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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2016-00321-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-06-20

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, Juan José Buitrago Martínez, Wilson Albeiro Jaramillo Jiménez, María del Carmen Bocanegra y José Ananías Martínez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones 1.

Declarar a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las heridas con arma de dotación oficial causadas a Jenni Bibiana Martínez Bocanegra por parte de un agente perteneciente a la institución demandada, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2014 en el Palacio de Justicia de Ibagué. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al pago de “los perjuicios materiales, morales y daño a la salud” con ocasión a la afectación a la integridad psicofísica de la víctima por el accionar del arma de dotación oficial, de la siguiente manera: 2.1. Perjuicio Material - Lucro Cesante: $55´889.100 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 2.2 Perjuicio moral: a. Jenni Bibiana Martínez Bocanegra (víctima): 100 s.m.l.m.v. b. Juan José Buitrago Martínez (hijo): 70 s.m.l.m.v. c. Wilson Albeiro Jaramillo Jiménez: 70 s.m.l.m.v. d. María del Carmen Bocanegra: 70 s.m.l.m.v. e. José Ananías Martínez: 70 s.m.l.m.v. 2.3.

Daño a la salud: a. Jenni Bibiana Martínez Bocanegra (víctima): 100 s.m.l.m.v. 2.4. Medidas de satisfacción no pecuniarias: a. Disculpas públicas por parte del Director del INPEC en el lugar de los hechos. b. Sufragar los costos de valoración y terapia psicológica o psiquiátrica por el tiempo considerado prudente por el profesional que la valore, sin exceder de 3 años. c. Divulgar la sentencia que se profiera, a todos los guardianes del INPEC.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos: 1. Jenni Bibiana Martínez Bocanegra fue impactada en varias zonas de su cuerpo por las esquirlas del disparo de un arma de fuego Fusil Galil 5.56, el 13 de noviembre de 2014 en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué; lugar en el cual prestaba sus servicios en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento, en provisionalidad. 2.

Dicha arma fue detonada por Herney Andrés Garzón Álzate integrante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al momento de inspeccionarla dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué. 3. La demandante fue remitida a la Clínica Tolima y recibió 180 días de incapacidad. 4. A Jenni Bibiana Martínez Bocanegra se le diagnosticó dolor neuropático en el miembro superior izquierdo, patología por la cual ha seguido tratamiento en el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso – ILANS, en la ciudad de Bogotá. 5.

Derivado de las secuelas de las lesiones, padece dolor crónico, lo cual le ha imposibilitado conseguir un nuevo trabajo, lo que, consecuentemente, ha afectado su vida personal y familiar a nivel económico y emocional, con tratamiento en la clínica los Remansos. 6. Colmena Seguros le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13.80% derivado del accidente.

Trámite procesal La demanda se presentó el 27 de junio de 2016 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 19 de julio de 2016 la admitió, ordenó la notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Folio 142 a 144, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital).

Contestación de la demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El instituto por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, y otros no le constan o deberán probarse, además de proponer las excepciones que denominó i. Hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii.

Caso fortuito, y iii. Compensación. Afirma que no se configuró la falla en el servicio del instituto, sino que los hechos son producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y de la Policía Nacional adscrita al Palacio de Justicia de Ibagué, debido a la incorrecta posición del tubo o cilindro de descargue de armas de fuego, su mal diseño, ausencia de medios de ilustración y señalización conforme al numeral 3.7.1 del manual logístico de la Policía Nacional y demás requisitos mínimos para garantizar la no ocurrencia de algún accidente; paralelamente, indicó que era un hecho imprevisible e irresistible configurándose así un caso fortuito, pues, le era imposible al instituto suponer que se pudiera causar dicho daño, como quiera que las entidades antes referidas, encargadas de la implementación de las medidas de seguridad, las habían omitido hasta después del accidente (Folios 161 a 179, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, indicó que el daño antijurídico se acreditó en el proceso y consistió en las lesiones que Jenni Bibiana Martínez Bocanegra sufrió en su cuerpo, al ser impactada por esquirlas de cerámica, que se expandieron luego de que una bala chocara sobre dicho material.

A continuación, analizó lo correspondiente a la imputación y consideró que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, y los elementos fácticos y jurídicos obrantes, el riesgo excepcional es el título de imputación objetivo aplicable al caso, por cuanto medió la manipulación de un elemento peligroso como lo son las armas de fuego de uso oficial, al interior de las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué que generó un riesgo excepcional superior a la carga que cualquier ciudadano estaría obligado a soportar.

Para arribar a dicha consideración explicó que un funcionario del INPEC estaba revisando su arma de dotación, de la cual provino el disparo frente al tubo de cargue y descargue de armas de fuego ubicado en el palacio de justicia, que no fue manipulada de manera adecuada para el efecto, y bajo los parámetros previstos en el decálogo de seguridad para el uso de armas de fuego.

Agregó que si bien no logró demostrarse que el disparo fue producto del denominado “disparo seco”, sí se trató de un disparo accidental; no obstante, no existe prueba que acredite que el funcionario hubiere incumplido el protocolo previsto en el referido decálogo de seguridad, de manera que no resultaba posible analizar la responsabilidad en este asunto bajo la óptica de la falla del servicio.

Señaló que las lesiones sufridas por la demandante se derivan del disparo de un arma de fuego de dotación oficial cuando era manipulada por uno de los miembros Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC del INPEC en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué, y en este asunto se presenta el riesgo creado, porque para la época de ocurrencia de los hechos, para el ingreso de los miembros del INPEC a dichas instalaciones debían dejar por seguridad, el armamento de largo alcance en custodia de los miembros de la Policía Nacional que contaban en las instalaciones del palacio con un armerillo para tal fin, y previo a ello el miembro del INPEC debía realizar el proceso de descarga del arma; una vez el integrante de dicha institución se fuera a retirar del palacio debía reclamar el armamento dado en custodia, y realizar el procedimiento de cargue y descargue de las armas frente a servidores públicos y público en general, sin que mediara alguna barrera entre el personal armado que realiza la maniobra y el resto de personas enunciados, lo cual les impone una carga superior a las que están obligados a soportar por la naturaleza peligrosa de la actividad que implica un riesgo para quien la ejecuta como para los terceros; reiterando que en este asunto se presenta una responsabilidad de tipo objetivo de la administración al crear un riesgo excepcional que se materializó con un disparo accidental de arma de fuego que tuvo una relación de causa y efecto con las lesiones sufridas por la víctima.

Seguidamente, frente al eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero, expuso que el INPEC adujo que el cilindro habilitado para el cargue y descargue de armas de fuego al interior del Palacio de Justicia de Ibagué no cumplía con los requerimientos técnicos, no obstante, ello no se acreditó de manera técnica. Además, indicó que el hecho de que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos la Rama Judicial y la Policía Nacional hubieren reubicado dentro del palacio de justicia el tubo de cargue y descargue de armas de fuego, y lo hubieren cambiado, ello no implica de suyo, la aceptación de responsabilidad por parte de esas autoridades en relación con los hechos descritos.

Manifestó que el funcionario que manipuló el arma era conocedor del procedimiento y protocolo de seguridad para dicho efecto, por lo que estaba en condiciones de determinar que podría causarse un accidente debido al posicionamiento incómodo del tubo de descargue; luego, si así le resultaba no hubiera manipulado dicho elemento como finalmente lo hizo.

Señaló que un documento denominado Dispositivos para la manipulación de armas – Zonas Frías Safety no podía tenerse en cuenta, porque no se aportó en las etapas procesales pertinentes; además que, si de haberse demostrado las falencias técnicas del tubo de descargue, que sería reprochable a la Rama Judicial, tendría que demostrarse que la responsabilidad del tercero en forma exclusiva fue la causante y determinante de la ocurrencia del daño, lo cual no ocurrió. En relación con el eximente de responsabilidad denominado caso fortuito, indicó que este es un suceso interno que se genera en el ejercicio mismo de la actividad riesgosa, por lo que no corresponde a una causa extraña que enerve la responsabilidad estatal; y en cuanto a la excepción de compensación, adujo que las fuentes y causas del daño son diferentes en materia de responsabilidad extracontractual del estado y en materia laboral, por lo que no hay lugar a exclusión ni descuento respecto de los dineros pagados por Colmena Seguros en favor de la demandante.

De esta manera, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de perjuicios morales, daño a la salud (víctima directa), y negó lo correspondiente a las medidas de reparación integral no pecuniaria y al Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (Folio 140 a 166, archivo pdf 004_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, del expediente digital).

Recurso de apelación - parte demandada: La parte demandada reiteró en el recurso de apelación que está demostrado que el daño deviene de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, siendo esta responsabilidad atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a la Policía Metropolitana de Ibagué “METIB”, por cuanto el dispositivo de cargue y de descargue de armas de fuego ubicado en el Palacio de Justicia de Ibagué tenía falencias de diseño, ubicación y control para la seguridad de las personas, siendo por lo tanto responsabilidad exclusiva de tales autoridades.

Explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Metropolitana de Ibagué “METIB”, pese a haber sido requeridas para brindar información acerca del dispositivo de cargue y de descargue de armas de fuego ubicado en el Palacio de Justicia de Ibagué, las autoridades fueron evasivas al momento de dar las respuestas al proceso.

No obstante, existen otros documentos aportados al proceso y que no fueron analizados por la primera instancia, como los oficios de 19 y 20 de noviembre de 2014, y de 8 de septiembre de 2017 dirigidos al coordinador del SEPRO del Palacio de Justicia y/o al juzgado de primera instancia, que indican las autoridades a cargo de dicho elemento y sus presuntas irregularidades.

Expuso que cuestiona dentro del análisis probatorio, que no se haya tenido en cuenta por lo menos como ilustración y literatura técnica, el Manual de Dispositivos de Seguridad para la Manipulación de Armas de Fuego (cortas y largas) del fabricante internacional de dispositivos Shooting Solution. Además la posible contradicción en que incurrió, al darle credibilidad a las declaraciones de los servidores del CTI y de la Policía Nacional en relación con su experiencia en el manejo de armas de fuego, no obstante, ninguno dio cuenta del instante mismo en que la detonación se produjo, manifestaron no ser peritos ni técnicos balísticos, no obstante, de manera uniforme reafirmaron que en cada una de las instituciones a las que pertenecen, los tubos tienen las mismas condiciones o especificaciones que las indicadas en los alegatos de conclusión, diferentes al diseño atípico, ubicación y control que estaba instalado y era de uso obligatorio para la entrega y recibo de armas en la guardia de las instalaciones del edificio.

Señaló que a las declaraciones de Miller Alfredo Castellanos Prieto y Albert Hernando Bonilla debe restárseles credibilidad, pues son diferentes a lo informado documentalmente por el Jefe Seccional de la SEPRO, y porque está comprometida su responsabilidad, negligencia y omisión en el control de seguridad de las instalaciones y de las personas, como debían en atención a las funciones asignadas.

Explicó que las declaraciones pretendieron endilgar la causa del disparo accidental a indebida manipulación y uso del barril, desconociendo la realidad técnica del recipiente. Adujo que la declaración de Julio César Leyton Hernández, además de sospechosa por lo vínculos de amistad en relación con la demandante, refirió la inclinación con que cuentan los tubos de cargue y descargue dentro de su entidad, que es contraria a la verticalidad de las canecas que tenía dispuesta en el Palacio de Justicia de Ibagué Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Seccional de Protección y Servicios Especiales SEPRO de la Policía Metropolitana de Ibagué. Por su parte, indicó que la declaración rendida por Peter William Rico Bernate fue conteste, técnica y eficaz, y demostró las anomalías técnicas del dispositivo, el cual tiene por finalidad comprobar la seguridad de las armas de fuego para ser manipuladas o tras haber sido manipuladas para que en el caso de un disparo accidental, la ojiva se aloje en el interior del contenedor, y que para que ese protocolo se cumpla es necesario que el elemento cuenta con unas especificaciones técnicas mínimas.

Reiteró que la juez de primera instancia echó de menos las especificaciones técnicas empleadas por instituciones como la Fiscalía General de la Nación o el fabricante internacionales y de manera estandarizada sobre el elemento de carga y descarga de armas de fuego, descartando las diferencias existentes entre este dispositivo y el empleado por otras instituciones como el INPEC, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Las características de dicho elemento que estaba ubicado en las instalaciones del palacio de justicia eran irregulares, tanto que fue así determinado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Nacional al adquirir, ubicar e instalar un nuevo foso de cargue y de descargue de armas de fuego que se asemejan a las especificaciones técnicas, tal y como en su momento lo manifestó al juzgado.

En este sentido, consideró que el disparo accidental no provino de una manipulación indebida del arma de fuego por parte de quien la portaba, sino que las lesiones obedecieron a la indebida ubicación del tubo de cargue y de descargue en una zona de alto flujo o tránsito de personas, falta de cumplimiento de las especificaciones técnicas de fabricación e instalación del tubo, ausencia de señalización sobre medidas de seguridad en relación con dicho dispositivo, y falta de control por parte los agentes de policía para suspender el tráfico de personas mientras se realizaba el procedimiento de cargue y de descargue de las armas.

De tal manera que quien manipulaba el arma también fue víctima de las fallas presentadas por el dispositivo, graficando una explicación acerca de su afirmación en relación con quien manipulaba el arma y la ubicación del dispositivo. Refirió que el agente estuvo imposibilitado de introducir dentro del dispositivo la boca de fuego del fusil que portaba debido a la longitud del arma, y la fuerza de retroceso implicó que la trompetilla se apuntara hacia arriba, por lo que el impacto de la ojiva se localizó en donde se presentó la perforación que dispersó las partículas de la loza que lesionaron a la demandante.

Mencionó que el juez de primera instancia dejó de valorar el medio de prueba documental consistente en la decisión de la investigación disciplinaria con radicado número 600-529/14, que no halló disciplinariamente responsable al agente que en su momento manipuló el arma. Además, se acreditó que dicho agente no transgredió el protocolo previsto para la manipulación segura de armas de fuego, y por el contrario, indicó que el dispositivo no cumplía con las condiciones técnicas para permitir el adecuado cargue o descargue del arma de fuego.

Tampoco resulta imprudente el manejo del arma durante la inspección que se hizo de manera fuerte, en tanto esa es la manera como debe hacerse la verificación del fusil. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El agente cumplió con las regulaciones de las autoridades del Palacio de Justicia de Ibagué al dejar su arma de dotación en custodia de los agentes de policía del SEPRO, utilizando para ello el dispositivo de cargue y descargue implementado en esas instalaciones, además de estar obligado en razón del servicio a ello y de las medidas de seguridad cuyo operativo inmediato debía realizar para trasladar hasta las instalaciones del COIBA a una persona privada de la libertad de alto valor, lo cual no le dio oportunidad de cuestionar las especificaciones técnicas de ese dispositivo, aun más cuando ese control lo ejerce la Policía Nacional entidad que debió advertir y sugerir las correcciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que con posterioridad a los hechos corrigió las irregularidades presentadas con dicho dispositivo.

Explicó en relación con el título de imputación -responsabilidad objetiva- que pese a que el disparo accidental provino del arma de dotación oficial asignada a uno de los agentes del instituto, se acreditó que ese riesgo excepcional no fue creado por una indebida manipulación del arma por parte del agente. En este sentido, señaló que el daño está acreditado, pero se derivó de las irregularidades que presentaba el tubo de cargue y de descargue frente a su diseño, ubicación y falta de medidas de seguridad para el manejo de armas en las instalaciones del palacio de justicia, cuya responsabilidad no recaía en los agentes del instituto, quienes se acogían a los protocolos establecidos en el sitio en el cual el dispositivo estaba ubicado, además que la parte demandante no aportó ningún medio de prueba técnico para acreditar la responsabilidad exclusiva del INPEC.

Agregó que el instituto obvió vincular al proceso a las autoridades que realmente crearon el riesgo excepcional, y quienes tenían a su cargo garantizar las condiciones para el adecuado funcionamiento del dispositivo de cargue y descargue de armas. De otra parte, en cuanto al perjuicio reconocido de daño a la salud, indicó que existe una parte de esa indemnización que fue compensada por Colmena ARL en favor de la parte demandante por la ocurrencia de un riesgo laboral, de manera que, de no atenderse esta consideración, se estaría realizando una doble indemnización con cargo al erario.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declare probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, y así denegar las pretensiones de la demanda; en su defecto, se modifiquen los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada dada la solidaridad de las demás entidades que eran litisconsortes necesarios y que no fueron convocadas por la parte demandante, condenando en consecuencia a la entidad a reparar la tercera parte de la condena ordenada (Folios 176 a 198, archivo pdf 004_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, del expediente digital). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Alegatos de conclusión a. Parte demandante Manifestó que de las pruebas aportadas al proceso, se demostró la existencia de un daño antijuridico ocasionado por un miembro de la entidad demandada como consecuencia del mal uso de su arma de dotación; así mismo, no se demostró causal excluyente de responsabilidad: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Indicó que las lesiones causadas a la demandante por el uso indebido de un arma de fuego de dotación oficial le generaron perjuicios materiales, morales y daño a la salud que deben ser resarcidos.

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de actividades peligrosas por el uso de armas de fuego, el régimen responsabilidad aplicable es el objetivo de riesgo excepcional; siendo que, cuando los daños se producen en forma accidental, dentro del servicio o con ocasión del mismo, sin que medie una conducta reprochable de la administración, se aplica, en principio, la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas.

Concluye con la solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia, en la que se declara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (archivo pdf 015_PARTE DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital). b. Parte demandada Indicó que en el proceso se omitió la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué “METIB” para la conformación del litis consorcio necesario; seguidamente, arguyó que lo anterior se sustenta en que el daño se configuró por tres razones atribuibles al tubo de cargue y descargue: i) Diseño inconsistente con las especificaciones técnicas para este tipo de elemento, ii) su ubicación poco estratégica por el flujo de personas, y iii) ausencia en los controles de supervisión por los policías asignados en las instalaciones, por ende, la responsabilidad recae en quien fuera la adquiriente del mismo, situación que no fue aclarada por las entidades cuando se les solicitó, pero que es pertinente por cuanto dicho dispositivo debía servir de protección balística en caso de detonación del proyectil.

Así mismo, indicó que se demostró que el detonador del arma no violó su deber de cuidado y que fue víctima de las irregularidades técnicas antes descritas, aunado a que de los testimonios de Julio Cesar Leyton Hernández, Albert Hernando Bonilla Lozano y Miller Alfredo Castellanos Prieto como miembros del SEPRO no pueden acreditar lo contrario, porque no estuvieron presentes en el momento del suceso.

Sostuvo que el testimonio del Dragoneante Peter William Rico Bernate tuvo que ser mejor valorado, pues expuso con propiedad el objetivo y especificaciones técnicas con las que debe contar el elemento de seguridad de cargue y descargue de armas, y que para que la ojiva pudiera quedar alojada dentro del interior del contenedor era necesario que dicho dispositivo contara con unos requisitos técnicos: i) grado de inclinación, ii) espacio para situar la boca de fuego del arma y iii) la calidad resistente del tubo.

Al respecto, adiciona fragmento de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC en la cual exoneran de responsabilidad al uniformado por considerar que el cilindro estaba mal diseñado pues le impedía introducir la trompetilla y lo cataloga como un hecho fortuito, irresistible e imprevisible, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC reforzando su tesis indicando que era visible conforme al material fotográfico integrado al plenario.

Reiteró, cómo la corrección de las falencias puestas en conocimiento sobre el tubo de cargue y descargue, posteriores al debate surtido, reafirman que la falla no devino del miembro del Inpec, pues, las entidades competentes no se habían preocupado con anterioridad de adoptar decisiones administrativas y operativas para evitar ese tipo de accidentes.

Finalizó refiriéndose a los perjuicios morales, señalando que estos debieron dividirse entre las entidades Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Ibagué - METIB; y sobre el daño a la salud, señaló que una parte ya estaba compensada por la ARL Colmena Seguros (Archivo pdf 016_INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital). c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, quien resultó lesionada por unas esquirlas resultantes de un impacto de proyectil proveniente de la detonación de un arma de fuego de uso oficial en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué. Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC acreditado que el daño antijurídico es atribuible a un hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es Nación – Rama Judicial y Policía Nacional por cuanto no le brindaron al miembro del INPEC un medio idóneo para el procedimiento de cargue y descargue seguro de su arma de dotación. En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarias para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.

Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"9.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación. Medios de prueba relevantes: CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Documental: ▪ Certificación de pérdida de capacidad laboral expedida el 8 de marzo de 2016 por Colmena Seguros, mediante la cual se otorga un puntaje a la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra del 13,80% de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 13 de noviembre de 2014, y dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad (Folios 16 a 25, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Copia de la historia clínica Nro. 65761963 expedida por la Clínica los Remansos, correspondiente a las valoraciones psicológicas periódicas hechas a la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 08 de marzo de 2016 (Folios 28 a 30, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Copia de historia clínica de la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, expedida por la Clínica Tolima el 13 de noviembre de 2014, en la que consta las afectaciones físicas después del accidente, donde se evidencian las lesiones en el antebrazo izquierdo, pie derecho y abdomen, y su tratamiento; así como la atención por urgencias (Folios 38 a 49, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Copia de órdenes médicas e historia clínica de la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, expedidas por el Instituto Integral de Movimientos Anormales y dolor, que diagnostica síndrome regional complejo (Folios 122 a 132, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Copia del informe de accidente de trabajo expedido por Colmena Vida y Riesgos Laborales, que dan cuenta del hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2014 consistente en las lesiones sufridas por la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra mientras estaba al interior del Palacio de Justicia de Ibagué, causadas por arma de fuego manipulada por un funcionario del INPEC (Folio 33 a 35, Archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Certificación laboral de la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en la que consta que estuvo vinculada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015 (Folio 120, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Copia de informes de novedad fechados 13, 14, 19 y 20 de noviembre de 2014, expedido por la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a la Directora Regional Viejo Caldas-INPEC, informando el accidente producido en el Palacio de Justicia de Ibagué con la detonación del arma, y se informan los heridos, de la siguiente manera: “…me permito rendir informe de los hechos acontecidos en la tarde de hoy en el Palacio de Justicia de la ciudad de Ibagué en el que el Dragoneante Garzón Alzate Einer Andrés, adscrito al grupo de remisiones de este Complejo al momento de salir del edificio reclamó su armamento del armerillo (…) el fusil número 09484616 con tres proveedores, de dotación, y en el instante de realizar la revisión de las armas en la zona de descargue destinada para este fin, accionó accidentalmente el disparador del Fusil por fuera del cilindro de descargue impactando contra el suelo y el rebote del proyectil impactó a dos funcionarios de la Rama Judicial (…) Yenny Bibiana Martínez Bocanegra (…).” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El informe suscrito por el agente del Estado involucrado en los hechos indica: “…que siendo aproximadamente las 16:20 horas del día 13 de nociembre del año en curso, encontrándome de servicio en el palacio de justicia, a la hora de hacer el desplazamiento de regreso a la base, me dirijo a reclamar mi arma de dotación fusil Galil 5.56 de serie 09484616 y posteriormente a manipularla con las medidas de seguridad en una caneca plástica de color negro, llena de arena en la entrada principal del lugar, la cual es utilizada como cilindro de descargue, pero no cumple con las respectivas normas de seguridad y en dicha manipulación del armamento accidentalmente se acciona, impactando en la pared que es de baldosa y esparciendo fragmentos de la misma por el lugar, teniendo como resultado dos personas lesionadas…” (Folios 186 a 194, Archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Oficio Nro.

S-2016-058997 SEPRO-GUPRO -29-25 de 9 de septiembre de 2016 expedido por el Coordinador de Seguridad Instalaciones SEPRO METIB dirigido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informando lo referente a la normatividad de uso de armamento y restricciones en las instalaciones del Palacio de Justicia, el motivo para tener un tubo de descargue y el procedimiento de uso a la Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Ibagué (Folios 224 a 227, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Auto Nro. 130 de 20 de marzo de 2017 expedido por el Grupo Regional Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas mediante auto Nro. 130 de 20 de marzo de 2017, radicación Nro. 600-529/14 ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Dragoneante Heyner Andrés Garzón Alzate por los hechos descritos que dieron origen al presente medio de control, por considerar que la insuficiencia técnica del dispositivo, su ubicación y la falta de señalización preventiva se constituyeron en un hecho fortuito irresistible e imprevisible para el procesado (Folios 14 a 22, Archivo pdf 004_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, del expediente digital). ▪ Copia investigación penal adelantada por la Fiscalía 7 URI Seccional Fiscalías Ibagué por el delito de Lesiones Personales Culposas contra Heyner Andrés Garzón Alzate, siendo víctima Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otra, Radicado Nro. 730016000450201403849 (Folios 52 a 98, Archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital). ▪ Informe pericial daño Psíquico Forense No. UBIBG-DSTLM-00783-2019, expedido el día 28 de agosto de 2018 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra presenta sintomatología que se configura como daño psíquico de intensidad leve y que le produjo disfunción en áreas laboral y personal (Archivo pdf A1. 2016-00321 CUADERNO DICTAMEN PERICIAL, de la carpeta 2016-00321 CUADERNO DICTAMEN PERICIAL, del expediente digital). ▪ Certificación expedida el 20 de octubre de 2016 por el Comandante de Vigilancia del INPEC que indica que el señor Dragoneante Heyner Andrés Garzón Alzate adscrito a la escuadra de remisiones, para el 13 de noviembre se le asignó 1 Fusil Galil 5.556 con número de serie 09484616 con 3 proveedores (105 cartuchos calibre 5.56) para el servicio de remisión al palacio de justicia (Folio 231, Archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2018, se recibieron los testimonios de María Cristina Acosta Aguirre y Julio César Leyton Hernández, pruebas decretadas a instancia de la parte actora; así como el interrogatorio de parte de Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, y los testimonios de Heyner Andrés Garzón Álzate, Peter William Rico Bernate, Miller Alfredo Castellanos Prieto y Albert Hernando Bonilla Lozano, pruebas decretadas por petición de la parte demandada.

Interrogatorio de parte: • Jenni Bibiana Martínez Bocanegra (demandante) Indica que laboraba en la rama judicial desde el 1 de abril de 2008 en el juzgado penal municipal en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, desvinculada el 26 de marzo de 2015. Afirmó que era visible el tubo de descargue para quienes entraban y salían al palacio, pues era un espacio muy concurrido, y nadie les advierte lo que están haciendo las personas que manejan armas, manifiesta que la policía nacional no tomo medidas de seguridad ante el procedimiento que realizó el uniformado del INPEC; no se percató de la maniobra de cargue y descargue del arma que éste hizo.

En ese mismo espacio en donde estaba el tubo de cargue y descargue hay un cafetín, y que en algunos momentos hacían muestras artesanales o de actividades familiares, de Comfatolima por ejemplo. Confirma el 13.80% de la pérdida de capacidad laboral hecho por Colmena Seguros, pero dice que lo aceptó por necesidad económica, porque cree que era mayor el reconocimiento.

Por último, indica que rindió declaración en proceso disciplinario de Control Interno Viejo Caldas del INPEC, al Dragoneante Heyner Andrés Garzón Alzate (Desde minuto 16:10, Archivo de video 2016-00321 aud. pruebas, de la carpeta 2016-00321 CONTENIDO CD FOLIO 256 AUDIENCIA DE PRUEBAS 1, del expediente digital). Testimonios: • María Cristina Acosta Aguirre Indica que el día de los hechos ella ingresó al Palacio de Justicia y se encontró con la señora Jenni, en el caminar de la puerta al ascensor, escuchó un estruendo muy fuerte y pensó que era una bomba; luego escuchó los gritos de la señora Jenni y cuando volteó, vio que ella tenía sangre.

Ella le pidió que llevara unos papeles al juzgado donde laboraba y que informara lo que había pasado; después de eso se fue para su oficina y escuchó que lo que había pasado es que se le había disparado el arma a un sujeto del INPEC. Expuso que conoce a la señora Jenni desde hace 8 años aproximadamente, y que después del accidente, continuó teniendo contacto para saber de su estado de salud, señalando que después del accidente empezó con dolores en la mano izquierda, depresión, anotando que quedó sin trabajo, y que estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Afirmó que sabía que la señora Jenni era madre cabeza de familia y vivía con su hijo y sus padres, y que, actualmente vive con su esposo y su hijo, sabía que ella era la que prácticamente aportaba a los gastos de la casa. Indicó que no se dio cuenta del momento de verificación del arma, sino solo del estruendo, y que había muchas personas; llevaba 25 años trabajando con el SPOA, y sí había visto que la Policía Nacional restringiera el paso en la entrada del palacio cuando realizaban estos procedimientos; así mismo, indica que hace mucho tiempo no ve el tubo en la entrada (Desde minuto 30:15, Archivo de video 2016-00321 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC aud. pruebas, de la carpeta 2016-00321 CONTENIDO CD FOLIO 256 AUDIENCIA DE PRUEBAS 1, del expediente digital). • Heyner Andrés Garzón Álzate Expuso que para el momento del accidente estaba adscrito a la unidad de remisiones del INPEC, por lo cual tuvo que transportar internos al Palacio de Justicia de Ibagué con su asignada arma de dotación; manifestó que las armas largas están prohibidas dentro del palacio, por lo que son entregadas a la entrada del edificio a la Policía Nacional, en un lugar bastante concurrido cerca de una cafetería y a un Osario, por ejemplo.

Señaló que alrededor de las 4 de la tarde reclama su arma y de manera automática realiza el procedimiento en lo que expresa se podría llamar un parabalas, pero que no cuenta con especificaciones técnicas, que era de plástico, ni siquiera metálico, rebosado de arena y enmallado, que le dificultó realizar la maniobra por estar en una posición incómoda, sin embargo, afirmó que tomó su arma y la despejó, montó el proveedor y que por prevención puso el dedo cerca al disparador, al momento de bajar el seguro del arma de fuego se presenta la detonación; adujo que la policía no limitó el acceso de personas cuando se estaba realizando la manipulación del arma.

Indicó que el suceso donde fue protagonista, fue el que dio lugar a que la Policía Nacional y Rama Judicial cambiaran de lugar el dispositivo y modificaran sus características. Manifestó que trabaja hace 7 años en el INPEC, en específico en la Escuadra de Remisiones; estuvo en la Cárcel Modelo de Bogotá, entre 2 a 3 meses, y luego en la ciudad de Ibagué. Llevaba aproximadamente 15 días para el momento del hecho.

Indicó que tiene un instructivo en cuanto armamento y tiro, que el protocolo para la remisión de los reclusos desde el centro de reclusión hasta los lugares donde se desarrollan las diligencias judiciales inicia a partir de la salida de los internos, desde los pabellones hasta el área de reseña para verificar la plena identificación del interno, se les realiza una requisa y se hace el embarque a los vehículos, se hace el traslado al lugar de la diligencia; al llegar al sitio, se hace desembarque del personal de guardia y se hace un perímetro alrededor del vehículo y la edificación hasta cuando la policía permita el ingreso, un funcionario ingresa al vehículo y hace el desembarque de los internos, luego se llevan al calabozo del Palacio de Justicia. Al ser preguntado acerca de por qué realizó el procedimiento teniendo en cuenta que él conocía que esas no eran las condiciones en las que debía estar el dispositivo de arma y descargue, para lo cual indica que lo hizo porque era el lugar que la Policía Nacional tenía designado para hacer la manipulación del arma de fuego, no había más lugares, y que “muchas veces les toca cumplir con lo que hay”, por lo que, se vio en la obligación de usar el artefacto.

Desconoce si se hizo la observación de la falta de requisitos técnicos por parte de la entidad para el cilindro, pero reafirma que ellos están a disposición de lo que la entidad brinda para realizar el procedimiento. Explicó que el arma de dotación apuntaba al cilindro, que la razón por la cual el disparo se dio unos metros arriba, es porque cuando hay acción del fusil se liberan gases, por los cuales se hace un retroceso del arma de fuego y tiende a hacer un levantamiento.

En el momento cuando pide el arma de fuego los policías no le pusieron atención, solo le dieron el arma, no detuvieron el tráfico de personas. Fue objeto de investigación disciplinaria, del cual fue absuelto por determinarse que no tuvo responsabilidad en la acción. Señaló tener amplia capacitación para el uso de armas de fuego, conoce del decálogo de las armas, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC denota que siempre deben realizar un tiro seco para saber si el arma al final está cargada o no, y que cuando están realizando traslado de internos, siempre deben tener el arma cargada, para lo cual, expuso al ser preguntado que si sabía que tenía el arma cargada, por qué la accionó y puso en peligro a las personas, y contestó que un arma no se dispara sola, él despejó su arma de fuego, montó el proveedor, va llevando el dedo al asegurador para asegurar el arma y en ese momento se dispara el arma.

En sus 18 años de trabajo ha sido la única vez que le pasa algo así (Desde minuto 52:00, archivo de video 2016-00321 aud. pruebas, de la carpeta 2016-00321 CONTENIDO CD FOLIO 256 AUDIENCIA DE PRUEBAS 1, del expediente digital). • Peter William Rico Bernate Indicó que hace 23 años labora en el INPEC, y de esos 14 años son en la sala de armamento; para la fecha de los hechos se encontraba en dicha sala.

Sus conocimientos vienen de un curso de mantenimiento, manipulación y conservación en la Escuela Penitenciaria Nacional en el 2005 y desde entonces es comandante de Armerillo en la Compañía Bolívar. Indica que no conoce los protocolos de seguridad dispuestos para el Inpec en el Palacio de Justicia de Ibagué para cargue y descargue de armas; no obstante, sobre el procedimiento que manejan al interior de los establecimientos penitenciarios manifiesta que, la sala de armamento de armamento cuenta con un cilindro en el que descarga o carga su arma, con unas características específicas, las cuales son: - Forma Cilíndrica. - Hecho de Acero. - Angulo de 45% - Contiene en su interior arena limpia. - No se debe obstaculizar la boquilla, pues debe contar con espacio para que el arma pueda entrar.

Afirma que esas características vienen directamente de la Dirección General de Armamento. Indica que sí han ocurrido accidentes del mismo origen, pero para eso se usa ese elemento, para evitar que se cambie la dirección del proyectil y se causen daños a las personas. Señala que el arma siempre se tiene que introducir, el cañón dentro de la caneca para evitar que cualquier impacto accidental rebote hacia la parte externa de las instalaciones (Desde minuto 01:33:42, Archivo de video 2016-00321 aud. pruebas, de la carpeta 2016- 00321 CONTENIDO CD FOLIO 256 AUDIENCIA DE PRUEBAS 1, del expediente digital). • Miller Alfredo Castellanos Prieto (Coordinador de los Policías de Custodios-Policía Nacional) Afirmó que su función era velar por la seguridad de cada una de las salas de las diligencias oficiales que se realizan en los juzgados penales municipales y del circuito; de verificar que el servicio que está establecido para ir de seguridad se está cumpliendo, que existe el personal adecuado y estar pendiente también de las diferentes audiencias del riesgo, así como la seguridad del funcionario.

Indicó que en el momento de los hechos se encontraba en el pasillo hacia los ascensores, es decir no estaba cerca al lugar de la detonación. Señaló que el personal de custodia puede ingresar a la entidad con armas cortas, las de largo alcance deben ser entregadas a la entrada del Palacio de Justicia a la guardia, donde realizan una inspección de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC seguridad, como verificar si el arma está cargada o no. Dicha constatación de las medidas de seguridad se brinda por parte de la Policía Nacional y se hace con un elemento de cargue y descargue de armas; el tubo de descargue es cilíndrico y metálico, adentro suyo lleva una cantidad de arena que cumple con una función receptora en caso de un accidente; no recuerda más características del artefacto en el momento de los hechos y manifestó que no es perito para determinarlo de forma técnica.

Manifestó que si el artefacto no hubiera cumplido con las condiciones óptimas para su uso, era probable que el miembro operador del arma no lo usara. Afirmó que cuando una persona es idónea en el manejo de armas tiene el criterio para decidir entregar o no el arma en algún lugar, pues todos los que portan armas de fuego están capacitados para ello.

Indicó que en ningún momento se debe realizar un disparo en seco, y que para la fecha de los hechos el parabala era metálico. Señaló que el decálogo de seguridad del uso de las armas de fuego es uno solo para todo el personal, donde existe; explicó que siempre que recibe un arma de fuego o la va a entregar, debe cerciorarse si está cargada.

Expuso que en caso de encontrarse con un elemento de cargue y descargue que no cumple con los requerimientos, el funcionario que manipula el arma es autónomo para hacer o no hacer la manipulación de este elemento. Finalizó manifestando que el tubo fue cambiado de lugar por orden escrita de la parte administrativa de la rama judicial (Desde minuto 01:50:05 Archivo de video 2016-00321 aud. pruebas, de la carpeta 2016-00321 CONTENIDO CD FOLIO 256 AUDIENCIA DE PRUEBAS 1, del expediente digital). • Albert Hernando Bonilla Lozano (Policía Bachiller) Indicó que para el momento de los hechos, ya llevaba unos meses como policía de custodia y se encontraba al lado en el lugar entregándole el armamento a otro funcionario del CTI y la Fiscalía; afirmó que cuando escucharon la detonación, miró al funcionario y le retiró el fusil porque lo vio alterado, pero no visualizó el manejo que hizo con el arma previamente.

Manifestó que de acuerdo con el decálogo de manejo de armas, cuando se entrega o recibe un arma de fuego, siempre se debe verificar si esa arma se encuentra cargada o no. Señaló que entregó el arma sin proveedor y sin munición al Dragoneante Heyner Andrés Garzón Alzate quien seguidamente se ubicó en el tubo de carga y descarga; ahí alcanzó a escuchar los manejos que le hacen al fusil para verificar si hay algún algún tipo de ojiva dentro de la recámara y es cuando se oye la detonación. Mencionó que el recipiente era de aproximadamente entre 80 y 100 cms de alto y estaba lleno de aire, con un espacio libre de alrededor de 10 cms y metálico.

Afirmó que no había ocurrido un incidente así y que no conocía de quejas por parte de algún miembro de los que manipulaban el armamento al interior de las instalaciones de Palacio de Justicia, y agregó que no se realizaba restricción de movilidad por cuanto el tubo se encontraba a un costado del pasillo. Indicó que es muy leve la inclinación que puede tomar el disparo en ocasión al retroceso producido en la detonación y que contrario a lo afirmado en otra declaración el tubo es de metal.

Señaló que no se debe realizar disparo en seco, indica que en el decálogo de las armas hay una parte donde dice que nunca se debe accionar un arma hasta que no se esté seguro a que se va a disparar (Desde minuto 02:31:50, Archivo de video 2016-00321 aud. pruebas, de la carpeta 2016-00321 CONTENIDO CD FOLIO 256 AUDIENCIA DE PRUEBAS 1, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC • Julio César Leyton Hernández Indica que en el momento de los hechos se encontraba reclamando un arma de dotación que había quedado en custodia del SEPRO, afirma que escuchó a alguien manipular el arma muy duro, como si le costara trabajo, por eso lo volteó a mirar, y cuando dejó de mirarlo, a los dos segundos se escuchó el disparo.

Manifestó que el uniformado del INPEC estaba a dos metros aproximadamente y que no estaba apuntando al tambor cuando estaba manipulando el fusil, sino que la trompetilla estaba hacia un lado. Señaló que trabaja con el hermano de la demandante y que estudió con ella algunas materias de la universidad, que después del accidente supo que estaba en tratamiento psicológico y que no tenía trabajo.

Referente al manejo del arma manifestó que nunca se puede manipular el arma, cargarla o descargarla cuando no esté verificando frente al tubo; además, nunca se pone el dedo en el disparador, siempre debe de estar por fuera del disparador. Refirió que lleva 13 años ejerciendo como policía judicial, una vez realizó un curso en balística y que ha tenido entrenamiento de armas solo en polígonos (Desde minuto 02:53:05, Archivo de video 2016-00321 aud. pruebas, de la carpeta 2016- 00321 CONTENIDO CD FOLIO 256 AUDIENCIA DE PRUEBAS 1, del expediente digital).

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico causado por las lesiones sufridas por la víctima en el Palacio de Justicia de Ibagué, cuando fue impactada en varias zonas de su cuerpo por las esquirlas de un disparo de un fusil arma de dotación de uso oficial a cargo de un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, cuando se dispuso a inspeccionarla dentro de dichas instalaciones.

El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199110 hasta épocas más recientes11, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección12, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 12 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima13,14.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia15.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.

Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente16,17,18.

En la Sentencia SU-354 de 202019, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 19 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan; versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado.

Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie. Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 13 de noviembre de 2014 la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra sufrió lesiones en su cuerpo, al ser impactada por las esquirlas de un de un proyectil de arma de fuego de uso oficial, percutido al momento en que se realizaba su verificación en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué. Análisis de la responsabilidad en concreto En el proceso está acreditado que los demandantes sufrieron un daño antijurídico por las lesiones personales que el 13 de noviembre de 2014 se le ocasionaron a la señora Jenni Bibiana Martínez Bocanegra con un proyectil de arma de fuego (esquirlas), que le trajo por consecuencia afectaciones en el antebrazo, pie derecho y abdomen, con hallazgos de cuerpos extraños metálicos, lo que le causó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 13,80%; secuelas médico legales de perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente (por neuropatía del cúbito izquierdo), así como sintomatología de origen psicológico asociado a lesiones e impacto psicológico causado en accidente al recibir impacto por esquirlas de arma de fuego, lo cual le genera alteración clínicamente significativa o disfunción en las áreas laboral y personal, configurándose tal alteración como daño psíquico de intensidad leve.

Frente a la imputación jurídica en los eventos de daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que su solo empleo genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone al Estado -como beneficiario de la actividad riesgosa- la obligación de resarcir el daño que se materialice con tal actividad, dando paso al estudio de la imputación bajo un régimen objetivo, en el cual no es relevante calificar la conducta de la administración. En este contexto, para liberarse de responsabilidad, al Estado le corresponde acreditar la existencia de alguna de las causales eximentes de aquella: el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor20.

Por consiguiente, cuando el daño es la concreción del peligro proveniente del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, el juicio de responsabilidad del Estado no se analiza desde el plano subjetivo; sino que corresponde determinar si la actividad peligrosa implicó la materialización de una lesión para los bienes, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación: 76001233100020110006801 (52313), Demandante: Jhon Freddy Gallego Vargas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por miembros de la fuerza pública. Falla del servicio. Prueba indiciaria. Muerte de civil por impacto de bala.

Armas de dotación oficial. Daño imputable a la entidad demandada. No se acreditó una causa extraña. Presunción de contribución económica a hijos menores de 25 años. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de manera tal que la administración sea la llamada a responder por aquel.

No obstante, si en el análisis de responsabilidad se acredita una falla o falta en la prestación del servicio, tal postura inicial no impide el análisis subjetivo de la responsabilidad; para ilustrar, si se demuestra que la fuerza letal se usó de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello modifique el régimen de responsabilidad aplicable21.

La Sala considera que dicho daño antijurídico debe ser atribuido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por cuanto los medios de prueba que obran en el proceso indican que el disparo (esquirlas) que culminó en las lesiones personales accidentales a Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, fue efectuado por un agente adscrito a dicho instituto en la fecha anotada, en momentos en los cuales este ejecutaba un procedimiento de cargue y descargue de arma de fuego en el dispositivo habilitado para dicho efecto, ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué, arma de dotación oficial que se encontraba bajo la guarda y custodia de esa entidad, tal como lo indican su informe de novedad y lo certificó el INPEC.

Está acreditado que el daño padecido por la demandante fue causado de forma accidental por un agente perteneciente a la entidad pública demandada, en ejecución de una actividad propia del servicio -guardia de PPL que asiste al edificio en comento- con un arma de fuego de dotación oficial, y dado que no se observa la presencia de alguna conducta constitutiva de falla del servicio, el título de imputación bajo el cual debe analizarse el presente asunto es el objetivo de riesgo creado – riesgo excepcional.

Tal afirmación es así considerada por la parte demandada apelante, en tanto sus argumentos se orientan a determinar que el agente del Estado obró sin infracción a las normas sobre manejo seguro de armas de fuego, aspecto que tampoco está acreditado con suficiencia en el proceso. De manera que, cuando el daño se produce como consecuencia de la manipulación de un elemento peligroso, como lo son las armas de fuego, sin que medie una conducta reprochable de la administración, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional, puesto que el daño constituye la materialización de un riesgo creado lícitamente por el Estado, en desarrollo de las competencias y deberes previstos a su cargo por el ordenamiento jurídico.

Pese a que el INPEC aduce que en el presente caso la sentencia de primera instancia obvió la valoración de los informes certificados expedidos por la Rama Judicial y el SEPRO (Archivo pdf A1. 2016-00321 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA) frente a que -según su consideración- el dispositivo habilitado en el Palacio de Justicia de Ibagué para el cargue y descargue de armas de fuego no era el adecuado para desarrollar tal actividad; el lugar dispuesto para esa actividad, además de ser inadecuado, no contaba con la información preventiva necesaria para desarrollarla, y no se ofreció por parte de la Policía Nacional las garantías, ni el control necesario para la ejecución segura de la actividad; además que las declaraciones rendidas por Miller Alfredo Castellanos Prieto, Albert Hernando Bonilla Lozano, Julio César Leyton Hernández y Peter William Rico Bernate no ofrecen certeza respecto de si se observó o no el protocolo para el manejo seguro de armas de fuego, y que el dispositivo habilitado para tal fin, al parecer no era el 21 Ibidem.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC adecuado; ha de indicarse que el recurso de apelación se funda especialmente desde el plano subjetivo de la responsabilidad, esto es, se sustenta en el desarrollo de una actuación diligente, prudente y cuidadosa del instituto, que, no obstante, busca adherirse a una causa extraña no imputable a la actividad de la administración como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Sala reitera que bajo el título de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional aplicable cuando el daño se genera por el uso de armas de fuego de dotación oficial, para efectos de determinar la responsabilidad resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, de modo que resulta suficiente para imputar el daño antijurídico probar que este fue causado por la realización de la actividad peligrosa a cargo del Estado.

En este contexto, no existe en el proceso medio de prueba alguno que determine que las lesiones causadas a Jenni Bibiana Martínez Bocanegra no provinieron del uso de un arma de fuego de dotación oficial; por el contrario, los medios de prueba obrantes en el proceso permiten tener por demostrado que el dragoneante Heyner Andrés Garzón Alzate para la fecha de los hechos estaba al servicio del INPEC realizó el disparo (esquirlas) que lesionó a la víctima.

Por consiguiente, está probado el nexo causal para atribuir la responsabilidad a la parte demandada INPEC a título de riesgo excepcional por el uso de dicho elemento peligroso. Ahora bien, para la parte demandada, apelante, la responsabilidad por el daño antijurídico recae en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Nacional, en la medida que considera que i. el dispositivo habilitado en el Palacio de Justicia de Ibagué para el cargue y descargue de armas de fuego no era el adecuado para desarrollar tal actividad; ii. el lugar dispuesto para esa actividad, además de ser inadecuado, no contaba con la información preventiva necesaria para desarrollarla, y iii. no se ofreció por parte de la Policía Nacional las garantías, ni el control necesario para la ejecución segura de la actividad, lo que constituye una causa extraña, particularmente, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, corresponde indicar que en el proceso no obra medio de prueba alguna que establezca técnicamente que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el dispositivo habilitado en el Palacio de Justicia de Ibagué para el cargue y descargue de armas de fuego no era el adecuado, y que su ubicación y señalización no era apropiada.

Pero, aun si se hubiere demostrado que el dispositivo en comento no contaba con las características anotadas, en todo caso el INPEC no se liberaría de responsabilidad en tanto tal circunstancia no demuestra los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la causal eximente que se alega22. De antaño, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que aquella será causa extraña liberatoria de responsabilidad de la administración, si reúne los siguientes requisitos: “…será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúna los siguientes requisitos: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 05001-23-31- 000-1997-02338-01(43332), Actor: Orfelina Montaño Novoa y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. También sobre este aspecto ha dicho la Sala: “…Cuando el hecho perjudicial ha sido causado por dos o más personas (los sujetos son su causa eficiente) no se produce una división de la responsabilidad, como si cada una llevara apenas una parte de la culpa sino que por mandato legal surge una obligación solidaria de responder; es decir, que el acreedor o damnificado podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esto, como lo dice el artículo 1571 del C.C, pueda oponérsele el beneficio de división. “Esa solidaridad la crea en forma inequívoca el artículo 2344 del mismo código; y este principio se ha adaptado por la jurisprudencia administrativa a la responsabilidad estatal, pese a que el fenómeno de la culpa no pueda manejarse con los criterios privatistas y pese a que los entes estatales no pueden cometer delitos. … “En el sentido, cuando se da concurrencia de culpas no se puede dividir la obligación indemnizatoria y menos por la vía de la compensación, como se hizo en el caso concreto al condenar solo con un 50%.

En otras palabras, cuando concurre el hecho de tercero con la falla de la administración se da la concurrencia de sujetos responsables y por eso se habla de solidaridad entre éstos, pero cuando el hecho de terceros es exclusivo y determinante será causal de exculpación, porque por sí solo fue el productor del daño”23. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado24.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió 23 Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466. En el mismo sentido, se afirmó en sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil).

Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño”. 24 Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC.

Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el suceso.

Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”25.”26 De acuerdo con lo anterior, para que se configure esta causal eximente de responsabilidad se requiere de un hecho único exclusivo y determinante de un tercero, y que ese hecho sea producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.

En el contexto que se analiza, la Sala indica que si se acredita que el hecho del tercero pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, tal circunstancia le debe ser imputable. En este asunto, la defensa y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se erige en que el dispositivo, su ubicación y advertencias, no eran adecuados para la ejecución segura de cargue y descargue de las armas de fuego.

Según lo probado, el agente del Estado -quien manipuló el objeto peligroso- informó dicha situación, además que declaró que aquél no se prestaba de manera cómoda para el desarrollo de tal actividad. En este sentido, de acuerdo a como lo advierte la defensa y el agente, si no estaban dadas las condiciones adecuadas para el ejercicio de tal actividad, lo prudente y necesario era abstenerse desde un inicio de ejecutar tal acción, lo cual no ocurrió. En verdad, no resulta consistente lo expuesto por la parte demandada si se tiene en cuenta que el hecho dañoso se produjo al momento del egreso de las instalaciones del palacio de justicia; luego las presuntas fallas, si se presentaban, también se debieron advertir desde el inicio, esto es, al ingreso a las instalaciones, no obstante, solo se aducen en el término señalado, estando por lo tanto en condiciones de preverlo o de resistirlo, sumado a la carga que se le imponía frente al manejo de armas que no le era extraña, partiendo de la función y actividad que por su condición de agente del Estado debía tener.

Como estaba en condiciones de preverlo y de resistirlo, como lo estuvo y pese a ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento vinculó su conducta con el daño, y se considera como el hecho generador de aquél, sin que los argumentos expuestos sobre el punto por la parte demandada interrumpan la relación de causalidad acreditada.

Resulta pertinente señalar que las decisiones adoptadas en los procesos penales o disciplinarios en los que se definió la responsabilidad del procesado en esas causas, no constituyen cosa juzgada para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto el juez contencioso administrativo de este medio de control tiene autonomía en la valoración probatoria y, ante todo, porque al objeto, la causa y las partes son diferentes27. 25 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.

I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 18 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000- 1998-00668-01(19287), Actor: Miyer Tinjaca Reyes y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 23 de noviembre de 2022, Radicación número: 27001- 23-31-000-2010-00334-01 (54.808), Demandante: Rolando Cuesta Mena y otros, Demandado: Nación - Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC De modo que, si bien el Grupo Regional Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas mediante auto Nro. 130 de 20 de marzo de 2017, radicación Nro. 600-529/14 ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Dragoneante Heyner Andrés Garzón Alzate por los hechos descritos que dieron origen al presente medio de control, por considerar que la insuficiencia técnica del dispositivo, su ubicación y la falta de señalización preventiva se constituyeron en un hecho fortuito irresistible e imprevisible para el procesado, lo allí decidido no constituye cosa juzgada frente al análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, ni impide que este se realice en consideración a lo determinado por la instancia penal o disciplinaria.

Entonces, además de no acreditarse técnicamente las presuntas condiciones no aptas del dispositivo en comento, se reitera que aun de haberse demostrado, tal circunstancia no puede tenerse como causa exclusiva del daño ni producida en situación de irresistibilidad o imprevisibilidad, ni ajena a la conducta de quien lo produjo. Para el INPEC, parte demandada y recurrente, las presuntas irregularidades del dispositivo ya indicadas fueron la causa del daño, por lo que en esas condiciones, éste le resulta atribuible únicamente a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, autoridades que no se vincularon al presente trámite.

Ya quedó establecido que el hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño para liberar de responsabilidad a la parte demanda a quien se le atribuye, y que en este asunto no se probó su configuración, esto es, que ese daño fue propiciado única y exclusivamente por un tercero como causa extraña que reuniera los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del INPEC.

Con todo, el recurso de apelación pretende subsumir la casual eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la concurrencia de causas en la producción del hecho dañoso, en relación con la Rama Judicial y la Policía Nacional como presuntos responsables de aquel, y que no fueron vinculados al proceso pese a ser litisconsortes necesarios.

Las consideraciones realizadas, dan lugar a precisar que en el evento que el hecho del tercero emerja junto con el obrar de la parte demandada como concausa en la producción del daño, se genera una solidaridad entre estos como coautores del daño, como se colige del artículo 2.344 del C.C.28 por lo que la víctima puede perseguir por el total de la indemnización a todos o a cualquiera de ellos indistintamente.

De manera que si el hecho dañoso se causa por dos o más personas no se produce una división de la responsabilidad, sino que surge una obligación Ministerio del Interior y de Justicia – INPEC, Asunto: Apelación sentencia – Lesiones a un civil con arma de dotación oficial. 28 “Responsabilidad Solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solidaria de responder29, de allí que cuando concurre el hecho del tercero con la falla de la administración, se origina la concurrencia de sujetos responsables y por eso hay solidaridad entre éstos; no obstante, cuando el hecho de terceros es exclusivo y determinante será causal de exculpación, porque por sí solo fue el productor del daño. Así, por regla general, como la naturaleza de la obligación en los casos de responsabilidad extracontractual es solidaria, el demandante es el único facultado para determinar cuáles de los coautores en la irrogación del daño serán los demandados, porque ese es el contenido de la prerrogativa creada por el legislador en su favor, sin que la existencia de esa solidaridad o la concurrencia de autores en la posible causación del daño determine la integración de un litisconsorte necesario por pasivo en el proceso, ni que el juez tenga la competencia para conformarlo o se habilite a la parte demandada para solicitarlo30.

Por consiguiente, la Sala advierte que la parte demandante demostró que el daño antijurídico fue producto de la actividad peligrosa desplegada por un agente del INPEC como consecuencia de la utilización de su arma de fuego de dotación oficial al momento de inspeccionarla en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué, arma que se encontraba bajo la guarda y custodia de dicha entidad, razón por la cual el daño resulta imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional.

Por otro lado, la parte demandada INPEC cuestiona el monto reconocido en favor de la parte demandante por concepto de daño a la salud, sin controvertir el perjuicio en sí mismo reconocido. Con esta precisión, la Sala analizará si a dicho monto le resulta deducible lo pagado a la demandante por la ARL Colmena Seguros por concepto de indemnización, sin analizar si hay lugar o no al reconocimiento de ese perjuicio de daño a la salud realizado por el juez de primera instancia. Aduce la parte apelante que, al monto reconocido por daño a la salud, debe descontarse, lo pagado a la demandante por la ARL Colmena Seguros por concepto de indemnización según lo informado por dicha sociedad mediante oficio Nro. 08414-17 de 8 de septiembre de 2017 (Archivo pdf A1. 2016-00321 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA) y a manera de compensación, dado que ello implica satisfacer una doble indemnización con cargo al erario.

Al respecto, la Sala indica que en el año 2011 la jurisprudencia del Consejo de Estado redefinió las categorías de perjuicios inmateriales en esta jurisdicción y así recoger las nociones de “daño a la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de 29 Código Civil. “Artículo 1571. Solidaridad Pasiva. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Providencia del 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000- 2009-00073-01 (38341), Actor: Jairo de Jesús Hernández Valencia y otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Providencia del 26 de junio de 2014, Radicación número: 41001-23-31-000-1994- 07810-01 (27283), Actor: Marco Tulio Rivera y otros, Demandado: Departamento del Huila y otros.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Providencia del 23 octubre de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-04480-01 (41258), Actor: Sociedad Reina Gutiérrez y Cia. Ltda. y otros, Demandado: INVIAS y otro. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC existencia” en los casos en que el daño consiste en una lesión a la integridad psicofísica31.

Con posterioridad, dicha Corporación precisó que el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética, etc.) y por tanto sustituye, por completo, otro tipo de denominaciones tales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia. Es así como en sentencia de unificación fijó el contenido y alcance del daño a la salud entendido como perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en aquellos eventos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica del individuo32.

Ha de indicarse que la valoración de daños irrogados a las personas o a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, deberá atender a los principios de reparación integral, equidad y de actualización técnico actuarial33, entre la cual se encuentra el referido perjuicio inmaterial de daño a la salud.

Por su parte, el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral busca determinar, dependiendo del porcentaje de su pérdida, el derecho a la indemnización, o al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez que tiene una persona. Tal indemnización corresponde a una prestación económica originada en el sistema de riesgos laborales, amparado por la legislación laboral y de la seguridad social, precisamente para amparar las contingencias derivadas de un accidente o enfermedad laboral.

Por consiguiente, no resulta procedente realizar descuento alguno por el monto que, debe precisarse, el empleador Rama Judicial por intermedio de la ARL Colmena como aseguradora reconoció en favor de la parte demandante por la pérdida de capacidad laboral, pues una es la indemnización que le reconoce y paga la entidad en el marco de una relación laboral y del sistema de riesgos laborales, y otra la indemnización en sede de reparación administrativa atendiendo el principio de reparación integral.

Condena en costas Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23-25-000- 1994-00020-01 (19.031), Demandante: Antonio José Vigoya Giraldo y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23-31-000- 2007-00139-01 (38.222), Demandante: José Darío Mejía Herrera y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), Actor: Amparo De Jesús Ramírez Suárez, Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Lorica y otro. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación número: 05001-23-31- 000-2004-04210-01 (40.060), Demandante: Alba Lucía Rodríguez Cardona y otros, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado34, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A., pero además, precisó35 que la interpretación ajustada a las disposiciones que regulan la materia en esta jurisdicción, es la que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada36 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe obrarse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte actora, según consta en el expediente.

El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante. 34 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 35 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 36 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE37 Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 37 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03- 0002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023). En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01 Interno: 00835/2020 Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.