JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2020-00062-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-06-20

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-008-2020-00062-01 731-2023 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: YAMILE GARCIA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACION PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC Y OTROS I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2.023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por YAMILE GARCIA, JORGE ALEJANDRO TICORA GARCIA, MARIA HELI GARCIA, GERMAN FRANCISCO, EXCEHOMO, GILMA GREG, LEYLA MARIDEN GIL GARCIA, KEYLA STEPHANIA AVENDAÑO GIL, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES “ (…) 1. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., son responsables administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a YAMILE GARCIA, JORGE ALEJANDRO TICORA GARCIA, MARIA HELI GARCIA, GERMAN FRANCISCO GIL GARCIA, EXCEHOMO GIL GRACIA, GILMA GREG GIL GARCIA, LEILA MARIDEN GIL GARCIA, KEYLA STHEPHANIA AVENDAÑO GIL, como consecuencia del fallecimiento de su ser amado el joven JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.). 2- Como consecuencia de la anterior declaración: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., debe pagar en forma indexada YAMILE GARCIA, JORGE ALEJANDRO TICORA GARCIA, MARIA HELI GARCIA,GERMAN FRANCISCO GIL GARCIA, EXCEHOMO GIL GRACIA, GILMA GREG GIL GARCIA, LEILA MARIDEN GIL GARCIA, KEYLA STHEPHANIA AVENDAÑO GIL, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3- Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS (…)”. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: • El señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), fue privado de su libertad en el mes de abril de 2018, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, lo que culminó con una condena por preacuerdo el día 14 de septiembre de 2018. • Al señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria dentro de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, por lo que debía purgar la pena impuesta en su lugar de residencia, en la Manzana E casa 16 Barrio Bosque parte Alta, con el control y vigilancia del cumplimiento por parte del INPEC. • El 25 de febrero de 2018, el señor RAMIREZ GARCIA, sufrió un atentado contra su vida en su lugar de residencia, hecho ocurrido con antelación a la sentencia condenatoria en la cual se le beneficia con prisión domiciliaria • Debido al atentado solicitó medida de protección el mismo día ante la Fiscalía 52 local, la cual dirige la protección al COMANDANTE DE LA POLICÍA CAI LAS FERIAS, siendo recibida por el patrullero RUBIO RUIZ, el día 02 de marzo del 2018. • Dicha medida de protección no cumplió con el protocolo ni registros de visitas permanentes. • El INPEC también fue requerido mediante el técnico investigador para evidenciar el control y vigilancia que le compete sobre la medida de prisión domiciliaria, aportando la orden de salida y fotocopia de un control de visitas presuntamente diligenciado el día 20 de septiembre de 2018, careciendo de control de legalidad ya que no se evidencia firmas de los funcionarios autorizados. • El día 13 de octubre de 2018, en su lugar de residencia, en cumplimiento de la pena con el beneficio de prisión domiciliaria JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), es víctima nuevamente de atentado con arma de fuego. • Para el día 07 de noviembre de 2018, nuevamente el señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), es víctima de atentado con arma de fuego, en el que finalmente perdió la vida.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Manifestó que no es posible efectuar un juicio de imputación al Estado, pues no se configura en el asunto de la referencia ninguna falla del servicio por la que el INPEC pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa relacionada con la muerte violenta del señor JHONNY STEVEN RAMIRE GARCIA. Indicó que el señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q, E. P. D.) fue puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 15 de mayo de 2018, siendo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por cuenta del proceso que se le seguía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de la FFMM, por el cual fue condenado a la pena de 66 meses de prisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué; sentencia en la que fue concedido el Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad de prisión domiciliaria, y que correspondió su control al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Agregó que en virtud al mecanismo alternativo de prisión domiciliaria que le fue concedido en la referida sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante oficio No. 6290 del 14 de septiembre de 2018 ordenó al Director del COIBA, trasladar a JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.) a su lugar de residencia, la cual debía cumplir en la manzana E casa 16 del barrio El Bosque Parte Alta de la Ciudad de Ibagué, procediendo a efectuar el traslado el día 20 de septiembre de 2018, siendo recibido en la referida dirección, por la señora YAMLE GARCIA Precisó que, en la cartilla biográfica del hoy occiso, es posible constatar las visitas realizadas al domicilio de JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.), por parte de los funcionarios asignados para el control y seguimientos de las domiciliarias, en las fechas 3 de octubre de 2018 y 25 de abril de 2019, fecha esta última en la que se informa al funcionario, el fallecimiento del privado de la libertad.

Concluyó que no es posible afirmar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC haya incurrido en falla en el servicio por no garantizar la seguridad del señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.) en su domicilio, pues, no era obligación de la demandada el ejercer una vigilancia permanente sobre la residencia del occiso; aunado ello, no era posible prever que este pudiera ser objeto de un ataque contra su vida.

Por último, indicó que el hoy occiso JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.), se encontraba violando las obligaciones de permanecer dentro de su domicilio; en tal virtud, resulta absurdo que se pretenda reprochar el comportamiento de las entidades demandadas, cuando fue la propia víctima quien propicio el hecho violento en su contra, de manera tal que emerge la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia del nexo de causalidad, hecho exclusivo y determinante de la víctima de un tercero, inexistencia de un derecho a reclamar y excepción genérica. 3.2 FISCALIA GENERAL DE LA NACION El apoderado de la Fiscalía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentado falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva.

Señaló que no participó directa ni indirectamente en los hechos, razón por la que se atiene a lo que resulte probado en el decurso procesal. Aseveró que la actividad de la Fiscalía se enmarcó en los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, no siendo dable predicar falla del servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Reiteró que las fallas no se presentaron por actuar de los funcionarios de la Entidad, sino por personal ajeno de estas dependencias, como se puede observar en el trámite procesal de la investigación. Propuso como excepciones: Falta de legitimación material en la causa por pasiva; hecho de un tercero no imputable a la fiscalía general de la Nación. 3.3 POLICIA NACIONAL Informó que JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, sufrió un atentado el 25 de febrero de 2018 y por ello se apertura el proceso penal No. 730016000450201800542 por el delito de homicidio tentado, diligencias que fueron remitidas por competencia a la Fiscalía 3 Seccional en contra de LUIS PABLO AGUILAR GOMEZ, dentro del mismo, Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS el Fiscal 2 Local de Ibagué ofició al Comandante del CAI LAS FERIAS, citándole la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de JONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar, solicitándole realizar las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras de su vida e integridad.

Precisó que las víctimas de delitos que conocen de manera directa los Fiscales NO son competencia en materia de protección por parte de la POLICIA NACIONAL, pues, es la Fiscalía General de la Nación a quien le asiste una responsabilidad directa de tomar a través de la Dirección de Protección y Asistencia las medidas de protección y preventivas.

Refirió que al señor JONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA se le aperturó el proceso penal No. 730016000450201800942 por el delito de fabricación tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos lo que culmina con una condena por preacuerdo el día 14 de septiembre de 2018 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, dentro del cual se le concedió el mecanismo alternativo de la pena privativa de libertad de la prisión domiciliaria el cual debía ser vigilado y controlado por el INPEC y NO POR LA POLICIA NACIONAL pues no existe ningún comunicado del INPEC u otra autoridad que le haya comunicado a la POLICIA NACIONAL para dicha fecha de que se le brindara una medida preventiva al joven JONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA. Indicó que si bien es cierto el 25 de febrero de 2.018 se comunicó a la POLICIA NACIONAL se le brindara medida de protección a la víctima; dicha solicitud no es indeterminada en el tiempo y para el mes de octubre de 2018 ni para antes del 07 de noviembre de 2018, tampoco se le había solicitado medida alguna a la POLICIA NACIONAL.

Afirmó que no obra prueba alguna que permita establecer la existencia de amenazas previas en contra de JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA y mucho menos, que dichas situaciones hayan sido informadas o se hayan dado a conocer o solicitado a la POLICIA NACIONAL alguna petición en el que se solicitara alguna medida preventiva de seguridad ni cuando estuvo recluido en el Complejo Carcelario y penitenciario del INPEC y menos cuando salió a disfrutar de la prisión domiciliaria.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Lo es la proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión consideró la jueza de instancia que no se encuentra probada ninguna de las circunstancias que a voces del demandante pudieran haber constituido falla en el servicio de custodia y vigilancia ni de seguridad y protección por parte de las entidades demandadas y contrario a ello se logró probar que estas cumplieron a cabalidad sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y a pesar de ello el señor Jhonny Steven Ramírez perdió su vida por un atentado perpetrado en vía pública, en clara vulneración de su detención domiciliaria, lo que lleva a concluir que fue su propia imprudencia la causa eficiente del daño irrogado lo que impide la atribución jurídica del daño a las demandadas por haber mediado el hecho exclusivo y determinante de la víctima. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1 Parte demandante Oportunamente la apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto, el joven RAMIREZ GARCIA (q.e.p.d.) quiso por voluntad propia desobedecer la medida de detención domiciliaria, se trató de un acontecimiento que le era normal y tal vez frecuente, debido a la falta de vigilancia Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS y custodia por parte del funcionario del instituto nacional penitenciario y carcelario, quien era el encargado del control de la medida, o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, no obstante, si la entidades se hubieran percatado de dicha situación se hubiera revocado el beneficio y procedido con la medida intramural, lo cual hubiera evitado el daño, consistente en la muerte del joven.

Indicó que el argumento de la jueza a quo respecto de que una (1) visita realizada por el INPEC en aproximadamente dos meses al interno, es suficiente en consideración al volumen de presos domiciliarios y la escasez de personal para este propósito, no es de recibo para los demandantes, pues el INPEC debe precaver estas situaciones y tomar las medidas necesarias como, celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma, o ampliar la planta de personal de vigilancia. Reiteró que la medida de protección dada al joven Jhonny Steven no cumplió con los protocolos ni registros de visitas permanentes, teniendo en cuenta que este tipo de medidas tiene como objetivo preservar el derecho a la vida y la integridad del ciudadano que la solicita.

Enfatizó que no existe eximente de responsabilidad alguno, pues está probado que la conducta omisiva de las entidades demandadas fue el factor determinante en la causación del daño, dado que se permitió que el joven JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (q.e.p.d.)., permaneciera en su lugar de residencia pese a los atentados y al no contar con las visitas regulares de los guardianes del INPEC ni de agentes de la POLICÍA o SIJIN, lo sometieron a un peligro que tuvo como consecuencia el violento ataque que causó su muerte.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 5 de septiembre de 2023 para proferir sentencia, termino en el cual se pronunció la Policía Nacional respecto del recurso de apelación, manifestando que la decisión del juzgado de instancia debe ser confirmada, dado que la Policía Nacional dio cumplimiento a la solicitud radicada por la Fiscalía, por medio de los policiales de la jurisdicción del CAI Variante, quienes realizaban patrullajes y visitas a la residencia del joven JHONNY STEVEN RAMÍREZ GARCÍA, donde eran atendidos por la señora YAMILE GARCÍA, progenitora del mismo.

Resaltó que las pruebas recepcionadas y debidamente valoradas permitió llegar a la juez de instancia a la conclusión, que fue una tercera persona la que atentó contra la vida del JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, generando su fallecimiento, así mismo, que dicho ciudadano incumplió los compromisos adquiridos al momento de haber sido beneficiado con el cumplimiento de la condena mediante la modalidad de prisión domiciliaria, de manera tal que como consecuencia de dichos incumplimientos, se vio involucrado en dos hechos, que afectaron su integridad personal y finalmente su vida.

Argumentó que fue la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, lo que generó el daño consistente en el fallecimiento del señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, lo que impide que pueda generarse el nexo causal que pretende la parte demandante establecer entre éste y la intervención de las entidades demandadas. Reiteró que fue el actuar negligente y gravemente culposo del hoy occiso JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA el que desencadenó el daño antijurídico, el cual, se resume en haber abandonado por su propia cuenta y bajo su propio riesgo su domicilio, quebrantando de esta manera el régimen de la detención domiciliaria regulado por la normatividad referida en párrafos anteriores, y haber salido de su domicilio sin autorización previa del Juzgado 1º.

Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué quien le había impuesto la pena NI mucho menos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como despacho Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS encargado de vigilar la condena, reitero, actuar que ejecutó no solo una vez sino muy probablemente en varias ocasiones; de la cuales, dos (2) de ellas plenamente demostradas con los atentados contra su vida e integridad personal ocurrida el 13/10/18 y el 07/11/2018.

IV.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El principal problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si en el caso de autos se reúnen los presupuestos constitucionalmente establecidos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible – imputable a las entidades demandadas. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que debe declararse la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por cuanto era este quien tenía a su cargo la obligación de cuidar y proteger al joven Jhonny Steven Ramírez, debiendo proporcionarle las medidas de protección y seguridad necesarias, como quiera que se encontraba cumpliendo una pena, en prisión domiciliaria.

Asimismo, sostuvo que la fiscalía general de la Nación y la Policía Nacional, son Administrativamente responsables de la muerte de Jhonny Steven, ya que omitieron su deber de brindar seguridad y protección, pese a que ostentaba la calidad de víctima del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 3.2 Tesis Parte demandada 3.2.1 INPEC Argumentó que no era obligación de la demandada ejercer una vigilancia permanente sobre la residencia del occiso; aunado ello, no era posible prever que este pudiera ser objeto de un ataque contra su vida.

Asimismo, indicó que el occiso JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, se encontraba violando las obligaciones de permanecer dentro de su domicilio; en tal virtud, resulta absurdo que se pretenda reprochar el comportamiento de las entidades demandadas, cuando fue la propia víctima quien propicio el hecho violento en su contra. 3.2.2 Policía Nacional Refirió que la Policía Nacional en el caso de víctimas de delitos, provee medidas preventivas más no medidas de protección, pues estas están a cargo de la Fiscalía previa valoración del riesgo, pues para esto se instituyó la dirección de protección y asistencia o en su defecto la Unidad Nacional de Protección. Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS De otra parte, argumentó que no existe nexo de casualidad, como quiera que la muerte de Jhonny Steven se produjo por el hecho de un tercero debido a retaliaciones entre grupos criminales. 3.2.3 Fiscalía General de la Nación Aseveró que la actuación de la entidad se enmarcó en la Constitución y en la ley, y que no se encuentran dados los presupuestos para endilgarle responsabilidad administrativa por los hechos de la demanda, dado que no se probó el nexo de causalidad del cual pueda derivarse la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la falla se presentó por el actuar de personas ajenas a la entidad. 3.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que no se encuentra probada ninguna de las circunstancias que a voces del demandante pudieran haber constituido falla en el servicio de custodia y vigilancia ni de seguridad y protección por parte de las entidades demandadas y, contrario ello, se encuentra probado que fue la propia imprudencia de la víctima la causa eficiente del daño irrogado, lo que impide la atribución jurídica del daño a las demandadas por haber mediado el hecho exclusivo y determinante de la víctima. 4.

Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del joven Jhonny Steven, al encontrase plenamente acreditado la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda 5.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1. Régimen de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1.

La Corte Constitucional ha sostenido que “(..) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. Ahora, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del 1 6 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042.

Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”4. En este marco Constitucional, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos, lo cual implica asumir conductas no solo tendientes a no ejercer actos contrarios a los intereses legítimos de los asociados, sino también a impedirlos y tomar las medidas necesarias para que estos se garanticen, realicen y prevalezcan en todos los casos.

Postulado constitucional que se confunde con la existencia misma del Estado y de sus autoridades públicas, en los términos de los artículos 1º y 2º constitucionales, al punto que su vulneración, por acción u omisión, hace responsables de los daños causados. Ahora bien, sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las circunstancias que aquellos afrontan, de modo que, en principio, no tendría que responder por los hechos puntuales atribuidos a terceros, pues a las autoridades no se les exigen condiciones de omnipresencia y omnisuficiencia, distinto a aquellas situaciones en las que la vida e integridad de los asociados se encuentra en real peligro y amenaza.

Circunstancias en las que las exigencias de protección se potencializan, precisamente con el establecimiento de medidas de protección eficaces, pues, de otra manera, no se pueden entender cumplidos los mandatos constitucionales de garantía y respeto de que trata el artículo 2º de la Carta. No se entendería, por ejemplo, que, conocida una situación concreta de riesgo, se abandone a quien la padezca a su suerte.

La Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado5 y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio.6 Vale agregar, a lo expuesto, que no solo a las autoridades les corresponde adoptar medidas generales de seguridad destinadas a la protección de la población civil, en zonas del territorio en las que el orden público se conoce gravemente perturbado; sino que habrán de diseñarse e implantarse algunas especiales, dirigidas a brindar seguridad personal, en los casos en los que se afronta riesgo o amenaza, ya fuere porque las autoridades fueron informadas, como también cuando las especiales condiciones de quien lo demanda así lo reclaman.7 5.2 Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos - reiteración jurisprudencial.

Tal y como reseña reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Corporación ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal 4 Sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 5 Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 18072, C.P. Myriam Guerrero de Escobar: “[p]or consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 15567, M.P. Enrique Gil Botero]” 6 Sentencia de 21 de abril de 1994, expediente 8725, C.P. Daniel Suárez Hernández: “[p]ara la Sala no resulta suficiente la explicación que ofrece la Policía Nacional de que no se le podía brindar protección hasta el lugar de trabajo por cuanto los agentes no podían salir de la jurisdicción municipal.

Aceptarla implicaría desconocer que dicha institución tiene carácter nacional y no está legalmente limitada para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional. El obstáculo que podría ser administrativo, era superable por virtud de las especiales circunstancias que rodeaban el caso, mediante una orden del Comando de la Policía Nacional en Antioquia. || Ahora bien, como lo afirma en su alegato de conclusión la apoderada de la Policía Nacional, la función protectora que brinda esta entidad, antes que de resultado es de medio, y, precisamente observa la Sala, que la administración falló en ese punto al no brindarle a la víctima los medios suficientes, adecuados y oportunos para prevenir y evitar en lo posible los resultados trágicos inherentes a un atentado.

Fue, pues, insuficiente y deficiente la prestación del servicio de vigilancia para el sindicalista Martínez Moreno, de donde se concluye que en el caso examinado se configuró una falla en el servicio de vigilancia a cargo de la Policía Nacional” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24336, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.

Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS correspondiente.8 Así, en un principio se aplicó la falla presunta del servicio al considerar que"( ) En casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido ( )".

Luego, varió un tanto la forma en que se entendió el cumplimiento de los postulados misionales y obligacionales de las autoridades penitenciarias acometiendo en consecuencia el estudio de responsabilidad bajo el título de imputación de falla probada en el servicio, considerando, en términos generales, que tales autoridades Ahora bien, en diferentes ocasiones la Corporación ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción, en el entendido que: "( ) El hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.

Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una "condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta", de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso ( )" Así, en palabras del H. Consejo de Estado la tesis jurisprudencial de imputación del daño antijurídico bajo los criterios de carácter objetivo por la relación de especial sujeción exigen que la "persona se encuentre internada en un centro carcelario [o penitenciario]", yes en razón a dicha relación de especial sujeción que el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, exige al INPEC "la vigilancia interna de los centros de reclusión", así como el artículo 44, literal c) ibídem establece dentro de las obligaciones de los guardianes del INPEC "cj Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual9".

En lo que respecta a la prisión domiciliaria, se advierte por parte de la Sala que el Estatuto Penitenciario y Carcelario no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia, previendo en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena, manifestación que efectúa bajo el siguiente tenor literal: "ARTICULO

38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUBSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. PRISION. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: La prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. 8 Sentencia de Techa 05dejuliode 2018. CP. Jaime Orlando Sanlofímio Gamboa: Rad. 54001-23-31-000-2004- 00036-01(42120 9 Sentencia de fecha 05dejuliode 2018, CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa: Rad. 54001-23-31-000-2004- 00036-01(42120 Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS ( )

ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguientes El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario v Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.

PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaría será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento. De lo anterior se desprende que, en el sustituto de prisión domiciliaria, se ven morigeradas la relación de especial sujeción y las obligaciones de vigilancia del INPEC.

Frente al particular, dicha corporación ha precisado que los daños sufridos por reclusos o detenidos en prisión domiciliaria pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. 5.3 Derecho a la seguridad personal, obligación de vigilancia y protección. Teniendo en cuenta el alcance del derecho a la seguridad personal, cuyo sustento se encuentra en los artículos 93 y 94 de la Carta Política10, en lo consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194811, en el artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos12 [Pacto de San José] y en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13, en el precedente jurisprudencial constitucional se plantea la necesidad de delimitar frente a qué tipo de riesgos se exige que las autoridades públicas ejerzan la protección debida.

En ese sentido el precedente indica, “Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.

“Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva (sic) de las autoridades para mitigarlos o evitar que se 10 Puede verse Corte Constitucional.

Sentencias T-713 de 2003; T-496 de 2008. 11 Aceptada como costumbre internacional desde la Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1968. 12 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por medio de la ley 16 de 1972. 13 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por medio de la ley 74 de 1968. En la perspectiva del precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “Al determinar el alcance del derecho a la seguridad personal en el orden constitucional colombiano, a la luz de los instrumentos internacionales reseñados, la Corte señaló: (i) El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurídico colombiano en virtud de los artículos de la Constitución citados e interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución);

(ii) Además de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia; y (iii) El contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio - político y jurídico en el cual se vaya a aplicar”.

Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 16 de mayo de 2008. Exp.1783291. Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.

De tal manera que el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinados atributos, “no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad.

Con el propósito de delimitar objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de esta Corte estableció una sencilla escala de riesgos, tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y (ii) los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectiva de las autoridades.

Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: (i) un nivel de riesgo mínimo14; (ii) un nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad15; (iii) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; (iv) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal16; y (v) un nivel de riesgo consumado17.

A partir de tal caracterización estimó la Corte que “el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”. A fin de establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario competente debe analizar si confluyen en él algunos de los siguientes atributos: específico e individualizable18, concreto19, actual20, importante21, serio22, claro y discernible23, excepcional24, desproporcionado25, además de grave e inminente”26.

En la actualidad, la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivizado en lo consagrado en los artículos 81 de la Ley 418 de 1997, de la Ley 548 de 1999 y en la Ley 782 de 2002, según las cuales “el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia–, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”.

Así mismo, en virtud del Decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no 14 Se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. 15 Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la vida social. 16 Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad personal. 17 Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. 18 Es decir que no debe tratarse de un riesgo genérico. 19 Basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. 20 En el sentido que no debe ser remoto o eventual. 21 Que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo que no puede tratarse de un riesgo menor. 22 De materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. 23 No debe tratarse de una contingencia o peligro difuso. 24 No se trata de un riesgo que deba ser soportado por la generalidad de los individuos. 25 Teniendo como parámetro de comparación los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 26 Corte Constitucional.

Sentencias T-719 de 2003; T-496 de 16 de mayo de 2008. Exp.1783291. Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales;

Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional”27. 6.Caso Concreto 6.1 Documentos allegados al proceso - Copia autentica del registro civil de defunción del joven JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.). 28 - Copia autentica de los registros civiles de nacimiento de YAMILE GARCIA, JORGE ALEJANDRO TICORA GARCIA, MARIA HEU GARCIA, GERMAN FRANCISCO GIL GARCIA, EXCEHOMO GIL GRACIA, GILMA GREG GIL GARCIA, LEI LA MARIDEN GIL GARCIA KEYLA STHEPHANIA AVENDAÑO GIL.29 - Copia de las historias clínicas de JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (q.e.p.d.). para evidenciar las fechas de ingreso de los atentados.30 Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, que ingresó el 25 de febrero de 2018 a las 5:13 am al área de urgencias: “MOTIVO DE CONSULTA: “ME DISPARARON” ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD CON CUADRO DE 1 HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN MULTIPLES HERIDAS (2) POR ARMA DE FUEGO DURANTE RIÑA. PACIENTE PRESENTA ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA TANTO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO COMO MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, CON POSTERIOR EDEMA Y LIMITACION A LA MOVILIZACION DE ANTEBRAZO, SIN LIMITACION A LA MOVILIZACION DE LA PIERNA.

ANTECEDENTES: PATOLOGICOS Y FARMACOLOGICOS NEGATIVOS, TOXICOS: CONSUMIDORDE BOXER Y MARIHUANA OCASIONAL, CONSUMO DE ALCOHOL FRECUENTE, EN ELMOMENTO EL PACIENTE SE ENCUENTRA ALICORADO. TRAUMATICOS: LACERACION ENPALMA MANO DERECHA” Fecha y hora inicio de la atención: 13/10/2018 9:49:23 pm31 MEDICO Motivo de la consulta: LE PEGARON UN TIRO Enfermedad actual: PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS INGRESA EN COMPAÑÍA DE LA POLICIA POR PRESENTAR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN INGLE DERECHA, INGRESA ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SIN SANGRADO ACTIVO” - Cartilla biográfica del PPL JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.). 32 - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué de fecha 14 de septiembre de 2018, dentro del Radicado: 730016000450201S00942 NI. 54821.33 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-496 de 16 de mayo de 2008. Exp.1783291 28 Ver fiol. 53 ad03 expediente digital 29 VE FOLO. 2,5,15,30,35 ad03 expediente digital 30 Ver fol., 45, 48 ad03 expediente digital 31 Fol. 50 ad03 expedient digital 32 Ver fol. 57 ad03 expediente digital 33 Fol. 60 del ad03 expediente digital Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS - Oficio NS-2019- 077396/COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 15 de octubre de 2019 suscrito por el Intendente Manuel Adrián Capera Rojas (Asesor Jurídico Policía Metropolitana de Ibagué, que indica: “(…) 1.

Con relación las visitas realizadas por funcionarios de la Policía Nacional para dar cumplimiento a la medida de protección radicada en el día 25-02-2018, en las instalaciones del CAI VARIANTE, recibida por el señor Patrullero Rubio Ruiz, me permito indicarle respetuosamente que los policiales responsables de la jurisdicción realizaban patrullajes y revistas al lugar de residencia donde atendía la señora YAMILE GARCIA” - Formato de control de visitas domiciliarias de fecha 20 de septiembre de 2018 suscrito por el señor Jhonny Steven Ramírez y la señora Yamile García.34 - Informe de investigación criminal privada de campo suscrito por el señor Andrés Felipe Caicedo Navarro en calidad de investigador criminal auxiliar de la justicia, de fecha 27 de noviembre de 2019.35 - Factura de gastos de las exequias, que demuestra el valor total cancelado por el servicio de honras fúnebres, a cargo de la señora YAMILE GARCIA madre de JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.). 6.2 daño antijurídico Revisado el material probatorio allegado al cartulario, encuentra la Sala que el daño antijurídico se encuentra acreditado y consiste en el fallecimiento de del joven Jhonny Steven Ramírez García ocurrida el día 7 de noviembre de 2018, como consta en el Registro Civil de Defunción obrante a folio 37 del ad03; muerte que acaece estando aquel cumpliendo la condena a 66 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condena que cumplía en prisión domiciliaria, en su residencia ubicada en la manzana E casa 16 del barrio El Bosque Parte Alta de la Ciudad de Ibagué. 6.3 La imputación del daño antijuridico Para resolver el juicio de imputación, la Sala se preguntará si el daño es imputable al INPEC bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos respecto de la entidad demandada o si existió una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en el deber de protección al señor Jhonny Steven Ramírez.

De igual forma se revisará la posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero. Así las cosas, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos se encuentra probado mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2018 que Jhonny Steven Ramírez García fue condenado a la pena de (66) meses de prisión domiciliaria, por la comisión del delito de fabricación, porte de armas de fuego o munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, se encuentra acreditado que el señor Jhonny Steven, fue asesinado el 7 de noviembre de 2018, cuando cumplía la ejecución de la sanción penal bajo el beneficio de la prisión domiciliaria, momento en que un sujeto portando un arma de fuego arremetió contra la integridad del señor Johnny Steven, siendo aproximadamente las 21:15 horas.

Al respecto, obra en el plenario la entrevista rendida por la señora Yamile García de fecha 22 de junio de 2019 en la que relata que “… me encontraba en mi casa y mi hijo Jhonny salió al andén a fumarse un cigarrillo, eran las 09:15 pm aproximadamente, cuando lo preguntó un joven de nombre bryan que días antes ya venía a buscar a mi hijo a la casa y me insistía que le dijera donde estaba, también me pregunto si mi hijo 34 Fol. 38 ad12 expediente digital 35 Fol.74 y ss ad03 expediente digital Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS andaba armado o tenía algo para su protección, le dije sin pensar mal que Jhonny estaba en la esquina viendo el partido del Tolima, el muchacho dice (a bueno voy a ir a traérselo madrecita) después de eso él se fue yo me entré a la casa y a los veinte minutos escuche los dos tiros (…) Igualmente, se tiene la entrevista de la señora Hermelinda Vera Aroca, quien sobre los hechos indicó: “Yo sinceramente escuché los tiros de un arma de fuego los cuales fueron dos (2) inmediatamente salí corriendo a ver qué había pasado, cuando me sorprendí al ver a Jhonny Estiven Ramírez tendido en el suelo, él estaba doblado ahí en el suelo cuando llegó la abuelita y le cogió la mano (…)” Dados los hechos probados que anteceden, la primera precisión que conviene hacer es que, en el caso de autos no se trata de establecer una relación de especial sujeción que haga imputable el daño antijurídico bajo criterios de responsabilidad objetiva, pues, como se observó, para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluido en el centro penitenciario o carcelario, sino que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, en razón a lo cual el INPEC no tenía la obligación de vigilar de manera permanente ni constantemente al sentenciado, sino que su vigilancia se limitaba a visitas periódicas, como lo disponía, para la época de los hechos, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

Cabe resaltar que en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 29A de la Ley 65 de 1993, “ejecución de la prisión domiciliaria”, en el que se enumeran los deberes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC frente a la prisión domiciliaria, sin embargo, dicho artículo es una adición al Código Penitenciario y Carcelario que tuvo lugar mediante el Decreto Nacional N° 2636 de 2004, norma posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que no será tenida en cuenta en esta instancia. De esta manera, la Sala prevé que los criterios normativos vigentes para la fecha de los hechos únicamente exigían al INPEC la realización de visitas periódicas a la residencia del sentenciado para corroborar que el mismo cumpliera su condena de conformidad a los compromisos adquiridos frente a la prisión domiciliaria, y que de presenciarse conductas adversas es reportaran al juez de ejecución de penas, para que tomara las acciones correspondientes.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que, ante una situación de riesgo o amenaza tanto el INPEC como las otras autoridades públicas dispusieran las medidas de protección y vigilancia necesarias para garantizar los derechos fundamentales del sentenciado, principalmente, el derecho a la vida y a la integridad psicofísica, así como el derecho a la seguridad personal, tal cual se especificó en la ratio decidendi conceptual de esta providencia. En este sentido se dijo que las autoridades públicas se encuentran en la obligación de analizar y calificar los riesgos puestos bajo su conocimiento y adoptar todas las medidas que permitan garantizar la seguridad personal de las víctimas, pero tal exigencia requiere la configuración de un elemento de carácter subjetivo, cual es el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza, pues resultaría inverosímil exigir a las autoridades la adopción de medidas especiales de protección y vigilancia frente a quien no se encuentra en situación de peligro o amenaza.

A la sazón, cabe resaltar que en el sumario no obra prueba alguna que permita establecer la existencia de amenazas previas en contra de la persona de Jhonny Steven García y, mucho menos, que dichas situaciones hayan sido informadas o conocidas por el INPEC u otra autoridad pública; por el contrario, respecto de la actuación del INPEC, se observa: - Que el INPEC ejerció la vigilancia periódica del interno que se encontraban con prisión domiciliaria.

En efecto se tiene que el día 3 de octubre de 2018 (ad38 fl2), el Inpec visitó al interno Jhonny Steven, siendo atendidos tanto por el condenado como por su señora madre Yamile García. Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Advierte la Sala que el señor Ramírez García comenzó a cumplir su pena domiciliaria tan solo el 20 de septiembre de 2018, y falleció el 7 de noviembre del mismo año, por lo que la visita realizada en este lapso resulta razonable. - No obra prueba dentro de los archivos que Jhonny Steven “haya enviado petición alguna en la que solicitara seguridad o protección por su vida mientras estuvo en prisión domiciliaria”.

Se precisa, la medida de protección solicitada por el fiscal 52 URI el 25 de febrero de 2018 no se hizo por virtud de amenazas sino como consecuencia de la apertura de oficio de la investigación penal por tentativa de homicidio, es decir, que el denunciante/victima, no se encontraba sometido a un riesgo excepcional que ameritara su incorporación al programa de protección a testigos con esquema de escolta permanente de conformidad con la Resolución 0–1006 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, pues de ser así, se habría realizado el correspondiente estudio del riesgo y en tal sentido se hubiera oficiado a la Policía Nacional.

Así las cosas, no hay información que permita establecer con grado de certeza la existencia de amenazas previas que debieran ser conocidas por las entidades demandadas y que requirieran la prestación del servicio de protección y vigilancia permanente u otra medida que garantizara la seguridad personal de Jhonny Steven Ramírez. De manera que no se encuentra demostrado que los miembros del INPEC en el ejercicio de sus funciones arbitrariamente hubieran sustraído a Jhonny Steven de su domicilio y, menos aún, que hubieran atentado contra su derecho a la vida.

En síntesis, en el caso concreto no existen pruebas a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, toda vez que la muerte de Ramírez García no se presentó por una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el ejercicio de sus funciones, por el contrario, como lo declaró el A quo, se observa que la muerte es atribuible hecho exclusivo y determinante de la víctima y de un tercero. En efecto, se tiene que, para la ejecución de la prisión domiciliaria, el día 14 de septiembre de 2018 Jhonny Steven suscribió la correspondiente diligencia de compromiso, en donde se estipularon las siguientes obligaciones: 36 “Permanecer en el lugar indicado: MANZANA E CASA 16 BARRIO EL BOSQUE PARTE ALTA de esta ciudad. a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionarlo judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” De lo anterior se concluye que, al momento de la muerte del señor Ramírez García, este debía estar cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué consistente detención domiciliaria, hecho que le imponía al señor Ramírez unos 36 Fol. 32 ad12contestacion INPEC expediente digital Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS deberes y obligaciones, entre los que se destaca que debía permanecer en su lugar de residencia. Con todo lo anterior, la Sala al estudiar la conducta del occiso encuentra que fue el propio actuar negligente y gravemente culposo del Johnny Steven Ramírez tales como, (i) haber abandonado por su propia cuenta y bajo su propio riesgo su domicilio (en el cual estaba cumpliendo un pena privativa de su libertad, quebrantando de esta manera el régimen de la detención domiciliaria regulado por la normatividad referida en párrafos anteriores, pues su muerte se produjo en una vía pública (ii) no haber demostrado que el señor Ramírez García se encontraba amenazado al momento de su muerte y menos que haya sido puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes.

Es así como, la Sala concluye que, si bien el señor Ramírez García al momento de su muerte se encontraba detenido en su domicilio en virtud de la pena privativa de la libertad, lo cierto es que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues desatendió los deberes que le imponían la figura de la detención domiciliaria que exige del beneficiado por un comportamiento acorde a la medida consistente en no salir de la vivienda.

De manera que, frente al argumento planteado por el recurrente en el que supone que el INPEC es responsable de la integridad física del señor Johnny Steven Ramírez, pues al momento de su deceso este se encontraba cumpliendo una condena en detención domiciliaria, para la Sala las pruebas allegadas al proceso revelan otra cosa, que fue el actuar negligente y omisivo del propio interfecto frente al régimen de la detención domiciliaria, el que generó el lamentable resultado de su muerte.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el demandante actuó con culpa grave, pues su actuar fue negligente, omisivo e imprudente, al haber abandonado su domicilio, sabiendo de antemano que su actuar resultaba contrario al compromiso que habría asumido en virtud de su beneficio de detención domiciliaria, actuando por ende en contravía de la normatividad que regía dicha medida.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el comportamiento desplegado por el señor Ramírez provocó el lamentable hecho de su deceso. Ahora bien,, respecto de la Responsabilidad indilgada a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, fundamentada en la omisión de su deber de brindar seguridad y protección al señor Jhonny Steven, quien ostentaba la calidad de víctima del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, se tiene respecto de la Fiscalía General de la Nación que, entre sus funciones no se encuentra prevista la guarda y seguridad de sus ciudadanos y que la entidad constituida para garantizar la seguridad y la vida de las personas es la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, por lo cual esta entidad tampoco sería responsable del daño antijurídico irrogado a la parte demandante.

Es más, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación ejerció acciones positivas tendientes a establecer la protección de la víctima, pues a través de oficio dirigido al Cai Las Ferias de esta ciudad de fecha 25 de febrero de 2018, se solicitó a la Policía Nacional que desplegara las actividades necesarias para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Jhonny Steven y a sus familiares, no obstante, las actuaciones realizadas en tal sentido no tuvieron resultado alguno, lo cual no puede llevar a concluir que esta omisión constituya una falla en el servicio.

De otro lado, observa la Sala que la Policía Nacional realizó patrullajes y revistas al lugar de residencia siendo atendidos por la señora Yamile García según se dejó plasmado en el oficio obrante a fl 43 del ad 11.1. El Consejo de Estado en lo atinente a las medidas encaminadas a dar protección ha señalado lo siguiente: Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS “En cuanto a las medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones que sean necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas.

Así, las alternativas formuladas dependerán del caso concreto y de la situación administrativa, política, económica, social del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado, siendo exigible que se eviten o se minimicen los riesgos y la exposición a daños antijurídicos.37”38 En cuanto a la seguridad personal, la Corte Constitucional ha concluido que “en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos.

Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.39 La Alta Corporación ha considerado que el deber de brindar protección y seguridad debe ser analizado por el operador judicial en cada caso concreto, valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el fin de establecer las posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado.

Teniendo en cuenta esta consideración, la Sala concluye que la administración no tenía posibilidades reales para desplegar un operativo o actuación contra un hecho que resultaba imprevisible para ella. Por las razones expuestas, el Tribunal descarta la configuración de la omisión en el deber de brindar protección y seguridad al señor Jhonny Steven, y encuentra acreditado por el contrario el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero como causal eximente de responsabilidad, tal como lo avizoró el juez de instancia. En primer lugar, no se demostró la intervención de una entidad estatal en la producción del daño, por el contrario, fueron personas ajenas a la administración las causantes del mismo; segundo, en el sub-lite no está probada la deprecada omisión al deber de protección como se indicó previamente; y tercero, la actuación de los delincuentes fue imprevisible para las demandadas, en los términos expuestos hasta ahora.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, toda vez que, aunque se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, no ocurre lo mismo con el segundo elemento configurante de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas. 7.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”. 37 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 1994, T-362 de 1997, T-981 de 2001 y T-728 de 2010. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C, Magistrada Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, sentecia de 12 de febrero de 2014, radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857) 39 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003.

Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731) REPARACION DIRECTA JOGE ALEJANDRO TICORA Y OTROS Vs INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se CONFIRMO en todas sus partes el fallo objeto de censura, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho.

Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia de primera instancia impugnada, proferida el 31de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por por YAMILE GARCIA, JORGE ALEJANDRO TICORA GARCIA,MARIA HELI GARCIA, GERMAN FRANCISCO, EXCEHOMO, GILMA GREG, LEYLA MARIDEN GIL GARCIA, KEYLA STEPHANIA AVENDAÑO GIL, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ea5c7f558d0b2bbc3a2e8afd40a6c06713895462438ab3bde30a864d3291f00 Documento generado en 21/06/2024 03:43:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica