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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2014-00026-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-06-20

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2014-00026-01 Número Interno: 2023-1399 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FABIAN ANDRES ROJAS ROMERO Y OTROS Demandado: Asunto: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y Otros Accidente de tránsito- Deslizamiento de tierra I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; MUNICIPIO DE IBAGUE; LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS"; LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; y EXPRESO LA ORTEGUNA E.U., por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la omisión de no realizar el debido mantenimiento, conservación y señalización en el Km 20 + 500 mts, en la vía que conduce al Nevado del Tolima en el Departamento del Tolima, y además, por haber omitido realizar los controles de vigilancia y restricción del tránsito vehicular sobre la zona, con la debida prevención. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados a pagar los perjuicios por concepto de daños materiales, daños morales, daño a la salud y daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes, por el accidente de tránsito. - Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A. - Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. 2.

Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS • El 19 de noviembre de 2011, empleados y familiares de la Universidad Surcolombiana, contrataron los servicios de una “chiva rumbera” perteneciente a la empresa EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, para que fueran transportados lo más cerca del nevado del Tolima. • Aproximadamente a las 2:00 PM, inician el desplazamiento con destino al Nevado del Tolima, y la chiva de placas 55E604, marca Ford, línea F-600, Modelo 1960, afiliada a la empresa EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, los lleva hasta al sitio denominado "El Rancho". • Luego de que algunas personas decidirán quedarse en el Rancho, otras deciden regresar hasta el Hotel Iguaima; regresando el conductor nuevamente al Rancho por el grupo de personas que se habían quedado. • Una vez inician el recorrido de regreso, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, ya casi llegando al hotel Iguaima, donde se hospedaban, por esquivar una piedra que había en la mitad de la carretera, el conductor al intentar esquivarla se pasa por un lado de la vía, y esta se desmorona provocando que el vehículo caiga el abismo aproximadamente 220 metros, generando un desenlace fatal. • En el mencionado accidente, murieron JULIO HERNÁN ZAMBRANO CRUZ, MAGDA ROCÍO LOSADA PEÑA, MARISOL CUELLAR BONILLA, LAURA SOFÍA CASTRO CUELLAR, JIARO DAZA QUEVEDO, DAVID SANTIAGO DAZA SANTOFIMIO, CLAUDIA JIMENA STERLING ANDRADE y su NASCITURUS, CLAUDIA CECILIA MONJE GÓMEZ, y de las personas que se encuentran reclamando en la presente solicitud, resultaron gravemente lesionados, los menores FABIAN ANDRES ROJAS ROMERO y JONATHAN ROJAS TOVAR, la señora MARÍA DIVA PEÑA DE LOSADA, y JAIME FRANCISCO ROJAS RIVERA y su hija menor JUANA MARÍA ROJAS STERLING. • El trágico accidente, tuvo como causas eficientes las omisiones de las entidades, en el debido mantenimiento y ausencia de señalización de advertencia y prevención de riesgos o peligros en la vía, tanto en cabeza del Departamento del Tolima, como del Municipio de Ibagué, el INVÍAS y el Ministerio de Transporte, pero además, en las omisiones de la POLICÍA NACIONAL, que supuestamente realiza un control y vigilancia permanente sobre toda la vía, y nunca advirtió de los potenciales peligros sobre la misma. • Por su parte, la Empresa EXPRESO LA ORTUEGUNA E.U. tiene responsabilidad de igual forma, al permitir que un vehículo afiliado a dicha empresa se encuentre prestando un servicio en una ruta no autorizada, sin las especificaciones de ser un "bus corriente", con su respectiva silletería y determinado tamaño, acorde a las condiciones de la vía. 3.

Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Ibagué A través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que de los hechos expuestos en la presente demanda, los daños no obedecieron a fallas en el servicio en que tuviera parte activa u omisiva el ente territorial municipio de Ibagué, razón por la cual no puede ni debe endilgársele, ningún tipo de responsabilidad.

Precisó que el siniestro ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo, quien no debió cruzar por la vía en la forma que lo intentó y fracasó, toda vez momentos Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS antes había sucedido un hecho de la naturaleza, que le advertía del inminente peligro al que se exponía él y sus pasajeros, lo cual desde ya estructura los medios exceptivos denominados: el hecho exclusivo de un tercero (Imprudencia del conductor) y fuerza mayor o caso fortuito.

De otra parte, propuso como excepciones las que denomino, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero y genérica. 3.2 Departamento del Tolima Aseveró que en el caso sub examine se encuentra configurada la eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, debido a la imprudencia exclusiva del conductor, dado que él nunca debió esquivar la piedra y mucho menos el talud; él debió haber parado, movido la roca (en caso que fuera posible moverla entre humanos, solo o con ayuda de otros) o haber solicitado a la inspección de policía que consiguieran una máquina si era que ya la roca era tan inmensa, incluso, pudo haber bajado los ocupantes del vehículo a efectos de que le colaboraran moviendo la roca, pero lo único que NO debió hacer fue lo que en últimas realizó, ocasionando el resultado que hoy nos ocupa la atención, pues, fue él quien tomó la determinación de arriesgar la vida de los pasajeros que se encontraba transportando.

Insiste en que está probada dentro del plenario la responsabilidad del conductor del vehículo señor HOLLMAN LEONARDO DÍAZ CASTILLO toda vez que, fue imprudente al transitar la vía, le faltó pericia para ejercer la actividad peligrosa que venía desempeñando como lo es la conducción del vehículo Asimismo, alegó que resulta probado respecto del Departamento del Tolima la eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR, pues, evidentemente que el derrumbe de la bancada es un fenómeno natural, que le era “Irresistible" para la entidad territorial, toda vez que no había forma de saber que junto en ese momento, el obstáculo creado por la erosión natural, se iba a presentar, por lo que la entidad, al no haber sido informada oportunamente del obstáculo que se presentó no tenía otra forma de actuar y era "Imprevisible" toda vez que esa vía había sido transitada tres (3) veces antes por el conductor, sin que se hubieran encontrados obstáculos en la misma, lo que demuestra que la vía era transitable. 3.3 Policía Nacional Aseveró que fue la culpa exclusiva de las víctimas, lo que dio lugar a la ocurrencia de los daños, pues a su libre albedrío deciden contratar un bus escalera y aun siendo advertidos del peligro de la vía por la administradora del hotel donde se hospedaba se aventuraron y se obtuvo el lamentable desenlace.

Agregó que el desprendimiento de una roca era imprevisible, situación esta, que nos ubica en la tesis de una fuerza mayor o caso fortuito. 3.4 EXPRESO LA ORTEGUNA E.U Precisó que la causa del accidente no fue la conducta omisiva de la empresa EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, puesto que el servicio que se estaba prestando contaba con todas y cada una de las exigencias señaladas por el Ministerio del Transporte, para viaje ocasional, adicionalmente a ello, como empresa operadora del servicio de transporte de pasajeros terrestre en las dos modalidades habilitadas, cumple con todos los estándares de seguridad y calidad en el servicio prestado.

Refirió que la vía se encontraba en condiciones normales, y al no haber ninguna limitación al paso de los vehículos tanto públicos, como de servicio particular, no podía ser previsible, y además era irresistible, que una falla de la naturaleza al momento de transitar por una vía habilitada para ello, se desbarranque la bancada Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS y se pierda la estabilidad del rodante y este se precipite hacia el abismo, como sucedió en el caso sub examine.

Aseveró que lo acontecido el pasado 19 de noviembre de 2011, no fue por esquivar una roca, como pretenden los demandantes hacer ver y creer, sino por un derrumbe, que al momento o instante de cruzar el vehículo por el punto o lugar donde se precipitó al abismo, junto con los pasajeros y el motorista se llevó tanto al vehículo, como la bancada por donde este pasaba.

Propuso como excepciones las que denominó; fuerza mayor, exceso en la cuantía del daño material y moral, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la relación de causalidad entre la culpa y el daño. 3.5 Ministerio de Transporte Señaló que la Ley le asignó la función de construcción, mantenimiento y señalización de las vías nacionales, concesionarias y no concesionarias al Instituto Nacional de Vias-INVIAS y al Instituto Nacional de Concesiones -INCO hoy ANI- Agencia Nacional de Infraestructura, a los departamentos las vías departamentales y a los Municipios las vías municipales, es decir, dependiendo de la clasificación de las vías se da su competencia; indicó que la Ley fijó entre otros objetivos al Ministerio de Transporte el de formular políticas, planes y programas generales en materia de transporte, transito e infraestructura, pero en ningún caso ejecutar obras públicas Señaló que con el escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente, la parte actora no logra demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración, por lo que la ausencia de prueba, respecto de la causación del aludido daño antijurídico a los demandantes, por lo que no hay posibilidad de imputar responsabilidad al Ministerio de Transporte.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado, inexistencia de solidaridad del ministerio de transporte 3.6 INVIAS Manifestó que la entidad no incurrió en ningún tipo de omisión, toda vez que la vía objeto de los hechos no se encuentra a cargo de esta entidad.

Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.7 SULMA LILIANA LEMUS RODRIGUEZ El apoderado de la demandada se opone a las pretensiones ya que en su sentir carecen de título de imputación jurídica, al ser ajena a la causa del accidente, como a la producción del resultado letal que produjo la muerte y las graves lesiones a los ocupantes del vehículo al momento del siniestro.

Propuso como excepción la que denominó fuerza mayor. 3.8 La equidad Seguros Generales Señaló que, las condiciones del sector donde ocurrieron los hechos, en términos generales, no era adecuada para el tránsito vehicular, y las condiciones climáticas y el derrumbe de una zona de la calzada ocurrida al paso del bus incidió directamente con el fallecimiento de JAIRO DAZA, DAVID SANTIAGO DAZA, MAGDA ROCIO LOSADA PEÑA, MARISOL CUELLAR, LAURA SOFIA CASTRO, CLAUDIA JIMENA STERLING y su nasciturus y por las lesiones de FABIÁN ANDRÉS ROJAS, JONATHAN ROJAS, MARIA DIVA PEÑA DE LOSADA.

Advirtió que el mantenimiento de las vías públicas es una función que está en cabeza del Ministerio de transporte, a las entidades del orden nacional con Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, razón por la cual su mal estado es imputable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, así como las consecuencias que se deriven. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el siniestro fue ocasionado por un alud de tierra que se presentó de forma intempestiva lo que conllevó a que el vehículo tipo escalera que transitaba por la vía, se precipitara al abismo, circunstancia que no es imputable a la conducta omisiva que se le endilga al Departamento del Tolima.

Agregó la juez de instancia que como las causas del accidente se enmarcan en una falla en el terreno, el cual cedió al paso del vehículo que, debido a los obstáculos que se encontraban en la vía, conllevó a que transitara por el borde del abismo, se descarta la omisión en cuanto a la falta de señalización vial como hecho generador del accidente En cuanto a la omisión o falla en la prestación del servicio respecto al mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente), consideró que de las pruebas allegadas no es posible evidenciar que la entidad territorial tuviese conocimiento de la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre la vía como es el caso de derrumbes o desprendimiento de rocas, y si bien estos obstáculos presentan riesgo para los automotores o peatones que transitan por el sector, no está acreditado que el Departamento del Tolima no hubiese tomado las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba, puesto que se trató de un hecho de la naturaleza con connotación de imprevisible e irresistible que aunado a la falta de cuidado del conductor del vehículo quien se expuso imprudentemente al peligro que significaba pasar por una zona de derrumbes, impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

Por último, en cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional por la indebida prevención, control, vigilancia y restricción del tránsito de vehículos tipo escalera en ese sector, indicó que no se acreditó que estos vehículos tuvieran restricción o prohibición alguna para transitar en la vía como lo afirma la parte actora, y que esa falta de control policial hubiese sido la causante del daño, puesto que la causa generadora del daño fue un hecho de la naturaleza. 5.

El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que con el informe de policía y el dictamen pericial rendido por el perito de la aseguradora La Equidad, se encuentra que no existía ningún tipo de señalización y que la vía, carecía de un diseño adecuado para la conducción segura, que incluso, la misma, era de una calzada, con dimensiones mínimas, por lo tanto el departamento de Tolima no cumplió con sus obligaciones de seguridad vial, de mantenimiento, señalización de advertencia o peligro, y conservación de la vía. Arguyó que las entidades sometieron a un riesgo mayor a los demandantes, porque su obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía de marras, la incumplió, así como la obligación de ejercer el debido control, vigilancia y advertencia de riesgo o peligros de la vía, y la restricción de vehículos no autorizados o que no cumplen con las especificaciones técnicas adecuadas para el tránsito y por esta razón, los demandantes resultaron gravemente lesionados, y los familiares de otros, fallecidos.

Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Aseguró que la actitud de omisión de las entidades del Estado fue la causa eficiente del daño sufrido. En consecuencia, se estructura una falla del servicio que conlleva a que naturalmente se configure una responsabilidad de las Entidades por los daños sufridos, que deben ser resarcidos de forma íntegra.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de febrero, termino dentro del cual la Policía Nacional se pronunció respecto del recurso de apelación, manifestando que tal y como lo estableció el Juez A quo, la causa generadora del accidente no es imputable a las entidades demandadas, sino a un hecho de la naturaleza y a la falta de precaución del conductor del bus accidentado, lo cual se encuentra probado con el informe de accidente de tránsito, informe de investigación de campo de policía judicial e informe de la aseguradora La Equidad.

Por lo anterior, solicita CONFIRMAR el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si las demandadas deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 19 de noviembre de 2011, en la vía que conduce de Ibagué al Nevado del Tolima. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EXPRESO LA ORTEGUNA deben ser declarados administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente; así como la obligación de ejercer el debido control, vigilancia y advertencia de riesgo o peligros de la vía, y la restricción de vehículos no autorizados o que no cumplen con las especificaciones técnicas adecuadas para el tránsito. 3.2.

Tesis de la parte demandada – Departamento del Tolima. Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración. Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Señaló que en el caso sub examine se configura la eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR, pues el derrumbe de la bancada es un fenómeno natural, que le era “irresistible" para la entidad territorial, toda vez que no había forma de saber que justo en ese momento, el obstáculo creado por la erosión natural se iba a presentar.

Asimismo, indicó que se configura la eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, debido a la imprudencia exclusiva del conductor. 3.3 Tesis Policía Nacional. Refirió que el desprendimiento de una roca era imprevisible, situación esta, que nos ubica en la tesis de una fuerza mayor o caso fortuito 3.3. Tesis del Juzgado de instancia. Advirtió que las entidades demandadas no son responsables por los perjuicios generados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2011, como quiera que las causas del accidente se enmarcan en una falla en el terreno, con connotación de imprevisible e irresistible que aunado a la falta de cuidado del conductor del vehículo quien se expuso imprudentemente al peligro que significaba pasar por una zona de derrumbes, lo cual impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del accidente presentado el 19 de noviembre de 2011, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública, o el deterioro de la malla vial; y/o la obligación de ejercer el debido control, vigilancia y advertencia de riesgo o peligros de la vía, y la restricción de vehículos no autorizados o que no cumplen con las especificaciones técnicas adecuadas para el tránsito.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. Consiste en determinar si, son patrimonial y administrativamente responsables el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; MUNICIPIO DE IBAGUE; LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS"; LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; y EXPRESO LA ORTEGUNA E.U., l, por los perjuicios irrogados a los demandantes en la presunta omisión de las demandadas en el mantenimiento de la vía Nevado – Ibagué a la altura del KM 20+400, el día 19 de noviembre de 2011, en el cual se ocasionó un deslizamiento de tierra que provocó que el vehículo de placas 55E604, marca Ford, línea F-600, modelo 1960, que prestaba un servicio de transporte, rodara por un abismo produciendo la muerte y graves lesiones en sus pasajeros, o si por el contrario, se presentó un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de la naturaleza, que rompe el nexo de causalidad. 5.1.

Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableció una cláusula general de responsabilidad directa del Estado, señalando que éste “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Así mismo, el artículo 2 de la Carta Política contiene una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y un deber de protección del Estado en la vida, honra, bienes, derechos y libertades de estos.

Tales fines se traducen en un conjunto de obligaciones de acatamiento frente a las personas, pues el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas tendientes a no ejercer actos violatorios de estos sino a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen, es por ello que tanto los particulares como el Estado deben propender por garantizar los derechos constitucionales fundamentales y los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento interno y por los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En relación con lo anterior, y una vez estudiados los hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro más que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la presunta omisión en la falta de señalización preventiva y mantenimiento de la maya vial en el lugar de los hechos (Entre la vía que conduce del Nevado conduce a Ibagué a la altura del kilómetro 20+400).

De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por deslizamiento de tierras, caída de taludes o desprendimientos de rocas o escombros en lugares aledaños a las vías públicas1. La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los daños que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.

Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo. La Subsección, en pronunciamiento del año 2012, reiteró su postura en el sentido de advertir la necesidad de acreditar la falla del servicio que se imputará a la demandada en punto a la falta de señalización del lugar que amenazará riesgo de deslizamiento de tierra en inmediaciones a vías públicas y a la falta de mantenimiento y adopción de medidas dirigidas a mitigar el peligro de la zona, así como el nexo de causalidad entre el incumplimiento de dichas cargas obligacionales y la producción efectiva del daño. Se dijo entonces: “Ahora bien, en cuanto a la anotación del informe de accidente que señala que la carretera en el lugar del accidente no tenía señales de peligro, esa circunstancia no resulta suficiente para encontrar probada la falla en el servicio que se pretende en la demanda, toda vez que esa falta de avisos también puede ser interpretada en el sentido opuesto, es decir, que la vía en mención no presentaba situaciones de riesgo que ameritasen la puesta de advertencias o medidas preventivas y que la caída de la piedra correspondió a un hecho totalmente inesperado.

Por tanto, para poder acceder a lo pretendido por el actor, se hacía necesario que éste demostrase además de la no señalización, la situación de riesgo o peligro que ameritase la actuación de la entidad, tomando medidas preventivas, entre ellas precisamente señalizar, por parte de la demandada, aspecto sobre el cual no aparece prueba alguna que lo señale. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A, sentencia de fecha 28/01/2015, dentro del proceso radicado No. 52001-23-31-000-2002-00431-01(31007), siendo CP el Dr. HERNAN ANDRADE RINCON (E) Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS En cuanto al contrato de rehabilitación y mantenimiento de la vía en mención, la Sala considera que su sola existencia no puede ser entendida - como pretende la parte actora- en el sentido que todo el carreteable estuviera en condiciones precarias y riesgo inminente de accidentes, sino que, por el contrario, indica al menos, el cumplimiento de las funciones a que está obligada la entidad en lo que refiere a velar por el cuidado de la red vial que le ha sido encomendada.

(…). En otros términos, no hay lugar a afirmar que el desprendimiento de la roca que causo el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no tomar medidas preventivas como es la construcción de un muro de contención – tal y como lo exige la demanda- o la señalización del sitio, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del INVIAS de conservar la vía, ya que se desconocen por completo las causas que pudieron causar el deslizamiento de piedras que causó el accidente.

Por todo lo anterior, se impone forzosamente la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.” Posteriormente, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 26/02/2014, expediente: 28.277, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, declaró la responsabilidad del INVIAS, tras evidenciar que el deslizamiento de talud que sepultó la vivienda de los demandantes, se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante tal circunstancia, se abstuvo de prevenir su acaecimiento, señalando: (negrillas propias) “El asunto sub lite se contrae, entonces, a determinar si existió una omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía que conecta a Rumichaca con la ciudad de Pasto, particularmente lo referente a las medidas de mantenimiento del talud ubicado en la parte superior del predio de propiedad de la señora Rosalba Tela, el cual se derrumbó el 14 de diciembre de 1999.

La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado. Sin embargo, la Sala encuentra, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, que los argumentos esgrimidos por el INVIAS tanto en su memorial de contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión en la primera instancia, como en el memorial contentivo del recurso de apelación, no son de recibo, por cuanto la misma entidad pública afirmó, y aportó pruebas que confirman su dicho, que el fenómeno invernal comenzó en septiembre de 1999…” “(…).

“Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada.

“Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, es claro, que el Consejo de Estado ha establecido una línea clara para efectos de demostrar la responsabilidad del Estado, por daños causados por derrumbes y deslizamiento de tierra en vías públicas o en zonas a ellas aledañas, es decir, que no basta con demostrarse la ocurrencia del daño, sino que además de ello se debe demostrar el nexo de causalidad y con ello, se debe evidenciar la falla u omisión en la cual incurrió la entidad accionada, para la producción de los hechos por los cuales se demanda. 6.

Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se allegó al expediente el siguiente material probatorio relevante: - Registros civiles de defunción de Jairo Daza Quevedo, David Santiago Santofimio, Magda Rocío Losada Peña, Laura Sofia Castro Cuellar, Marisol Bonilla Cuellar y Claudia Jimena Sterling Andrade y del nasciturus.2 - Informe técnico médico legal de lesiones de Joan Sebastián Daza Jiménez, Fabian Andrés Rojas Romero3, María Diva Peña4, Jaime Francisco Rojas Rivera,5 - Informe Policial de Accidentes de Tránsito de la Fiscalía URI Ibagué de fecha 19 de noviembre de 2011, el cual se acompaña con bosquejo de accidente, formato de Victimas, peatones y pasajeros.6 - Oficio de fecha 30 de abril de 2022, en la que el departamento del Tolima, indica que la vía Ibagué – Juntas es de orden departamental y su mantenimiento y conservación corresponde al Departamento del Tolima.7 - Informe de investigación de campo de policía judicial realizado el 29 de julio de 2014, y suscrito por el Técnico Profesional de Topografía Judicial el Subintendente CRISTIAN JERONIMO CASTILLO PEREZ, del que se sustraen los siguientes apartes:8 “(…)” TEORÍA DEL ACCIDENTE. 2 Ver fols..10,112 Cdo ppal I,3,98,99,147,167 cdo Ppal II 3 Ver Archivo “007InformePericialMedicinaLegalNeiva” de la carpeta “11Cuaderno11PruebaPericialParteDemandante” del expediente digital. 4 Archivo “007InformePericialMedicinaLegalNeiva” de la carpeta “11Cuaderno11PruebaPericialParteDemandante” del expediente digital. 5 Archivo “002InformePericialMedicinaLegalNeivaJaimeFranciscoRojasRivera” de la carpeta “11Cuaderno11PruebaPericialParteDemandante” del expediente digital 6 Folios 50 a 65 del Archivo “01CuadernoPrincipal” de la carpeta del mismo nombre del expediente digital 7 Folio 72 del Archivo “01CuadernoPrincipal” de la carpeta del mismo nombre del expediente digital 8 Folios 625 a 650 del Archivo “01CuadernoPrincipal2” de la carpeta “02CuadernoPrincipal2” del expediente digital.

Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS FACTOR DETERMINANTE. HUMANO Falta de precaución en tiempo de lluvia e impericia del manejo. De acuerdo al estudio que se realizó en el lugar de los hechos mediante la inspección al lugar se ve la evidente caída de la bancada del lado derecho en sentido el nevado- Ibagué a la altura del kilómetro 20+400 por la cual se rodó el vehículo bus de placas SSE 604 en momentos en que descendía por la carretera proveniente del sitio denominado el rancho cerca del nevado del Tolima.

Al parecer por caída repentina de una roca o para evadir esta que se encontraba ocupando la calzada. FACTOR INCIDENTE. FACTOR VIA Desestabilización de la vía: El deslizamiento o derrumbe, es un fenómeno de la naturaleza. Se desarrollan cuando el agua se acumula rápidamente en el suelo, a raíz de lluvia intensa o deshielos rápidos, convirtiendo y cambiando el estado del terreno en un río de barro.

El barro puede fluir rápidamente por la ladera o quebradas aumentando la precipitación de tierras a su paso y a causa del aumento de peso, sin aviso, a gran velocidad. El río de barro r puede viajar muchos kilómetros desde su origen, aumentando de tamaño a medida que arrastra árboles, autos y otros elementos en el camino. Los derrumbes generalmente se repiten en lugares donde ya han sucedido antes.

Existen dos tipos de deslizamientos o derrumbes: • Deslizamientos lentos: Son aquellos donde la velocidad del movimiento es tan lento que se percibe cuando ha ocurrido variaras veces en el mismo lugar. Este tipo de deslizamiento se puede mirar de manera tal que frecuentemente arrastran parte de la capa vegetal, sólo es un pequeño desprendimiento de tierra y muy lento. • Deslizamientos rápidos: Son aquellos donde la velocidad del movimiento es tal que la caída de toda la tierra o las rocas puede darse en pocos minutos o segundos.

Son frecuentes durante las épocas de lluvias o actividades sísmicas intensas. Como son difíciles de identificar, ocasionan importantes pérdidas materiales y humanas. (…)” • informe de la aseguradora La Equidad Seguros de fecha 24 de febrero de 2012, que reza:9 “(…) 9. El análisis realizado al lugar de los hechos, y las distancias tomadas sobre la zona que presentó perdida de la bancada, las cuales oscilan entre 55 y 60 cm, al igual que una huella de trayectoria hallada sobre esta área indican que para el momento en que el vehículo se encontraba circulando sobre este tramo de vía, la bancada se desprende y cede, precipitando el automotor hasta el fondo del abismo. 10.

La causa fundamental del accidente obedece a las condiciones y estado de la vía, coadyuvado con el derrumbe de una zona de la calzada al paso del vehículo No.1. Bus. (…) 9 Folios 25 a 32 del Archivo “01CuadernoPrincipal4” de la carpeta “04CuadernoPrincipal4” del expediente digital. Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS • Testimonios - CRISTHIAN JERONIMO CASTILLO, Testigo técnico de la Policía Nacional. - SULMA LILIANA LEMUS RODRIGUEZ, quien era propietaria del vehículo. - DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES, perito de Seguros La Equidad. 6.1 Análisis sustancial Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores precisiones normativas, fácticas y jurisprudenciales sobre el tema, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 6.1.1 El daño antijurídico.

El daño es antijurídico en sí mismo, cuando afecta en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico; dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento de la persona o personas que desplegaron tal actuación fue doloso o culposo.

La Sala encuentra probados los daños alegados, consistentes en la muerte Jairo Daza Quevedo, David Santiago Santofimio, Magda Rocío Losada Peña, Laura Sofia Castro Cuellar, Marisol Bonilla Cuellar y Claudia Jimena Sterling Andrade y del nasciturus de esta última; y a las lesiones sufridas por Joan Sebastián Daza Jiménez, Fabián Andrés Rojas Romero, María Diva Peña, Jaime Francisco Rojas Rivera, Juana María Rojas Sterling y Jonathan Rojas Tovar, acreditadas a través de los registros civiles de defunción los informes de medicina legal de Joan Sebastián Daza Jiménez, Fabián Andrés Rojas Romero, María Diva Peña, Jaime Francisco Rojas Rivvera y Juana María Rojas Sterling junto con la historia clínica de Jonathan Rojas Tovar, documentales que acreditan la existencia de lesiones a causa del referido accidente de tránsito.

Pues bien, el acervo probatorio permite identificar cuáles fueron los bienes jurídicos tutelados que resultaron afectados, con ocasión al accidente generado en el kilómetro 20+400 de la vía Nevado-Ibagué. En síntesis, el primer elemento de responsabilidad patrimonial está demostrado, como quiera que se encuentran probados los daños generados a los accionantes, tornándose pertinente a continuación estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y la relación (fáctica y jurídica) de causa – efecto existente entre éste y aquel; sin embargo es de advertir, que la configuración del daño no implica necesariamente la responsabilidad de la entidad accionada, por lo que se deberá analizar los demás elementos constitutivos de la responsabilidad por falla del servicio a fin de determinar la misma, o cualquier otra forma de responsabilidad objetiva. 6.1.2 Nexo causal.

Con relación a la imputación del daño antijurídico y el nexo de causalidad por una acción u omisión de las entidades demandadas, la Sala considera importante resaltar que el mejoramiento y mantenimiento de la carretera en la que se producen los hechos que fundan la presente demanda, la vía Ibagué – Juntas, es una vía secundaria, cuyo mantenimiento corresponde al Departamento del Tolima.

Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Definido como se encuentra que el mantenimiento y conservación de la carretera en la que sucedió el accidente era competencia del Departamento del Tolima-así tales obligaciones se cumplieran por medio de contratistas, debe establecerse si el siniestro que causó los daños es imputable a fallas en la prestación del servicio.

Se encuentra probado dentro del plenario según el informe Policial de Accidente de Tránsito, de fecha 19/11/2011, que ocurrió un accidente de tránsito por deslizamiento de tierra en el kilómetro (20+500) de la vía al nevado Tolima, que ocasionó un deslizamiento de tierra que provocó que el vehículo de placas 55E604, marca Ford, línea F-600, modelo 1960, que prestaba un servicio de transporte, rodara por un abismo produciendo la muerte y graves lesiones en sus pasajeros.

Ahora bien, el fondo del asunto se contrae a establecer la posible falla u omisión en la cual incurrió el Departamento del Tolima al no realizar el mantenimiento y señalización de la vía al nevado Tolima. En cuanto a las condiciones de la vía, según el informe policial del accidente de tránsito se indica que esta era una curva, pendiente, de doble sentido de una calzada, en tierra húmeda y con material suelto, sin iluminación artificial.

De otra parte, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, se tiene las siguientes declaraciones: El CRISTHIAN JERONIMO CASTILLO, Testigo técnico de la Policía Nacional, manifestó: “(…)las características de las curvaturas son idénticas al lugar de los hechos (…) ese círculo es una piedra que se encontraba en el lugar del accidente, el señor del bus tomó la decisión de orillarse y las características dicen que estaba lloviendo, se aflojó el terreno, se volcó, no sé cómo no hubieron (sic) más fallecidos porque cayó en caída libre, (…) al lado izquierdo la montaña o la peña, es una vía secundaria, el tramo tiene muchos segmentos curvos ( ), el tamaño de la roca no lo establecieron en el informe del accidente de tránsito.

(…) DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES, perito de Seguros La Equidad, manifestó: “(…) este informe de reconstrucción se realizó a partir de la información que nos fue entregada y se recolectó en noviembre y diciembre de 2011 (…), se tomaron muchas fotografías pero para el informe son 7 que se tienen para el informe, la asistencia al lugar el día de los hechos y el informe policial que contiene los pormenores del mismo, basados en esa información y con las técnicas de reconstrucción, se pudo determinar una secuencia de factores que originaron el accidente de tránsito, las causas que indicamos los peritos de accidentes son causas desde la óptica de la seguridad vial, factores relacionados con el vehículo, la vía, el factor humano que fueron los determinantes en el siniestro no corresponden a juicios de valor o responsabilidad porque se escapan del objeto del dictamen, (…) una de las conclusiones o las dos últimas dicen 9. análisis realizado al lugar de los hechos, y las distancias tomadas sobre la zona que presentó perdida de la bancada, las cuales oscilan entre 55 y 60 cm, al igual que una huella de trayectoria hallada sobre esta área indican que para el momento en el que el vehículo se encontraba circulando sobre este tramo de vía, la bancada se desprende y cede, precipitando el automotor hasta el fondo del abismo.

Y la conclusión 10, la causa fundamental del accidente obedece a condiciones y estado de la vía coadyuvado por el derrumbe al paso del vehículo, (…) como conclusiones fundamentales del siniestro son esas dos que mencione. (…) si bien no se hizo cálculo porque no existían huellas, por las características de la vía el vehículo transita por una curva lo que implica que si hubiera venido a más de 40 km fácilmente se hubiera salido en la curva y no en el sitio del Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS accidente, por eso afirmamos que la velocidad máxima era de 40 km / hora.

(…)”. No cabe duda de que, el vehículo se accidentó porque esquivar una piedra que obstruía la calzada que reglamentariamente venía ocupando el vehículo, lo cual desencadenó que el automotor saliera de la vía y terminara en el abismo, al desprenderse la bancada, en términos generales, fue esta la causa del deceso y lesiones de sus pasajeros y la razón por la que sus parientes y allegados demandan.

Teniendo en cuenta los anteriores elementos, razonablemente se puede inferir que dado las condiciones de la vía (humedad) en el momento que el vehículo quiso esquivar la piedra, este quedo a la orilla de la vía y se generó el deslizamiento de la bancada, por lo cual se accidentó el bus, hecho este de la naturaleza generador del daño que atribuyen a la Nación en las diferentes causas acumuladas, fundadas en la indebida señalización. Con todo, estima la Sala que en el presente caso la ausencia de señalización de la vía que la parte demandante echa de menos es tema que no tiene relación causal con lo ocurrido, pues el conductor del bus era una persona experimentada, que conocía la carretera con la cual estaba familiarizado -según se desprende de la contestación de la demanda Expreso la Orteguna; además, y lo más importante, antes del accidente ese mismo día, había realizado 3 veces el mismo recorrido.

Entonces, aunque en este caso se estableciera que la vía no contaba con señales informativas sobre el desprendimiento de piedras, no puede imputársele al Estado, a título de falla, que el obstáculo per se careciera de señalización, pues su deber preventivo no va hasta advertir el sitio y momento de ocurrencia del fenómeno natural, aspecto de por sí imprevisible y por lo mismo imposible de señalizar, si se considera que unas horas antes del siniestro la piedra no existe; esto porque según los hechos de la demanda durante los 3 viajes anteriores había podido llegar a su destino, por lo que muy seguramente la obstrucción se presentó en el tiempo inmediatamente anterior al accidente.

Tampoco es relevante el hecho de la debida y completa demarcación de la vía - tema que tampoco está claro en la problemática-, pues la ausencia o presencia de señales informativas nada tiene que ver con el obstáculo que causó el siniestro y lo contrario sería retomar la -superada- teoría de la equivalencia de las condiciones. Así las cosas, para la Sala no es posible determinar la responsabilidad de la entidad demandada – departamento del Tolima, como quiera que de las probanzas que reposan en el expediente no existe certeza que el derrumbe presentado en el Kilómetro 20+500, en el año 2011 fuera resistible y previsible para la entidad, es decir, que esta tuviera pleno y previo conocimiento que ese día iba a ocurrir un deslizamiento de tierra.

Aunado a lo anterior y atendiendo los parámetros fijados por el Consejo de Estado, que establece que se debe probar de manera fehaciente la omisión y falla de la entidad, o al menos que ésta tuviera conocimiento y omitiera efectuar algún procedimiento para mitigar la generación de los hechos, en el caso sub examine la parte demandante no logró demostrar la omisión en que incurrió el ente territorial demandado y que generó como consecuencia el deslizamiento de tierra que causó el fatídico accidente; siendo claro entonces que en el presente caso, nos encontramos frente a un hecho de la naturaleza que rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad al Departamento del Tolima de los daños generados a los actores.

Es del caso, traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado, quien al respecto de la fuerza mayor y el caso fortuito, indicó: “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS virtualidad.

La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.

Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.

De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.

No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad”: Por lo anterior y al tratarse de un hecho de la naturaleza, hay lugar a declarar la fuerza mayor, y con ello eximir de responsabilidad a la entidad accionada, razón por la cual hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

Por último, respecto dela responsabilidad que se le atribuye a la Policía Nacional por la indebida prevención, control, vigilancia y restricción del tránsito de vehículos tipo escalera en ese sector, advierte la Sala, que de la documental allegada por la parte actora, no se logró demostrar que el vehículo de placas 55E604, marca Ford, línea F-600, Modelo 1960, afiliada a la empresa EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, tuviera prohibido la circulación y transporte de pasajeros, en la vía donde ocurrieron los hechos, tampoco se probó que esta hubiera sido la causa eficiente del accidente.

En virtud de lo anterior, es del caso indicar que en el sub examine, al no encontrarse demostrada que la falla en el servicio alegada por la parte actora, traducida en la configuración de una inobservancia de un deber legar que debía cumplir por parte de las entidades demandadas, se observa que la parte actora no cumplió con las cargas procesales a ella impuesta, pues su deber tal como lo indica el artículo 167 del CGP21 consistía en demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, indicándose para el efecto que la sola afirmación de haber existido una falla en el servicio no genera imputación de responsabilidad a la entidad accionada que permita concluir que la misma esta llamada a responder patrimonialmente por el daño endilgado.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 6. La condena en costas de segunda instancia. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.

La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ANDRES ROJAS MORENO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, ha definido que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que se condenará en costas de segunda instancia al extremo activo de la litis en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P, aplicable al caso por remisión del articulo 188 del C.P.A.C.A., fijando como agencias en derecho 1 SMLMV, en la medida de su causación y comprobación. Por la secretaría del Juzgado de origen se realizará la correspondiente liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de agosto de 2.023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Por Secretaría del Juzgado de Instancia liquídense.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9a12600e2a1461ecb387e4309c34f76886e6b586fdaee3c080b59c5b2ed1c8a Documento generado en 21/06/2024 03:43:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica