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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2023-00098-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720230009801 Demandante: Juan Fernando Usta Chica Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación Pensional – Decreto 1214 de 1990 Decisión: Niega Corrección de sentencia. Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia presentada el 11 de diciembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, por omisión de palabras.

CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, respecto de la corrección de las providencias por omisión de palabras establece lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resaltado fuera del texto original) Establece esta norma, la facultad de que en cualquier tiempo a petición de parte u oficiosamente se corrija una providencia cuando contenga errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

En el presente caso, la parte demandante solicita la corrección de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, debido a que, en la parte resolutiva, se omitió indicar la fecha a partir de la cual deberá surtir efectos el pago de las diferencias del reajuste de la mesada pensional ordenada en favor de Juan Fernando Usta Chica, la cual indicó la sentencia de primera instancia debía ser desde el 2 de septiembre de 2017.

Al constatar la Sala la sentencia de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2024, se observa que lo que ahora solicita el apoderado de la parte demandante estaba dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la misma, en donde se indicó lo siguiente: 3. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación / Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar a pagar al señor Juan Fernando Usta Chica las diferencias que se generan entre la anterior liquidación pensional y la que se ordena en esta sentencia, mes a mes, causadas desde el 2 de septiembre de 2017.

Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 2 Así las cosas, al no haber sido objeto de recurso la fecha de efectividad de los pagos de las diferencias que arrojaran la inclusión de los factores incluidos en la sentencia de instancia, sino que únicamente el debate se centró en la exclusión o no de la prima de actividad, ningún pronunciamiento ameritaba aquella, tan es así que la sentencia de segunda instancia (que ahora se solicita sea corregida), únicamente revocó parcialmente el numeral 2 de la sentencia de primera instancia en lo referente a que debía excluirse la prima de actividad, dejando intactos los demás numerales de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de corrección de la sentencia, como quiera que no hay motivos que generen duda del contenido de la decisión, pues, se repite, la fecha de efectividad de pago de las diferencias no fue objeto del recurso, y sobre ello no hubo pronunciamiento ni modificación alguna, y debe estarse a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de corrección de la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en el considerativo.

SEGUNDO: Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA1 LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega fue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.