santa Ana de Palestina, lo que denota que la entidad actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión y determinar las entidades deudoras.

Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia; y absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 14 DEPARTAMENTO DE CALDAS: tras reseñar apartes de la sentencia de primera instancia, señaló que no comparte los argumentos en ella expuestos, para lo cual precisó que entre el departamento de Caldas y la extinta Caja Nacional de Previsión se suscribió un contrato interadministrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los empleados del departamento, incluidos los hospitales departamentales, por lo cual Cajanal se comprometió a asumir las prestaciones económicas de quienes hubieran prestado sus servicios por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1967 al 31 de agosto de 1979, y a su vez el departamento se comprometió a descontar con destino a Cajanal a todos los servidores públicos que estuvieran prestando sus servicios el 5% por concepto de cuota laboral calculado sobre el salario devengado por cada uno de estos, y a descontar el 10% mensual del valor total de la nómina como cuota patronal, pagos que se efectuaban a través de la tesorería del ente territorial.

Que, posteriormente, entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud se suscribió el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, del cual se desprende que su objeto era concurrir en los términos señalados en la Resolución 2937 del 20 de noviembre de 2020 al pago de la deuda prestacional correspondiente a funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y los hospitales que en el contrato quedaron consignados, obligándose el ente territorial a gestionar la sustitución de las instituciones de salud objeto del contrato que tenían a su cargo pensiones a 31 de diciembre de 1993 por el Fondo Territorial de Pensiones del departamento, y a constituir un encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administrara los recursos que se giraran por concepto de reserva pensional de activos y de jubilados.

Que ese patrimonio autónomo es administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y es aplicable solo para aquellos reconocidos como beneficiarios del pasivo prestacional, y el señor Cardona Arias no aparece allí enlistado por los tiempos laborados en el Hospital Santa Ana de Palestina; no obstante, fue la misma Dirección Territorial de Salud de Caldas la encargada de consolidar la información y remitirla al Ministerio de Salud.

Por tanto, afirmó que, si la persona no aparece como beneficiaria, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, por pensiones y cesantías, no puede ser financiado por contratos de concurrencia, tal como lo prescribe el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, y de conformidad con el concepto de la Subdirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el oficio 2018-025820 del 27 de julio del 2018.

Que en el presente caso, se evidencia que la obligación de asumir la cuota parte pensional del señor Luis Álvaro Cardona Arias no corresponde al departamento de Caldas, sino que 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 15 debe recaer en el municipio de Palestina, en calidad de subrogatario de la liquidada E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina.

Este hospital, al no reportar oportunamente al trabajador como beneficiario dentro del contrato de concurrencia celebrado bajo el Convenio 083 de 2001, generó una omisión que es atribuible exclusivamente a dicha entidad y, por extensión, al ente territorial que asumió sus obligaciones. Precisó que la Circular Conjunta 009 del 2 de octubre de 2018 establece claramente que la responsabilidad sobre las cuotas partes pensionales de entidades no reportadas como beneficiarias de los contratos de concurrencia recae en los empleadores directos o en sus sucesores legales, en este caso el municipio de Palestina.

Y que la Ley 715 de 2001 y el Decreto 700 de 2013 asignan la responsabilidad de las deudas prestacionales de las entidades de salud a los entes territoriales que las subrogan tras su liquidación. Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar que al departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna por el pago de la cuota parte pensional del señor Luis Álvaro Cardona Arias.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico ¿Debe concurrir el municipio de Palestina al pago de la pensión del señor Luis Álvaro Cardona Arias, como responsable del periodo que va entre el 16 de febrero de 1985 al 15 de julio de 1985, por haber laborado este para el Hospital Santa Ana de dicho ente territorial? Lo probado - Conforme certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida el 11 de mayo de 2021 por el municipio de Palestina, como entidad certificadora, se tiene la siguiente 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 16 información respecto al demandante: - A través de la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022, Colpensiones dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, y procedió a reconocer una pensión de vejez al señor Luis Álvaro Cardona Arias.

El acto administrativo en relación con las cuotas partes indicó lo siguiente: 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 17 (…) 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 18 Y en el artículo cuatro de la parte resolutiva se consignó: - Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.

En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;

San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de La Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. - En cuanto a la concurrencia para el pago del del pasivo prestacional del sector salud, se pactó: CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 19 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.000 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.000 - El convenio tuvo modificaciones y otrosíes para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación. - Conforme la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas del 11 de junio de 1999, se reconoció el carácter de beneficiarios conforme la Ley 60 de 1993 a varias personas en su calidad de activos, jubilados y retirados.

Al revisar el listado de beneficiarios correspondiente al Hospital Santa Ana de Palestina se encuentra esta lista de personas: 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 20 En este documento también se plasmó que el Hospital Santa Ana de Palestina fue fundado por voluntad de los particulares con recursos propios, según consta en Escritura Pública nro. 119 del 27 de abril de 1956; con Resolución nro. 027 del 16 de agosto de 1973 la junta directiva expidió sus estatutos; por Resolución 1883 del 6 de julio de 1974, se otorgó personería jurídica; mediante Acuerdo nro. 119 del 26 de noviembre de 1968, por el cual se modificó el Acuerdo 062 del 25 de septiembre de 1996, se transformó en Empresa Social del Estado. • A través del Decreto nro. 036 del 20 de junio de 2013 se suprimió la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana del municipio de Palestina, y se ordenó su liquidación. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 21 Problema jurídico ¿Debe concurrir el municipio de Palestina al pago de la pensión del señor Luis Álvaro Cardona Arias, como responsable del periodo que va entre el 16 de febrero de 1985 al 15 de julio de 1985, por haber laborado este para el Hospital Santa Ana de dicho ente territorial? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la cuota parte de la pensión que en principio fue asignada por Colpensiones a la ESE Hospital Santa Ana, y luego como subrogataria al municipio de Palestina, le corresponde asumirla a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, en atención a que el señor Luis Álvaro Cardona Arias no quedó incluido en la lista de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional.

La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surgen entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella encargada de su reconocimiento así: Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad.

La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. En la sentencia aludida se fijaron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Las cuotas partes pensionales surgen porque el trabajador tiene derecho a que la última entidad o caja de previsión a la que estuvo vinculado le reconozca y pague de manera completa sus mesadas pensionales, lo cual lleva implícita la facultad de esta última de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago de la mesada pensional, una vez efectuado el desembolso correspondiente.

La ley 33 de 19851 en lo pertinente señala: 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 22 ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.

El Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las certificaciones laborales, indica:

ARTÍCULO 2. 2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso.

Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7.

Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8.

Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11. Nombre y documento de identificación de la persona que 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 23 expide la certificación.

PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.

Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14).

En el acto administrativo que reconoció la prestación periódica al señor Cardona Arias se plasmó que la pensión estaría a cargo de: 1) El Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Territorial de Caldas en un 8.27%; 2) El Hospital San Vicente de Paúl de Anserma en un 1.68%; 3) El Municipio de Manizales en un 2.07%; 4) La E.S.E Hospital Santa Ana en un 1.03%; 5) El Hospital San José de Marulanda 0.32%; y 6) Colpensiones 86.63%.

Respecto al trámite relativo a la consulta de la cuota parte, se consignó en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, que al Hospital Santa Ana mediante escrito MT696390604CO, entregado el 22 de febrero de 2022, se le comunicó el proyecto, y que la entidad tenía hasta el 15 de marzo de 2022 para dar respuesta a la solicitud, por lo que al no haberse pronunciado se daba aplicación al artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, que trata del silencio administrativo positivo.

Así las cosas, se le asignó a la mencionada institución de salud el 1.03% de la pensión del señor Cardona Arias, por el tiempo correspondiente al 16 de febrero de 1985 al 15 de julio de 1985. Conforme el certificado cetil, se encuentra que efectivamente el señor Luis Álvaro Cardona Arias laboró en la ESE Hospital Santa Ana entre el 16-02-1985 al 15-07-1985, indicando que la entidad responsable para ese tiempo era el departamento de Caldas. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 24 Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19932 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:

ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 25 administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

La Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

(…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 26 tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

(…). En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia nro. 000083 de 2001 entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital Santa Ana de Palestina, reconocidos como beneficiarios de este fondo.

Al revisar su clausulado, se advierte que en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y que tenían la calidad de retirados, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital Santa Ana de Palestina, lo cual se desprende de lo relacionado en el acápite de lo probado.

Posteriormente, la Ley 715 de 20013, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.

Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 27 contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.

A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.

Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 28 las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.

Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.

(…) Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 29 Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 30 Artículo 10.

Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 20104, declaró la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d), artículo 3°, incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10 y 11 del referido decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.

(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20115, que en lo pertinente dispuso: Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las 4 Consejo de Estado- Sección Segunda-. Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242- 2005). 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 31 entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.

(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.

El Decreto 586 de 20176, estableció el “Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado corv10 retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo 6 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 32 prestacional del sector salud”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.

Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.

Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 33 insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda.

Así, entre otros aspectos, dicho decreto señaló:

ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 34 parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 35 retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.7 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) El Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 23 de octubre de 2024 – radicación 11001-03-06-000-2024-00566-00, dirimió un conflicto negativo de competencias entre el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal ESE (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) explicando: Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional 7 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 36 a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia8, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo 8 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 37 pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).

(…) 5.6. Análisis del caso concreto 9 (…) Obra en el expediente, la certificación de CETIL 202206891900441000830003 del 21 de julio de 2022, en la cual se reporta que la señora Nasly Sánchez Montoya laboró en el extinto Hospital Departamental San Rafael de Zarzal entre el 2 de octubre 1991 al 3 octubre de 1992, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al departamento del Valle del Cauca.

Tal como se evidencia, el periodo certificado fue anterior a la existencia de la E.S.E. como persona jurídica, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, antes del 30 de diciembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.

En ese sentido, en el presente caso, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, antes del 30 de diciembre de 1996, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento del Valle del Cauca, por tal razón, mal podría afirmarse que la E.S.E. tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 9 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 38 Es por ello que, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que prestaba los servicios de salud directamente.

En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.

De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: (…) Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

En la sentencia de primera instancia se determinó que el señor Cardona Arias no había quedado incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional; y que conforme al certificado de información laboral CETIL la entidad empleadora era la E.S.E Hospital Santa Ana, pero que no se le había descontado para seguridad social, por lo que el periodo estaba a cargo del departamento de Caldas.

Que, así las cosas, y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 036 del 20 de junio de 2013, que suprimió la E.S.E Hospital Santa Ana, el departamento de Caldas quedaba obligado al pago del pasivo laboral, aunado a que como para la época de los hechos esa institución era una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas, la responsable de asumir la cuota parte pensional del señor Cardona Arias por el periodo del 16 de febrero de 1985 al 15 de julio de 1985 era el departamento, por lo menos de manera provisional, mientras en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto al tiempo mencionado, se surtían los trámites para reconocer la calidad de beneficiario al señor Luis Álvaro Cardona Arias del fondo. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 39 Frente a la decisión que se tomó en la sentencia de primera instancia, debe advertirse que el tiempo que se le asignó al municipio de Palestina, conforme a lo probado en el proceso, que va del 16 de febrero al 15 de julio de 1985, fue laborado por el señor Cardona Arias en el Hospital Santa Ana de Palestina.

En este sentido, debe advertirse que esta Sala se ha apartado de la postura relativa a que las E.S.E asuman el pago de la cuota parte pensional, al concluir que las normas y jurisprudencias transcritas determinan que las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que no puede ser responsabilidad de las E.S.E “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993” (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011).

En este caso, el Hospital Santa Ana de Palestina se transformó en E.S.E en el año 1996, y en tal sentido no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la citada época no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones; aunado a que antes los hospitales hacían parte del Servicio de Salud de Caldas, que era una dependencia del departamento de Caldas, como lo precisó la juez.

De esta manera lo explicó el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00581-00 frente a otro hospital del departamento: Según se desprende de la información contenida en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 199910, la Sala evidencia que el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) es una institución pública de orden municipal que tuvo su origen por donación del predio hecha por el municipio a la Fundación San Vicente de Paul, por escritura núm. 077 del 22 de marzo de 1932.

Se le reconoció personería jurídica con la Resolución núm. 1638 de 1972 emanada del Ministerio de Gobierno. Luego, mediante la Resolución núm. 084 del 20 de octubre de 1983, se dio sus propios estatutos, y mediante Ordenanza Departamental núm. 596 del 21 de julio de 2008 se transforma en empresa social del Estado. Como puede observarse, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) era una institución pública y sólo hasta el año 2008 (julio 21) se transformó en empresa social del Estado.

En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica 10 Expediente digital, archivo 0022, SAMAI. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 40 era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.

El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema11.

En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio de salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de fecha 25 de febrero de 1975 entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda).12 En dicho contrato se indicó que el servicio de salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).

Es por ello que, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas), con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, pasó a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

Por lo tanto, la Sala entiende que es dicho ente territorial el que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 3 de noviembre de 1987 al 3 de marzo de 1988), como empleador de la citada señora, y, por ende, tenía el deber de hacer los aportes correspondientes por concepto de pensión de sus empleados al fondo territorial y hasta tanto los mismos fueran afiliados al Sistema General de Pensiones.

Aunado a lo anterior, el departamento de Caldas, a través de la Junta Directiva del antiguo servicio de salud de Caldas, había creado el Fondo de Prestaciones Sociales del servicio de salud 11 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala] 12 Debe señalarse que el Servicio de Salud de Caldas posteriormente se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas (Ordenanza n.o 02 del 19 de octubre de 1990), cuya naturaleza jurídica era la de unidad administrativa especial adscrita al Despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, era un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Luego, se transformó, mediante Ordenanza n.o 446 de 20022, en establecimiento público denominado Dirección Territorial de Salud de Caldas. Es decir, solo desde 1990 (octubre 19) adquirió personería jurídica. 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 41 de Caldas, mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, como el encargado de cubrir las prestaciones legales consagradas en la ley (artículo 1º).

Quienes tenían derecho a las prestaciones sociales eran las personas que venían afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, y quienes habían laborado en el sector salud en campañas y programas nacionales y que, posteriormente, se hubieren vinculado al servicio de salud o entidades adscritas (artículo 2º). En consecuencia, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que es el departamento de Caldas, a través de su dependencia, es decir, el servicio de salud de Caldas, el que estaba prestando, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud directamente y, por lo tanto, era el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones.

Además, debe indicarse que verificada la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, se pudo observar que la señora Quintero Rincón no se encontró reconocida como beneficiaria de dicho fondo.

Conforme lo anterior, la interpretación que debe dársele al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 no es que las E.S.E o los municipios serán los competentes para asumir dicha cuota parte, sino que cuando se refiere a las entidades de salud lo factible es entender que es el departamento, al ser quien para esos años prestaba el servicio de salud directamente, y por esto quien debe asumir el pago de esa cuota parte.

Lo anterior, además se concatena con que las normas determinan que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.

Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 42 institución hospitalaria” (artículo 2.12.4.4.4.).

Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem). Como se referenció, en este caso está acreditado que el señor Cardona Arias laboró al servicio del Hospital Santa Ana entre el 16 de febrero al 15 de julio de 1985, y que no quedó incluido dentro del grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, según el “Certificado de calidad de beneficiarios” del 11 de junio de 1999.

Por lo tanto, como quiera que el señor Cardona Arias no fue incluido en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer ni al Hospital Santa Ana, ni a la ESE Hospital Santa Ana, ni al municipio de Palestina, la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en el acto administrativo demandado, ello lleva a que se deba confirmar la sentencia de primera instancia, al evidenciar que a quien corresponde asumir esa cuota parte es al departamento de Caldas, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En cuanto al papel de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que “(…) el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, debiendo suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201713, 13 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 43 que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.

Conclusiones de segunda instancia Se considera que ni el Hospital Santa Ana, ni la ESE Hospital Santa Ana, ni el municipio de Palestina serían los llamados a concurrir al pago de la pensión del señor Cardona Arias, por cuanto si bien el Hospital Santa Ana fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, esta persona no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.

Así las cosas, quien debe concurrir al pago de esa cuota parte de la pensión del señor Cardona Arias es el departamento de Caldas, quien en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán surtir los diferentes trámites para reconocer la calidad de beneficiario del señor Luis Álvaro Cardona Arias del fondo, por el tiempo laborado en el Hospital Santa Ana de Palestina entre el 16 de febrero de 1985 y el 15 de julio de ese mismo año. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que, aunque se confirmará la sentencia de primera instancia, no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia 44 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EL MUNICIPIO DE PALESTINA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia:

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de abril de 20205, conforme acta nro. 026 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.