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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2019-00219-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-04-03

17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-006-2019-00219-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES AMANDA DE JESÚS ÁLVAREZ HERRERA DEMANDADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que declaró la caducidad del medio de control, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte demandante solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: Se declare administrativamente responsable a la demandada del pago de la indemnización integral administrativa a favor de la víctima, tal como lo ha descrito la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 1084 de 2015, Ley 387 del 1997, Concordado con el acuerdo de paz Vigente en Colombia.

Dado que luego de los hechos victimizantes la demandante y su grupo familiar se encuentra reconocida en RUV. Consecuencialmente a lo anterior que se le indemnice Integralmente a la víctima demandante, quien ha sufrido perjuicios morales que la misma Ley ha tazado sus montos a reconocerle así: - El monto indemnizatorio por la muerte del señor esposo de la demandante $ 31.249.680. - Sumado a $ 53.124.456 correspondiente al criterio de desplazamiento de los cuatro hijos de la demandante. 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 2 Mas el auxilio que describe la misma Ley para compra de vivienda a las personas desplazadas como es el caso a estudio.

Esta vivienda digna y de interés social está entre $100.000.000 y $150.000.000. Por lo cual la indemnización integral suma $ 234.374.136 HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: Para el año 2003, cuando la señora Amanda de Jesús Álvarez vivía con su esposo Jaime de Jesús Cañas Suárez y sus 4 hijos, en la Finca El Manzano vereda el Tablazo en Anserma Caldas, lugar donde cultivaban café, plátano, disponiendo de potrero con semovientes, crías de cerdos y gallinas, lo habitual del campo de Colombia, la demandante sufrió graves amenazas y horrorizada por la muerte violenta de su esposo a manos de ilegales armados y encapuchados en su misma finca el día 21 de agosto de 2003, tuvo que salir de su hábitat y arraigo dejando todo abandonado y desplazándose a rodar por distintas ciudades del país en aras de la protección de su vida y por último asentándose en Medellín, donde le dio posada una familia paisa, tras todos los incumplimientos por el gobierno colombiano quien no le amparo sus derechos de Colombiana, no obstante haberle dado el reconocimiento de víctima, no han sido frecuentes y constantes las ayudas humanitarias, como indica la ley para este tipo de eventos.

La demandante está reconocida como víctima y por lo tanto el Gobierno Colombiano está en el deber legal de darle asistencia y garantías de vida digna así mismo indemnizarla conforme a derecho, cosa que no ha sucedido. De los hechos narrados como sustento se ha derivado daños morales y graves perjuicios que no son de posible tasación, en tanto una familia tiene que desplazarse de su sitio de arraigo, dejando todos sus enseres y saliendo a la deriva solo con su ropa a pedir quien lo acoja, dado que los procesos de reparación integral con el Gobierno son lentos y no atienden a la contingencia como tal, son factores de fuerza mayor para los ciudadanos colombiano que deben desplazarse para proteger su vida e integridad, por lo que se está frente a un hecho de protección de derechos humanos. Ante un grave hecho como es el desplazamiento forzado, amenazas y la muerte violenta de los seres queridos de la demandante, desintegración de la familia, el desarraigo, que se 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 3 denunció oportunamente como obra en los registros de la personería y de la unidad de víctimas, seguirle pidiendo más pruebas a las víctimas luego de 16 años sin definirle la reparación administrativa es revictimizarla.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS: manifestó que se oponía a todas y cada de las pretensiones. Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por activa: indicó que la norma es clara al señalar, a quien se le reconoce como víctima directa y victima indirecta de los hechos que son objeto de indemnización; en este orden de ideas la amenaza no es un hecho victimizante, susceptible de indemnización administrativa según lo contemplado en el artículo 2.2.7.3.4 del decreto 1084 de 2015.

Frente al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, aclaró que, este derecho nace para las víctimas indirectas reconocidas del conflicto armado tal como lo consagra el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y siendo que, la señora Amanda de Jesús Álvarez no ostenta la calidad de victima requerida para acceder a las medidas de reparación integral contempladas en la ley de víctimas, no está legitimada en la causa por activa material para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo una declaratoria de responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas dentro del presente medio de control, toda vez que la UARIV no puede hacer ninguna erogación presupuestal a la demandante por no tener la calidad de víctima.

Cumplimiento normativo por parte de la unidad para las victimas requisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa: adujó que, dentro del procedimiento, le corresponde a la supuesta víctima comprobar el cumplimiento de los requisitos dados en la ley para que puedan ser indemnizadas, toda vez que, resulta físicamente imposible que el estado tenga a su cargo esa responsabilidad.

Ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas: indicó que conforme a los elementos de la responsabilidad y del régimen de imputación subjetiva o falla en el 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 4 servicio, la UARIV, carece de responsabilidad, ya que no se configuran los elementos constitutivos.

Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, reparación integral (indemnización administrativa) vs reparación judicial (indemnización judicial): señaló que la demandante no demostró el mal funcionamiento de la administración o falla en el servicio, y mucho menos el daño ni la relación de causalidad entre ambos; la sola enunciación no constituye de por sí su notoriedad, lo que hace indispensable su prueba.

De acuerdo a lo expuesto, el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado se efectúa a la víctima directa una vez se haya agotado cada etapa del procedimiento administrativo establecido en la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario, teniendo en cuenta los principios de gradualidad, sostenibilidad fiscal y progresividad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023, decidió declarar probada la excepción de caducidad. La Juez A quo, indicó que para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, debe tenerse como punto de partida, el momento en que la demandante conoció de la participación u omisión del Estado en el daño reclamado, no siendo otro, que el momento en que sucedió el desplazamiento forzado de los demandantes; esto es, el 21 de agosto de 2003 e inclusive, debe tenerse como punto de partida el 23 de mayo de 2013, como fijó la Honorable Corte Constitucional sentencia de unificación SU 254 del 24 de abril de 2013, para quienes, por hechos anteriores a su providencia, demandan en calidad de población desplazada.

Lo que indica que, para la fecha de presentación de la demanda, el fenómeno de la caducidad ya había acontecido, bien sea, que se cuenten los dos años desde la fecha del conocimiento de los hechos (21 de agosto de 2003) o desde el 23 de mayo de 2013, pues la fecha de radicación de la demanda es del 22 de marzo de 2019. Lo anterior, sostiene, es ratificado, si se tiene en cuenta que en este asunto, no se evidencia la configuración de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que haya impedido a la demandante acudir a esta jurisdicción dentro del término legal, que permita de manera excepcional, inaplicar el termino de caducidad; si se tiene 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 5 en cuenta que a la entidad demandada se le imputa responsabilidad, entre otros, por incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones legales y constitucionales, situación que conoció la demandante desde el momento en que se produjo su desplazamiento forzado, máxime cuando no se demostró en el plenario la ocurrencia de una situación que impidiera materialmente ejercer su derecho de acción. Así las cosas, sostuvo que, la fecha de caducidad de esta acción era el 23 de mayo de 2015, y como quiera que obra constancia de conciliación extrajudicial, se observa que la solicitud fue presentada el día 24 de enero de 2019 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2019, esto es, cuando ya se encontraba caducado el presente medio de control.

Así las cosas, resolvió:

PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de “CADUCIDAD”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo manifestado TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

CUARTO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que, se opone a que se declare probada la excepción de caducidad, puesto que, en el presente se asunto se está frente a una víctima del conflicto armando incluido su desplazamiento que le ha victimizado y dejado sin oportunidades de continuar en su territorio quedando totalmente desarraigada y ambulante en otros territorios desconocidos para ella y su familia, (delito de lesa humanidad) y para la cual el Estado Colombiano debe garantizarle su reparación integral y un acceso real a la justicia presupuesto que se incumplió con la decisión de la sentencia proferida en primera instancia. En primera instancia pese a que se reconoce el grave delito de lesa humanidad de desplazamiento del cual es víctima la actora se revictimiza a la señora Amanda de Jesús 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 6 Álvarez Herrera y le niega la posibilidad sus derechos a ser reparada para dignificarle su vida conforme a la ley 1448 de 2011 y a la constitución política y demás tratados vigentes en Colombia aunado el Acuerdo de Paz.

Respecto de los argumentos esbozados como sustento para declarar la caducidad de las pretensiones para proceder a negar la indemnización en favor de la demandante indicó que desde el hecho victimizante y del desplazamiento, el daño psicológico y económico sufrido por la actora es contingente en el tiempo. Finalmente, señaló que, de acuerdo al sustento jurisprudencial que soporta la caducidad en disfavor de las pretensiones la actora es posterior a los hechos reales que afectan y generan los daños a la demandante, que deben ser reparados por el Estado Social de Derecho.

En relación con el nexo causal existente entre la unidad de víctimas y la demandante indicó que este se configura toda vez que el rol funcional de la entidad es atender a las víctimas y para el caso en concreto estas ha sido desatendida física psicológica y económicamente, nos obstante obrar en su registro como prueba el VIVANTO y la falta de ayudas concretas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos Encuentra esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son: 1. ¿En el caso bajo estudio, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad? En caso de que la respuesta anterior sea negativa se deberá resolver 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 7 2.

¿Se debe declarar administrativamente responsable a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el daño que alega la señora Álvarez Herrera se la ha causado, por el no pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? Material probatorio obrante en el cartulario Obra como pruebas dentro del cartulario: -Copia consulta individual -VIVANTO-. - Copia constancia suscrita por la Personería Municipal de Anserma Caldas, respecto de las condiciones personales del señor Wilder Mauricio Cañas Álvarez. - Copia partida eclesial de matrimonio entre el señor Jaime de Jesús Cañas Suarez y Amanda de Jesús Álvarez Herrera. - Copia de apartes de la Resolución nro. 2013-130621R del 30 de diciembre de 2013, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución 2013-130621 del 4 de abril del 2013, en donde se decide no incluir al declarante en el registro único de víctimas – RUV-”, reponiendo la decisión e incluyendo a la señora Amanda de Jesús Álvarez Herrera en el RUV por el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado. - Copia respuesta a derecho de petición, de fecha 22 de junio de 2017, expedida por la UARIV y dirigida a la señora Álvarez Herrera, mediante la cual se le informa que, mediante dicho acto administrativo nro. 0600120160388206 de 2016, el cual fue notificado por aviso con fecha de fijación 21 de octubre de 2016 y con fecha de desfijación 27 de octubre de 2016, le fueron reconocidos dos giros a favor del hogar, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($180.000) cada uno, de los cuales, el primero fue cobrado el día 19/081/2016 y el segundo fue cobrado el día 17/02/2017 y se encuentra dentro de la vigencia de los 6 meses que se otorgó el giro.

Respecto de la indemnización administrativa le informó a la actora que pudo comprobarse que el resultada del proceso de identificación de carencias que se desplegó se pudo determinar que actualmente presentan insuficiencias en los componentes de subsistencia mínima (en alojamiento, alimentación y salud), circunstancia que impide la aplicación de un criterio de priorización para la entrega de la 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 8 medida de indemnización reclamada y que da lugar a la continuidad de la etapa de asistencia para el núcleo familiar. - Copia consulta SISBEN, respecto de la señora Álvarez Herrera. - Copia consulta FOSYGA respecto de la señora Álvarez Herrera, en donde aparece como afiliada al régimen subsidiado. - Copia Certificado de defunción del señor Jaime de Jesús Cañas Suarez.

Solución al primer problema jurídico ¿En el caso bajo estudio, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso no se configuró la caducidad del medio de control, conforme a los siguientes razonamientos. Antes de resolver el planteamiento jurídico, debe esta Sala hacer claridad que la demandante si bien en los hechos de la demanda indicó que en el 2003 se vio obligada a desplazarse de su lugar de vivienda, teniendo que abandonar su inmueble por acciones de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que no demanda la responsabilidad del Estado por este hecho, lo que en realidad pretende es el pago de la indemnización administrativa que alega tiene derecho por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas.

En este orden de ideas, en el presente caso no es aplicable la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación el 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033), en virtud de las cuales se estableció la forma de contabilizar la caducidad para los delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado, cuando se demanda la responsabilidad del Estado en los mismos, toda vez que en el presente asunto, se itera, la parte accionante no pretende la declaratoria de responsabilidad del estado por el desplazamiento forzado del que fue víctima, sino que pretende el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que alega tiene derecho al estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV- por el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado. 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 9 Ahora bien, en el recurso de apelación alega la parte actora que en el presente asunto no se presenta el fenómeno de caducidad por cuanto el daño es continuado.

Respecto del daño continuado o de tracto sucesivo y el daño inmediato o instantáneo el Consejo de Estado1 ha esgrimido: Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo, así: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

(…) “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.

Encuentra la Sala que la actora alega que el daño que se le ha causado tiene origen en el no pago de la indemnización administrativa a la que alega tiene derecho por el ser víctima de desplazamiento forzado. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el daño es continuado, puesto que los efectos del no pago de la indemnización administrativa que alega la parte actora tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado se prolongan en el tiempo hasta tanto no se realice el pago efectivo de la misma; en virtud de lo anterior se encuentra que en el presente asunto no se presenta el fenómeno de caducidad.

Solución al segundo problema jurídico planteado ¿Se debe declarar administrativamente responsable a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las víctimas por el daño que alega la señora Álvarez Herrera se la ha causado por el no pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez; Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00366-01(50922) 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 10 Tesis: en esta instancia se sostendrá que la actora no demostró la existencia de una irregularidad en el procedimiento adelantado para el reconocimiento de la indemnización administrativa que alega tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, por lo que no se configura una falla en el servicio.

Marco jurisprudencial Respecto del daño en la falla del servicio el Consejo de Estado2 ha esgrimido que: Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado3 ha expresado: Acerca del daño esta Corporación ha precisado que para que el mismo sea efectivamente resarcible o indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: (i) antijurídico, esto es, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; y, (ii) cierto, directo y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente; por ende, no se limita a una mera conjetura, siendo que lo haya sufrido quien lo alega.

Esto sin desatender que (sic) en el contexto de la responsabilidad por falla del servicio, quien alega un daño está llamado a probarlo, pues en los 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: Hernan Andrade Rincón; Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042) 3 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera - Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00354-02 (70.428) 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 11 términos del artículo 167 del Código General del Proceso –aplicable al asunto-, se impone a las partes la carga procesal de demostrar las afirmaciones que sustentan sus pedimentos.

Marco normativo Respecto de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado el Decreto 1377 de 2014 dispone: Artículo 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1.

Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. […] Artículo 8°.

Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Modifíquese el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011, el cual quedará así: El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización. Artículo 9°. Distribución de la indemnización. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Artículo 10. Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 12 aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, esta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) smlmv.

Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia: 1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 smlmv se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima. 2.

Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 smlmv, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 smlmv vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 160 del Decreto número 4800 de 2011.

Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, evidencia esta Sala que la entrega de la indemnización administrativa por desaparición forzada se prioriza cuando los núcleos familiares cumplen con alguno de los siguientes criterios: i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección; ii) cuando no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima ello obedezca a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y iii) que habiendo solicitado el acompañamiento para el retorno o la reubicación este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Ahora bien, de acuerdo con lo probado dentro del expediente evidencia esta Sala que mediante la Resolución nro. 2013-130621R del 30 de diciembre de 2013 se revocó la Resolución nro. 2013-130621 del 04 de abril de 2013, incluyendo en el Registro Único de Víctimas a la señora Álvarez Herrera junto a su núcleo familiar, y reconociendo el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado. 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 13 De igual forma se encuentra probado que, mediante oficio del 22 de junio de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las víctimas, respecto de la indemnización administrativa le informó a la actora: Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo No. 0600120160388206 de 2016, el cual fue notificada por aviso con fecha de fijación el día 21 de octubre de 2016 y con fecha de desfijación el día 27 de octubre de 2016.

Se les informa que usted cuenta con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y de apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Tenga en cuenta que mediante dicho acto administrativo fueron reconocidos dos giros a favor del hogar, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($180000) cada uno, de los cuales, el primero fue cobrado el día 1910812016 y el segundo fue cobrado el día 17/02/2017 y se encuentra dentro de la vigencia de los 6 meses que se otorgó el giro.

Es importante que tenga en cuenta que la entrega de los recursos por concepto de atención humanitaria corresponde al componente de alojamiento temporal y alimentación y tendrán una vigencia de 6 meses. En tal sentido, a través de mensaje de texto y aviso de colocaciones en territorio la Unidad le informaré el detalle del pago bancario anunciado.

Recuerde que en todo caso, usted tendrá que comunicarse con la línea de atención telefónica de la Entidad para obtener la información anunciada. Es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.

Si requiere algún tipo de información adicional o aclaración trente al contenido de este escrito estaremos a su entera disposición para suministrársela. 2. En relación con la solicitud de indemnización administrativa. Por otra parte, atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuánto y cuando se reconocerá y ordenará el pago de la medida de indemnización por vía administrativa por el desplazamiento forzado que Usted sufrió, es importante advertir quo son millones de personas las que están incluidas en el "Registro Único de Víctimas' -RUV por este hecho victimizante, la que ha generado la imposibilidad de indemnizarlas a todas en el mismo momento, para lo que se hizo necesaria la adopción de una serie de criterios que permitan llevar a cabo tal misión de forma gradual y progresiva. 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 14 En efecto para garantizar el acceso a las medidas de reparación, en especial la mencionada indemnización administrativa, se tiene que en las articulas 2.2.7.4.5 y 2.2.7.4.7 del Decretao 1084 de 2015 se encuentran establecidos los criterios de priorización para el acceso a dicha medida reparativa en las casas de desplazamiento forzada, los cuales están ligados al goce efectiva del derecho a la subsistencia mínima en el marco de las procesas de retorno y reubicación. Igualmente, es oportuno recordar que la H. Corte Constitucional, en Sentencia C753 de 2013, con base en el principia de "SOSTENIBILIDAD FISCAL EN REPARACION A V/C TIMAS", reconoció la dificultad quo le asiste al Estada para reparar e indemnizarlas a todas las victimas simultáneamente.

En aquella decisión, dicha Corporación sostuvo que si bien los derechos fundamentales de las victimas deben ser garantizados de manera oportuna cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación con plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las victimas sino por el contrario asegura quo en cierto periodo de tiempo, y no do manera inmediata, todas serán reparadas (énfasis ajeno al texto original).

Ahora bien, para atender su exigencia de cuánto y cuando se le va a pagar la medida de indemnización, es preciso compartirle como inicialmente se expuso, que la entrega de la citada indemnización a los hogares registradas en el RUV se realizará de un lado, siempre que exista disponibilidad de recursas económicos y, del otro, cuando el respectiva núcleo familiar haya concluido el proceso de caracterización que permita obtener el resultada de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima, esto es, que se verifique a través de las diferentes fuentes de información con que cuenta la Entidad si las victimas con sus propios medios y/o con la ayuda del Estado han logrado suplir sus necesidades relacionadas con la alimentación, alojamiento a vivienda (puede ser propia o en arrienda) y se encuentren afiliadas a salud.

En tal sentido, partiendo del cumplimiento de las presupuestos citados en líneas anteriores, nos permitimos comunicarle que por ahora no es posible a la Unidad para las Victimas indicarle de manera concreta el monto ni la fecha en que le habrá de ser entregada la aludida indemnización par vía administrativa toda vez que a la fecha de la presente contestación puede comprobarse que el resultada del proceso de identificación de carencias que se desplegó en su casa reflejo que Usted y su grupa familiar actualmente presentan insuficiencias en los componentes de subsistencia mínima (en alojamiento, alimentación, salud), circunstancia que impide la aplicación de un criterio de priorización para la entrega de la medida indemnización reclamada y que da lugar a la continuidad de la etapa de asistencia para su núcleo familiar. […]” (negrillas y subraya de la Sala) Ahora bien, conforme a lo anterior, es claro que, para que la actora pueda ser beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado es necesario que se adelanten unos trámites administrativos, entre los cuales se encuentra el registro como víctima por desplazamiento forzoso, el proceso de identificación donde 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 15 se constate que cuenta con insuficiencias en los componentes de subsistencia mínima, o que teniendo carencias de subsistencia mínima ello se deba a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

En el caso concreto se evidencia por parte de este Juez Plural de Decisión que, la demandante si bien se encuentra registrada como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzoso no probó que se encuentra en alguna de las situaciones contempladas por la normatividad para que sea priorizada para la entrega de la indemnización sustitutiva esto es que haya suplido los componentes básicos de subsistencia (comida, techo y salud), o que se encuentre en una condición de discapacidad que la pone en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, o que habiendo solicitado el apoyo para el retorno o reubicación no hubiera sido posible por motivos de seguridad.

Así las cosas, de las pruebas arrimadas al cartulario no puede esta Sala concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas hubiere incurrido en alguna irregularidad en el procedimiento que ha adelantado en cuanto a la entrega de la indemnización administrativa, o que existiendo alguna de las causales para la priorización para la entrega de esta no lo hubiere hecho.

En este orden de ideas, no evidencia esta Sala que la parte demandante hubiere cumplido con la carga que le asiste de probar que la UAIV incurrió en una omisión o irregularidad en el procedimiento adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que alega tiene derecho por estar registrada como víctima de desplazamiento forzado.

Finalmente debe esta Sala indicar que no se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un daño que amerite ser indemnizado, toda vez que la parte actora no probó que la UARIV le generó un daño antijurídico que no está en el deber de soportarlo por la no entrega de la indemnización administrativa a la que alega tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Conclusiones de segunda instancia - En el presente asunto no es procedente aplicar la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación el 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033), en virtud de las cuales se estableció la forma de contabilizar la 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 16 caducidad para los delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado, cuando se demanda la responsabilidad del Estado en los mismos, toda vez que en el presente asunto, la parte accionante no pretende la declaratoria de responsabilidad del estado por el desplazamiento forzado del que fue víctima, sino que pretende el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que alega tiene derecho al estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV- por el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado.

En este orden de ideas encuentra la Sala que el daño es continuado, puesto que los efectos del no pago de la indemnización administrativa que alega la parte actora tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado se prolongan en el tiempo hasta tanto no se realice el pago efectivo de la misma; en virtud de lo anterior se encuentra que en el presente asunto no se presenta el fenómeno de caducidad. - De acuerdo con el material obrante en el cartulario, no puede esta Sala concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas incurrió en alguna irregularidad u omisión en el procedimiento adelantado en cuanto a la indemnización administrativa que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado alegada la parte actora tiene derecho, o que existiendo alguna de las causales para la priorización para la entrega de esta no lo hubiere hecho. - De igual forma no está probada la existencia de un daño derivado de la no entrega de la indemnización administrativa, más aún cuando a la actora se le ha hecho entrega de ayudas humanitarias.

Conforme a lo anterior la sentencia de primera instancia amerita ser revocada en cuanto declaro probada la excepción de caducidad, y en su lugar se deberán negar las pretensiones de la demandante. Costas En el presente asunto, y pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas de segunda instancia puesto que al no existir ninguna actuación en esta sede no se encuentra justificado su reconocimiento, conforme al criterio objetivo valorativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 17001-33-39-006-2019-00219-02 reparación directa Sentencia 056 Segunda instancia 17 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por AMANDA DE JESÚS ÁLVAREZ HERRERA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada de: Cumplimiento normativo por parte de la unidad para las victimas requisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa, Ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas, y, la de Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, reparación integral (indemnización administrativa) vs reparación judicial (indemnización judicial).

NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de abril de 2025, conforme acta nro. 026 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.