Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Interno: 00095/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona y otros Demandados: Municipio de Ibagué Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial Expreso Ibagué, Omar Bonilla Celemín, Raúl Suescún Espinel Consorcio Río María Geney Pulido Ochoa Llamado en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Equidad Seguros Generales O.C. La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d), Camilo Enrique Escobar Acosta, y Alejandro Saray Rico por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra el Municipio de Ibagué y el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con el fin de obtener las siguientes, Pretensiones: 1.
Declarar a las autoridades demandadas patrimonial y solidariamente responsables por la muerte de Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 26 de enero de 2015, la cual se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: a. Perjuicios morales: Para Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de 100 s.m.l.m.v.;
Alejandro Saray Rico (hijo), la suma de 100 s.m.l.m.v.; Camilo Enrique Escobar Acosta (hermano), la suma de 50 s.m.l.m.v. b. Perjuicios materiales: - Daño emergente: En favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre) la suma de i. $3´131.000 pesos por concepto de pago de servicios funerarios; ii. $400.000 pesos por concepto de servicio de parqueadero y de camabaja de la motocicleta de placa JDP30D; iii. $2´297.000 pesos por concepto de cotización de arreglo de la motocicleta de placa JDP30D. - Lucro cesante: a. Consolidado En favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de $14´420.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de la muerte -26 de enero de 2015- a la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 2015-.
En favor de Alejandro Saray Rico (hijo), la suma de $3´560.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de la muerte -26 de enero de 2015- a la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 2015-. b. Futuro En favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de $3´560.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de la presentación de la demanda -26 de junio de 2015- a la fecha en que la víctima cumpliría los 25 años de edad.
En favor de Alejandro Saray Rico (hijo), la suma de $162´688.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la demanda -26 de julio de 2015-, hasta que el hijo de la víctima cumpla los 25 años de edad. 3. Las sumas reconocidas deberán ser ajustadas, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 71 a 79, del expediente digital).
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos relevantes: 1. El 26 de enero de 2015 falleció Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.), como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido en la carrera 14, frente a la nomenclatura Carrera 14 Nro. 154-112 Barrio Chicó de la ciudad de Ibagué. 2. El accidente ocurrió cuando la víctima conducía la motocicleta de su propiedad identificada con placa JDP-30D marca Yamaha, mientras se desplazaba en sentido sur.norte tropezando con un bache en la vía que le hizo perder el control del vehículo, cayendo junto con el vehículo en el otro carril por el cual en ese momento transitaba un vehículo de servicio público tipo buseta, con el cual impactó, causándole la muerte por trauma craneoencefálico.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros 3. En la vía existían dos baches. El bache sobre el cual la conductora se precipitó, fue dejado producto de una intervención en la vía adelantada por el IBAL S.A. E.S.P.; tales baches presentes en la vía para el momento de los hechos, constituyeron un riesgo y peligro para los vehículos que por ese sector transitaban, además de no existir señalización vial, tanto vertical como horizontal en la vía (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 71 a 79, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 26 de junio de 2015 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 27 de junio de 2015 la admitió, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 94 a 95, del expediente digital).
Posteriormente, el juzgado de instancia mediante auto de 29 de marzo de 2016 ordenó la integración del contradictorio con el Consorcio Río, Raúl Suescún Espinel, Omar Bonilla Celemín, Cooperativa Tolimense de Transportadores de Ibagué, como litisconsortes necesarios (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 9 a 12, del expediente digital).
Contestación de la demanda Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda como la muerte de la víctima y la respuesta ofrecida por el instituto frente a la petición de la existencia de baches en la vía por la intervención de la entidad, son ciertos; los demás no le constan y deberán probarse, además de proponer las excepciones que denominó i. Culpa exclusiva de la víctima; ii.
Culpa compartida o concurrencia de culpas. Refirió que el instituto no intervino en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que deberá demostrase, en primer lugar, la existencia de todos los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, y en segundo lugar, que esa responsabilidad le resulta imputable al instituto; agregando que en el proceso no hay certeza de que la ocurrencia del hecho dañoso hubiere sido por la existencia del bache en la vía o por la intervención de éste por parte del instituto, o por la impericia de la conductora (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 114 a 131, del expediente digital).
Municipio de Ibagué: La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que no le constan, por lo que deberán ser probados. Propuso las excepciones que denominó i. Inexistencia de nexo causal frente al Municipio de Ibagué; ii. Hecho de un tercero; iii. Culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que la existencia del bache en la vía no es la causa probable del daño, teniendo en cuenta que estos se ocasionaron por la intervención del IBAL S.A. E.S.P.S Oficial en la vía, y no por la intervención del Municipio de Ibagué; además que en la ocurrencia del hecho dañoso intervino un tercero que conducía un vehículo de uso público tipo buseta con exceso de velocidad, así como el obrar imprudente de la propia víctima que invadió el carril contrario de la vía, esto es, con infracción de las Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros normas de tránsito (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 225 a 239, del expediente digital). Expreso Ibagué Contestó la demanda indicando que de sus hechos algunos son ciertos, como la muerte de la víctima y que el accidente de tránsito ocurrió por un hueco en la vía por la cual aquella transitaba, y otros no le constan; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones que denominó i. Hecho de un tercero; ii.
Culpa exclusiva de la víctima; iii. Inexistencia de nexo causal; iv Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del demandado; v. Culpa compartida o concurrencia de culpas. Indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho deben probarse, no obstante, indicó que el hecho se generó por la existencia de un hueco en la vía por la cual la víctima transitó, que al tropezarlo, implicó que perdiera el control de vehículo y fuera expulsada a la vía por la cual transitaba en sentido contrario el vehículo tipo buseta de servicio público; si bien la muerte ocurrió por trauma craneoencefálico al impactar la víctima con el vehículo tipo buseta, ese defecto –la existencia del hueco- es responsabilidad de la entidad territorial, que tiene a su cargo el mantenimiento de la malla vial (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 50 a 72, del expediente digital).
Omar Bonilla Celemín: Inicialmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y a continuación explicó que el hecho se generó por la existencia de un hueco en la vía por la cual la víctima transitó, que al tropezarlo, implicó que perdiera el control de vehículo y fuera expulsada a la vía por la cual transitaba en sentido contrario el vehículo tipo buseta de servicio público que él conducía; si bien la muerte ocurrió por trauma craneoencefálico al impactar la víctima con el vehículo tipo buseta, ese defecto –la existencia del hueco- es responsabilidad de la entidad territorial, que tiene a su cargo el mantenimiento de la malla vial.
Propuso las excepciones que denominó: i. Hecho de un tercero; ii. Culpa exclusiva de la víctima; iii. Inexistencia de nexo causal; iv Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del litisconsorte necesario; v. Culpa compartida o concurrencia de culpas. (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 89 a 109, del expediente digital).
Raúl Suescún Espinel Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que el hecho se generó por la existencia de un hueco en la vía por la cual la víctima transitó, que al tropezarlo, implicó que perdiera el control de vehículo y fuera expulsada a la vía por la cual transitaba en sentido contrario el vehículo tipo buseta de servicio público que él conducía; si bien la muerte ocurrió por trauma craneoencefálico al impactar la víctima con el vehículo tipo buseta, ese defecto –la existencia del hueco- es responsabilidad de la entidad territorial, que tiene a su cargo el mantenimiento de la malla vial.
Además, para el momento de los hechos, él ya no era el propietario del vehículo de servicio público tipo buseta. Propuso las excepciones que denominó: i. Hecho de un tercero; ii. Culpa exclusiva de la víctima; iii. Inexistencia de nexo causal; iv Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del litisconsorte necesario (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 124 a 138, del expediente digital).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Consorcio Río La asociación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expuso que los hechos de la demandas no le constan, además que deberán probarse, explicando que no es cierto que pese a la intervención de la vía, la sociedad hubiere realizado afectaciones a la estructura o que haya quedado algo pendiente en la intervención que realizó conforme en su momento el IBAL S.A. E.S.P. Oficial lo certificó. Adujo que si bien sobre la vía existían dos baches, uno de ellos fue el causante del hecho dañoso, del cual el Municipio de Ibagué tenía l responsabilidad de reparchar y colocar la capa de rodadura asfáltica.
Adujo que el accidente ocurrió por la imprudencia y las violaciones a las normas de tránsito por parte de los conductores de los vehículos tipo motocicleta y buseta. En ese orden, propuso las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al litisconsorcio necesario pretendido por el IBAL; ii. Ausencia de responsabilidad civil contractual, extracontractual o cualquier clase de responsabilidad del Consorcio Rio; iii.
Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y cualquier otra clase de responsabilidad; iv. Ausencia de cualquier vínculo con los conductores de los vehículos WTR-785 y JDP-30D; v. Culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho; vi. Falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes para reclamar el pago de la indemnización y reclamar perjuicios materiales o patrimoniales, perjuicios morales, lucro cesante actual y futuro, perjuicios por daños a la vida en relación y cualquier clase de perjuicio e Inexistencia del perjuicio por daños a la vida en la relación (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 148 a 165, del expediente digital).
María Geney Pulido Ochoa Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió que algunos de los hechos de la demanda son ciertos, como el fallecimiento de la víctima y que el accidente de tránsito tuvo por causa la existencia de un hueco en la vía por la cual aquella transitaba, por lo que la responsabilidad en este asunto recae en el Municipio de Ibagué, entidad que tiene a su cargo y debe garantizar el buen estado de las vías.
Propuso las excepciones de i. Hecho de un tercero; ii. Culpa exclusiva de la víctima; iii. Inexistencia de nexo causal; iv. Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad de la llamada en garantía (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 254 a 271, del expediente digital). Llamamiento en garantía: a. Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda.
Como excepciones a la demandan propuso las de i. Ausencia de culpa imputable al Consorcio Rio; ii. Culpa exclusiva de la víctima; iii. Improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba; respecto de las excepciones al llamamiento en garantía formuló las de i. Ausencia de cobertura de pago de perjuicios extraprocesales; ii.
Ausencia de cobertura de lucro cesante y las pretensiones de la demanda por concepto de daño emergente se encuentra inmersas en el deducible pactado en la póliza. (Archivo pdf 01CuadernoLllamamientoConfianza, páginas 30 a 39, del expediente digital). b. La Equidad Seguros Generales O.C. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que no le constan los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la muerte de la víctima.
Formuló como excepciones las que denominó: i. Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del demandado; ii. inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosos; iii. Inexistencia de prueba que determine el daño causado Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros – ausencia de nexo causal; iv. Carga de la prueba; v. Exceso de pretensiones o sobreestimación de perjuicios; vi. Hecho exclusivo de la víctima; vii. Rebaja de indemnización – colisión de culpas o concurrencia de culpas; viii.
Falla en el servicio por parte del Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial; ix. Falta de legitimación en la causa por pasiva material; x. Sujeción al contrato de seguro celebrado; xi. Límite del amparo de lucro cesante y daños morales; xii. Límite de valor asegurado; xiii. Deducible pactado y Disponibilidad del valor asegurado.
(Archivo pdf 01LllamamientoEquidadSeguros, páginas 26 a 41, del expediente digital). Providencia apelada Es la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los medios de prueba regular y oportunamente allegados y practicados en el proceso, inicialmente el juzgado de instancia indicó que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es el de falla del servicio, dado que se endilga la responsabilidad Estatal por cuenta de las omisiones en el deber de cuidado y mantenimiento vial, teniendo en cuenta que la muerte de Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.) ocurrió mientras se desplazaba en una motocicleta por una de las vías del Municipio de Ibagué, cuya irregularidad provocó finalmente el resultado dañoso.
A continuación indicó que en el proceso se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte de Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.) en accidente de tránsito ocurrido sobre la vía identificada como Carrera 14 #154-112 Barrio Chicó, Sector El Salado de la ciudad de Ibagué. Frente a la imputación de responsabilidad, consideró que sobre la vía existían 2 huecos, uno de contorno ovalado y menor tamaño; y otro de forma rectangular y mayor tamaño, descartando este análisis respecto del hueco de forma rectangular y mayor dimensión, por cuanto de lo probado, esa irregularidad específica en la malla vial correspondió al desarrollo de labores por parte del contratista del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, el Consorcio RIO que no tuvo incidencia en la causación del hecho dañoso.
Explicó que de acuerdo con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, el material fotográfico aportado, y 2 declaraciones de testigos presenciales de los hechos, se concluye en grado de certeza que el hueco de forma ovalada, fue el que primero se encontró en su camino la motociclista (víctima) y el que había “tomado” o en el que había “caído” mientras se desplazaba por la calzada en el sentido vial Sur – Norte; lo cual le permitió a su turno descartar las conclusiones del dictamen pericial que apuntaban a indicar que la conductora de la motocicleta (víctima) se había encontrado en primer lugar el hueco rectangular y que ese era con el cual se había tropezado; debido a que del material gráfico obrante en el proceso advirtió que según el sentido de movilización de la calzada en la que se desplazaba el vehículo, que el primer hueco en su trayecto era el de forma ovalada, consideración que responde a la sana crítica y la lógica en la observación de la vía. Por consiguiente, excluyó la responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. Oficial y del Consorcio RIO, al encontrar acreditado que el hueco producto de la actividad e Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros intervención contractual del segundo por cuenta del primero, no tuvo injerencia en el accidente sufrido por la víctima. Expuso que de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito obrante en el proceso, 2 declaraciones testimoniales rendidas residentes del sector en la época y testigos presenciales de los hechos, la vía en la cual ocurrió el accidente no tenía demarcación horizontal, señalización vertical en el sector, y presentaba huecos en el tramo vial donde ocurrió el accidente; incluso como lo evidenció material fotográfico y periodístico acompañado con el dictamen pericial, medios de prueba que a su vez evidenciaron la existencia de un hueco de forma semicircular.
Así, reiteró que el material probatorio obrante en el proceso, valorado en conjunto, ratifica que existía una irregularidad en la vía donde ocurrió el accidente, consistente en la presencia de un hueco de forma redondeada. En este sentido, señaló que de acuerdo con el contenido obligacional previsto en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993; artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 1 del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, el Municipio de Ibagué incumplió con el deber legal que le compete respecto del mantenimiento, recuperación, conservación y señalización de la malla vial; además que con los medios de prueba se acreditó la ausencia de demarcación horizontal en el sector –solo se contaba con la señalización de la berma según lo identificó la autoridad de tránsito–, falta de mantenimiento y conservación de la vía – por la presencia de huecos sobre el asfalto – y la ausencia de señalización vial vertical.
De este modo, se demostraron las omisiones frente al contenido obligacional que le corresponde al demandado Municipio de Ibagué. Ahora bien, en relación con el nexo causal entre el daño y la omisión del deber legal por el Municipio de Ibagué, consideró que del informe de tránsito sobre el accidente, de las declaraciones rendidas en el proceso, del proceso penal aportado a este proceso, la inspección técnica al cadáver y el dictamen pericial practicado, así como del testimonio del conductor del vehículo tipo buseta, se establece que efectivamente la motocicleta conducida por la víctima directa cayó en el hueco de forma ovalada, perdiendo el control de su vehículo, precipitándose al asfalto y deslizando hasta el carril contrario de la vía, en donde fue embestida por la buseta de servicio público.
En efecto, determinó que mientras la conductora de la motocicleta se desplazaba en sentido sur – norte sobre la vía, en su trayecto encontró el hueco de forma ovalada, precipitándose sobre aquel, perdiendo el control del vehículo, para luego proyectarse al carril contrario de la vía, y encontrándose de frente con la buseta de servicio pública que transitaba por esa calzada; sin que se evidenciara que el hueco de forma rectangular, hubiera estado involucrado en el recorrido de la motocicleta o que aquella se hubiese precipitado sobre aquel.
En ese caso, tuvo por acreditado que el hueco de contorno semicircular tuvo relación directa con la ocurrencia de los hechos, porque ese bache fue tomado por el vehículo conducido por la víctima, lo que provocó su desestabilización y posterior caída con proyección a la calzada o carril contrario, donde arremetió contra la buseta de servicio público; de manera que dicho hueco sí tuvo incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que se configura la falla del servicio imputada, la cual tiene relación directa y causal con el accidente de tránsito.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Acto seguido, respecto de la excepción del hecho determinante de un tercero frente al conductor del vehículo tipo buseta, manifestó que si bien el informe de tránsito señaló una hipótesis de este vehículo con exceso de velocidad, el dictamen pericial aportado al proceso así no lo determinó, tampoco lo hizo el proceso penal aportado al proceso y que se siguió contra el conductor de la buseta; por el contrario, lo que evidencia el medio de prueba obrante en el proceso es que la motocicleta invadió el carril de la buseta y se precipitó contra esta, siendo por tanto insuficiente la prueba para sostener que el obrar del tercero haya sido la causa eficiente o determinante del daño, o que su obrar haya tenido incidencia fenomenológica en su acaecimiento, eximiendo de responsabilidad, por tanto, al conductor del vehículo tipo buseta, a la Empresa Expreso Ibagué, a Raúl Suescun Espinal y María Geney Pulido Ochoa.
En cuanto a la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, la primera instancia consideró que no logró determinarse que la víctima conducía su vehículo con exceso de velocidad, aspecto que no reveló el dictamen pericial aportado; en cambio, las declaraciones rendidas por 2 de las testigos presenciales de los hechos indican que la conductora –víctima- se desplazaba a una velocidad que no era excesiva, sin advertir maniobra imprudente o con falta de pericia, llevaba casco, y no se halló en su cuerpo alguna sustancia prohibida que impidiera la conducción del vehículo, como lo señaló además el medio de prueba documental arrimado al proceso –acta de inspección a lugares, informe de toxicología forense- descartando así una conducta imprudente o indebida por parte de aquella como posible causa del accidente.
No obstante, consideró, con base en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y lo probado en el proceso, que la víctima en su conducción obró con infracción a dicha norma, pues el hueco en el que cayó se encontraba a más de 2 metros del borde o cuneta de la vía (según croquis del informe de accidente de tránsito) y cerca de la mitad de la carretera, sin existir justificación de ese obrar por parte de la conductora; no obstante, ello no significa que tal circunstancia hubiese sido la única causa, exclusiva y eficiente en la causación del daño, porque sin duda al margen de tal afirmación, de encontrarse la vía en perfectas condiciones para transitar no se hubiere ocasionado el daño. En ese contexto, abordó el análisis de la concausalidad para determinar que, no fue una única causa la que incidió en la ocurrencia de los hechos, dado que se acreditó la falla del servicio de la administración (falta de mantenimiento de la vía) y el obrar de la conductora de la moto con infracción a las normas de tránsito en su causación, como factores que configuraron el accidente.
Por consiguiente, estableció el porcentaje de incidencia de las causas así: un 40% para la responsabilidad por el hecho de la víctima (conductor) y un 60% para la falla del servicio del Estado, en la ausencia o falta de mantenimiento sobre la vía. En consecuencia, determinó que al Municipio de Ibagué le resulta imputable el daño causado a la víctima, sin perjuicio de lo que consideró sobre la concausalidad, agregando que la falta de debida diligencia de la administración municipal no resulta excusable, ni siquiera por la falta de noticia oportuna sobre la existencia de las condiciones de la vía. En relación con los perjuicios, condenó al Municipio de Ibagué al pago de los perjuicios morales en favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.), Camilo Enrique Escobar Acosta, y Alejandro Saray Rico, en el equivalente a 100, 100 y 50 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros s.m.l.m.v. respectivamente, que previo descuento del porcentaje de la concausalidad, definitivamente quedaron reconocidos en 60, 60 y 40 s.m.l.m.v. respectivamente. Por concepto de daño emergente condenó al Municipio de Ibagué a reconocer a favor de la demandante Marta Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) la suma de $2.519.378,68 por gastos exequiales, y $316.150,55 por concepto de gastos de parqueadero y transporte en grúa de la motocicleta, previa deducción del porcentaje de la concausalidad, además de denegar el concepto de “cotización de arreglo” de la motocicleta de propiedad de la víctima en este rubro, por no estar debidamente acreditado.
Frente al lucro cesante consolidado y futuro determinó que no estaba acreditada su causación en favor de Marta Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) madre de la víctima. Agregó, luego de los cálculos aritméticos correspondientes que partirá de la suma de $166´228.000, pretendida en la demanda como reconocimiento a favor del menor Alejandro Saray Rico por concepto total de Lucro Cesante (consolidado y futuro), al que se aplicará el porcentaje de la concausa, esto es, el 60% lo que arroja un valor efectivo de reconocimiento de este perjuicio a favor de dicho demandante equivalente a $99´736.800,oo Mcte.
Con todo, prosperando de manera parcial las pretensiones de la demanda desestimó las excepciones de inexistencia de nexo causal frente al Municipio de Ibagué, Hecho de un Tercero, Culpa exclusiva de la víctima, propuestas por el Municipio de Ibagué; declaró probadas las excepciones de Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del demandado, propuestas por la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué; la de Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del litisconsorte necesario, interpuesta por Omar Bonilla Celemín y Raúl Suescun Espinel; la de Ausencia de responsabilidad civil contractual, extracontractual o cualquier clase de responsabilidad del Consorcio Rio, propuesta por el Consorcio RIO; así como la de Inexistencia de nexo causal propuesta por la litisconsorte María Geney Pulido Ochoa; absteniéndose de abordar las demás propuestas por cada uno de estos demandados, dado que no resultó probada su responsabilidad frente al daño. Igualmente, no tuvo mérito para resolver sobre los llamamientos en garantía de La Equidad Seguros Generales O.C. y Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. atendiendo a que prosperaron las excepciones propuestas por los llamantes.
No condenó en costas (Archivo pdf 46SentenciaAccedeParcial, del expediente digital). Recurso de apelación – parte demandada Municipio de Ibagué: En oportunidad, la entidad territorial por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2021, solicitando su revocatoria para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Como sustento del recurso, luego de hacer un recuento sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política, consideró para el presente asunto que: “(…). …como en el sub lite la presunta responsabilidad de la Administración se funda en el incumplimiento de sus obligaciones en materia de tránsito y mantenimiento vial, el caso debe ser analizado a la luz de la responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación de falla en el servicio, para lo cual es necesario determinar entonces, si Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros en el expediente está acreditado, aparte del daño antijurídico, si el mismo es imputable a la Entidad demandada. Para tal efecto, es preciso señalar que, en el sub judice, está acreditado que la señora Acosta Rico sufrió un accidente de tránsito que a la postre causó su deceso.
Ahora bien, en cuanto a los elementos de antijuridicidad del daño y su imputación a la Entidad demandada, obra señalar que, los mismos no se encuentran plenamente probados en el presente asunto, pues no obran en el plenario los elementos probatorios suficientes que acrediten de manera fehaciente las circunstancias de causalidad exigidas para tal efecto.
Si bien es cierto, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, debe velar por la integridad y la vida de la comunidad, no lo es menos que, la obligación estatal puede nacer porque la administración conocía del peligro o porque había sido advertida del mismo. Sin embargo, en ocasiones la obligación existe desde el momento en el que la administración podía conocer los elementos que le permitían haber tenido la posibilidad de prevenir el perjuicio, lo que no ocurrió en el presente caso, como quiera que la entidad territorial no tuvo conocimiento por ningún medio de la existencia de los huecos en la vía, menos aun cuando para la época de los hechos, se estaba efectuando intervención de otra índole en la vía por parte del personal del CONSORCIO RIO por contrato suscrito con el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Habrá pues falla del servicio cuando la administración conocía del peligro y no hizo nada para evitarlo. Así las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el presente caso, no se encuentra acreditado en el plenario que la entidad demandada MUNICIPIO DE IBAGUÉ conociera de la existencia del hueco o bache descrito, como para que se le pueda endilgar responsabilidad alguna, al no tomar las medidas necesarias para prevenir el perjuicio.
Por lo tanto, no es sujeto imputable por la supuesta omisión en el mantenimiento vial, como quiera que el mismo era desconocido y por ende imprevisible. Teniendo en cuenta lo antes anotado, es claro que debe encontrarse probado para endosar responsabilidad al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, que el presunto daño presentado era previsible para la administración, toda vez que si nos encontramos frente a un daño imprevisible no puede hablarse de falla del servicio, ya que éste sólo se declarará cuando las circunstancias que rodean la producción del perjuicio lo enmarcan dentro de esta categoría. DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMO DETERMINANTE EN LA PRODUCCIÓN DE DAÑOS.
La omisión, en sentido estricto, no es simplemente un NO HACER; no representa por sí misma una inactividad, pues éste es un concepto fenomenológico, mientras que la omisión es un concepto jurídico, puesto que NO es una mera NO acción; es una NO acción, pero de algo esperado o decretado previamente por el ordenamiento jurídico. Para que se configure una omisión se requieren básicamente tres elementos: 1.
Contenido obligacional: que en la normatividad exista esa obligación. 2. Constatación fáctica: la entidad a pesar de conocer la existencia de ese contenido obligacional, en el caso particular sabe que tiene que actuar, porque una cosa es que tenga obligaciones generales y otra es que desconozca o nunca se haya enterado que tenía que actuar.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros No obstante, la parte demandante deberá probar que la entidad MUNICIPIO DE IBAGUÉ tenía el deber de actuar frente a ese asunto específico. 3.
Una NO acción: si la entidad conoce el contenido obligacional, sabe que debe activarlo y no lo hace, no ejecutó la acción esperada y previamente decretada, nos encontramos frente a una omisión; sin embargo, y en el evento de que se encontrare probada la omisión, deberá acreditarse la causalidad. Estos tres elementos deben configurarse en su conjunto, para que se pueda determinar la omisión, porque por ejemplo y para la litis que nos ocupa, ante la ausencia de la segunda característica, nos encontraríamos frente a la teoría de la falla relativa del servicio, que consiste en que el Estado no está obligado a lo imposible, pues si desconocía que tenía que actuar, caso en concreto, estando obligado a verificar constantemente el estado de las vías, se trata de una constatación fáctica que puede derivar de otro incumplimiento obligacional, pues una cosa es el incumplimiento frente a la constatación del estado de las vías, y otra cosa es el incumplimiento frente a la reparación de las vías al desconocer la existencia de ese hueco o bache en el sector específico, que es en últimas lo que da lugar a la imputación de responsabilidad.
Así las cosas, al no haberse acreditado la causalidad requerida en relación con el hecho dañoso, el daño padecido no puede considerarse como antijurídico, porque no es posible en las actuales circunstancias probatorias, imputar el mismo al Municipio de Ibagué, razón por la cual, deberán negarse las pretensiones de la demanda.” (Archivo pdf 48RecursoApelacionApMpioibaguePoder, del expediente digital).
Trámite de la segunda instancia Por auto de 29 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION, del expediente digital).
Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ibagué Explicó que la sentencia de primera instancia expuso sólidos argumentos jurídicos y una valoración probatoria íntegra que le llevó a encontrar plenamente acreditados los elementos fundantes de la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de mantenimiento y señalización vial, exponiendo jurídica y probatoriamente los elementos del daño, la imputación, y el nexo causal, además que acertó al indicar que existió la concurrencia de culpas, lo que disminuyó la condena, aspectos que no son controvertidos por el Municipio de Ibagué en el recurso de apelación; solo indica que el Municipio de Ibagué desconocía la existencia del hueco que causó el daño, por lo cual debe exonerarle de responsabilidad, sin más explicaciones, aspecto que fue resuelto en debida forma por la primera instancia. Señaló que la obligación de los municipios en la materia, descansa en la función de realizar el mantenimiento periódico y rutinario de las vías urbanas, como ampliamente lo consideró el juez de primera instancia. Así, solicitó despachar de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ibagué, y se confirme la decisión de primera instancia, y que esta Corporación corrija de oficio la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que en las condenas ordenadas en el ordenamiento cuarto se especifique que las sumas de dinero reconocidas a la demandante ya fallecida Martha Rocío Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Acosta Cardona (q.e.p.d.), le corresponden a los sucesores procesales Camilo Enrique Escobar Acosta y Alejandro Saray Rico, conforme lo dispuso el juzgado en auto de 8 de febrero de 2019, pero que incluyó expresamente en la parte resolutiva de la sentencia. Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada No presentaron alegatos de conclusión. c. Llamados en garantía No presentaron alegatos de conclusión. d. Ministerio Público No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Ibagué debido a la omisión en la conservación y mantenimiento de su infraestructura vial que conllevó a la ocurrencia de un accidente de tránsito, está o no ajusta a derecho, para lo cual deberá determinarse según los planteamientos del recurso de apelación si dicho deber le es ajeno a la entidad territorial.
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada Municipio de Ibagué, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros a indicar que la entidad territorial no tuvo conocimiento por ningún medio de la existencia de los huecos en la vía por lo que el daño no le resulta imputable.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción. Adicionalmente, para garantizar el principio de congruencia se limita la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que el recurrente señale expresamente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; sin perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.
El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.
Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO;
Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.
Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.
No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere9.
Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación. necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado por la muerte de Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 26 de enero de 2015 en accidente de tránsito.
El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199110 hasta épocas más recientes11, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección12, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima13,14.
Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16460. 12 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.
“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.
DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia15.
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente16,17,18. En la Sentencia SU-354 de 202019, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.
Acción: Reparación Directa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación N.º 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.
Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.
En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 19 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.
Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.
Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.
Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 26 de enero de 2015 Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.), falleció como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido en la carrera 14, frente a la nomenclatura Carrera 14 Nro. 154-112 Barrio Chicó de la ciudad de Ibagué, cuando conducía la motocicleta de su propiedad mientras se desplazaba en sentido sur-norte y tropezó con un bache en la vía que le hizo perder el control del vehículo, cayendo junto con el vehículo en el otro carril, por el cual en ese momento transitaba un vehículo de servicio público tipo buseta, con el cual impactó, causándole la muerte por trauma craneoencefálico.
Argumentos planteados por el recurrente Como se anotó, el Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. En concreto, el recurso de apelación sostiene i. los elementos de antijuridicidad del daño y su imputación al municipio no están plenamente probados, pues no hay en el proceso elementos probatorios suficientes que acrediten de manera fehaciente las circunstancias de causalidad exigidas para tal efecto; ii. el Municipio de Ibagué no tuvo conocimiento por ningún medio de la existencia de los huecos en la vía, menos cuando para la época de los hechos, se estaba efectuando intervención de otra índole en la vía por parte del personal del Consorcio Rio, por contrato suscrito con el IBAL S.A. E.S.P. Oficial, de modo que la falla del servicio se configura solo si la administración conocía del peligro y no hizo nada para evitarlo, además que el daño por esa causa era imprevisible; iii. para que se genere una omisión debe reunirse un contenido obligacional, una constatación fáctica y una no acción: en el presente asunto el Estado no está obligado a lo imposible, porque si desconocía que tenía que actuar, por ejemplo estando obligado a verificar constantemente el estado de las vías, es una constatación fáctica que puede derivar de otro incumplimiento obligacional porque una cosa es el incumplimiento frente a la constatación del estado de las vías, y otra es el incumplimiento frente a la reparación de las vías al desconocer la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros existencia de ese hueco o bache en el sector específico, que es en últimas lo que da lugar a la imputación de responsabilidad. Partiendo de lo anterior, la Sala de Decisión no acogerá los planteamientos del recurso de apelación, precisamente porque contrario a lo afirmado por el recurrente, el proceso cuenta con copioso y suficiente medio de prueba (documental, pericial, testimonial) el cual nunca fue cuestionado en la primera instancia, y tampoco lo es mediante el recurso de apelación, para ahí si entender -de algún modo- que el ejercicio hermenéutico y valorativo, así como las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia no están ajustadas a lo acreditado ni a derecho.
En efecto, en términos genéricos el recurrente afirma que la antijuridicidad del daño y su imputación al municipio no están plenamente probados; no obstante, no realiza ninguna labor argumentativa para concluir de un modo diferente, a como lo hizo el juez de la instancia basado en todos los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, la responsabilidad del Municipio de Ibagué en la ocurrencia de los hechos.
Nótese lo amplio del fundamento alegado “no están plenamente probados”, sin controvertir ni uno solo de los medios de prueba arrimados y practicados en el proceso, así como tampoco ninguno de los argumentos jurídicos y valorativos del juez de primera instancia, cuando apreció cada uno de aquellos, esto es, sin presentar verdaderos argumentos que controviertan las motivaciones y conclusiones de la sentencia, especialmente frente al medio de prueba y lo que esta indicó una vez valorada.
Entonces, una carga mínima exigible al recurrente radica en cuestionar o por lo menos indicar, cuál es el medio de prueba echado de menos o al que se le dio un alcance diferente, lo cual no está presente en los fundamentos del recurso de apelación. Con todo, la Sala de Decisión advierte que el recurso de apelación en realidad está orientado a controvertir desde la imputación que el Municipio de Ibagué no tuvo conocimiento por ningún medio de la existencia de huecos en la vía, de modo que la falla del servicio se configura solo si la administración conocía del peligro y no hizo nada para evitarlo, además que el daño por esa causa era imprevisible.
Frente al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito originados sobre una vía que no está debidamente señalizada y por la omisión en el cumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y recuperación de las carreteras, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que corresponde analizar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto20.
De igual manera sostiene dicha Corporación que para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es necesario probar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;
Sentencia del 27 de febrero de 2013, Radicación número: expediente 25285. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan21.
También ha referido para dicho análisis que en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial; “Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 22” (Énfasis fuera de texto). El artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos.
Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por ello, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme competan a su territorio debido a que se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el Título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.
Según el artículo 17 de la Ley 105 de 1993 de esa Ley, hace parte de la infraestructura distrital y municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;
Sentencia de 22 de noviembre de 2017, Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00352-01 (49775), Actor: Fanny Hernández Carreño y otros, Demandado: Municipio de Florida Blanca. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492. Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
A su vez, de acuerdo con el artículo 115, parágrafo 1 de la Ley 769 de 200223 “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” De esta manera, determinada la propiedad de la vía, a la entidad territorial le asiste el deber que le impone el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, esto es, la construcción y mantenimiento de la malla vial y de todos los elementos que están llamados a integrarla, además de conservarlas en buen estado, de tal manera que garanticen la eficiencia en la prestación de este servicio público.
Por consiguiente, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra en la omisión de esas labores de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial24. En el presente asunto, mediante ningún acto procesal el Municipio de Ibagué discutió la propiedad de la vía (escenario del accidente), por lo que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales señaladas, a dicha entidad territorial le corresponde su mantenimiento y conservación. De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito realizado el 26 de enero de 201525 el lugar donde ocurrió del accidente de tránsito corresponde a la carrera 14 # 154 - 112, Barrio Chicó del Sector El Salado, área urbana, sector residencial de la ciudad de Ibagué. Sobre las condiciones de la vía, el informe anotó “…corresponde a una vía recta, de doble sentido vial, una calzada, dos carriles, en asfalto, con huecos, demarcación línea de borde…”.
El croquis trazado por la autoridad de tránsito revela el sentido de la vía: identificado con flechas negras acentuadas; el sentido vehicular: identificado con un círculo y una flecha integrados; la existencia de dos huecos: 1 forma rectangular, y 2 forma semicircular: 23 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356), Actor: Armando Orozco y otros, Demandado: Municipio de Buenaventura y otros. 25 (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, folios 36 a 38 del expediente digital). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Por su parte, en el acta de Inspección Técnica a Cadáver de 26 de enero de 2015 realizada por la policía judicial se estipuló: “(…). SE TRATA DE UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN AREA URBANA CON NOMENCLATURA YA MENCIONADA (…) Y EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE GEOMETRICAMENTE CORRESPONDE A UNA VIA RECTA, PLANA DE DOBLE SENTIDO VIAL, EN LA CUAL SE OBSERVA AUSENCIA DE SEÑALIZACION VERTICAL Y DEMARCACION HORIZONTAL, CUENTA CON LINEA DE BORDE, ILUMINACION ARTIFICIAL DE LA CUAL SE DESCONOCE SU FUNCIONAMIENTO YA QUE NO SE REQUERIA SU USO, (…).
SE EVIDENCIA EN LA VÍA PRESENCIA DE BACHES DE DIMENSIONES CONSIDERABLES QUE AFECTAN LA CALZADA Y COLOCAN EN RIESGO A LOS USUARIOS DE LA VÍA, EL PRIMERO DE ELLOS UBICADO DEL CENTRO HACIA LA DERECHA DE LA CALZADA SENTIDO SUR – NORTE Y EL OTRO CON UNA DIMENSION MAYOR SOBRE EL CARRIL SENTIDO NORTE – SUR, POR LO CUAL SE PODRIA DETERMINAR QUE LA VÍA ESTA EN MALAS CONDICIONES Y PRESENTA UN ALTO RIESGO A QUIENES TRANSITAN EN ELLA.(…).
SE EVIDENCIA COMO EMP 01 BACHE DE 0.90 MTS DE LARGO POR 0.30 CM DE PROFUNDIDAD AFECTANDO UNO DE LOS CARRILES DE TRÁNSITO Y DE FORMA ESPECÍFICA POR EL CUAL TRANSITABA LA MOTOCICLETA” (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, folios 39 a 41 del expediente digital). En el proceso se escucharon las declaraciones de Martha Rocío Acosta, Camilo Enrique Escobar, William Andrés Falla Melo quienes declararon acerca de las relaciones familiares y la actividad económica de la víctima, no obstante, no presenciaron los hechos que dieron origen a la demanda.
A su vez Luz Marina Caicedo Lugo, Cindy Yurlei Naranjo Solano rindieron sus declaraciones, como testigos presenciales de los hechos, y narraron que el accidente se originó porque la víctima quien se transportaba en una motocicleta por la vía anunciada, tropezó con un hueco existente en ésta, lo que le ocasionó que trastabillara, perdiera el control del vehículo e invadiera el carril contrario siendo Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros colisionada por un vehículo de servicio público, tipo buseta. Las dos declaraciones son contestes, uniformes, coherentes y congruentes con los demás medios de prueba arrimados al proceso, al indicar que el bache involucrado corresponde a uno de apariencia semicircular, y no a uno simétrico que también estaba en la vía (descripciones que se observan del informe de tránsito y el dictamen pericial aportado al proceso).
En ese mismo sentido declaró Omar Bonilla Celemín (conductor del vehículo tipo buseta), indicando que fue la depresión semicircular en la vía la que ocasionó que la víctima tropezara. Por su parte, Juan Carlos Núñez González (servidor del IBAL S.A. E.S.P. Oficial) y Jorge Iván Riaño Jaimes (Consorcio RIO Contratista) indicaron que en efecto, por cuenta del contrato No. 0017 de 2014 se realizaron intervenciones en la vía (para la atención, reparación y mitigación de daños para garantizar la continuidad del servicio de acueducto) teniendo en cuenta una fuga de agua que en su momento se había informado por parte de uno de los habitantes del sector.
La intervención se realizó el 1 de noviembre de 2014 y culminó ese mismo día, siendo mitigado y habilitado a nivel de material granulado, y finalizado el trabajo por el Consorcio Río. De este modo, estos declarantes señalaron de manera uniforme que la intervención realizada en la vía solo correspondió a la depresión de apariencia simétrica rectangular y no a otra.
Estos declarantes precisaron que si bien mediante oficio Nro. 520-0329 de 19 de marzo de 2015 informaron que existían dos recuperaciones de asfalto pendientes, tal información era incorrecta, teniendo en cuenta que solo el punto de la vía mencionado fue el intervenido, situación que en el proceso no tiene prueba en contrario. El declarante Jorge Iván Riaño Jaimes narró que para la fecha de la intervención -1 de noviembre de 2014- ya se encontraba el bache de aspecto semicircular, bache producido por desgaste de la vía. Este desgaste de dicho bache, también fue descrito por la declarante, testigo presencial, Luz Marina Caicedo Lugo.
Ahora bien, el dictamen pericial aportado al proceso explicó que en la vía existen dos huecos muy próximos a una distancia de 10,30 metros el uno del otro, los cuales están ubicados dentro del carril derecho, además que en la vía no existen señales viales, salvo como lo indican los informes de accidente de tránsito y de inspección técnica a cadáver, existía la línea de borde de carril por donde se desplazaba la víctima.
En la sustentación del dictamen, el perito indicó que la víctima en el desplazamiento se tropezó primero con el bache más grande (apariencia rectangular) sentido Norte - Sur, y de allí que trastabillara cayendo en el carril contrario; no obstante, tal y como lo identificó la juez de primera instancia con base en los medios de prueba aportados al proceso, especialmente i. el informe policial de accidente de tránsito; ii. la Inspección Técnica a Cadáver; iii. las declaraciones de Luz Marina Caicedo Lugo y Cindy Yurlei Naranjo Solano como testigos presenciales de los hechos, el accidente de tránsito se dio en un sentido distinto sur- norte, y el primer hueco en el trayecto con el cual tropezó lo fue el de apariencia semicircular, restándole así -parcialmente- eficacia probatoria al dictamen pericial aportado al proceso.
Puesto de presente lo anterior, esto es, los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso con los cuales el juez de primera instancia profirió sentencia, la Sala de Decisión i. reitera que el recurso de apelación no Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros cuestionó de ninguna manera las conclusiones probatorias y jurídicas vertidas en la sentencia, y ii. que de la valoración en conjunto del medio probatorio regular y oportunamente allegado y practicado en el proceso, la Sala no llega a una conclusión diferente a la razonada y argumentada en la sentencia recurrida.
Con todo, la Sala considera que la causa adecuada del accidente mortal fue el mal estado de la vía, y en concreto, la presencia de una depresión (hueco) profundo sobre la calzada por la cual la víctima transitaba, cuya entidad fue suficiente para desestabilizar el vehículo al punto de perder el control, como ocurrió; y en este sentido, se evidencia que existió una falla en el servicio por parte del Municipio de Ibagué de la falta de mantenimiento vial, especialmente por el mal estado de la vía en la cual ocurrió el accidente, por lo que fue la omisión en sus deberes la causa adecuada o eficiente que produjo el incidente, como concluyó el juez de primera instancia. Tal omisión fue decisiva en la ocurrencia del hecho dañoso.
No obstante, pese a los argumentos jurídicos y conclusiones probatorias de la sentencia de primera instancia, que en ningún momento fueron controvertidos por el recurrente, el recurso se limita a indicar que como no conocía de la existencia de del bache en la vía, no le es imputable responsabilidad en tanto ello se constituye en un hecho imprevisible.
Sumado a lo ya considerado en esta providencia, basado en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, se indica que cuando el Estado incurre en omisión frente a sus deberes de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial -según la jurisprudencia del Consejo de Estado ya citada- la responsabilidad acarreará mayor exigencia si se acredita que los daños permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de reparación o señalización para restablecer la circulación normal en la vía, para lo cual corresponde determinar la razonabilidad del tiempo, lo que será más estricta si demuestra que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Esta posición corresponde analizarla en el caso concreto, y de ella se advierte que, si la administración de antemano conocía de la irregularidad de la vía, o si de determina que el daño permaneció sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que lo hubiera hecho, el análisis de la responsabilidad resulta más riguroso; no obstante, ello no significa que el análisis se limite a esos tópicos, pues es desde el propio estudio del contenido obligacional de la entidad encargada que se determina si se exonera o no de responsabilidad.
Como se anotó, existen disposiciones del orden constitucional y legal que imponen a los municipios como deber la conservación y mantenimiento de su infraestructura vial. Limitar la responsabilidad extracontractual de la administración a los eventos aludidos en el párrafo que antecede, implica a su turno desconocer el efecto útil de las normas que le imponen esos deberes, e incluso esos mismos deberes, liberándose así, en consecuencia, de cualquier tipo de responsabilidad.
Piénsese, por ejemplo, el caso del accidente de tránsito que sufre una víctima que de manera transitoria o temporal circula en una vía, va de paso, y que no logra determinar la permanencia del daño en la vía, o su anuncio previo al encargado. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros De acuerdo con lo anterior, lo exigible a la administración es el cumplimiento de sus deberes de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial; características que no se acreditaron en este asunto, en tanto el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, debido a que aun teniendo por deber tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes a través de tales acciones o por lo menos, la instalación de avisos preventivos sobre la existencia de un factor riesgo, nada hizo al respecto, y en ese mismo sentido, la propia existencia de tal deber excluye la presunta imprevisibilidad que brevemente alega.
Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada Municipio de Ibagué, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro. Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE26 Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 26 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03- 0002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023). En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Radicación: 25000-23- 41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Radicado 47001-23-33- 000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01 Nro.
Interno: 00116/2022 Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.