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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-006-2016-00136-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-06-20

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2016-00136-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIME ARMANDO MOLINA PAVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL- I- ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por JAIME ARMANDO MOLINA PAVA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional–, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del C.P.A.C.A..

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO: Declarar la nulidad y restablecer los derechos conculcados al PT Jaime Armando Molina Pava con la Junta Médico Laboral No 137 del 11 de junio de 2011 realizada en la ciudad de Ibagué – Tolima y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 4665 MDNSG-TML-41-1 registrada al folio No 077 del libro del Tribunal Médico Laboral.

Consecuencialmente ordenar a la accionada aprobar que el demandante permanezca dentro de las filas de la Policía Nacional y sea reubicado laboralmente de acuerdo a las capacidades intelectuales que ha demostrado. Condena en costas y agencias en derecho a las demandadas”. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: a. El 18 octubre de 2008 el señor Jaime Orlando Molina Pava, se encontraba en el puesto de Policía de Rio Blanco Tolima, realizando un turno de seguridad, y dicho lugar fue objeto de hostigamiento por parte de un grupo al margen de la ley por un periodo aproximado de 40 minutos, en donde fueron atacados con 1 Ver C. Ppal. – fl 2 2 Ver C.Ppal -fls 2-4 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 ráfagas de fusil, resultando herido el aquí demandante en la parte baja de su pierna derecha. b. El señor Molina Pava fue atendido inmediatamente por el médico de la región en las instalaciones de la Policía, donde lo estabilizaron y recomendaron su traslado inmediato, por lo que al día siguiente fue trasladado a la ciudad de Ibagué por vía aérea. c. Mediante Acta de Junta Medico Laboral No 137 de 11 de junio de 2011, se determinaron como lesiones y secuelas del señor Molina Pava, las siguientes: Fractura consolidada fémur derecho 1 centímetro de acortamiento, lesión nervio peroné derecho hipoestesia y debilidad dorsiflexores de pie derecho, y cicatrices.

Las lesiones fueron calificadas como permanente parcial - Apto - y con una disminución de la capacidad laboral de 17.19%. d. Mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión No 4665 de 26 de julio de 2013, se indicó que el citado Patrullero Molina Pava, se encontraba en aceptables condiciones generales; respecto de la aptitud, se expresó que debía modificarse la señalada en la primera instancia, al indicar que la lesión del nervio periférico es una causal de inhabilidad, por lo que se concluyó que no era apto para la actividad policial. e. En la actualidad el Patrullero Jaime Armando Molina Pava, se encuentra adscrito a la estación de Policía de Purificación, Tolima, desempeñando las labores propias de su cargo. f. El apoderado judicial enuncia de manera detallada todos los seminarios y cursos efectuados por el citado Patrullero, y manifiesta que en las evaluaciones de desempeño de los años 2010 a 2013, el mismo ha sido evaluado positivamente, por su profesionalismo, dedicación y responsabilidad, llegando a obtener puntajes superiores al 90%. g. Afirmó que mediante Decreto No 0-0431 de 22 de noviembre de 2013, el Alcalde del Municipio de Purificación le Otorgó la orden Cacique Yaporox en el Grado de Comendador, como reconocimiento por su destacada labor, responsabilidad y compromiso con la institución y la comunidad en general. h) Manifestó que, pese a los estudios y reconocimientos otorgados a su pupilo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión no recomendó la reubicación laboral, trasgrediendo así la Ley y la Constitución. 3.

Fundamentos jurídicos3. Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que los actos administrativos enjuiciados transgreden los artículos 2, 6,13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política, los artículos 2, 3,36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 4 de 1992, los Decretos 062 de 1999, 182 de 2000 y 1463 de 2011.

Manifestó que era un deber jurídico del Estado proteger y preservar los derechos fundamentales, como lo era el derecho al trabajo, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, la situación más favorable para el trabajador en caso de duda o en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades. 4- Contestación de la demanda4.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. 3 Ver C.Ppal – fl4 4 Ver C.Ppal. – fls 2016-223 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 En relación con la pretensión de ordenar a la entidad accionada que el demandante permaneciera en las filas de la entidad policial, señaló que dicha petición era imposible, ya que se trataba de una situación incierta condicionada a unos requisitos, dependiendo de lo que se requiera, ya que para un ascenso o una reubicación se requiere de una formación, capacitación y del cumplimiento de los requisitos del perfil del cargo.

Así mismo indicó que la aludida solicitud tampoco era procedente, ya que la misma no dependía sólo de la capacidad psicofísica sino de otros requisitos especiales de permanecía en el servicio, por lo que el demandante no se encontraba en presencia de un derecho adquirido y no podía creer que por ello sería inamovible en el cargo. Afirmó que lo que conlleva a ubicar laboralmente a un funcionario, es el cumplimiento de los requisitos de perfiles del cargo y perfiles del funcionario, y que las condiciones o requisitos de ingreso o permanencia en las Fuerzas Militares y de Policía, escapaban del análisis de la jurisdicción contenciosa, por lo que el medio de control que se analiza no podía utilizarse como medio para obtener incorporaciones o ascensos, o para cuestionar la validez de las exigencias de dichas instituciones.

Manifestó que en los actos demandados se le dio una calificación psicofísica al aquí demandante de no apto y esta se presenta cuando la persona presenta algunas alteraciones psicofísicas que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o policial correspondiente al cargo o funciones; igualmente señaló que en determinados casos (incorporación, ascenso, reintegro, definición de situación medico laboral, por orden de autoridades medico laborales, etc) se deben realizar una serie de exámenes y respecto de la vigencia de ellos y del concepto de calificación de capacidad psicofísica el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, estableció que los primeros tendrían una validez de dos meses contados desde la fecha de su práctica, y los segundos tres meses, y una vez vencidos dichos términos, los mismos continuaran vigentes hasta que sobreviniere una situación que hiciere necesario una nueva calificación de capacidad psicofísica.

Sostuvo que no era procedente la reubicación laboral del accionante, ya que para ello se requería tener una valoración médica, ya que la efectuada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión a través del Acta de 26 de julio de 2013, mediante la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral en 22.56% ya perdió vigencia. Recalcó que era necesario una nueva valoración médica porque para la reubicación se requería tener certeza sobre la condición psicofísica real y actual del demandante. 5.

La audiencia inicial.5 Vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal.

Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó la práctica de las mismas. 6. Alegatos de conclusión. Mediante auto de 26 de enero de los corrientes, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial del externo pasivo, reiterando algunas de las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda. 5 Ver Expte Teamsa – A.inicial.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 Insistió el apoderado del extremo pasivo que el accionante no podía ser reubicado porque el Tribunal Medico Laboral de Revisión estableció que no era apto para la actividad policial y que no debía ser reubicado; asimismo indicó que las capacitaciones que fueron aportadas al Tribuna Médico Laboral no otorgaban las competencias necesarias para realizar labores aprovechables por la Institución Policial.

Sostuvo que mientras estuvo activo el demandante no era posible su reubicación laboral porque para ello se requería una valoración médica vigente y la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía había perdido vigencia, por lo que señaló que era necesario la nueva valoración médica laboral para tener certeza sobre la condición psico física real del demandante.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) Acta de Junta Médico Laboral No 137 de 11 de junio de 2011, y ii) Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 4665 de 26 de julio de 2013, a través de las cuales se determinó la perdida de la capacidad laboral del señor Jaime Armando Molina en un 22.56%, se estableció que no era apto para la actividad policial y se recomendó la no reubicación laboral. 1.- la competencia Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 núm. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que es de competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV. 2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se recomendó la no reubicación laboral del Patrullero de la Policía Nacional Jaime Armando Molina Pava se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, y como lo sostiene el demandante, los mismos se encuentran viciados de nulidad. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Policía Nacional. Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1791 de 2000, y en relación con de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000.

El Decreto 1791 de 20006, dispone:

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 6 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 2.

Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 1 0. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. 12. Por decisión judicial o administrativa. 13. Por inhabilidad 14. Por separación absoluta.

ARTÍCULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En relación con la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 del año 2000 "Por disminución de la capacidad sicofísica", el artículo 59 de la misma codificación señala que se podrán mantener en servicio activo aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades, puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción: al respecto dispuso la norma: “ARTICULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. La Corte Constitucional mediante sentencia C-381/05, haciendo estudio de constitucionalidad al numeral 3 del artículo 55, al artículo 58 y al artículo 59 del Decreto 1791 del año 2000, adujo que es procedente el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución en la capacidad sicofísica, siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable, concluyendo que: "No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas". Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20007 precisa: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.

CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTICULO 3 o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. 7 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)” “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7.

Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (….)”

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Conforme a lo anterior, resulta claro que para efecto de decidir el retiro o la reubicación de algunos de sus integrantes, las autoridades Militares deben sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones normativas transliteradas.

Sin embargo, dicha facultad no puede ser absoluta, en tanto, en algunos eventos deberá determinarse si la desvinculación era la única forma legalmente viable, o era oportuno acudir a otro tipo de acciones administrativas, de conformidad con lo preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral. 3.2. La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición adoptada por la H. Corte Constitucional, en relación a la protección especial que debe brindársele a las personas que padecen algún grado de discapacidad, argumentando que es un mandato establecido tanto en la Constitución como en el derecho internacional.

Sobre el particular, es decir, sobre aquellos miembros de la Fuerza Pública que han sufrido detrimento en su salud y que, como consecuencia de ello, se ve menguada su capacidad laboral, considerando que dicho grupo poblacional goza de una especial protección, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 La Alta Corporación en Sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2009 precisó sobre el particular lo siguiente: “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos8, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas. 3.1.

En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad9, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad.

De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a).

También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).

En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad10. 3.2. En otro ámbito, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)32 aprobó el Convenio 15911 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)12. 8 Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°).

Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a laspersonas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°).

Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación 9Suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999 10 Tanto la Ley aprobatoria como la Convención fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 401 del 20 de mayo de 2003. 11 Del 20 de junio de 1983 12 De acuerdo con la recomendación n.° 168, “la expresión persona inválida se refiere a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo estén sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”.

Allí se contempla la necesidad de que se implementen medidas para Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 El Convenio 159, aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988, formula determinadas obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen, en materias tales como las relaciones laborales o las condiciones de trabajo que se deben garantizar a las personas con discapacidad.

Para efectos del mencionado convenio se entiende por persona inválida “toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida” (Art. 1°). (…) 3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total integración a la sociedad.

En ese propósito confió a las autoridades la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y de prestación de la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.). En materia laboral estableció como obligación del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles la prestación de ese servicio público (Art. 68 C.P.).

(….) En este sentido cuando las autoridades omiten dar ese trato especial que la Constitución ordena a las personas que padecen alguna discapacidad incurren en discriminación “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”13.

De manera particular, el principio de igualdad vincula al legislador para que las normas jurídicas que profiera respeten y garanticen el derecho a la igualdad y se abstenga de adoptar medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Así mismo, para que el Estado les otorgue la especial protección de la cual son titulares y adopte las medidas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva. 3.6. La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública. El artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, define la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”. garantizar un acceso equitativo de las personas con discapacidad a la capacitación y al empleo en igualdad de oportunidades; empleo que, siempre que sea posible, debe corresponder a la elección de aquellas y a sus aptitudes individuales. 13 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-401 de 2003 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto14, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Para la calificación de cualquiera de esas situaciones por parte de los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía, constituye presupuesto relevante, aunque no conclusivo, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo al que se refieren los preceptos acusados por el demandante.

Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”.(Resalta la Sala). 3.3.

De la posibilidad de reubicación del personal de la Fuerzas Militares que ha sufrido disminución de su capacidad psicofísica. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-385 de 2005, retiró del ordenamiento jurídico el artículo 58 y algunos apartes normativos del artículo 59 del Decreto 1791 de 200015, los cuales permitían desvincular de la institución policial a aquellos miembros que presentaran algún grado de disminución psicofísica; el fundamento dado por la Alta Corporación para retirar dicha normativa, se fundó bajo el argumento de que dicha potestad no podía ejercerse de forma autónoma, pues debía contemplarse la posibilidad de reubicar al funcionario en un cargo para el cual fuera útil; sobre el particular señaló: “(…) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la Institución. (…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no 14 Artículo 3. 15 Por el cual se modifican las normas del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 tiene capacidad alguna aprovechable, para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior a cuestiones eminentemente subjetivas”.

(Resalta la Sala). 4. Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Acta de Junta Médica Laboral No 137 de 11 de junio de 2011, en la cual se valoró una incapacidad permanente parcial del señor Jaime Armando Molina pava, se considera apto para el servicio y se estableció un índice de disminución de la capacidad laboral de 17.19% o Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro.4665 MDNSG- TML 41.1 de 26 de julio de 2013, en la cual modifican los índices de capacidad laboral, asignándole un porcentaje del 22.52%, se le considera no apto para actividad policial, y no se recomienda reubicación laboral16 o Diploma expedido por la Escuela de Artillería General Carlos Julio Gi Colorado, donde se certifica que el señor Jaime Armando Molina Pava, aprobó la especialización de artillería ENSUB17. o Diploma expedido por la Policía Nacional - Escuela General de Granaderos Gabriel González, mediante el cual se le otorga al Patrullero Molina Pava, el título de Técnico Profesional en servicio de Policía18. o Diploma expedido por la Policía Nacional - Dirección de Escuelas, a través del cual se certifica que el Patrullero Molina Pava realizó el seminario en procedimiento en seguridad ciudadana urbana y rural19. o Diploma expedido por la Policía Nacional – Escuela Gabriel González, a través del cual se hace constar que el Patrullero Molina Pava aprobó el seminario de actualización para el efectivo desempeño policial20. o Diploma expedido por la Fundación para el Desarrollo tecnológico, científico y cultural de Colombia -FUNTEC-, mediante el cual se certifica que el aquí demandante, realizó el seminario de prevención a la farmacodependencia21. o Diploma expedido por la Policía Nacional – Escuela de Investigación Criminal, donde se certifica que el Patrullero Molina Pava asistió y aprobó el diplomado en Policía Judicial22. o Diploma expedido por la Policía Nacional – Dirección Nacional de Escuelas, donde se certifica, que el demandante asistió al seminario de actualización y operacionalización del sistema de gestión integral e implementación capa “Plan Nacional de Prevención y Educación Ciudadana por Cuadrantes”23. 16 Ver Expte Teams- Achivo 1- fls 315-319 17 Ver Expte Teams- Achivo 1- fl 115 18 Ver Expte Teams- Achivo 1- fl 121 19 Ver Expte Teams- Achivo 1- fls 122 20 Ver Expte Teams- Achivo 1- fls 125 21 Ver Expte Teams- Achivo 1- fls 127 22 Ver Expte Teams- Achivo 1- fls 129 23 Ver Expte Teams- Achivo 1- fls 131 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 o Resolución No 03642 de 08 de noviembre de 2022, por medio de la cual se retiró del servicio por Llamamiento a calificar servicios al patrullero Jaime Armando Molina Pava24. 4.2.

Análisis sustancial Corresponde a este Colectivo establecer si resulta o no procedente la permanencia y reubicación laboral del Patrullero Jaime Armando Molina Pava en la Policía Nacional, pese a que la recomendación hecha por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que no era apto para el servicio y no recomendó la reubicación laboral.

Conforme con las probanzas arrimadas al plenario, se advierte que, al patrullero Jaime Armando Molina Pava, se le adelantó el informativo prestacional por lesión No. 022 de 19 de mayo de 2009, como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2008, cuando la estación de policía en la que laboraba sufrió hostigamiento por parte de un grupo subversivo, cayendo herido a causa de un proyectil de arma de fuego que impacto su miembro inferior derecho.

Como consecuencia del citado trámite administrativo se dio origen a la realización de la Junta Medico Laboral No. 137 de 11 de junio de 2011, donde se consideró que el aquí demandante era apto para el servicio y se estableció una pérdida de su capacidad laboral del 17.19%, de donde se extrae: “VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.

Fractura consolidada fémur derecho 1 cm de acortamiento 2. Lesión Nervio peroné de derecho hipostesia y debilidad dorsiflexores de pie derecho 3. Cicatrices descritas B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Incapacidad permanente parcial — APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de Actual: Diecisiete puntos diecinueve por ciento 17,19% Total: Diecisiete puntos diecinueve por ciento 17,19% D. Imputabilidad del servicio: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 176/00 le corresponde el literal C en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internación. Se trata de Accidente de trabajo E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094/89 modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796/00 le corresponde los siguientes índices: Al No amerita índice lesional A2 Numeral 4-178 literal a 2 puntos grado mínimo A3 Numeral 10-004 literal a 2 puntos grado mínimo El Patrullero Molina Pava, al no estar de acuerdo con lo decidido en la Junta Medico Laboral solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que profirió el acta No. 4655 de 26 de julio de 2013, en donde concluyó que el mismo no era apto para el servicio, recomendó la no reubicación y modificó el índice de perdida de la capacidad laboral en un 22.52%; en la citada acta se indicó: 24 Ver Expte Samai- C. Ppal- Archivo 12- Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 'V. CONSIDERACIONES “(….) 1.

En lo referente a la calificación de las secuelas tenidas en cuenta por la primera instancia se pudo determinar que la lesión de nervio periférico es mayor a la evaluada, dado esto por la marcada limitación para la movilidad del pie que en efecto genera mayor cojera e hipostesia de la extremidad comprometida, razón por la cual se debe asignar una mayor calificación. De manera similar, las cicatrices allí evaluadas tienen mayores dimensiones y el defecto estético que generan es más severo, razón por la cual se debe modificar la calificación asignando los índices que a ello corresponden.

En lo referente al acortamiento de la extremidad se pudo comprobar clínicamente que en efecto corresponde a un centímetro de discrepancia, amparados en el decreto 094/89 se determina que no amerita calificación ratificándose lo asignado por a primera instancia 2. Con respecto a la aptitud, debe modificarse la asignada en la primera instancia debido a que la lesión de nervio periférico es una de las causales de inhabilidad tenidos en cuenta en el decreto 094/89 por consiguiente este tribunal lo considera NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL 3.

Respecto de la sugerencia de reubicación laboral esta instancia considera que se debe aplazar, toda vez que el calificado manifiesta haber realizado diferentes cursos, cuyos diplomas allegara a este despacho a la brevedad y se solicita concepto de idoneidad a la unidad de procedencia. Una vez fue allegada toda la información solicitada se presentó en quorum el 31.05.13 y se analizan los contenidos, evidenciándose que las capacitaciones que aporta no presentan la intensidad horaria suficiente que le permita la competencia para realizar labores aprovechables por la institución. (….) 4.

Por todo lo anterior esta instancia considera que se deben modificar las decisiones de la Junta Medico Laboral de acuerdo con el Decreto 094/89 adicionado y modificado por el Decreto 1796/00 VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Medico Laboral No. 137 del 11.06.11 realizada en la ciudad de lbagué y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796/00 se determnina 1.

Antecedente de herida por proyectil de arma de fuego en miembro inferior derecho que deja como secuela: a. Fractura consolidad en fémur con acortamiento 1 cm. b. Lesión moderada de nervio peroneo derecho con limitación para la dorsiflexion del pie c. Cicatrices con defecto estético modera en extremidad B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO Apto para actividad policial por artículo 58 literal N No se recomienda reubicación laboral Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: Veintidós puntos cincuenta y seis por ciento (22,56%) Total: Veintidós puntos cincuenta y seis por ciento (22,56%) D. Imputabilidad al servicio: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796/00 le corresponde t Literal C (AT) ocurrió en combate por acción directa del enemigo, según informativo administrativo No. 022 del 19.05.10 E. Fijación de los índices correspondientes De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094/89 modificado y adicionado por el Decreto 1796/00 le corresponde los siguientes índices 1a se ratifica NO hay lugar a fijar índices de lesión b se modifica numeral 4-178 literal a índice 2 por literal B índice 5 c se modifica numeral 10-004 literal a índice 2 por literal B índice 5 Precisado lo anterior, se advierte que la apoderada judicial de la accionada manifestó en la contestación de la demanda, que la valoración efectuada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No 4665 de 26 de julio de 2013 había perdido vigencia, señalando como soporte de ello lo dispuesto en el artículo 7 de Decreto 1793 de 2000.

El artículo 7 Decreto 1796 DE 2000 dispone: “ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.

El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

Como se advierte, la citada disposición normativa nada dice acerca de la vigencia de las actas de Junta Medico Laboral o de Revisión Militar, pues en ella se habla de validez y vigencia, pero de los conceptos médicos que sirven de sustento para la determinación de la calificación de la capacidad psicofísica por parte de la autoridad competente.

De acuerdo a ello, no son de recibo las apreciaciones vertidas por la accionada, pues la disposición normativa en que fundamenta su posición no hace alusión a la perdida de vigencia de las decisiones adoptadas por la Junta Medico Laboral o por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Pero, además, si la anterior normativa fuere interpretada en relación a las decisiones adoptadas por la Junta Medico Laboral o por el Tribunal de Revisión, tampoco se podría hablar de perdida de vigencia de las mismas, en razón a que ello solo procedería, en el evento de que se presentaran nuevos eventos del servicio que implicaran una nueva valoración, situación esta que no se encuentra acreditada en el sub lite.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 En tal sentido, debe precisar esta Corporación, que el hecho de existir una valoración medico laboral por parte de las autoridades de Policía y de no tener un término de vigencia, no impide la posibilidad de practicar una nueva valoración, pero ello solo es procedente ante la existencia de nuevas patologías o patologías crónicas cuyo origen se haya producido en el servicio activo para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública; no obstante en el sub examine lo único pretendido por el actor es su reubicación laboral, pues no manifiesta inconformidad alguna con la calificación de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual los dictámenes medico laborales allegados al proceso constituyen prueba suficiente para adoptar la decisión de fondo y además, se itera, gozan de vigencia y, por ende, de plena validez.

Dilucidado lo anterior, procede este Colectivo a determinar si la asiste derecho al demandante a permanecer en la institución policial, y a ser reubicado en un cargo acorde a sus capacidades académicas y su estado de salud. Como se anotó en antelación, se encuentra acreditado que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el señor Jaime Armando Molina Pava presentaba una pérdida de capacidad psicofísica del 22.56%, imputable al servicio y no recomendando su reubicación laboral, en virtud a las consecuencias negativas de su lesión. En igual sentido, el organismo médico – laboral descartó la posibilidad de reubicar al actor por considerar que no contaba con la experiencia e idoneidad profesional para ser aprovechada por la institución, pues señaló que las capacitaciones y estudios presentados por este no presentaban la intensidad horaria requerida para el efecto.

Así las cosas, podría pensarse que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio cumplió con la obligación de analizar las circunstancias particulares del actor para intentar su ubicación, sin embargo, al ahondar sobre las mismas, se debe arribar a la conclusión de que la entidad accionada debe cumplir con el deber de protección de las personas con una estabilidad laboral adicional y que cobija a los policías con pérdida o disminución de su capacidad laboral.

Como se observa, el aludido Tribunal Médico alegó el incumplimiento relacionado con la intensidad horaria de los estudios certificados por el actor, sin que se indicara cual era el mínimo de horas requerido, ni invocó normativa alguna que regulara dicho tema a efectos de determinar el cumplimiento o no de la misma; además, las normas que facultan la permanecía en el servicio de los miembros de la Policía que hubiese sufrido disminución en su capacidad psicofísica, nada dijo sobre la exigencia académica - temporal echada de menos, pues el artículo 59 de la Ley 1791 de 2000, solo exige para la permanecía y reubicación en el servicio que sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, sin que, se itera, se haga exigibilidad alguna respecto de intensidad horaria en los estudios o capacitaciones académicas realizados por los uniformados.

En este orden de ideas, los motivos aducidos por el Tribunal Médico Laboral para recomendar la no reubicación laboral del actor, no constituyen razón suficiente para que la accionada no ordene la reubicación laboral del aquí demandante, máxime cuando está acreditado en el plenario que el uniformado cursó y aprobó, entre otros, los siguientes estudios: Técnico Profesional en servicio de Policía, seminario en procedimiento en seguridad ciudadana urbana y rural, seminario de actualización para el efectivo desempeño policial, seminario de prevención a la farmacodependencia, diplomado en Policía Judicial y actualización y operacionalización del sistema de gestión integral e implementación capa “Plan Nacional de Prevención y Educación Ciudadana por Cuadrantes”, lo que permite inferir la existencia de habilidades que pueden ser aprovechadas por la Policía Nacional en labores administrativas, docentes o de instrucción, diferentes a la actividad policial propiamente dicha.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, la indicado lo siguiente: Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 “(…) De conformidad con las consideraciones generales de esta sentencia, para determinar la procedencia de la reubicación de accionante se debieron analizar las circunstancias subjetivas (referentes a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución) y objetivas (la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto”25 En este orden de ideas no son de recibo para esta Sala de decisión las apreciaciones vertidas en el escrito de demanda, pues la decisión de no reubicación laboral sugerida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia y que propenden por el bienestar, la integridad y la vida digna, de quienes han prestado sus servicios por muchos años a una institución del Estado, y que por razones ajenas a su voluntad su salud se ve afectada, no siendo admisible desde ningún punto de vista el abandono o desprotección del Estado frente a personas de especial protección constitucional, máxime cuando las mismas siquiera han alcanzado una mesada pensional por invalidez.

En tal sentido y de acuerdo a las probanzas allegadas al expediente, considera este Colectivo que indudablemente resulta procedente invalidar los actos administrativos demandados, y ordenar la reubicación laboral del demandante en cualquier otra área de la institución, bien sea para realizar labores administrativas, docentes o de instrucción; sin embargo, las pretensiones de la demandada serán denegadas, en razón, a que tal como lo indicó la accionada en su alegatos de conclusión y el apoderado de la parte actora en el escrito radicado el 12 de febrero de los corrientes, mediante Resolución No 03642 de 08 de noviembre de 2022 el hoy accionante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y por Resolución 433 de 15 febrero de 2023 se le reconoció la asignación de retiro.

Aunado a lo anterior y como se advierte en las pretensiones de la demanda, no existe pretensión indemnizatoria alguna, como quiera que el actor a pesar de la sugerencia de no reubicación laboral indicada en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 26 de julio de 2013 no fue retirado del servicio, sino hasta cuando el mismo acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a su asignación de retiro. 5.

La condena en costas. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Por consiguiente, la Sala abstendrá de condenar en costas como quiera que en el sub examine no hubo parte vencida. 25 Sentencia T-928 de 2 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Jose Armando Molina Pava en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales   Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5393a3f1f0be4402a74f74ad5b3870227010ff10944b62fbbc2fe7fb6922392f Documento generado en 21/06/2024 03:43:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica